Decisión nº 006-2016 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de JULIO de 2016.

206° y 157°

EXP. VE31-O-2016-000027

Acuden por ante este Juzgado Superior la ciudadana MAYRIM C.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.920.141, asistida por el abogado J.L.P.P., Inscrito en el Impreabogado bajo el número 252.888 contra EL COMITÉ ACADEMICO DEL POSTGRADO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA DE LA FACULTAD DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA fue presentando ACCIÓN DE A.C..

Señala la accionante, que tal situación constituye una inminente y cierta amenaza en contra de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual tal circunstancia a su criterio debe ser evitada por medio de la interposición de un recurso de a.c., ya que manifiesta que los medios ordinarios resultan inútiles para precaver la presunta lesión constitucional.

DE LA COMPETENCIA

La potestad que les atribuye a todos los Tribunales de la República el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden de garantizar los derechos fundamentales, así como que el articulo 259 de la carta magna consagra que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos son competentes para anular actos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no deja lugar a dudas en complemento con el precitado articulo la potestad que tienen los Tribunales Contencioso Administrativos para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, omisiones u abstenciones de órganos o personas obligadas por personas de derecho administrativo, es por lo que este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de la presente acción de a.c. y procede a decidir en lo concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

En el mismo libelo, la presunta agraviada solicita que este Órgano Jurisdiccional decrete medida cautelar innominada relativa a, “Se ordene la inclusión de mi persona Medica Cirujana MAYRIM C.A.B. en el plan de guardias, de estudios y formación académica y se le de continuidad en el proceso de formación especializada en el Postgrado de Ginecología y Obstetricia que se dicta en el Hospital Dr. M.N.T. de la ciudad de San F.d.E.Z., y que ese le permita la entrada al Hospital sin ningún tipo de restricciones como estudiante regular de la especialización en Ginecología y Obstetricia, a fin de evitar que continué la presunta violación de sus derechos y/o garantías constitucionales fundamentales, que le asisten a la accionante en la presente causa por lo que señala la imperiosa necesidad de que a través de la medida innominada solicitada, sea RESTITUIDA la situación jurídica infringida ordenado al COMITÉ ACADEMICO DEL POSTGRADO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA DE LA FACULTAD DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA decrete la inclusión a la antes referida ciudadana al plan de guardias, de estudios y formación académica, y que ese le permita la entrada al Hospital sin ningún tipo de restricciones como estudiante regular de la Especialización en Ginecología y Obstetricia, con el objeto de evitar daños irreparables, el atraso en su formación académica y profesional en virtud de no estarle permitido el acceso a su lugar de estudio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA PROCEDENCIA Y FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

- Dentro de este contexto, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Tribunal).

Del análisis de las normas y de la decisión antes mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar.

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y servicios, C.A.), estableció lo siguiente:

Observa esta Sala que la petición de la medida “anticipativa” que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un “Desarrollo Habitacional” en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.

Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro P.C. como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.

Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).

Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original

.

Es preciso señalar, que las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad principio que surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.

La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, que sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 171 de fecha 2 de Abril de 2009, caso de SINDICATO RIGA, S.A. contra HOBMA LIBROS, C.A. y otros, Expediente Nº 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:

“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente: “…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…) Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”. Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal…”

En este sentido y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es bien sabido, que durante el decreto de medidas cautelares, el Juez realiza un estudio de los alegatos y las probanzas consignadas por la parte demandante, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, sin que dicho análisis conlleve a algún tipo de pronunciamiento de fondo, por cuanto las mismas son dictadas a fin de garantizar y proteger las posibles resultas del juicio.

PODER CAUTELAR DEL JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL

- Debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración.

Así pues, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo, mientras que por otra parte el pelicurum in mora, se encuentra consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que presuntamente una parte esta lesionando los derechos de otra, o de que bien tiene el temor de que lo haga y que requiere urgentemente que se le restablezca o se repare la situación, de manera que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si la medida solicitada es procedente o no.

Esto significa, que en materia de cumplimiento de normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a ritualismo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere, ya que según lo expuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 17 de Enero de 2000, “…para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnización, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contraversión a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Todo lo anterior en concordancia con la decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a.. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.

No debe entenderse lo expuesto en la antes citada sentencia, que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.

Efectivamente, existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

A tal efecto, considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que debe este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente caso analizar si se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.

Dentro de este contexto, resulta importante traer a colación lo expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 17 de Enero de 2000, antes citada: “…El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza dispositiva y el Juez de amparo es un tutor de la constitucionalidad , para amparar a quienes se le intriguen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El juez de amparo por aplicación del principio iura novit puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de las premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo…”

Tomando en consideración todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena Al COMITÉ ACADEMICO DEL POSTGRADO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA DE LA FACULTAD DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la inclusión de la ciudadana MEDICA CIRUJANA MAYRIN C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.920.141, en su condición de Residente de Segundo Año en el Postgrado de Obstetricia y Ginecología de la Universidad del Z.F.d.M.D. para Graduados con sede el Hospital Dr. M.N.T. del I.V.S.S.

SEGUNDO

Se ordena se le permita la entrada al Hospital Dr. M.N.T. sin ningún tipo de restricciones a la ciudadana MÉDICA CIRUJANA MAYRIN C.A.B., como estudiante regular de la Especialización de Ginecología y Obstetricia de la FACULTAD DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE en derecho la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE A.C. solicitada por la ciudadana MÉDICA CIRUJANA MAYRIN C.A.B..

Asimismo, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señala el obligatorio acatamiento del presente fallo según lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales: El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintisiete (27) días de julio del año dos mil diez y seis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. H.N.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.U. MgSc.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ,

M Sc. S.C.U.

Exp. VP31-O-2016-000027

HN/AG-AH

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