Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., veintidós de enero del año dos mil trece.

202° y 153°

DEMANDANTE: G.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.203, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.E.W.V., A.Y.C. de W., I.M.S.N. y M. delR.F.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.224.110, V-9.209.898, V-6.671.485 y V-4.258.671 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.443, 26.161, 52.902 y 46.992, en su orden.

DEMANDADO: J.V.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.409, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.628 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.770.

MOTIVO: Nulidad de Documento - Perención. (Apelación a decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició la causa por demanda interpuesta en fecha 7 de enero de 2010 por la abogada I.M.S.N., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana G.M.C.S., contra el ciudadano J.V.R.Z., por nulidad de documentos. Manifiesta en el libelo lo siguiente:

- Que su mandante G.M.C.S. contrajo matrimonio civil el 24 de diciembre de 1987, con el ciudadano J.V.R.Z.. Que su mandante acordó con su cónyuge, a los fines de la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, otorgarle poder general por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 5 de febrero de 1988, bajo el N° 22, folios 31 al 32, Tomo 2, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, el 29 de abril de 1997, bajo el N° 16, folios 70-71, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de ese año.

- Que en el ejercicio de las facultades conferidas en el mencionado instrumento poder, el cónyuge de su mandante estuvo al frente de la administración y disposición del patrimonio conyugal, de manera tal que realizó un sin número de contratos de ventas de inmuebles que formaban parte de la comunidad conyugal.

- Que el referido poder tuvo plena vigencia y eficacia hasta el día 10 de octubre de 2006, fecha en que la ciudadana G.M.C. de R. lo revocó mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, bajo el N° 05, folios 24 al 27, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre.

- Que no obstante, el despacho ante el cual se efectuó la revocatoria no participó de ese acto a la Oficina Notarial Segunda de esta Circunscripción, donde originalmente se había otorgado el poder, permitiendo de esa manera que no le fuera asentada la nota marginal correspondiente. Que sin embargo, dicha revocatoria del poder fue del conocimiento del ciudadano J.V.R.Z. desde el mismo momento en que fue efectuada, siendo tal su conocimiento que a partir de esa fecha el cónyuge de su mandante, en las operaciones de venta sucesivas, le solicitó que en forma personal otorgara su consentimiento, tal como se efectuó.

- Que el 23 de marzo de 2009, los cónyuges R.C. interpusieron ante la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitud de divorcio por estar llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que fuera declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, indicándose en el capítulo II del correspondiente escrito, los bienes existentes y pertenecientes a la comunidad conyugal. Que esta solicitud de divorcio fue declarada con lugar en sentencia dictada el 15 de abril de 2009, ordenándose en el texto de la misma que debía procederse a la liquidación de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio.

- Que la comunidad de bienes persistió aún después de decretado el divorcio, y no estando vigente para el momento del divorcio el poder general otorgado por su mandante, era imprescindible el consentimiento de ésta para disponer o realizar cualquier acto jurídico respecto a algunos bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y especificados en el escrito de solicitud de divorcio, tal como se hizo en documento de compra-venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, el 6 de mayo de 2009, inscrito bajo el Nro 2009.2286, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.3.126, correspondiente al libro del folio real del año 2009, a través del cual el ciudadano J.V.R.Z. dio en venta al ciudadano P.A.M.P., por el precio de Bs. 100.000,00, un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Que transcurridos tan sólo 42 días desde dicho acto de compra-venta, el ciudadano J.V.R.Z. personalmente gestionó solicitud escrita ante el ciudadano Notario Público Segundo de San Cristóbal, para la expedición de transcripción del poder que le fuera otorgado por su representada por ante esa notaría, inserto bajo el N° 22, folios 31-32, Tomo 2 de fecha 5 de febrero de 1988, y una vez expedida la presentó para su registro el 1° de julio de 2009 por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 21, folio 64, Tomo 31, del Protocolo de Transcripción, aún cuando conocía y le constaban las siguientes circunstancias: a.- Que dicho instrumento poder ya había sido registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 16, folios 70-71, Protocolo Tercero, por ser instrumento jurídico de uso reiterado en las diversas negociaciones a que se dedicaba. b.- Que tenía conocimiento pleno del acto de revocatoria del citado instrumento poder, realizado por su mandante, tal como se desprende de los llamamientos que le hizo para que al momento de protocolización otorgara los documentos de compraventa correspondientes a negociaciones realizadas respecto a bienes comunes, después de decretado el divorcio.

- Que al obtener de esa manera dolosa y sorpresiva un nuevo registro del instrumento poder revocado, lo siguió utilizando en detrimento, perjuicio y daño al patrimonio e interés de su representada, quien ya no era su cónyuge. Que en efecto, el demandado utiliza el instrumento poder por segunda vez y con posterioridad a su revocatoria, para celebrar contratos y actos jurídicos con el propósito y la intención de extraer bienes de la comunidad conyugal cuantificados y determinados en el escrito de ruptura prolongada y pendientes de liquidación.- Que esos actos jurídicos, celebrados en forma fraudulenta y dolosa son: 1.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 17 de agosto de 2009, bajo el N° 32, folio 106, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción correspondiente a ese año, con nota al documento N° 38, Tomo 3, de fecha 14 de abril de 2003, relativo a la declaratoria de los ciudadanos V.R.R.M. y M.A.B. de R., por una parte; y por la otra el ciudadano J.V.R.Z., actuando por sí mismo y en nombre y representación de la ciudadana G.M.C.S., a quien señala como su legítima cónyuge, para dejar sin efecto la transacción efectuada el 14 de abril de 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Segundo Trimestre de ese año, por venta de un inmueble ubicado en la Avenida Colinas del Torbes, N° 2-222, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2.- Documento autenticado en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el N° 71, Tomo 21, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de fecha 14 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 20096707, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1644 y correspondiente al folio real del año 2009, relativo a la venta que el demandado hizo actuando nuevamente en su propio nombre y en representación de la ciudadana G.M.C.S., a quien señala como su legítima cónyuge, al ciudadano V.R.R.M., de un lote de terreno ubicado en el conjunto S., sector Palo Gordo, calle T., jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento este que, además del acto doloso de expresar el consentimiento de su mandante a través de un poder que ya no tenía eficacia, contiene falsas atestaciones como la del domicilio y estado civil del comprador.

Que ambos actos jurídicos, tanto el de dejar sin efecto una transacción como la posterior venta, se realizaron con base en un poder general otorgado por su mandante, que para la fecha ya había sido revocado, debiendo destacarse que de manera habilidosa y fraudulenta lo utilizó con una nueva protocolización ante otra oficina registral, lo que evidencia el conocimiento de la falta de eficacia del citado poder; de manera tal que no podía dejar sin efecto ningún contrato, ni tampoco vender el inmueble descrito, por cuanto no gozaba de capacidad jurídica para suscribir la venta en nombre de su mandante, a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.

- Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano J.V.R.Z., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la anulación de los referidos documentos y que como consecuencia de tal anulación, los bienes inmuebles referidos en esas operaciones ingresen nuevamente al acervo patrimonial de la comunidad conyugal conformada por los R.C.. Igualmente, en pagar las costas y costos del juicio.

- Fundamentó la demanda en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, estimándola en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), equivalente a veintisiete mil doscientos setenta y dos unidades tributarias (27.272 U.T.).

- De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble copropiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, allí descrito. (fls.1 al 5, anexos fls. 6 al 40)

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de dar contestación a la misma. Igualmente, instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa. (f. 41)

El 25 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que corresponden al demandado sobre el bien inmueble de su copropiedad indicado en el libelo de demanda. Asimismo, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación y posterior citación del demandado. (f. 42)

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia de que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (f. 43)

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el precitado Juzgado Tercero en lo Civil, antes de providenciar sobre la medida de prohibición enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida (f. 44), la cual fue consignada en fecha 2 de marzo de 2010 (fls.45 al 59).

Mediante sendos autos de fecha 10 de marzo de 2010, el Juez designado A.. P.A.S.R., se abocó al conocimiento de la causa y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, acordando oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (fls. 60 y 61)

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano J.V.R.Z., ya que habiéndose trasladado el día 15 de marzo de 2010, a las doce y treinta minutos de la tarde, hasta la dirección indicada por la parte actora ubicada en la Urbanización Villa Los Pinos, Quinta Mayeli N° 03, sector La Guayana, M.S.C., fue informado por su hijo que el mencionado ciudadano no se encontraba. (fl. 62)

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado de forma personal al demandado J.V.R.Z. el día 16 de marzo de 2010. (f. 63 y su vuelto)

En fecha 6 de abril de 2010, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, sólo en cuanto a su estimación, indicando que en el libelo original erróneamente se transcribió como valor de la misma la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), siendo lo correcto un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). (f. 64 y su vuelto). Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 15 de abril de 2010, en el que se acordó mantener en todo su vigor lo ordenado en el auto de fecha 18 de enero de 2010, concediéndole a la parte demandada veinte días más para la contestación de la misma, contados a partir del día de despacho siguiente al del referido auto. (f. 65)

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano J.V.R.Z., asistido por el abogado J.R.G.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, por considerarla contradictoria. Alegó al respecto, en cuanto a los hechos, que la vieja data del poder de casi 22 años de vigencia demuestra la trayectoria de una administración transparente, clara y concisa de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales fueron administrados por él como un buen padre de familia, sin ningún tipo de limitación en cuanto a la extensión de las facultades de mandatario, demostrándose a lo largo de los años la aceptación tácita y de plena conformidad por parte de su ex-cónyuge G.M.C.S..

- Que después, dicha ciudadana asumió una actitud solapada y engañosa al revocar el poder en cuestión por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira el 10 de octubre de 2006, bajo el N° 05, folios 24 al 27, Protocolo Tercero, C.T., sin que se estampara la nota revocatoria correspondiente. Que es falso el alegato expuesto por la actora de que él tenía conocimiento de tal revocatoria y que por eso acudió ella a estampar su firma en la venta de la parcela N° 38 al ciudadano P.A.M.P.. Que fue el propio comprador quien exigió que ella le firmara el documento y no porque él tuviera conocimiento de que el poder le había sido revocado.

- Que es cierto que en fecha 23 de marzo de 2009, solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en cuya solicitud se hizo una indicación de los bienes de la sociedad conyugal sin cuantificarlos (expediente N° 61679), evidenciándose igualmente un lapso de más de ocho (8) años de separación de hecho, es decir, desde el 10 de enero de 2001. Que con esto se demuestra la buena fe de su parte en la administración de los bienes existentes en la comunidad.

- Que la actora y él habían llegado a un acuerdo previo a la solicitud de divorcio, en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, el cual no fue cumplido por la ciudadana G.M.C.S. una vez obtenido el mismo, lo que lo llevó a buscar protección en cuanto a los bienes que según ese acuerdo pasarían bajo su dominio y disposición, sintiéndose obligado a usar el poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 5 de febrero de 1988, anotado bajo el N° 22, folios 31 al 32, Tomo 2 segundo de los libros de poderes, el cual se encontraba vigente para esa fecha, sin ninguna nota marginal de revocatoria, cumpliendo con todas las formalidades de ley para su expedición y posterior protocolización.

- Que la ciudadana G.M.C.S., en la revocatoria de poder efectuada en fecha 10 de octubre de 2006, no solicitó que se oficiara a la Notaría Pública Segunda donde originalmente fue otorgado el mismo, para que le estamparan la correspondiente nota marginal, con la firme intención de convalidar actos posteriores; siendo hasta el 26 de octubre de 2009, cuando formalmente se estampa la nota marginal por oficio N° 7570-4239 del 23 de octubre de 2009, remitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, fecha posterior a la realización de los actos jurídicos que se pretende anular.

- Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando lo califica como habilidoso y fraudulento, por cuanto en casi veintidós años de vigencia del poder en cuestión, jamás despilfarró los bienes del acervo patrimonial; al contrario, fueron administrados como un buen padre de familia y así ha quedado demostrado durante más de dos décadas.

- Rechazó que dicho poder careciera de eficacia jurídica, por cuanto reunió todos los requisitos de forma y de fondo para su respectiva protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1° de julio de 2009, bajo el N° 21, folio 64 del Tomo 31, del Protocolo de Transcripción del referido año, y así lo hace valer en todas y cada una de sus partes. Adicionalmente, adujo que el hecho de haber registrado el poder en un Circuito de San Cristóbal fue exigencia del Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, quien no aceptaba el registro del poder en la jurisdicción de Táriba para hacer cualquier operación en el mismo.

- Rechazó, negó y contradijo lo aludido por la parte actora donde señala que tal revocatoria fue de su conocimiento desde el mismo momento de efectuado el acto de revocatoria. Que en ningún momento su ex-cónyuge se lo manifestó y no fue sino hasta el 27 de octubre de 2009, cuando se lo informó a través de un telegrama, por lo que no puede usar ahora como estrategia procesal, el envío del telegrama basándose en un hecho circunstancial como fue la venta de la parcela N° 38 en fecha 6 de mayo de 2009, pues ni aún en ese momento le informó de la revocatoria. Por consiguiente, todas las operaciones realizadas por él fueron ajustadas a derecho.

- Rechazó y negó lo aludido por la actora de que él no cuenta con la facultad expresa para dejar sin efecto contratos de cualquier naturaleza celebrados por ella, por cuanto este acto excedía la simple administración. Que una vez más, la demandante oculta la veracidad de lo escrito en el poder que le fue otorgado el 5 de febrero de 1988, en el que se incluyen facultades de disposición.

- Negó y rechazó la afirmación de nulidad a terceros, por cuanto todos los actos o negociaciones se hicieron apegados en cada una de sus partes, por la vigencia, eficacia, validez y facultades enunciadas en su contenido, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.170 y 1.707 del Código Civil.

- Rechazó y contradijo la solicitud de nulidad sobre el fundamento de un error por omisión de parte del despacho ante el cual se solicitó la revocatoria del poder, es decir, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, que a decir de la parte actora no participó de ese acto a la Oficina Notarial Segunda, siendo que esta diligencia es exclusivamente personal de la parte interesada y no del registrador.

- Solicitó que en la sentencia definitiva se declare la procedencia y legalidad absoluta de los documentos cuya nulidad se solicita, por cuanto la revocación es una declaración de naturaleza receptiva que debe ser notificada expresamente al mandatario y que sólo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer. Igualmente, que se tome en consideración el acuerdo hecho en forma privada para la repartición de los bienes antes de la sentencia de divorcio, cuyo documento tiene anexas las misivas entre las partes, de puño y letra de cada cónyuge, el cual es un documento privado y puede tener validez de acuerdo a los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. En conclusión, negó en todas y cada una de sus partes lo afirmado por la ciudadana G.M.C.S., al pretender ganar una demanda sobre el argumento de que él tenía conocimiento de la mencionada revocatoria de poder, de la cual jamás le informó, hasta el 27 de octubre de 2009, fecha del telegrama. En consecuencia, ratificó la vigencia del instrumento poder general, con facultad expresa para la fecha en que fueron ejecutados los respectivos actos o negocios jurídicos en todas y cada una de sus partes, por la vigencia, eficacia, validez y las facultades enunciadas en su contenido, ya que no es sino hasta el 27 de octubre de 2009 cuando le fue participada dicha revocatoria. Asimismo, rechazó la afirmación de que los bienes fueron cuantificados en la solicitud de divorcio; e igualmente negó, rechazó y contradijo lo referente a que el poder otorgado por su ex-cónyuge, era sólo de carácter general. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. (fls. 66 al 72)

En fecha 3 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 76 al 82, anexos fls. 83 al 140); y por auto de fecha 7 de junio de 2010, el a quo ordenó agregarlas al expediente. (f. 141)

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2010, promovió pruebas el demandado J.V.R.Z., asistido por el abogado J.R.G.R. (fls.142 al 144, anexos fls. 145 al 166); y por auto de la misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregarlas al expediente y negó su admisión por considerarlas extemporáneas, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, indicando que el mismo comenzó el 17 de mayo de 2010 y culminó el 4 de junio de 2010. (f. 167)

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2010, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil repuso la causa al estado de nueva admisión de la reforma de demanda, en cuyo auto debe concedérsele a la parte demandada otros veinte (20) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, anuló todas las actuaciones a partir del folio 65 hasta el 167 inclusive. (fls. 168 al 170)

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 176); y por auto del 20 de julio de 2010, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto ordenando remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor (f. 177). Dicha apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha de ser dictada la decisión recurrida, es decir, al 14 de junio de 2010. En consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir de esa fecha y revocó la decisión apelada. (fls. 417 al 425 de la pieza N° 2)

Por sendos autos de fecha 14 de enero de 2011, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil recibió el cuaderno de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, le dio entrada y ordenó agregarlo al expediente N° 18.332-2010. Y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por el ad quem el 10 de noviembre de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de junio de 2010 corriente a los folios 76 al 82 y sus anexos insertos a los folios 83 al 140 de la primera pieza, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue agregado mediante auto de fecha 7 de junio de 2010 que riela al folio 141, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (fls. 429, 430)

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el demandado J.V.R.Z. otorgó poder apud acta al abogado J.R.G.R.. (f. 431)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa emplazó a las partes a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio, una vez constara en autos la última notificación. (f. 461)

El 27 de octubre de 2011 el Tribunal de la causa declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de no haberse hecho presentes las partes. (f. 465)

Mediante sendas diligencias de fechas 14 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia. (fls. 466 y 467)

El 19 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, igualmente, se dictara sentencia. (f. 467)

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del instrumento poder otorgado por la actora al demandado en fecha 05 de febrero de 1988 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual contiene una nota marginal de revocatoria de fecha 23 de octubre de 2009, con el objeto de demostrar que para las fechas 17 y 21 de agosto de 2009 se encontraba vigente el mismo, y que no puede ahora la actora pretender anular los actos de venta otorgados, afectando los intereses de terceros. (fls. 470 al 473)

A los folios 474 al 479 riela la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 482); y por auto de fecha 8 de octubre de 2012, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 483)

En fecha 17 de octubre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 485); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 486)

En fecha 1° de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (fls. 487 al 498)

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 499); y por auto del 13 de noviembre de 2012, de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora (f. 500).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario de conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 501).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. En consecuencia, declaró extinguido el proceso. Asimismo, levantó las medidas de enajenar y gravar decretadas en la causa mediante autos de fechas 10 de marzo de 2010 y 10 de febrero de 2012, indicando que no obstante, hasta tanto no quedase definitivamente firme la decisión, no se procedería a oficiar lo conducente. Igualmente, declaró no haber condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora apelante manifiesta en los informes presentados ante esta alzada, como fundamento de la apelación, lo siguiente:

- Que la sentencia recurrida incurrió en error al identificar a la actora, pues indicó que la misma responde al nombre de G.M.S.N., siendo que su nombre correcto es G.M.C.S.. Que incurre nuevamente en error en la parte narrativa, en cuanto a la identidad de la parte demandada, a quien menciona como G.M.C. de N.; por lo que tal fallo no surte efectos jurídicos contra su representada G.M.C.S.. Por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pide se declare su nulidad, en razón de que fue errónea la identificación de una de las partes, siendo éste uno de los requisitos de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 2° euisdem.

- Que la sentencia recurrida declara perimida la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso por inactividad de la parte actora según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del código adjetivo, con fundamento en la circunstancia de que por auto del 18 de enero de 2010 el tribunal admitió la demanda y que la diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación del demandado, no puede subsanar o convalidar la perención, por cuanto ya se había consumado. Que era hasta el 17 de febrero de 2010 que se podía impulsar la citación, a través del cumplimiento de todas las obligaciones que impone la Ley para ello, sentando que el período de la inacción de la parte actora excedió el plazo de treinta (30) días que establece la norma. Que con base en esto, el sentenciador de primera instancia concluyó que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia (transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal); y que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplidos los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera significan convalidación o subsanación de la perención.

- Que la sentencia recurrida establece, asimismo, que el 18 de enero de 2010 se admitió la demanda, y el 25 de enero de 2012 su representada presentó los fotostatos para la compulsa, lo cual fue evidenciado de la manifestación realizada por el Alguacil de ese despacho en diligencia de la misma fecha corriente al folio 43, a escasos siete (7) días de ser admitida la pretensión; y no obstante, expresa que no consta que en el citado lapso de los treinta días, la parte actora haya cumplido con su obligación de suministrar los medios de transporte al Alguacil para la práctica de la respectiva citación y que la parte cumplió solamente una de las obligaciones dentro del lapso de ley, siendo que ambas obligaciones son concurrentes.

- Que es así como el sentenciador a quo declaró la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, desde una interpretación errada, basado en una supuesta inactividad de la parte actora, inactividad que se entiende en el derecho por el abandono del proceso, cuando no es cierto que haya habido abandono alguno, ya que consta en autos que se realizaron actos del procedimiento tendientes a materializar la citación del demandado, entre los cuales se encuentran los siguientes: Que la actora puso a disposición del alguacil los medios fotostáticos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, que corre al folio 42. Que habiendo sido admitida la acción el 18 de enero de 2011, consta asimismo tal impulso, en diligencia de la misma fecha que corre al folio 43, estampada por el funcionario W.A.R.R. en su condición de Alguacil, actuaciones estas efectuadas a escasos siete (7) días continuos siguientes a haber sido admitida la pretensión. Que de igual forma, la actora señaló de forma expresa la dirección del demandado a los efectos de la citación, así como puso a disposición del Alguacil el medio de transporte necesario para cumplir este fin, aun cuando no haya mención expresa de tal circunstancia en el expediente. Que el cumplimiento de tal obligación se deduce de los hechos y de las afirmaciones efectuadas por el Alguacil, quien en fecha 16 de marzo de 2010 diligenció informando al Tribunal que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano J.V.R.Z., ya que habiéndose trasladado el día 15 de marzo de ese año, a las 12:30 de la tarde, hasta la dirección indicada por la parte actora ubicada en la urbanización Los Pinos, Quinta Mayeli N° 03, sector La Guayana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no consiguió al demandado; y posteriormente, el Alguacil hace constar expresamente que el día 16 de marzo de 2010 practicó la citación del demandado. Por lo tanto, se evidencia que no hubo abandono del proceso y que por el contario, sí hubo un cumplimiento cabal en su condición de actora, de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, manteniendo en todo momento el impulso procesal desde su inicio. Tan es así, que en paralelo a fin de que el Tribunal hiciera pronunciamiento sobre el pedimento formulado en el libelo de demanda respecto a la medida preventiva, el 25 de enero de 2010 solicitó que se pronunciará al respecto, y el Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 2010 la instó a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el que peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar, corriente al folio 44, recaudo que fue consignado de manera casi inmediata el día 2 de marzo de ese año (folio 45). Que estas actuaciones demuestran fehacientemente el interés y actividad diligente y expedita de la parte actora, por lo que no hubo inactividad en la causa. Que el hecho de no existir mención expresa de haber puesto a la orden del Alguacil el medio de transporte o recurso con ese fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no demuestra que la actora no haya facilitado los recursos y menos aún dentro de los treinta (30) días, ya que de la propia declaración del Alguacil, de haberse trasladado a practicar la citación en dos oportunidades, logrando la finalidad del acto el día 16 de marzo de 2010, evidencia que de algún modo, la actora sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario el funcionario judicial mencionado no se hubiese trasladado, ya que no es su obligación si no tiene a su disposición los medios necesarios para ello, pues estos recursos se le facilitan directamente al funcionario, quedando de parte de éste la fecha y hora del traslado, así como de informar al Tribunal de su actuación, ya que es él el llamado por ley para efectuarla y no la parte. Que en este sentido, no le es permitido al Juez deducir a través de su propia convicción que fue hasta el día 18 de marzo de 2010 que la actora cumplió esa obligación, por el hecho de que sólo hasta ese día diligenció el Alguacil de su actuación cumplida el 16 de marzo de 2010, con la que logró la práctica de la citación personal del demandado, habiendo una diligencia anterior sobre un traslado previo a la dirección del demandado. Que esta circunstancia originada de la propia convicción del Juez, no debe acarrear una consecuencia lesiva al proceso, pues el funcionario sí tuvo todos los medios necesarios para practicar la citación del demandado, por habérselos proporcionado la actora, a saber: 1.- Los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, el día 25 de enero de 2010. 2.- El transporte y los medios para tal fin, por habérselos facilitado en varias oportunidades que dispuso el Alguacil, así como la dirección exacta de la residencia del demandado desde el momento de interponer la acción.

- Que es oportuno destacar que la diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, no fue un acto procesal de la parte después de cumplidos los treinta días que dispone la ley, sino que fue una actuación del órgano jurisdiccional representado para el momento por el Alguacil, acto con el cual la parte actora jamás podría pretender convalidar la perención como lo deja ver el J. a quo pues no fue una actuación de la parte, en el entendido de que tampoco era necesario pretender convalidar una perención, ya que no se había consumado.

- Que en el presente caso se trata de una declaratoria de perención breve de la instancia, mediante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, luego de dos (2) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de constante actividad procesal, al punto de haber seguido todas y cada una de las etapas del proceso en primera instancia hasta la sentencia apelada, además de reiteradas decisiones interlocutorias al estado de reponer la causa. Que en caso de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los principios de economía y celeridad, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Que el a quo dictó auto el 14 de junio de 2010, mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por lo que no se explica por qué en esa oportunidad, luego de un análisis de las actuaciones que conformaron el iter procesal, no hizo pronunciamiento sobre la supuesta perención de la instancia, que según el fallo apelado se consumó el 17 de febrero de 2010. De tal manera, que al pronunciarse sobre la supuesta perención de la instancia sólo hasta el 26 de septiembre de 2012, luego de culminadas todas las etapas del proceso, lesiona el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que abarca el derecho a una justicia expedita y gratuita, sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que en razón de lo expuesto, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez a quo violó el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 15 euisdem, al extinguir indebidamente la instancia, cercenando a la actora su derecho a que se dictara un fallo definitivo con apego al debido proceso, luego del trámite de un juicio que agotó todas las etapas excepto la de la sentencia definitiva que resolviera la controversia con apego a lo debatido en el proceso, ocasionando un perjuicio. Por último solicitó sea declarada con lugar la apelación y, en consecuencia, la nulidad del fallo dictado el 26 de septiembre de 2012, ordenándose al a quo dictar sentencia de fondo. (fls. 487 al 498)

Ahora bien, establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. En sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil condensa dicha doctrina expresando:

Sobre la perención de la instancia y su correcta interpretación, esta S. en sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: M.C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por haberse admitido la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007:

“...El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta S. estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, N. o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o N., ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta S. establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.... (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)”.

…Omissis…

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta S. en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (N. y subrayado de la Sala).

…En efecto, esta S. ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta S. en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

Esta S. ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…

(Cursivas del transcrito)

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Subrayado de la Sala).

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (N. y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto).

Como se puede apreciar en aquella causa en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año, que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar pendiente del resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta S. en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A.D. y Asociados s.r.l. contra A.S. de R. y otros, exp. N° 09-241, doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta S. en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta S., en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: D.L.Y.M. contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R. de R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (N. y subrayado de la Sala).

...Omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta S. constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta S., que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (N. y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190)

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala que las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada, no puede ocasionar perjuicio a la parte. Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; y que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:

- En el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, corriente a los folios 1 al vuelto del 5, la apoderada judicial de la parte actora indicó como residencia del demandado J.V.R.Z. la siguiente dirección: Avenida Guayana, Urbanización Los Pinos, Quinta Mayeli N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

- Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, inserto al folio 41, en el que instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa.

- Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, cursante al folio 42, la apoderada judicial de la parte actora pidió al Tribunal pronunciamiento sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo; e igualmente, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación y posterior citación del demandado.

- En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil estampó diligencia que riela al folio 43, en la que informa al Tribunal que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

- Al folio 62 corre diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, en la que el Alguacil informa que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano J.V.R.Z., ya que habiéndose trasladado el día 15 de marzo de 2010, a las 12 y 30 minutos de la tarde, hasta la dirección indicada por la parte actora, ubicada en la Urbanización Villa Los Pinos, Quinta Mayeli N° 03, sector La Guayana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue informado por su hijo de que el prenombrado ciudadano no se encontraba.

- Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil consignó el recibo de citación que le fuera firmado por el demandado J.V.R.Z. el día 16 del mismo mes y año, a las 2:40 de la tarde, en su residencia ubicada en la Urbanización Villa Los Pinos, Q.M., N° 03, sector La Guayana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia al folio 63 y su vuelto.

Del iter procesal relacionado ut supra, se colige que la parte actora cumplió desde el mismo momento de interposición de la demanda, su obligación de indicar la dirección de residencia del demandado. Asimismo que habiendo sido admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2010, su coapoderado judicial consignó en fecha 25 de enero de 2010 los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, lo cual fue certificado por el Alguacil en la misma fecha. Igualmente, que este funcionario se trasladó a la dirección de residencia del demandado el día 15 de marzo de 2010 a los fines de la práctica de la referida citación, la cual no pudo efectuar por no encontrarse en ese momento el ciudadano J.V.R.Z. en su residencia, de lo cual dejó constancia en autos en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, que todas estas actuaciones fueron cumplidas dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar al respecto, que aun cuando no consta en autos diligencia alguna del Alguacil, ni de la parte actora, en la que se hubiere dejado constancia de que ésta puso a su disposición los medios para el transporte a los fines de la práctica de la citación, tal hecho debe presumirse, dado que existe evidencia de su efectivo traslado en fecha 15 de marzo de 2010, así como del realizado el día 16 de marzo de 2010 en el que logró practicar la citación personal del ciudadano J.V.R.Z., de lo cual dejó constancia en fecha 18 de marzo de 2010.

Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta y por cuanto la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación del demandado, dentro del plazo legalmente estipulado, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y revocarse la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2012.

SEGUNDO

DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar la correspondiente sentencia de fondo.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.508

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