Decisión nº PJ0132010000019 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Febrero del año 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000043

PARTE RECURRENTE: Dr. S.V. (APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “AUTO ASIA” C.A.)

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el Dr. S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº:14.965, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTO ASIA” C.A., en la causa No. GP02-L- 2007-002074, contra la decisión de fechas 02 de Febrero del año 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta por la sociedad de comercio “AUTO ASIA” C.A., contra el auto que negó anular el acto de reglamentación ordenada con base al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente en su recurso, que en fecha 14 de Diciembre del año 2009, el Juez de la apelación estableció que AUTO ASIA C.A., NO ERA PARTE, en dicho juicio sino un tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo y que el asunto debía tramitarse conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición al embargo de terceros, decidiendo el juez de la ejecución aplicar el contenido de la norma en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, considerando a su representada como parte en el juicio, cuando las partes por ley no pueden oponerse a una medida de embargo ejecutivo, que vista su insistencia en aperturar la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, su representada solicito la anulación de todas las actuaciones relativas a la reglamentación de dicha articulación probatoria y se repusiera la causa al estado de ordenar la reglamentación por el contenida en el articulo 546 eiusdem. lo cual fue negado, considerando dicha negativa como un ataque injustificado en contra de los derechos sustanciales y procesales de su mandante que no puede subsanarse en la definitiva, por lo que recurre de hecho, a los fines de que se ordene al Juez de la Ejecución, oír la apelación, señalando en dicho escrito en su parte final que introduce el mismo sin acompañar las copias de las actas conducentes, reservándose el derecho de consignar dicha copia dentro de los lapsos legales.

Recibido en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2010, el presente el Recurso de Hecho, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por auto de fecha nueve (09) de Febrero del año 2010, este Juzgado Superior, acordó conceder al recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a dicho auto, a los fines de que consignara copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Del acta de fecha 17 de Noviembre del año 2009, donde se ordena aperturar articulación probatoria.-

2) De la diligencia de fecha 20 de Noviembre del año 2009, mediante la cual apela la decisión de abrir una articulación probatoria a norma del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

3) De la sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se resuelve la apelación interpuesta por representación de AUTOASIA, C.A.

4) Del auto de fecha 19 Enero del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se reglamenta la articulación probatoria.-

5) Del escrito de fecha 22 de Enero del año 2010, donde se solicita se anule las actuaciones relacionadas con la reglamentación de la articulación probatoria.-

6) Del auto de fecha 27 de enero del año 2010, donde se niega la solicitud de nulidad propuesta.-

7) De la diligencia de fecha 01 de Febrero del año 2010, mediante la cual apela de la negativa de nulidad y reposición.-

8) Del auto de fecha 02 de Febrero del año 2010, el cual se encuentra en el recurso GP02-R-2010-000036, en donde se negó la apelación.-

Ahora bien, en razón de que el recurrente no consignó en modo alguno instrumentos que avalen su pretensión; considera esta alzada menester, traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Subrayado del Tribunal).

Por cuanto de la revisión de las copias certificadas que rielan del folio 01 al 28, ambos inclusive, no se evidencia que el recurrente haya consignado lo solicitado por este Tribunal, siendo instado por esta alzada su consignación, tal cual se señala supra, así como tampoco haya acompañado al escrito recursivo copias de las actas conducentes al mismo, tal como lo señalo en su escrito recursivo, en la parte final, que corre al folio dos (2), considera quien decide, que las denuncias formuladas, así como el fundamento de la presente solicitud, no cumple con los requerimientos previstos en la normas contenidas en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del RECURSO DE HECHO, por ausencia de elementos fehacientes que coadyuven a la formación de criterio, para considerar la procedencia o improcedencia del Recurso de Hecho interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la presente solicitud no cumple con los requisitos previstos en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de presente Recurso de Hecho, lo que hace imposible el establecimiento o formación de criterio con respecto a los dichos del Recurrente, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Juzgado A quo la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y un minuto de la mañana (08.01 a m).

La Secretaria

Máyela Díaz

BFdeM/MD/.-

GP02-R-2009-000043

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