Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

PARTE ACTORA: M.C.F.B.d.N.V., mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.L.A.d.A. y G.A.A.G., Abogados Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y su Instituto de Previsión Social bajo los nº 4.024 y 4.025.

PARTES DEMANDADAS: B.M.P.d.Z., ciudadana Venezolana titular de la cédula de identidad nº V-3.490.637, de profesión Médico e inscrita en el MSAS bajo el nº 10.471 y en el Colegio de Médicos bajo el nº 7.062; J.P. ciudadano Venezolano titular de la cédula de identidad nº V-5.444.532, de profesión Médico e inscrito en el MSAS bajo el nº 28.555 y en el Colegio de Médicos bajo el nº 10.307; Sociedad Mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el nº 9, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE B.M.P.d.Z. y J.P.: E.J.Z.Z., J.Y.A., E.F.U., H.T.T. y G.D.S.G., todos abogados Venezolanos de éste domicilio, en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y su Instituto de Previsión Social bajo los números: 8.783, 39.163, 59.510, 9.674 y 131.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA EL AVILA C.A.: E.J.Z.Z., O.A.Á.A. y R.C., Abogados Venezolanos, de éste domicilio, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados así como en el instituto de Previsión Social bajo los nº 8.783, 31.364 y 7.577 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001269

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, la cual luego de su distribución, correspondió conocer al Juzgado Nº 3 de ésa categoría.

En fecha 18 de enero del mismo mes y año el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados de autos para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil del a quo W.B. en su carácter de alguacil del Juzgado consignó a los autos el recibo de la citación debidamente firmado por la co-demandada B.M.P.d.Z. tal y como se evidencia al folio 72 de la primera pieza del expediente.

En fecha 22 de febrero de 2013el a quo consignó a los autos los carteles publicados en la prensa El Nacional y El Universal mediante los cuales se citó a la co-demandada sociedad mercantil CLÍNICA EL AVÍLA C.A., folio 258 de la primera pieza del expediente.

En fecha 25 de abril de 2013, el a quo designa a la abogada I.F. como defensora judicial de la Sociedad Mercantil co-demandada y J.P.. f 265 de la primera pieza.

En data 6 de mayo de 2013, comparece ante el Juzgado la ciudadana G.D.S.G. y consigna poder autenticado otorgado por los co-demandados B.M.P.d.Z. y J.P. en el cual se acredita su representación como puede observarse a los folios 268 al 272 de la primera pieza del expediente.

En data 8 de mayo de 2013, el ciudadano abogado E.J.Z.Z. presenta ante el a quo para ser consignado a los autos poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el cual lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil co-demandada CLÍNICA EL AVÍLA C.A., folio 277-283 de la primera pieza.

En fecha 7 de junio de 2013, los apoderados judiciales de los co-demandados B.M.P.d.Z. y J.P. da formal contestación a la demanda, igualmente lo hizo el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL AVÍLA C.A.

En fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de los co-demandados B.M.P.d.Z. y J.P. consignó escrito de pruebas a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la actora.

En fecha 8 del mismo mes y año, lo hace la representación judicial de la actora a los fines de afianzar su pretensión.

El 11 de julio de 2013, la abogada G.D.S.G. se opone a las pruebas presentada por la actora según se desprende de los folios 74-78 de la segunda pieza y en data 18 del mismo mes y año el a quo se pronuncia al respecto. F 79-83 p/ii.

Siendo el 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la actora solicitó al tribunal prórroga para la evacuación de pruebas, folio 217 de la segunda pieza.

Estando en el día 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de los co-demandados B.M.P.d.Z. y J.P. presentaron escritos de alegatos sobre la evacuación de la prueba de experticia.

En fecha 23 de enero de 2014, los co-demandados B.M.P.d.Z., J.P. y la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL AVÍLA C.A., presentan sus informes en primera instancia.

En el día 7 de abril de 2014, el a quo difirió la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. F 246 de la segunda pieza del expediente.

En data 5 de noviembre de 2014, el Juzgado a quo dicta su fallo definitivo declarando parcialmente con lugar la demanda que por daño moral presentó la ciudadana M.C.F.B., condenando solamente a la co-demandada Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., a pagar la cantidad de Bolívares un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00).

El 18 de noviembre de 2014, la apoderada de la actora se da por notificada del fallo proferido.

El 5 de diciembre del mismo año el abogado L.E.G. acreditado en autos en esa fecha según poder autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao en fecha 24 de noviembre de 2014, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil co-demandada apela de la sentencia dictada, siendo oído el recurso en ambos efectos el 16 de diciembre de 2014, remitido con oficio nº 14-0848 a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil dekl Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de diciembre de 2014 es distribuida la causa a este a Juzgado y el 13 de enero de 2015, se le dio entrada en los libros respectivos, se le dio cuenta juez de tal ingreso y se fijó el vigésimo (20) día de despacho a los fines que las partes consignaran sus respectivos informes conforme al artículo 517 de la norma adjetiva civil.

El 13 de febrero de 2015, tanto la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila como los apoderados judiciales de los ciudadanos B.M.P.d.Z. y J.P. presentaron sus escritos de informes ante esta alzada, lo que es notorio en los folios 176 al 209 y 210 al 214 de la tercera pieza.

El 27 de febrero de 2015, el apoderado de la Sociedad Mercantil suficientemente nombrada presentó escrito de observación a los informes.

El 3 de marzo de 2015, se dictó auto advirtiendo a las partes que conforme al artículo 521 del texto adjetivo civil, la sentencia sería dictada dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la actora expuso lo siguiente:

Expresa que le comentó a la Dra. M.L. profesional de la medicina que la trataba por presentar la patología del asma que su ginecólogo le había recomendado un cambio de prótesis mamarias ya que las tenía encapsuladas, por lo cual la médico Luna le recomendó a una colega de nombre B.M.d.P. quien prestaba sus servicios profesionales en la misma institución privada (clínica El Ávila), así como al médico J.P. quien funge como el ayudante de la primera indicada, por lo que acudió al consultorio y luego de los exámenes de rutina se decidió el método de operación para cambiar las prótesis por cuanto la izquierda estaba infiltrada, manifiesta que la profesional de la medicina le indicó que trabajaría por los pezones y que en pleno acto quirúrgico y sin consultarle cambió la técnica de doble punto por dentro y por fuera y que había quedado claro que la técnica era cambiar las prótesis y cerrar pero que la médico mencionó que las areolas podían quedar grandes y no mencionó la técnica que utilizaría.

Asevera que durmió un día en la clínica y que la médico le vió la cara, que por sus órdenes expresas egresó de la clínica el 7 de abril de 2010 (la operación fue el 6 de abril), con la orden de regresar a los cuatro días para ver la evolución, que transcurrido el lapso acudió al consultorio y la galena le indicó que había utilizado en ella una nueva técnica que se denomina de doble punto la cual no había utilizado con nadie aún y que cuando procedió a quitar la venda de sus senos dijo: “...ayy!!! esto se puso negro...” sic, por lo cual su poderdante se puso muy nerviosa y comenzó a preguntar si había ocurrido algo malo con su operación, a lo que le respondió que no, que todo se encontraba en orden y procedió a realizarle las curas respectivas retirando-raspando tejido muerto-necrosado.

Expresa que su médico tratante por compromisos académicos en el exterior dejó su caso en manos de su colega y primer ayudante en la cirugía Dr. J.P., que éste la recibió en el consultorio pero que ella estaba mal emocionalmente y que éste médico le retiró toda la piel de la areola y el pezón del seno izquierdo que en total acudió con dicho profesional a tres consultas pero éste lo que hacía era curar y cambiar vendas, que cuando llegó su médico le prescribió antibióticos vía intravenosa por ocho (8) días lo cual cumplió a cabalidad, más tratamiento con cámara hiperbárica con una duración máxima de cincuenta y cuatro (54) sesiones y al ver que no habían mejorías observándose a simple vista huecos en su piel fue llevada a cirugía nuevamente el día 28 de mayo de 2010, cuya meta de la Dra. B.P.d.Z. era realizar un implante de piel en los dos senos a través de la técnica de injertos, le retiraron piel de sus labios vaginales y se las colocaron en las areolas sometiéndola a curas y antibióticos hasta el mes de junio.

Indica que lo vivido fue “horrible” pues estuvo sometida a stress, angustia, dolor físico, ya que el hecho de tener piel de sus partes intimas en sus senos le causó dolor y disfunción sexual, que motivado a ello acudió con su pareja a terapia psicológica y el diagnostico fue depresión por trauma de cirugía, que la Dra. B.P. le aseguró que con ésa cirugía se podía reconstruir pero jamás le explicó las consecuencia de la cirugía, pues causó auténticos destrozos en su intimidad, afectando su vida íntima por lo que se siente vejada y humillada; víctima de la mala praxis médica y el evidente error médico cometida por ella como profesional de la medicina a juicio de la actora constituye el hecho generador del daño moral por el cual acude ante ésta jurisdicción civil para demandar a B.M.P.d.Z., J.P. cirujanos plásticos de la CLÍNICA EL AVÍLA C.A., a ésta última como solidariamente responsable para que le paguen o en su defecto sean condenados a pagarle un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), así como los honorarios, costas y costos del presente proceso judicial.

Que dicha cirugía le ha ocasionado disfunción sexual, grandes cicatrices en ambos senos, claudicación intermitente.

Adicionalmente indica que por el error grave de la médico al utilizar la técnica del doble punto, injerto de piel, infibulación le trajo como consecuencia tener que someterse a una cirugía de rescate la cual no le trajo ninguna mejoría, por el contrario dolores agudos, motivo por el cual los demanda por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 de la norma sustantiva civil.

Resalta que el verdadero destinatario de la tarea médica es el paciente pues es quien sufre y afronta una disminución de sus capacidades y que la practica médica reviste la peculiaridad de que sus decisiones o acciones profesionales recaen sobre el paciente y que hay responsabilidad cuando el error científico cometido es objetivamente injustificable para un profesional de su categoría y clase, pues hay un error médico inexcusable como consecuencia de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, que hay un daño en su cuerpo, en su organismo y en su salud lo cual por la amplitud del concepto se proyecta sobre la totalidad de las actividades de la afectada; que es un daño imprudente causado por apartamiento de las normas aplicables.

Que los galenos no cumplieron el mandamiento de todo médico: “primun non noscere” pues la intervención quirúrgica erróneamente realizada causó efectos devastadores en su salud lo cual dice arrastrará hasta el final de sus días. Invoca el principio que reza que todo aquel que causa un daño está en la obligación de repararlo ya que haber entrado con un nivel de salud y salir enferma sin posibilidades de futuro obliga al médico a indemnizar el daño moral.

Reclama la petitio doloris como consecuencia de la IATROGENIA enfermedad causada por el médico, la cual constituye el hecho generador del daño moral, ése error inexcusable al operar quirúrgicamente con técnicas no aceptadas por la paciente ya que la médico siempre ocultó la información de los procedimientos riesgosos a las que la sometió con su accionar negligente lesionó el patrimonio moral de su mandante M.C.F.B. ya que por efecto de la errónea intervención quirúrgica se afectó definitivamente de la calidad de vida de la que gozaba la demandante causados en forma culposa por los profesionales de la medicina arriba indicados y siendo solidariamente responsable la institución de salud en la cual laboran.

Contestación dada por los co-demandados B.M.P.d.Z. y J.P.

Expresa que la acción en los términos en que se planteo es improponible conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, por cuanto la pretensión de la demandante es la de un supuesto daño moral y acto seguido demanda el cobro de honorarios profesionales, observándose que la pretensión de la actora contiene conjuntamente una solicitud de indemnización aparejada con una demanda por cobro de honorarios profesionales y que ésta es contradictoria, opuesta y excluyente a la pretensión de daños.

Expresa que toda pretensión debe contener un aspecto subjetivo, una causa o titulo de pedir y una petición concreta en aquella manifestación de voluntad respecto a un hecho que el sujeto activo de la relación procesal formula ante el juez, frente al sujeto pasivo y que se materializa cuando de manera concreta se le pide al juez lo que se aspira lo cual constituye el objeto litigioso.

Expresó que en el supuesto de que el juzgado desestimara su alegato de manifiesta improponibilidad, opuso a la demanda la inepta acumulación de acciones, por la confusa e indeterminada petición del actor en la demanda, ya que conforme al artículo 78 de la norma adjetiva civil, pues se evidencia una acumulación prohibida que por ser materia de orden público pide que sea examinada previo a la sentencia definitiva.

Denuncia que la parte actora pretende una indemnización derivada de un supuesto daño moral y por la otra acumulativamente el pago de honorarios profesionales de abogado y que dichas demandas son contradictorias y excluyentes entre sí y que aunado a ello también exige el pago de costas y costos del juicio.

Asegura que el juicio por daño moral ha de tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 de la norma adjetiva civil y el cobro de honorarios profesionales de abogado conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.

En cuanto a la contestación del fondo de la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes e hizo valer la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener dicho juicio.

Expresa que la actora no tiene la cualidad de víctima en el vínculo que la une con sus médicos tratantes a pesar de que fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues el caso que nos ocupa deriva de unos supuestos daños ocurrido por un acto médico nacido en la relación contractual en la cual sus partes no tienen la cualidad de agente ni de victima que les otorga la ley, que el hecho que vincula a las partes es un contrato y los efectos de un supuesto incumplimiento son totalmente distintos, denuncia que la actora asume que los responsables son sus médicos tratantes y omite señalar cuales son los actos erróneos y las conductas impropias de lo que hacen los demandados.

Asegura que la demanda se encuentra narrada muy deficientemente y no se especifica la conducta dolosa o culposa de sus representados y que ello genera un desequilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes en juicio, pues se le limitan sus posibilidades de defensa, expresa que la demanda es producto del acto médico, de una actuación culposa que le causó daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, pero que es el caso que la actora acudió voluntariamente a los médicos tratantes, contrató la atención médica privada de los médicos cirujanos habilitados para la prestación idónea de los servicios profesionales a su decir reconocidamente competentes y que autorizó el tratamiento y se sometió a él por lo que la relación existente tiene carácter contractual.

Asegura que la norma legal que regula la conducta de sus poderdantes son los artículos 1.271 y 1.272 de la norma sustantiva y no el 1.185 y 1.196 ya que la actora prestó su consentimiento para que los médicos trataran su anomalía, en consecuencia la responsabilidad del médico es en el ámbito contractual.

Indica que para que haya responsabilidad por hecho ilícito se debe encontrar en el plano criminal, como por ejemplo la prestación de servicio sin el consentimiento del paciente y que el tema pretium doloris no ingresa en la esfera de la responsabilidad civil, salvo conducta criminal y que la experiencia indica que el dolor es frecuente en los actos médicos y mal puede establecerse que un paciente tendría derecho a indemnización en la relación jurídica por servicio médico porque el acto cause molestias o dolor, que sus poderdantes cumplieron con los deberes inherentes del acto practicado y que en ningún caso los médicos han garantizado resultados, pues su obligación legal, ética y profesional está en satisfacer una obligación de medios, pero nunca puede garantizarse un resultado.

Denuncia que el libelo de la demanda no dice cual es el daño que dice haber sufrido la actora como consecuencia del acto médico y que no lo determina porque no lo sufrió, sólo se limita a decir que hubo mucho dolor y agrega la representación judicial de los co-demandados que en el caso de que haya tenido mucho dolor, ello es consecuencia del acto médico que fue consentido por ella

Establece que es falso que su representada haya usado una técnica quirúrgica distinta y sin consultarla, pues en la consulta médica del preoperatorio se le explicó los pasos a seguir en la cirugía reconstructiva y la técnica a ser utilizada en la operación, la cual corresponde con las realizadas por la mayoría de los especialistas conforme a las técnicas modernas más avanzadas por lo cual rechazó el alegato de que era una nueva técnica y que era la primera vez que la utilizaba y le recuerda al a quo que la cirugía no era plástica primario sino reconstructiva debido a las complicaciones que tenia la paciente con las prótesis mamarias implantadas con anterioridad.

Recalcó el hecho que sus poderdantes son miembros de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, lo que le acredita a sus pacientes que son atendidos por profesionales con excelente formación.

Alegó que toda intervención quirúrgica representa para el organismo una invasión por lo que el sistema nervioso resulta irritado y como forma de auto-organización genera en el sitio generado y en la cicatriz resultante condiciones fisiológicas diferentes en las cuales puede haber una alteración de los mecanismos reparadores del cuerpo humano sin que esto tenga que ver con los procedimientos médicos aplicados durante la intervención.

Que sus poderdantes cumplieron con el procedimiento clínico aplicable al caso y que fueron las condiciones fisiológicas de la paciente y de los mecanismos reparadores de su cuerpo los que no permitieron obtener el mejor resultado de su cicatrización por lo que se le realizó un injerto de piel, lo cual permitió que sanara la herida de la actora, que es falso el injerto realizado que le haya ocasionado disfunción sexual, pues el injerto es un procedimiento sencillo que suele realizarse bajo anestesia local mediante el transplante de piel anatómicamente más pigmentada, como lo es la piel inguinal o crural, la cual es la generalmente usada para tratar estos casos relacionados con la areola del seno.

Da una explicación detallada de la disfunción sexual femenina y de la claudicación intermitente y fija que las cicatrices en los senos se debe a la operación reconstructiva que se le efectuó por las complicaciones que presentaba la paciente derivada de los implantes mamarios que no fueron colocados por sus mandantes, que la cicatrización es un proceso natural del cuerpo para regenerar los tejidos de la dermis y epidermis que tienen una herida. Que la cirugía que se le practicó a la actora fue un cambio de prótesis por pexia mamaria, con técnica periareolar, utilizada dicha técnica con exitosos resultados en las tres últimas décadas por distinguidos cirujanos conforme a criterios científicos de diversos autores a nivel mundial y que fue la misma técnica usada por los primeros cirujanos que le implantaron las primeras prótesis.

Conforme al artículo 444,. 429 y siguientes del texto adjetivo civil impugnó, desconoció y negó los documentos que indeterminadamente acompaña la actora a su demanda, solicitando finalmente que la demanda sea declarada en primer término improponible y en consecuencia desechada in limine litis y en el supuesto negado de desestimación de tal argumento se declare la inepta acumulación de pretensiones como punto previo en la sentencia de fondo o bien rechazada in limine litis por la falta de cualidad e interés alegados y a todo evento se declare sin lugar en la definitiva, siempre con expresa condenatoria en costas.

De la contestación dada por la co-demandada Sociedad Mercantil Clínica El Ávila

Alegó la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el juicio y en la demandada para sostenerlo, negó que su representada pueda ser responsable solidaria como lo pretende la actora por los eventuales y negados daños que dice le fueron causados, que su representada ante la ausencia de daño, culpa, y relación o vínculo entre ambas no puede ser considerada responsable de ninguna actuación narrada en el libelo y menos de un supuesto y eventual daño moral, por cuanto no ha tenido relación o vínculo alguno con la demandante, que la acción por daño moral es personalísima y aún cuando no tiene fundamento económico en la persona que lo sufre la indemnización tiene por objeto indemnizar a la víctima, por lo que no puede considerarse que el reclamo o acción que se intente pueda transmitirse a la Clínica El Ávila C.A., ya que es un tercero totalmente ajeno a la acción intentada, que no se desprende del libelo que la cínica El Ávila C.A., haya conformado una relación jurídica con la actora.

Que su representada no tuvo ninguna vinculación con la demandante derivada de su operación de cirugía estética ni menos aún ha asumido obligaciones con ella y expresa que la falta de cualidad es también conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual es una excepción procesal perentoria señalando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Asegura que no existe una verdadera y motivada pretensión en contra de su representada que desconoce su mandante las razones y argumentos de hecho y de derecho para hacerla concurrir al presente juicio y activó de manera temeraria un tribunal de la República al no existir fundamentos ni motivos para interponer la presente demanda.

Cita la norma jurídica empleada por la actora y específica que el daño a que se refiere el 1.185 es personal, es decir, que solo el que cause daño está obligado a repararlo.

Expresa que la demanda por daño moral es en contra de los ciudadanos médicos especialistas en cirugía plástica y no contra su representada ya que no se argumentan los motivos y fuentes de esa pretendida solidaridad y aunque no precisa la procedencia del supuesto daño moral, presume que es aquel que deriva de un hecho ilícito, que lo que convino la actora con los co-demandados es un contrato cuyas particularidades afectan únicamente a las partes conforme al artículo 1.166 del Código Civil.

Que a su representada no se le puede vincular de ninguna manera ni siquiera con una relación contractual, pues no asumió ninguna responsabilidad con la demandante por los hechos narrados en el libelo, que la actora utilizó las instalaciones de clínica El Ávila C.A., para ser sometida a una operación quirúrgica y tratada por médicos especialistas con los cuales convino y aceptó ser intervenida, por lo cual CLÍNICA EL ÁVILA, no asumió ninguna obligación desde el punto de vista médico con la demandante.

Que para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos fundamentales: daño, culpa y el vínculo causa-efecto, que CLÍNICA EL ÁVILA no ha causado daño alguno a la actora ya que no existe culpabilidad que imputar. Indica que la solidaridad es definida como la activación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto, que en el presente caso ase alega una ficticia responsabilidad solidaria sin determinar y argumentar su origen y procedencia. No existe solidaridad sino está expresamente determinada en la ley.

Indica que la solidaridad debe ser expresa y al pretender la actora exigirle la reparación de un eventual daño, alegando la responsabilidad solidaria, lo está haciendo al margen de un interés legitimo, protegido por la ley, que no puede exigírsele a su representada una responsabilidad solidaria cuando el interés que pretende le sea legítimamente protegido, no tiene como fuente un acuerdo o pacto, ni una norma legal que así lo disponga.

Denunció una inepta acumulación de pretensiones ya que son contradictorias y se excluyen mutuamente al pretender cobrar unos supuestos y eventuales daños morales y otros conceptos de ley como lo son honorarios profesionales de abogados, costas, costos del presente procedimiento y manifiesta que estas dos son pretensiones incompatibles entre sí y su tramitación se rige por procedimientos distintos conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal tercero del artículo 81 ejusdem.

Trajo igualmente a la palestra el artículo 338 ibidem relacionado con el procedimiento ordinario, el cual a su decir se debe ventilar el supuesto daño moral y por el artículo 22 de la ley de abogados el cobro de los honorarios de abogados, el cual es incompatible con el procedimiento de indemnización por daño moral, lo cual a su juicio constituye una inepta acumulación de pretensiones, citando diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de sus Salas de Casación Civil y Constitucional, motivo por el cual en nombre de su representada pidió se declarara sin lugar la demanda intentada contra LA CLÍNICA EL ÁVILA con todos los efectos legales.

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión de la demanda que por DAÑO MORAL introdujo la ciudadana M.C.F.B. contra los ciudadanos B.M.P.d.Z. y J.P.; y la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., así como las contestaciones que éstas dieron se observa que EL ÚNICO hecho convenido por las partes es que en fecha 6 de abril de 2010 se le realizó a la actora una mamoplastia por los co-demandados quienes son profesionales de la medicina especialistas en cirugía plástica en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:

...Ahora bien, en torno al DAÑO MORAL se ha sostenido que este es ocasionado en función de la angustia vivida por la parte que acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte que es demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código.

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y la relación de causalidad entre tales elementos.

Por su parte los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por otra parte la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.

 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene en su Obra:

"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho …

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De lo Ut Supra transcrito forzosamente se debe concluir en que para que un Tribunal declare procedente una acción por DAÑOS MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

En este orden se debe destacar que los programas de control de infecciones abarcan toda la práctica hospitalaria y proporcionan un medio para la evaluación mediante la Auditoria Clínica o un sistema de vigilancia y un entrenamiento adecuado del personal vinculado a la asistencia, cuyo apoyo a esta actividad debe provenir de las decisiones institucionales, ya que impacta directamente en el proceso asistencial.

Este tipo de infecciones se presentan en pacientes internados en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud, en quien la infección no se había manifestado, ni estaba en período de incubación al momento de la internación, comprende entonces las infecciones contraídas en el centro de salud, pero manifestadas después del alta y también las infecciones ocupacionales del personal del establecimiento.

Para que exista una infección se necesita un reservorio con agentes infecciosos, un huésped capaz de recibirlos y una vía por la cual los agentes llegan desde el reservorio al huésped. En la infección hospitalaria el reservorio es el propio paciente infectado o colonizado, el personal de salud o los objetos y el entorno (Guías de Prevención de Infecciones Hospitalarias, Epidemiología).

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL reclamada por la accionante, que es un hecho cierto y aceptado por las partes, que la accionante fue sometida a una intervención quirúrgica en fecha 06 de Abril de 2010, bajo anestesia general practicándosele cambio de prótesis, más capsulectomia, más periareolar, más pexia periareilar, con hallazgos operatorios, capsulas constrictivas calsificadas con constricción de ambos implantes y la colocación de prótesis marca CVI de 380 cc, siendo evaluada por la médico tratante en fechas 07 y 08 de Abril de 2010 y concluyendo luego de la revisión visual y sección de curas diarias, que la paciente presentó mejoría parcial en la aureola derecha con pérdida parcial en cuadrante inferior y necrosis en un cincuenta por ciento (50%) de la aureola izquierda, motivo por el cual fue programada nueva operación con la técnica de injertos que se tomaría de los labios menores de la zona genital.

Ahora bien, del devenir del juicio y de las probanzas aportadas a los efectos de determinar el grado de responsabilidad que se le imputa a los co-demandados, se observa que si bien las técnicas utilizadas en las intervenciones quirúrgicas a la accionante fueron las adecuadas y aceptadas médicamente por sus resultados exitosos en distintas pacientes a nivel mundial, cierto también es que dependen netamente de las circunstancias físicas de cada paciente la evolución de las mismas; sin embargo, también se pudo observar, específicamente de la prueba de experticia médico forense promovida por la representación actora, que las complicaciones infecciosas sufridas por ésta última fueron causadas como consecuencia de una infección sobreagregada causada por una bacteria denominada científicamente “PSEUDOMONA AERUGINOSA”, que es una bacteria hospitalaria según reportes bacteriológicos de la misma CLÍNICA “EL ÁVILA” de fechas 02 de Mayo y 06 de Junio de 2010, que adquirió aquélla durante su permanencia en alguna de sus instalaciones, a saber, quirófano, pasillo, ascensores, habitaciones, etc., además de haber recibido varias sesiones de cámara hiperbárica, situación que médicamente determina la complicación de la necrosis areolar.

Con vista a lo anterior y bajo los supuestos antes indicados forzoso es considerar que al haber quedado probado en autos que la afección adquirida por la accionante, ciudadana M.C.F.B., no fue como consecuencia de una mala praxis médica, sino por una bacteria residente en el entorno de la CLÍNICA donde ésta permaneció recluida durante las intervenciones a la que fue sometida en fechas 06 de Abril y 28 de Mayo de 2010, lo ajustado a derecho es eximir de responsabilidad a los co-accionados B.M.P.D.Z. y J.P. e imputársela a la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., tomando en consideración que el virus fue detectado mediante reportes bacteriológicos de fechas 02 de Mayo y 06 de Junio de 2010, lo que consecuencialmente trae como consecuencia ser culpable del Daño Moral reclamado, cuyo criterio está basado específicamente en un acto de verdadera administración de la institución equitativa de derecho social y de justicia, como se constituye el Estado Venezolano, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, en manos de Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le corresponde, bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir ese valor de justicia social y saludable, pleno de equidad, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para acercar más la justicia al ciudadano, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, DEBE DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cuanto no quedó evidenciado que el daño fuese causado por los ciudadanos B.M.P.D.Z. y J.P., médicos cirujanos adscritos a la Clínica El Ávila, sino que el mismo es imputado a esta última; de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.”

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios ofrecidos a los fines de decidir la controversia.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Consignó la actora un legajo de informes médicos, indicaciones, órdenes de exámenes de laboratorios, facturas por honorarios profesionales, suscritos por expertos que no forman parte de la relación procesal y al no haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial no pueden surtir efectos probatorios-jurídicos en la presente causa, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Igualmente consigna una serie de tarjetas de presentación de profesionales de la medicina que no constituyen medio alguno de prueba por lo cual se desechan del presente proceso. Así se establece.

Consigna a los autos tríptico con información relativa al Centro Médico Hiperbárico, en tal sentido no comprende éste sentenciador que pretende la actora con la presentación de tal instrumento por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba. Y así se establece.

Consignó cheque de gerencia nº C35607 girado contra Banesco Banco Universal C.A., de la cuenta nº 0134 0343 15 2120210001 cuya titular es la ciudadana M.F. titular de la cédula de identidad nº V-6.437.074, a favor de la clínica El Ávila C.A., por un total de Bolívares diecinueve mil quinientos noventa sin céntimos, (Bs. 19.590,00), en consecuencia el mismo se valora como un documento privado conforme lo previsto en el artículo 1.363 de la norma sustantiva civil. Así se establece.

Consigna instrumento escrito en idioma inglés con su respectiva traducción al idioma castellano del cual se desprende que trata sobre una consulta médica a la cual acudió la hoy actora, sin embargo la traducción efectuada no se desprende su autoría y si fue efectuada por un interprete público, por cual de desecha del proceso toda vez que el idioma legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Castellano conforme al artículo 13 de Código Civil, aplicando analógicamente el primer aparte del artículo 157 de la norma adjetiva civil en su parte in fine por desconocer el traductor del escrito y si se encuentra acreditado en Venezuela como interprete público. Y así se establece.

Consigna legajo de récipes médicos con sus respectivas indicaciones, así como informes médicos, facturas por honorarios profesionales así como recibos de pago firmados por la ciudadana B.P.d.Z. quien se desempeña como médico cirujano especialista en cirugía plástica reconstructiva, estética y máxilofacial adscrita a la Clínica un El Ávila C.A., en tal sentido observa éste sentenciador que tales recibos constituyen documentos privados suscritos por la ciudadana arriba indicada, quien es parte en el presente juicio en virtud de ello al ser consignados en originales y no haber sido desconocidos por la autora los mismos se tienen por reconocidos conforme a la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 eiusdem.

Consignó legajo de fotografías cursantes a los folios 131-150 de la primera pieza del expediente, en las cuales se evidencian anomalías en la anatomía mamaria de la actora, en tal sentido esta alzada las valora conforme a los artículos 502 y 503 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Los co-demandados no presentaron prueba alguna en su contestación.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS: B.M.P.d.Z. y J.P., EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN.

Consignó copias de diversos trabajos tales como: trabajo presentado por los doctores J.T., E.C.B., D.G.A. y J.E.T.T. publicado en la revista médica cirugía plástica, Vol. 20, nº 2, mayo-agosto 2010, Pág. 93-97; denominado MASTOPEXIA PERIAREOLAR TIPO MARGARITA; copia del trabajo presentado por los doctores en medicina C.P.N.G., publicado en la página Web. www.plasticacolombia.com/cirugía reconstructiva/la reconstrucción mamaria/reconstrucción mamaria procedimiento.php; de igual forma copia del trabajo presentado por la doctora en medicina C.P.N.G., denominado “Reconstrucción Mamaria” “Cirugía Intima de la Mujer” publicado en la página Web www.plasticacolombia.com/cirugía reconstructiva/la reconstrucción mamaria/reconstrucción mamaria procedimiento.php, Bogotá, Colombia; así mismo copia del trabajo presentado por el doctor en medicina F.H., sobre la reconstrucción del complejo areola pezón (CAP) el cual contiene una serie de procedimientos médicos quirúrgicos reconstructivos e imágenes ilustrativas sobre los mismos.

Ahora bien del material arriba descrito el cual fue consignado a los autos como puede observarse a los folios 5 al 55 de la segunda pieza del expediente, se desprende que los mismos son publicaciones médicas de carácter científico para la comunidad y el gremio en general, motivo por el cual se valora conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos:

  1. R.K.L., Venezolano, mayor de edad, médico cirujano plástico, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.477.617, domiciliado en la Clínica El Ávila, piso 8, consultorio 812, Av. San J.B., A.C..

  2. J.C., Venezolano, mayor de edad, médico cirujano plástico, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.337.407, domiciliado en El Hospital de Clínicas Caracas, piso 2, consultorio 222, Av. Panteón, San B.C..

  3. M.R.F., Venezolana, mayor de edad, médico cirujano plástico, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.043.657, domiciliada en Centro Clínico Profesional Caracas, piso 9, consultorio 912, Av. Panteón, San Bernardino, Caracas.

Se observa a los folios 97-104 las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.E.C. y M.R.F. y a los folios 114-116 la deposición del ciudadano R.K.L., de las declaraciones en comentario se desprende que los testigos en todo momento fueron contestes a las preguntas realizadas por la parte promoverte de la prueba, no incurrieron en contradicción alguna y coincidieron en todos y cada unos de sus dichos entre sí como profesionales de la medicina y especialistas en cirugía plástica y reconstructiva, motivo por el cual éste sentenciador les otorga plena eficacia y valor probatorio, toda vez que se trata de insignes ciudadanos venezolanos, el motivo de su declaración obedece a su promoción en el presente proceso judicial y a juicio de éste sentenciador las declaraciones merecen confianza por cuanto son personas de amplia y reconocida experiencia en su área de conocimiento no sólo profesional sino académica por cuanto son profesores universitarios, en tal sentido se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación a la declaración del ciudadano R.L.K. el mismo satisface parcialmente los requisitos de ley por cuanto si bien es cierto que igualmente es un profesional de la medicina ampliamente reconocido con años de experiencia en el sector salud, cierto también es que él mismo manifestó en la repregunta formulada por la representación judicial de la actora lo siguiente: “sí soy amigo y trabajamos mucho tiempo en el hospital militar…en el postgrado de cirugía plástica,,,” y en la novena repregunta relacionada a que si laboraba en la Clínica Ávila con los co-demandados contestó: “mi consultorio es aparte pero si hacemos equipo quirúrgico” motivo por el cual considera quien aquí decide que el galeno en cuestión se encuentra imposibilitado por ajustarse a las prohibiciones que contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha su testimonio. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA M.C.F.B. EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN.

Promovió la prueba de inspección Judicial en la Sede de la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., a los fines de verificar el estado y la circunstancia de la HISTORIA CLÍNICA, LIBRO DE QUIRÓFANO y de los LIBROS DE FACTURACIÓN de la mencionada institución de salud con el objeto de verificar: ¿Quién la operó?, ¿A qué tipo de operación fue sometida?, ¿Qué tipo de complicaciones presentó la paciente?, ¿estado físico en el que ingresó? y ¿estado físico en el que egresó? Y en relación al libro de facturación observar los pagos reflejados por concepto de cirugía, hospitalización y honorarios profesionales de médicos de la actora. En tal sentido se evidencia a los folios 146 y 147 de la segunda pieza del expediente acta suscrita por el Juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2013, en el piso 6 del edificio de la Clínica El Ávila C.A., lugar y fecha en la que se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por el tribunal a quo estando presentes las representaciones judiciales de las partes así como el ciudadano E.J.Z. titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.997 quien facilitó al tribunal los libros respectivos para la práctica de la inspección los cuales fueron apreciados por el Juez y ordenada su reproducción fotostática a los fines de su consignación en el expediente previa compaginación con los originales. En tal sentido dicha prueba la valora esta alzada conforme a los artículos 472 y 509 de la norma adjetiva civil; sin embargo hace mención éste sentenciador que lo libros de quirófanos requeridos por el a quo según se desprende del acta fueron los de fecha 18 de septiembre de 2011 y manifestó que no apareció el libro, en razón de eso desea establecer quien aquí sentencia que las cirugías practicadas a la actora en dicha institución son de fechas 6 de abril de 2010 y 28 de mayo de 2010. Y así se establece.

Solicitó la prueba de informes con el objeto que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Salud con el objeto de que informara sobre las denuncias de irregularidades en contra de la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., o de los médicos B.M.P.d.Z. titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.637, M.S.A.S 10.471, C.M 7.062 y J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.532, M.S.D.S 28.555 y C.M.D.M 10.307. En tal sentido, se traslada ésta alzada a los folios 79-83 de la segunda pieza del expediente y halla decisión en la cual el Juez a quo providenció la respectiva prueba declarando procedente la oposición formulada por la representación judicial de los co-demandados y en consecuencia declaró inadmisible la referida prueba y habiendo quedado firme la decisión en comentario, no existe prueba de informes que valorar ésta alzada. Y así se establece.

Promovió una experticia médico forense y solicitó se oficiara a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, con el objeto de que uno de los médicos que ahí laboran auxiliares de la justicia Venezolana practicara examen médico a la actora del presente juicio e informara sobre las siguientes circunstancias:

• Si aprecia defectos o deformación en el área areolar de sus senos (ambos lados).

• Si aprecia alguna intervención quirúrgica en el área areolar de ambos senos así como implantes de mamoplastia.

• Si aprecia en la paciente la desaparición de los pezones tanto derecho como izquierdo.

• Si aprecia algún tipo de injerto de piel en el área areolar de los senos (ambos lados).

• Que de su diagnostico de lo ocurrido en el paciente en su área areolar de ambos senos.

• Que deje registro fotográfico del estado de ambos senos tanto el izquierdo como el derecho y que lo acompañe a su informe.

En este sentido observa este tribunal que dicha prueba de examen médico forense fue admitida por el tribunal, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2013 y en fecha 25 de octubre del mismo año libró oficio nº 1038-13 a la División de Medicatura Forense de dicha institución científica policial, siendo recibido el mismo en data 7 de noviembre del mismo año tal y como se evidencia al folio 113 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, de la revisión minuciosa de todos y cada uno de los folios que integran la segunda pieza del referido expediente se observa que se le solicitó a la Institución Científica informara día y hora en el que se le practicaría el examen médico forense a la ciudadana M.C.F.B. y se le anexó copia certificada del escrito de pruebas, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del no promoverte, es decir, los co-demandados de autos para controlar la prueba.

En ése orden de ideas observa éste tribunal que cursa 128 de la segunda pieza solicitud de prórroga del lapso de evacuación efectuada por la representación judicial de la parte actora por cuanto en ésa fecha (26 de noviembre de 2013) aún no se había realizado el examen médico forense lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013 y en data 16 de diciembre del mismo año la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) remiten al a quo el examen médico forense practicado en fecha 21 de noviembre de 2013 a la actora de autos, observando ésta alzada que dicha institución no cumplió con lo ordenado por éste despacho en el sentido de informar día y hora en el que le sería practicado el examen médico forense lo cual a todas luces es contrario al principio de control y contradicción de la prueba el cual forma parte intrínseca del derecho constitucional a la defensa que poseen los co-demandadados, pues a criterio de éste sentenciador la misma fue realizada de forma hermética sin la presencia de los apoderados judiciales de los co-demandados, pues de los autos se desprende que de la práctica en comentario sólo tuvo acceso la actora y su representación judicial que dicho sea de paso solicitó fungir como correo especial a los fines de consignar las resultas del mismo ante el Juzgado lo cual está claramente prohibido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele de ésta manera su legítimo derecho de controlar la prueba en comentario, aunado al hecho que el Juez recurrido en el auto de admisión de dicha prueba la admite ordenando su practica por medio de “tres (3) expertos en la materia” lo cual mueve a pensar que la admitió no conforme a un examen médico forense sino como una experticia cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 451 al 471 de la norma adjetiva civil los cuales si de ése medio de prueba se trata fueron desaplicados francamente, motivo por el cual invocando la teoría del fruto del árbol envenenado ya que en su desarrollo se alejó del esquema dispositivo legal, lo que la convierte en ilícita, lo que la hace inútil y desechable, lo que la hace subsumible dentro de la teoría de la exclusión por haberse obtenido en contravención a las normas jurídicas por ser irregular y defectuosa. Y así se establece.

Promovió la prueba de confesión judicial por cuanto la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., ha reconocido de forma expresa que la operación médico quirúrgica se llevó a cabo en sus instalaciones. En relación a dicha probanza éste sentenciador en efecto constata que en diversos escritos ciertamente los co-demandados admiten que la actora fue operada por los profesionales de la medicina B.M.P. y J.P. en las instalaciones de las Clínica Ávila C.A., motivo por el cual se valoran conforme a los artículos 1.394 y 1.401 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

Insistió en hacer valer las documentales acompañadas en el libelo de demanda las cuales ya fueron valoradas por ésta alzada en razón de lo cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

CO DEMANDADA: Sociedad mercantil Clínica El Ávila C.A.

Expresa que la sentencia apelada se abstuvo de transcribir todas las defensas opuestas por su poderdante y que hay una absoluta confusión en las defensas opuestas por los otros co-demandados que la sentencia incompleta, dispersa y desordenada transcribe parcialmente los términos en los que se ha planteado la demanda y que su apelación se debió a un error ocurrido en el razonamiento del Juez en la sentencia de los denominados “vicio de juicio”.

Que valoró una prueba de informes elaborada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le atribuyó el carácter de prueba a esa actuación la cual a su juicio constituye una clara inejecución de preceptos procesales por cuanto no se acoge a lo previsto en el artículo 1.422 de la norma sustantiva y 452 al 471 de la adjetiva, igualmente que incurrió en una falsa interpretación de la ley ya que se acordó una indemnización sin la existencia de los elementos necesarios como lo son la culpa, el daño y la relación de causalidad atribuyéndose una potestad justiciera, pues valoró un hecho constitutivo de daño que no fue alegado en el libelo violando de esta manera el artículo 49.1 Constitucional y 12 y 15 de la norma adjetiva civil, denunciando adicionalmente que violó el sistema de la prueba legal pervirtiendo el sistema de valoración de la prueba al admitir la evacuación de una prueba de experticia realizada `por un solo perito funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Asevera que el fallo adolece de imprecisiones y contradicciones e indeterminación de la controversia ya que no incluyó una defensa opuesta la cual es la falta de solidaridad con la actora entre su representada y el resto de los co-demandados y que al margen de la legalidad libra un oficio al C.I.C.P.C sin explicar sobre que versa el mismo y que el 26 de noviembre de 2013 la representación de la actora presentó un supuesto informe médico de una pseudo experticia relativo a su mandante con lo cual dice que el control de la prueba sólo lo tuvo la actora, pues fue la que llevó al expediente una documentación que en definitiva fue valorada como plena y única prueba contra la Clínica El Ávila, la cual a su decir por no ajustarse a lo previsto en el procedimiento civil es ilegal, inútil e impertinente y adicionalmente desconocer que tipo de actuación fue la que realizó ese cuerpo detectivesco si fue un dictamen, informe, experticia o examen forense.

Denunció la violación del ordinal 3º del artículo 243 de la norma adjetiva civil por cuanto a su decir se limitó de forma desordenada y confusa a señalar algunas defensas sin especificarlas con el objeto de que las partes tuvieran certeza de los términos en los que se dictó la misma para valorarla y que por poseer galimatías e impropiedades le es difícil a su poderdante llevar una secuencia lógica del contenido y la prueba de ello es que la sentencia inicia con una narración de hechos donde se omite con precisión algunos argumentos de la defensa de su representada relativa a la falta de solidaridad de la clínica con los co-demandados.

Que la sentencia no se ajustó a lo alegado ni probado en autos, pues a pesar de que no había debido ser admitida por la evidente falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda y en su representada para sostenerlo y a la inepta acumulación de pretensiones (daño moral y cobro de honorarios profesionales) se condenó a su representada sin determinar la procedencia de solidaridad y se absolvió a los otros dos co-demandados, manifiesta no comprender como si se declaró sin lugar la demanda contra ellos el fallo no se extendió per se a su representada.

Que no analizó sus argumentos relativos a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio ya que a su representada no se le menciona en el libelo como responsable de daño moral alguno, sólo se refieren a ella como solidariamente responsable sin determinar las causas de esa responsabilidad que, emerge según afirma la recurrida de la irrita experticia privando a su representada de ejercer sus defensas.

Que el único motivo de la condena a la clínica no fue alegado en el libelo y ratifica que lo efectuado por el C.I.C.P.C no fue una experticia sino un informe y es nulo e ineficaz por no ser legal, ilegítimo, ajeno al proceso, no válido, por no tener acceso al control de la prueba y por estar basado a reportes de bacteriología de la clínica que no fueron consignados a los autos, sólo mencionados, porque el perito realiza comentarios al margen de su informe sin ningún valor jurídico lo que genera que la clínica carezca de responsabilidad por la infección causada por una presunta bacteria de nombre Pseudonoma Aeruginosa que es un micro-organismo común en el ambiente y que constituye una fuente ampliamente conocida de infecciones en hospitales.

Ratifica la ausencia de solidaridad fundamentada en la prueba írrita e ilegal y que el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos y que no analizó sus argumentos sobre la falta de cualidad y que con respecto a la defensa de la falta de solidaridad de su representada con los co-demandados en ninguna parte de la sentencia se analizó y estudió esa defensa a su decir fundamental de su representada y que los argumentos fueron confusos en relación a la inepta acumulación de pretensiones.

Ratificó la indefensión y menoscabo del derecho a la defensa de la Clínica El Ávila al tomar en consideración la supuesta prueba de experticia elaborada por el C.I.C.P.C por no haber la debida contradicción, así como su falta de cualidad e interés pues no tiene ninguna relación vinculada a la operación quirúrgica de cirugía plástica que le fue practicada a la actora por dos médicos cirujanos especialistas que fueron co-demandados en el proceso, dice que no hay prueba alguna en autos que evidencie que su representada se obligó o estuvo obligada a realizar alguna actuación relacionada con la cirugía que le fue practicada a la actora, ni intervino en la toma de decisiones respecto a la misma, pues sólo facilitó sus instalaciones para la práctica de la misma y con ello a su decir resulta inviable e imposible que hubiese causado un daño a la actora.

Que el fallo es inmotivado por no ajustarse a los parámetros dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues ha dicho la máxima jurisdicción civil que se ha de sujetar a establecer los hechos, calificarlos y aplicar el derecho y que para ello debe valorar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos morales, valorándolos ya que no todos tienen la misma intensidad por distintas razones y que adicionalmente se debe establecer el alcance de la indemnización, los pormenores circunstanciales que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral y que de no ser así se incumpliría el artículo 243 procedimental.

Que en el fallo apelado se impuso una condena a su representada por un hecho no alegado en el libelo el cual fue traído a los autos en el lapso de promoción de pruebas el cual dicho sea de paso fue arbitrariamente prorrogado por el a quo y en una pseudo experticia elaborada por un solo funcionario del C.I.C.P.C, pues la sentencia determina que fue una supuesta bacteria la que causó el daño moral y que el Juez de la recurrida no analizó lo que era esa bacteria llamada pseudonoma aeruginosa que se encuentra en el medio ambiente y que puede ser adquirida en hospitales tanto públicos como privados y que tal estudio requiere de conocimientos muy especializados que no fueron realizados y no constan en el expediente ya que se requiere de un médico especialista en infectología o microbiología y no un funcionario del CICPC sin experiencia en el tema ya que él ni el Juez poseen los conocimientos necesarios para determinar lo que es una pseudonoma aeruginosa, sus efectos, etimología, orígenes, existencia en hospitales en fin, todo lo relacionado con esa bacteria, pues expresa que para la decisión respectiva se necesitaba el apoyo de expertos en las citadas especialidades.

Que lejos de ajustarse a los parámetros de la Sala Civil simplemente condenó a la clínica a indemnizar un daño moral derivado de una infección bacteriana que dice haber adquirido en la clínica sin haberse demostrado tal hecho, cuando a su decir la bacteria en comentario se encuentra en todos lados y no se le puede atribuir a su representada la infección de la actora con esa bacteria y la lentitud de su recuperación ya que el juez a su decir desconoce a esa bacteria, efectos sobre la salud humana, fuentes, prevalencia, vías de exposición y toda evolución y estudio sobre el tema aún no agotado por científicos y especialistas en el tema por lo cual concluye que dicha sentencia es inmotivada.

Finalmente da una explicación ampliamente detallada de lo que es la bacteria psudomona aeruginosa, destacando los sitios en los que se encuentran, las partes del cuerpo humano sensible de adquirirlas, el tratamiento para combatirlas y las vías de exposición, solicitando finalmente que se declare con lugar la apelación intentada, nula la sentencia por errores in indicando y por el defecto de actividad alegado y que en el supuesto negado que no se declare nula la sentencia por los errores delatados se revoque la misma conforme a dichos alegatos y se declare sin lugar la demanda.

ACTORA: M.C.F.B..

En sus informes arguye que es un hecho irrefutable y debidamente certificado por el informe médico-forense la terrible infección sufrida por su poderdante la cual produjo la perdida de las areolas y pezones de ambos senos por causa de la bacteria intrahospitalaria adquirida en los quirófanos de la co-demandada por lo que pide que ésta no permita que se lleven a cabo actos quirúrgicos hasta que tan lamentable situación sea corregida desde el punto de vista técnico científico, que los senos de su mandante sufrieron una putrefacción generada por la bacteria intrahospitalaria la cual fue determinada oportunamente por un médico forense, por lo cual expresa que no hay duda de la responsabilidad de la Clínica El Ávila C.A., en los daños causados.

Que no ha evitado el uso de ésas áreas peligrosas para la práctica de actos médicos quirúrgicos en los cuales no hay garantías de seguridad médico biológica y manifiesta que los médicos que operaron a su cliente en ése quirófano infectado también son responsables solidariamente ya que cuando se habla de mala praxis médica no solamente se refiere a la técnica sino a la elección del lugar en donde se pretende ejecutar el acto médico quirúrgico, en la vigilancia que del equipo médico se debe tener y las condiciones de seguridad biológica de los equipos y materiales que se utilizan para ejecutar la intervención quirúrgica.

Asegura que es un derecho irrenunciable del paciente exigir ser atendido por un profesional debidamente acreditado y solicitar garantía de seguridad biológica de los materiales y equipos con los cuales va a ser intervenidos quirúrgicamente, que el director de la institución debió haber publicado los resultados relacionados con análisis de seguridad biológica en sus quirófanos y que es responsable directamente por su falta de atención y no controlar la situación como todo científico haría.

Que los médicos no verificaron que el quirófano fuera seguro, no verificaron el sitio en el cual llevaron a cabo el acto médico quirúrgico por lo que solicitó a esta alzada declarar la solidaridad de los médicos demandados ya que expresa que el que cause un daño a otro deberá repararlo e inclusive indemnizar el daño moral sufrido por la demandante con responsabilidad tanto de la clínica en donde se llevo a cabo la operación como de los médicos que la ejecutaron.

ESCRITO DE OBSERVACIONES

CO DEMANDADA: Sociedad mercantil Clínica El Ávila C.A.

Manifiesta que hay una absoluta confusión en los argumentos de la actora expresados en sus informes ya que en cuanto a la presunta bacteria existente de la cual dice que es responsable la Clínica El Ávila C.A. como los médicos que operaron a su cliente ya que el médico forense a través de un ilegal y nulo informe afirma que existió la bacteria pseudonoma aeruginosa y que la clínica no ha evitado el uso de esa área peligrosa y que los médicos operaron a la actora en un quirófano infectado que con dichas afirmaciones busca confundir al tribunal.

Insiste en la ilicitud del informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pero que aún así en ese informe no se establece lo que la actora afirma en su escrito de informes respecto a que la bacteria se encontrara en el quirófano de la clínica, que los equipos y materiales usados en la cirugía hayan estado infectados, que la actora haya perdido los pezones gracias a la putrefacción que en sus senos causaron las bacterias, que es falso que la supuesta presencia de la bacteria sea responsabilidad de la clínica El Ávila C.A., y que generaliza que dicha infección puede terminar siendo culposa, intencional o cuando menos preterintencional y manifiesta no entender como una infección se le puede atribuir intención o culpa por lo que a su juicio se trata de expresiones confusas y desorbitadas que lejos de aclarar el juicio deben tenerse como inútiles ya que no aportan elementos para su solución.

En sus observaciones vuelve a dar explicación detallada de los microbios y bacterias indicando que por el exceso de galimatías que se evidencia en la actora en la falta de comprensión entre las ciencias de microbiología e infectología aunado al hecho de que el tribunal de instancia sin un estudio profundo sobre el tema dicta una sentencia basada en un irrito informe en el cual a su juicio no se le puede atribuir a su representada responsabilidad.

Expresó que el cuerpo humano está inundado de bacterias y que somos 10% humanos y 90% bacterias según destacó el conocido microbiólogo J.G., que cada casa, familia y sociedad tiene un aura de bacterias características de manera que los microbios y bacterias están dispersos por el mundo entero y señala casos de bacterias presentes recientemente en los Estado Unidos y Brasil; así como insiste en la explicación dada en sus informes en relación a la bacteria pseudomonas aeruginosa haciendo los mismos pedimentos, es decir, se declare con lugar la apelación, inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, solicitando expresa condenatoria en costas.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En el acto de contestación a la demanda, todos los codemandados alegaron la falta de cualidad por parte de la actora para intentar la presente demanda, en el caso de los codemandados B.P. y J.P., basan su alegato en el hecho de que se trata de responsabilidad contractual y por tanto, regulado por lo dispuesto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, y no lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem, como lo afirma la actora. Al respecto, se observa que la presente demanda se basa en la responsabilidad extracontractual.

Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, expediente número 11-1033, puntualizó, respecto a la responsabilidad civil extracontractual lo siguiente:

“Planiol y Mazeud, aluden que el núcleo central en materia de responsabilidad civil, es el daño y que tanto en la responsabilidad civil contractual como en la extracontractual, existe la violación en estos supuestos, de una obligación preexistente; en una convencional, en la otra legal. De modo, que una actuación ilícita o ilegal puede originar daños indemnizables porque el agente material del daño no se aseguró de actuar diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos, como sería en el caso de autos. Según dichos autores, la obligación preexistente se sustituye por una nueva, la del daño indemnizable

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, es evidente que la actora tiene derecho a demandar como legitimado activo y los codemandados como legitimados pasivos, por los daños que aduce se le causaron derivados de una responsabilidad civil contractual, por cuanto de demostrar que en efecto los codemandados le causaron tal daño, la reclamación por daño moral deberá ser debidamente analizada, en consecuencia se desecha el alegato de falta de cualidad invocado por los codemadados. Así se decide.

En cuanto a la inepta acumulación:

Se observa que los codemandados invocaron la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su decir, el petitorio de la demanda establece dos reclamos, a saber: el pago de una cantidad de dinero por concepto de daño moral, y la segunda el pago de honorarios de abogado por el orden del 25% del monto de la demanda.

A este respecto se aprecia que en efecto en el libelo de demanda se establece el reclamo de Bs. 1.500.000,00 por concepto de daño moral y el pago de Bs. 325.000,00 por concepto de honorarios de abogados, no obstante, se aprecia que la acumulación prohibida establecida en el mencionado artículo 78 del Código adjetivo, debe ser propuesta como cuestión previa conforme lo establece el artículo 346.6 del Código de trámites y no como defensa perentoria de fondo, pues el artículo 361 establece que por vía de excepción, sólo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del mencionado artículo 346, pueden ser opuestas para que sean resueltas como punto previo en la definitiva, a todo evento, el reclamo ejercido por la actora en su libelo respecto al pago de daño moral y honorarios de abogado no impide el desarrollo del proceso ni su inadmisibilidad, pues el reclamo de honorarios está supeditado en primer lugar al éxito en la pretensión del actor, es decir, al vencimiento total, lo cual generaría la condenatoria en costas; y en segundo lugar dicho pago está sujeto a un procedimiento ulterior de estimación e intimación de honorarios de abogados y su posterior retasa, de modo que no existe una acumulación prohibida por cuanto la misma se debe sólo a los tres supuestos establecidos en dicho artículo, a saber: a) incompatibilidad de procedimientos; b) pretensiones excluyentes entre sí; y c) incompetencia por la materia. Por lo tanto, se desecha el argumento de inepta acumulación. Así se decide.

De otra parte, coincide este Tribunal Superior en cuanto a la conclusión de la recurrida respecto a los codemandados B.P. y J.P., ya que de las pruebas aportadas por las partes, se demostró que los profesionales de la medicina mencionados, son médicos de reconocida trayectoria profesional y que se ajustaron a los procedimientos y rutinas médicas aplicables para el caso de la intervención quirúrgica que ocasionó la presente demanda, no existiendo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de un acto negligente, imprudente o por inobservancia de las leyes o reglamentos, de modo que la relación de causalidad está afectada por el hecho de que no existe a los autos prueba alguna que demuestre mala praxis por parte de los médicos codemandados en la intervención quirúrgica hecha a la actora y por ende, los exime de responsabilidad. Así se decide.

En cuanto la codemandada CLINICA EL AVILA, C.A., se observa que la recurrida tomó como base para declarar la responsabilidad de la codemandada Clínica el Ávila, una experticia elaborada por funcionarios del C.I.C.P.C., la cual, como ya se dijo, adolece de una serie de vicios de naturaleza formal que impiden su apreciación como prueba válida dentro de proceso, entre otras basta con el sólo hecho de que los codemandados no hayan podido presenciar y observar el desarrollo de la prueba para que con éste solo hecho, desechar la prueba como válida para demostrar la pretensión del actor, ello sin soslayar el hecho de que la bacteria a que hace referencia la recurrida para establecer la responsabilidad de la Clínica El Ávila, C.A., no fue un alegato esgrimido por la actora en su libelo, lo cual trae como consecuencia violación por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues tal alegato o evidencia, no sólo no fue alegado, sino que la prueba con la cual se estableció este hecho, fue evacuada en ausencia total del derecho a la defensa de los codemandados y por lo tanto imposible de ser apreciada. Así se decide.

Por lo tanto, no habiendo otros medios probatorios que demuestren los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de noviembre de 2014. En consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por daño moral incoare la ciudadana M.C.F. contra los ciudadanos B.M.P.d.Z. y J.P.M. y la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de noviembre de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Año 204º y 156º.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-001269

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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