Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2013.

203° Y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000048

PARTE RECURRENTE: AVICOLA MAYUPAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 47 Tomo 89-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.663

ACTO RECURRIDO: certificación número 0107-11, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente pretensión se inicia, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de enero del 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la demanda de Nulidad intentada por la empresa AVICOLA MAYUPAN C.A, contra la P.A.N.. 0107-11, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió el expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines de la revisión y admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JUDICIAL

En cuanto a la competencia de este órgano judicial para conocer de la presente acción de nulidad, es de destacar que mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha 16 de febrero de 2012, el cual quedo definitivamente firme, el mismo se declaró competente. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo establece:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, el referido articulo, atribuye a las partes, la carga de impulsar el proceso para evitar la perención de la causa, que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

Son tres los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, la paralización de la causa. En el caso que nos se observa que en fecha 16 de febrero de 2012 , este Juzgado procedió a admitir la presente demanda de nulidad, ordenándose notificar en dicho acto, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores correspondiente y a la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordeno notificar al ciudadano F.R., con fundamento a lo establecido en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que fungen como parte interesada directa en las resultas de la presente acción de nulidad, a los fines de que tuviesen conocimiento del pronunciamiento del presente recurso.

En virtud de lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haberse admitido el presente recurso de nulidad en fecha 16 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en dicho auto se solicita a la parte recurrente la consignación de las copias simples necesarias para su certificación a los fines de que se anexaran a los respectivos oficios y notificaciones ordenadas, sin que al mismo se le haya dado el impulso correspondiente, consistente en su entrega efectiva, carga esa que en principio corresponde al recurrente o demandante, pues es este quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal. Así tenemos que en el caso que nos ocupa, que la demanda fue admitida y se encuentra a la espera de la consignación de las copias solicitada a la parte recurrente para la practica de las notificaciones de ley, en tal sentido estima este sentenciador acreditado el segundo de los requisitos analizados. Así se establece.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 30 de enero de 2012, fecha en la cual presenta la demanda, hasta la presente, (14/11/2013) no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, e incluso se observa que no dio cumplimiento oportuno a lo solicitado por este Tribunal respecto de las copias, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.-

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Juzgado concluye, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de la perención de la instancia, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, que la parte actora desde el 30 de enero de 2012 no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, en tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad intentada por la empresa AVICOLA MAYUPAN C.A, contra la P.A.N.. 0107-11, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

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