Decisión nº 562 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 10598

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO y V.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.621.269 y N° V.-12.440.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.e.Z., asistidos en este acto por los abogados en ejercicio B.M.D.P. y R.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.803 y 9.256, respectivamente; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 136 y copias certificadas de las actas de Nacimientos Nos.45 y 136, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Junio de 2000, por la ciudadana Prefecta y Secretaria Encargada del Municipio Autónomo San F.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon Dos (02) hijas quienes llevan por nombres: MAYRIVI BEATRIZ y S.M.G.U., respectivamente. En cuanto a la P.P. de las niñas MAYRIVI BEATRIZ y S.M.G.U., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de visitas para el padre, podrá visitar diariamente a sus dos menores hijas después de las cuatro de la tarde (4:00 pm a 7:00 pm) durante el tiempo razonable que no perturbe sus horas de sueño, reposo y tareas escolares. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete en suministrarle a sus hijos una pensión alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales por concepto de pensión pagadera anticipadamente en el transcurso de los cinco primeros días del mes. Esta cantidad siempre es revisable en oportunidades espaciales (fiestas navideñas, iniciación del año escolar y otras que tengan el mismo carácter, ambos progenitores discutirán de mutuo acuerdo el incremento de la pensión.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) Es de propiedad exclusiva de la ciudadana MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO, el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio según documento autenticado el día 28 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 77, tomo 38 de los libros de autenticaciones. El ciudadano V.R.G., reconoce que el referido bien no es parte integrante del patrimonio conyugal.

2) Será de la exclusiva propiedad del ciudadano V.R.G., el vehículo amparado bajo el certificado de Registro De Vehículo N° AJF1FC33978-1-1, matriculado bajo el N° 680HAF, serial de carrocería AJF1FC33978, de 6 cilindros, marca Ford, modelo F-150, año: 1985, color: blanco y marrón, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, cuya adquisición esta pactada por la suma de (Bs. 15.000.000,00) y será perfeccionada de acuerdo con los términos del poder autenticado el día veinticinco de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 95, tomo 90 de los libros de autenticaciones.

3) Pertenece en propiedad a la ciudadana MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO, los bienes siguientes adquiridos a su nombre vehículo comprado a crédito según factura N° 009553, expedida por Motores La Villa C.A. en fecha 09-09-2006, por el precio de (Bs. 50.000.000,00), marca Mazda, tipo: sedan, modelo: mazda 3, placas: MEG150, AÑO: 2007, serial de carrocería: 9FCBK456370-001319, serial de motor: Z6-4600050, color: Plata Sorrento, gravado con reserva de dominio a favor del Banco Federal. La propietaria MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO, asume el pago del saldo insoluto que es de (Bs. 27.800,00), monto del único pasivo a cargo de la comunidad conyugal y una mezcladora de cemento marca Iliaco con motor eléctrico, adquirida según factura N° 2312 de fecha 27-11-20065, expedida por Inserlux, C.A., por la cantidad de (Bs. 5.300.000,00).

Las partes declaran liquidada de manera definitiva la comunidad de bienes conyugales; en caso de que aparezca algún nuevo bien le corresponderá en plena propiedad al cónyuge a cuyo nombre haya sido adquirido.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Marzo 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO y V.R.G., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO y V.R.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO y V.R.G..

B.- En cuanto a la P.P. de las niñas MAYRIVI BEATRIZ y S.M.G.U., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de visitas para el padre, podrá visitar diariamente a sus dos menores hijas después de las cuatros de la tarde (4:00pm a 7:00pm) durante el tiempo razonable que no perturbe sus horas de sueño, reposo y tareas escolares. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete en suministrarle a sus hijos una pensión alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales por concepto de pensión pagadera anticipadamente en el transcurso de los cinco primeros días del mes. Esta cantidad siempre es revisable en oportunidades espaciales (fiestas navideñas, iniciación del año escolar y otras que tengan el mismo carácter, ambos progenitores discutirán de mutuo acuerdo el incremento de la pensión.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) Es de propiedad exclusiva de la ciudadana MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO, el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio según documento autenticado el día 28 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 77, tomo 38 de los libros de autenticaciones. El ciudadano V.R.G., reconoce que el referido bien no es parte integrante del patrimonio conyugal.

2) Será de la exclusiva propiedad del ciudadano V.R.G., el vehículo amparado bajo el certificado de Registro De Vehículo N° AJF1FC33978-1-1, matriculado bajo el N° 680HAF, serial de carrocería AJF1FC33978, de 6 cilindros, marca Ford, modelo F-150, año: 1985, color: blanco y marrón, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, cuya adquisición esta pactada por la suma de (Bs. 15.000.000,00) y será perfeccionada de acuerdo con los términos del poder autenticado el día veinticinco de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 95, tomo 90 de los libros de autenticaciones.

3) Pertenece en propiedad a la ciudadana MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO, los bienes siguientes adquiridos a su nombre vehículo comprado a crédito según factura N° 009553, expedida por Motores La Villa C.A. en fecha 09-09-2006, por el precio de (Bs. 50.000.000,00), marca Mazda, tipo: sedan, modelo: mazda 3, placas: MEG150, AÑO: 2007, serial de carrocería: 9FCBK456370-001319, serial de motor: Z6-4600050, color: Plata Sorrento, gravado con reserva de dominio a favor del Banco Federal. La propietaria MAYRIN DEL VALLE URDANETA CANO, asume el pago del saldo insoluto que es de (Bs. 27.800,00), monto del único pasivo a cargo de la comunidad conyugal y una mezcladora de cemento marca Iliaco con motor eléctrico, adquirida según factura N° 2312 de fecha 27-11-20065, expedida por Inserlux, C.A., por la cantidad de (Bs. 5.300.000,00).

Las partes declaran liquidada de manera definitiva la comunidad de bienes conyugales; en caso de que aparezca algún nuevo bien le corresponderá en plena propiedad al cónyuge a cuyo nombre haya sido adquirido.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) del mes de Abril de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° ______en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado Y SE OFICIO BAJO EL n° _____. La Secretaria.-

HPQ/342*

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