Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDEINTE Nº 07339

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el 04 de febrero del mismo año, los abogados M.R.D. y T.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.288 y 139.995 respectivamente, apoderados judiciales de M.Y.T.B., cédula de identidad Nº V-15.026.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

En fecha siete (07) de febrero de 2014, se ordena a la recurrente a reformular la demanda con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha once (11) de marzo de 2014 se admite la querella interpuesta conforme a derecho, ordenándose en fecha trece (13) de marzo de 2014, emplazar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, se solicita la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de M.Y.T.B.. Igualmente se ordenó notificar al CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 167 del expediente judicial).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por M.Y.T.B., identificada en autos, (Ver folio 172 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de Nulidad del Acto Administrativo S/N, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, emitida por el Rector del C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), mediante la cual se destituye del cargo de Administrador Jefe a M.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.495; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución o a otros de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su destitución, el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde el momento de su retiro hasta la reincorporación definitiva, el pago de las utilidades, vacaciones, cesta ticket, intereses moratorios y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que M.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.495, es funcionaria adscrita a la Asociación de Bienestar Estudiantil (ASOBIES), específicamente al Departamento de Cobranzas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), desempeñándose como Administrador Jefe, siendo notificada de su destitución el 01 de noviembre de 2013.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de una funcionaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega que se violó su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y dicho Acto Administrativo esta viciado por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Igualmente alegan incompetencia manifiesta y usurpación de funciones por parte del Coronel W.S.V.Z., en relación a que el mismo no tiene facultar para instruir el Expediente Administrativo de la hoy querellante.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2, 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 33 de la mima Ley que establecen lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)

.

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración (…)

.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante, relacionado con la incompetencia manifiesta y usurpación de funciones por parte del Coronel W.S.V.Z..

En este sentido, resulta pertinente citar sentencia número 539, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la que dejó establecido:

(…) La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

Tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que se configure el vicio de usurpación de funciones, la administración debe haber invadido la competencia de otro órgano del Poder Público, supuesto en el que no se subsume el caso bajo estudio, ya que como se evidencia del folio dos (02) del expediente administrativo, el acta de supervisión del equipo fue suscrita por personal adscrito a la División de Telecomunicaciones de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación pertenecientes a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por lo que mal puede el personal de dicha Dirección usurpar funciones de otro órgano del Poder Público, y así se declara.

Ahora bien, en relación al vicio de falso Supuesto debe indicarse que se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En relación con el vicio de falso supuesto, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2013 (caso: sociedad mercantil Servicios Y Traslados Alfra, C.A. contra El Instituto Nacional De Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal De S.D.L.T.M.) señalo lo siguiente:

(…)En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En este mismo sentido, H.M. en el libro Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355, define el falso supuesto de la siguiente manera:

(…) cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad tanto de falso supuesto de hecho como de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos.

En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Administración apertura el procedimiento administrativo disciplinario de destitución según el Memorandum Nº ASO-121-13 de fecha 05 de abril de 2013, por cuanto fueron encontrados en el computador asignado para ejecutar las actividades laborales de la hoy querellante, programas digitales instalados no autorizados, como lo es el Ultrasurf, el cual es violatorio de las normas de seguridad, toda vez que el uso del mismo crea un túnel que permite transgredir las restricciones creadas por los dispositivos destinados al control de acceso, registro de tráfico, dejando puertas abiertas que ponen en riesgo la seguridad de la red interna de la Universidad.

Siendo esto así, la Administración en base a las investigaciones realizadas la encontró responsable disciplinariamente al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico e incurrir en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que en el numeral 7 del artículo 33 de la misma Ley.

Ahora bien, encontramos en el expediente administrativo, específicamente en los folios 5, 6, 7 y 8, detalles de la conexión de red, así como resultados de la búsqueda y archivos de programas, en los que se evidencia que en dicha computadora se encuentra instalado un programa de nombre Ultrasurf, además también se refleja que coincide la Dirección IP y la Dirección Física, con el informe realizado por la Dirección de Tecnología, Información y Comunicación, de fecha 20 de febrero de 2013, en donde se identifica el computador de la hoy querellante.

En este mismo orden de ideas, y visto que efectivamente se encontraba instalado en el computador de la hoy querellante, un programa que estaba prohibido por violar las normas de seguridad y poner en riesgo la red interna del sistema de la Universidad, y al no demostrar la representación judicial de la hoy accionante que su representada no participó en la instalación del programa, es evidente que la conducta de dicha funcionaria, es contraria a los principios que rigen el comportamiento de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Dicho lo anterior, considera este sentenciador que los hechos ocurrieron tal como la administración los apreció, por lo que dicha conducta se subsume en las causales de destitución aplicadas por la misma, es decir, por tener una conducta no proba, incumplir reiteradamente en los deberes inherentes al cargo, adoptar resoluciones manifiestamente ilegales o que causen graves daños al patrimonio de la Administración Pública y no cumplir con el deber de vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública, confiados a su guarda, uso o administración.

Por lo antes planteado, este Tribunal considera que la Administración no solo aprecio correctamente los hechos, sino que también subsumió la conducta de M.Y.T.B., en las causales de destitución dirigidas a sancionar conductas como en las que incurrió la hoy querellante. Así se decide.

En relación a la violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Juzgador analiza en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)

.

De la norma supra trascrita, se evidencia que mediante la sustanciación expediente, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

Así, quien decide, cita extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; en decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: J.G.R., Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio ratificado por la misma Sala en sentencias Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo que:

(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

…Omissis…

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado (Sic) contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario (…)

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho (…)

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara (…)

Por otra parte, en relación a la Tutela Judicial Efectiva encontramos que el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem. (…)

Analizado lo anterior, y visto el contenido del expediente administrativo que forma parte de la presente causa, es claro para este Sentenciador que el procedimiento disciplinario se llevo a cabo conforme a derecho, y le fueron respetados al querellante los derechos y garantías establecidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis realizado se desprende lo siguiente:

  1. Riela a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, notificación dirigida a la hoy querellante, informándole de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, recibida por la misma en fecha 01 de agosto de 2013.

  2. Riela a los folios 42 y 43 del expediente administrativo, auto de formulación de cargos, de fecha 24 de septiembre de 2013.

  3. Riela al folio 44 del expediente administrativo, auto de fecha 26 de septiembre de 2013, en el que se lee que le fue entregado a la hoy querellante, copias simples del expediente administrativo, solicitado por la misma.

  4. Riela a los folios 48 al 51 del expediente administrativo, escrito de descargo suscrito por la querellante.

  5. Riela al folio 52 del expediente administrativo, auto de fecha 09 de octubre de 2013, en el que se lee: “(…) vencido el lapso de pruebas concedido a la ciudadana M.Y.T.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.026.495, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la misma no promovió pruebas en el lapso indicado, se procede a remitir el presente expediente (…), a la Dirección de Consultoría Jurídica de esta casa de Estuidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 7, ejusdem”.

  6. Riela a los folios 55 al 58 Opinión Jurídica suscrita por A.E.B.R., en su carácter de Director de Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

Establecido lo anterior observa este sentenciador que se cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en la forma en que está establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que dicha decisión fue obtenida dentro del proceso legalmente establecido y con las características contempladas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima este Tribunal que no existe violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Sentenciador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución, al igual que los intereses moratorios, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por M.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.495, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por M.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.495, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07339

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

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