Decisión nº IGO12014000162 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004633

ASUNTO : IJ01-X-2013-000028

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 12 de NOVIEMBRE de 2013, por el Abogado J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.557.966, INPREABOGADO Nº 176.811, en su condición de defensor privado del ciudadano POUYA MONSEFI TEHERANI, en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P01-P-2013-004633, contra la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones al presente cuaderno de recusación, dándose cuenta en Sala y designándole ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad legal esta Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

A los folios 01 al07 de las actas procesales consta escrito de recusación presentado por el Abogado J.A.G., en su condición de defensor privado del imputado POUYA MONSEFI TEHERANI, en el que esgrime como fundamentos de la recusación lo siguiente:

… Es el 7 hecho, que el Tribunal regentado por la JUEZA RECUSADA recibió una solicitud del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarenta y Ocho 48° Nacional con la nomenclatura 00-LDDC—F48-425— 2013 da fecha 02 de Agosto de 2013, en la cual solicita ORDEN DE APREHENSION en perjuicio del Ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANL... Es menester destacar que la Prenombrada Jueza sin realizar el menor examen Jurídico—Procesal a la solicitud y sus requisitos o extremos de ley... Convalido el USO INDEBIDO DE LA ACCION PENAL que los firmantes de la prenombrada solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN hicieron en franca deslealtad para con el Proceso al explanar SUPUESTOS DE HECHOS en los cuales para ese momento Procesal era IMPOSIBLE su verificación e incorporación al Proceso específicamente lo establecido al folio Dos (2) de la solicitud de Orden de Aprehensión; siendo el caso que un Ciudadano de Nombre A.A.F. de Nacionalidad Iraní radicado en la Ciudad de Kuala Lampur en la República de Malasia, ofrece en venta mediante promoción en el sitio Web WWW. SARAF1 JALALI. COM (ATENCION!!! LA PAGINA WEB ESTA EN IDIOMA EXTRANJERO SOLICITUD LA TRADUCCION DEL MISMO).., y en diversos lugares Públicos de dicha Nación la oferta para gestionar a los interesados la Nacionalización Venezolana, esencialmente Ciudadanos de ascendencia Oriental (Árabes, Sirios, Libaneses entre otros) Cito...

En relación a la anterior es imperativo expresar que afirmaciones como esta hecha por la Representación del Ministerio Público en su solicitud no pueden ser presupuesto para que la Jurisdicción Penal Ordinaria proceda a realizar tan IRRESPONSABLE CONCESIÓN PROCESAL como lo es ACORDAR UNA ORDEN DE APREHENSION. Tomando como premisa que bajo el Principio de la IURA NOVIT CURIA el Juzgador debe lógicamente saber que una afirmación de ese tipo plasmada en la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION es algo traído de los cabellos en virtud que el Estado Venezolano, NO TIENE JURISDICCION FUERA DE NUESTRAS FRONTERAS y seria un absurdo imaginar que el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) y por el Ministerio Publico pudieran llevar adelante una Investigación de tal Magnitud.., vista la tradición de respeto a las relaciones internacionales en las cuales nos manejamos como Estado, y en caso de convalidar esta situación estría reconociendo la Jurisdicción Penal Ordinaria a través de esta conducta IRRESPONSABLE DE LA JUZGADORA RECUSADA una Injerencia de nuestros Órganos de Inteligencia sobre un Estado Extranjero, Dejando “entredicho” nuestra Política Internacional de respeto al Orden Internacional.

En el mismo orden de ideas la Representación del Ministerio Publico utilizo como presupuesto de su petición el que la provisión de estos documentos tendrían como fin tramitar y obtener visas para entrada a países como Canadá, Estados Unidos y -

Países de la Unión Europea con preferencia a Inglaterra en razón que el Pasaporte Venezolano no requiere visa para entrar a dicho País...

Sobre el Particular hay que RESALTAR que la República Bolivariana de Venezuela, NO TIENE JURISDICCION SOBRE ASUNTOS MIGRATORIOS DE ESTADOS EXTRANJEROS en consecuencia mal pudiera esta Representación del Ministerio Publico con la anuencia de la JUEZA RECUSADA extralimitándose en sus funciones, llevándola a una esfera Extraterritorial de la Jurisdicción... Constituyendo esta situación un exabrupto Jurídico al intentar subvertir el orden en que el Estado Venezolano ha manejado históricamente las relaciones Bilaterales dentro del contexto Internacional. Haciendo ambos un USO INADECUADO Y ABUSIVO de las facultades otorgadas por la Ley para el Primero ejercer la acción Penal y la Segunda no ejercer el Control Constitucional de las actuaciones Procesales que es una de sus indelegables atribuciones de Ley...

Seguidamente la Representación del Ministerio Publico continua en su deliberado USO INDEBIDO DE LA ACCION PENAL al expresar infundadamente que el Justiciable de autos utiliza una Firma Mercantil para LAVADO DE DINERO CON FINES DE FINANCIAR EL TERRORISMO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS PARA EL TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS... estas GRAVES E IRRESPONSABLES afirmaciones contaron con la anuencia de la JUEZA RECUSADA en virtud de que sin estar ACREDITADAS estos indicios fueron tomados como presupuestos para acordar la Orden de Aprehensión... Adelantando de esta forma un criterio sobrevenido sobre el fondo del asunto en dicha etapa que por las características subrepticias en que fueron desarrolladas estuvieron desapegadas de las Normas de Orden Público, al igual que las Instituciones del Debido Proceso y las garantías Constitucionales.

En síntesis un mediano examen de dicha ACTUACION PROCESAL DEL MINISTERIO PÚBLICO conllevaría a su Desestimación por manifiestamente infundada y por ser violatoria de las Instituciones del Debido Proceso en lo que atañe al Derecho a la Defensa al igual que las Garantías Constitucionales...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se somete a la consideración de la Corte de Apelaciones la recusación incoada por el Abogado J.A.G. contra la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, motivo por el cual procederá esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Según lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado y con la debida indicación u ofrecimiento de las pruebas en las cuales se funda, ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

La incidencia de recusación fue planteada por el Abogado J.A.G., en el asunto IP01-P-2013-004633, contra la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, quien es la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) Las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, se concluye que, en principio, el Abogado recusante es parte interviniente en el mencionado asunto, al indicar que es el Defensor privado del imputado, por ende, legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

En segundo término, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Esta norma legal consagra el requisito exigido por el legislador para la interposición de una recusación, como lo es la debida fundamentación y de que se ejerza en la oportunidad legal correspondiente, y tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación, en el presente caso aun cuando hubo la debida fundamentación de la recusación dirigida hacia la Jueza recusada, al describir los presuntos hechos ejecutados por la Jueza contra su defendido al momento de librar orden de aprehensión en su contra, previa solicitud del Ministerio Público, verificó también esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la parte recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, ni si quiera la que demuestre que él es el defensor privado del imputado, pues atendiendo que se está cuestionando en el escrito de recusación una orden de aprehensión librada contra su presunto representado, contra tal pronunciamiento judicial sólo se puede ejercer el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, una vez que haya sido puesto a derecho para la celebración de la audiencia de presentación (en la que el imputado designa a su defensor y éste se juramenta), una vez que dicha orden judicial sea mantenida por el Tribunal de Control al término de la mencionada audiencia, actuación judicial ésta (la decisión dictada en audiencia de presentación) que no fue promovida como prueba en el presente asunto.

Igualmente, desconoce esta Corte de Apelaciones si la recusación fue ejercida contra la Jueza en la oportunidad legal prevista, que lo era hasta antes de la celebración de la audiencia oral de presentación, pues del contenido del encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Así, se desprende del escrito presentado por el recusante que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el aludido artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia de cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad del juez o jueza; no obstante, no promovió elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió esa presunta falta de imparcialidad de la Jueza recusada hacia las partes (imputado-defensa) ni por qué su participación en el proceso constituye una causal o motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por la falta de cumplimiento de la formalidad de haber promovido las pruebas en la que se soportaría.

A este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Código. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del Juez o Jueza recusado o recusada, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado recusante presentó una recusación sin que haya promovido pruebas, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, en el mismo acto.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado J.A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano POUYA MONSEFI TEHERANI, en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P01-P-2013-004633 contra la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de abril de 2014. Años: 203° y 155°.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000162

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