Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince

205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL - SOLICITUD

ASUNTO: BP02-S-2014-000939

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Solicitante: Ciudadanos: MAYURIS J.D.D.B. y MAYLEX A.B.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.916 y V- 17.153.984, respectivamente.-

Abogados apoderados Judiciales: D.A.E.M., YOBANNY R. CABRERA R., y X.P.D.R., inscritos en su Inpreabogado bajo los Nros. 94.672, 106.457 y 198.49.

Pretensión: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 18 de Junio de 2.014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios S.B., D.b.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana, MAYURIS J.D.D.B. y MAYLEX A.B.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.916 y V- 17.153.984, respectivamente; a por los abogados D.A.E.M., YOBANNY R. CABRERA R., y X.P.D.R., inscritos en su Inpreabogado bajo los Nros. 94.672, 106.457 y 198.496, Y se ordenó librar Cartel, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano A.J.B.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.454, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., anotada bajo el Acta Nº 215, Folio 215, Tomo 01, Año 2014, Parroquia san Cristóbal, correspondiente al año 2014, acompañada a su escrito de solicitud marcada con la letra “B”, la cual riela al folio once (11) del presente expediente, arguyendo que:

“...Que Juran la urgencia del caso en la rectificación del acta de Defunción del fallecido Cónyuge de MAYURIS J.D.D.B., el ciudadano A.J.B.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.454, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio S.B.d.E.A., Anotado bajo el Acta Nº 215, folio 215, tomo 01, Año 2014, Parroquia san Cristóbal de los Libros del Registro Civil correspondientes al año 2014, que falleció el día 26 de Enero del 2014, y que acompañó marcada “B”… Y que del acta en cuestión surge el siguiente error involuntario o por desconocimiento y que aparece el nombre de la ciudadana YOLIMAR MALAVE FERNANDEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.979, con domicilio en la avenida R16, Casa Nº 45, Villas Martinicas, Municipio D.B.U.d.E.A..- Allí se dice que mantuvieron una relación Concubinaria, por cuanto fue ella quien hizo la respectiva declaración de la mencionada acta a rectificar sin tomar en cuenta que el ciudadano fallecido estaba casado con la ciudadana MAYURIS J.D.d.B., ya que para el momento de fallecimiento estaban casados, tal como consta y se evidencia en el acta de matrimonio emitida por el registro Civil del Municipio Vargas o Estado Vargas Y Registro principal de Distrito Capital, acompañada marcada “C”.- Que de esa unión procrearon una hija quien es mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de la Guaira Estado Vargas, de estado Civil soltera, de nombre MAILEX A.B.D., para lo cual anexó la referida acta de nacimiento marcada “D”.- Para lo cual acompañaron copias de las cédulas de identidad de las partes involucradas ”. Que solicita se subsane el error de trascripción referido en su nombre y el mismo sea corregido y se oficie a las autoridades competentes. Y que la rectificación a que aspira consiste en que este Tribunal se sirva ordenar al Registro Civil del Municipio S.B., corregir los errores antes mencionados en dicha acta... Y solicitó que conforme al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme al artículo 773 ejusdem”

En fecha 18 de Junio del 2014, el Tribunal antes señalado, libró cartel para ser publicado en el diario VEA.-

En fecha 18 de junio fue librada la boleta para notificar a la ciudadana FISCAL DECIMA PRIMERA DE MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 03 de julio del 2014; comparece el ciudadano YOBANNY R. CABRERA R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.457; en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y consignó el cartel publicado e el Diario VEA.-

En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Ut Supra indicado agregó a los autos, la publicación del cartel librado.

En fecha 09 de Julio del 2014, la ciudadana M.U., en su carácter de Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios S.B. y D.B.U., consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de julio del 2014; la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, consignó opinión favorable.

En fecha 06 de agosto del 2014; 06 de agosto de 2014, el Tribunal antes mencionado ordenó abrir una articulación probatoria de Diez días de despacho, previa la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto del 2014, la secretaria del Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios S.B. y D.B.U., de esta misma Circunscripción Judicial, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio del 2014; hasta 14 de agosto del 2014.

En fecha 14 de Agosto del 2014; la Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios S.B. y D.B.U., de esta misma Circunscripción Judicial dejó sin efecto el auto y boleta de citación dictados por este Tribunal en fecha 06-08-2014.-

En fecha 14 de agosto del 2014; la ciudadana YOLIMAR M.M., debidamente asistida del abogado en ejercicio J.Z.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.053, en su carácter de tercero interesado, confirió poder Apud-Acta, tanto a su abogado asistente, asi como también al abogado E.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002.

En fecha 14 de agosto del 2014; la ciudadana YOLIMAR M.M.F., titular de la Cédula de identidad Nº V-13.368.979, asistida del abogado J.Z.; presentó escrito de oposición conforme al artículo 770 del Código de procedimiento Civil, en donde negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARYURIS J.D., para el momento del fallecimiento estuviere casada con el ciudadano A.J.B.C.; por cuanto los mismos están divorciados desde el año 1999….ocultando sentencia de divorcio dictada por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 01 de Noviembre de 1997, según expediente Nro 6997, la cual se permitió anexar, en toda la extensión de la petición de Divorcio 185-A y su tramitación, hasta la sentencia ubicada en el folio 15 de ese expediente. El cual está identificado con la letra “C”, y quedó firme en fecha 10 de agosto del 2004.

Y en cuanto a la hija del fallecido A.J.B.C., quien también es parte demandante de proceso, no tiene nada que objetar y en ningún momento ha pretendido desmerecer sus derechos, prueba de ello es que en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, sentenciada por el Juzgado primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta misma circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril del 2014, asunto BP02-S-2014-ooo280, se incluyó a su legitima hija MAYLEX A.B.D.,

En fecha 16 de Septiembre del 2014; el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios S.B. y D.B.U., de esta mima Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual indica que el presente procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario y se ordenó citar al Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre del 2014; el abogado E.M., apoderado Judicial del tercero interesado, consignó los fotostatos, a fin de notificar la Ministerio Público.-

En fecha 29 de octubre del 2014, la ciudadana ALGUACIL, del Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana fiscal de Ministerio Público.

En fecha 14 de Noviembre del 2014, el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios S.B. y D.B.U., de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; el cual acordaron remitir en fecha 25 de noviembre del 2014.-

En fecha 14 de enero del 2015, este Juzgado recibió el presente expediente, por vía de distribución, enviado desde el Juzgado Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios S.B. y D.B.U., de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de enero del 2015; este Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 3580-008, emanado de Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios S.B. y D.B.U., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de enero del 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de Noviembre del 2014.

En fecha 23 de enero del 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana YOLIMAR M.M.F.. Antes identificada.

En fecha 09 de abril del 2015, el abogado en ejercicio YOBANNY R.C.R., apoderado actor, presentó escrito en el cual ratifica la solicitud de acta de defunción, insistiendo entre otras cosas que se le rectifique el acta de defunción, alegando que el hoy fallecido J.A.B.C., que la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

    Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

    .

    En el caso bajo examen, la rectificación que se solicita se contrae a que del acta en cuestión surge el siguiente error involuntario o por desconocimiento y que aparece el nombre de la ciudadana YOLIMAR MALAVE FERNANDEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.979, con domicilio en la avenida R16, Casa Nº 45, Villas Martinicas, Municipio D.B.U.d.E.A..- Allí se dice que mantuvieron una Relación Concubinaria, por cuanto fue ella quien hizo la respectiva declaración de la mencionada acta a rectificar sin tomar en cuenta que el ciudadano fallecido estaba casado con la ciudadana MAYURIS J.D.d.B., ya que para el momento de fallecimiento estaban casados, tal como consta y se evidencia en el acta de matrimonio emitida por el registro Civil del Municipio Vargas o Estado Vargas Y Registro principal de Distrito Capital, acompañada marcada “C”.-

    De autos se observa que en fecha 14 de agosto del 2014; la ciudadana YOLIMAR M.M.F., titular de la Cédula de identidad Nº V-13.368.979, asistida del abogado J.Z.; presentó escrito de oposición conforme al artículo 770 del Código de procedimiento Civil, en donde negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARYURIS J.D., para el momento del fallecimiento estuviere casada con el ciudadano A.J.B.C.; por cuanto los mismos están divorciados desde el año 1999….ocultando sentencia de divorcio dictada por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 01 de Noviembre de 1997, según expediente Nro 6997, la cual se permitió anexar, en toda la extensión de la petición de Divorcio 185-A y su tramitación, hasta la sentencia ubicada en el folio 15 de ese expediente. El cual está identificado con la letra “C”, y quedó firme en fecha 10 de agosto del 2004.

    Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforma en presente expediente, puede evidenciar que en el REGISTRO DE DEFUNCIÓN que corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente aparece como “Persona que Declara la Defunción” la ciudadana YOLIMAR M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.368.979, y aparece en el renglón: “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del Fallecido” la ciudadana YOLIMAR M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.368.979; afirmando la Solicitante que:

    …el Acta en cuestión surge el siguiente error: Involuntario, o por desconocimiento, que en dicha Acta aparece el nombre de la ciudadana YOLIMAR M.M.F., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.979, con domicilio en Avenida R16 casa Nº 45 Villas Martinicas Municipio D.B.U.d.E.A., allí se dice que mantuvieron una relación concubinaria, por cuanto fue ella quien hizo la respectiva declaración de la mencionada Acta a rectificar, sin tomar en cuenta que el ciudadano fallecido era casado con la ciudadana sin tomar en cuenta que el ciudadano fallecido estaba casado con la ciudadana MAYURIS J.D.d.B., ya que para el momento de su fallecimiento, estaban casados, tal como consta y se evidencia en el Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas y Registro Principal del Distrito Capital…

    .

    Asimismo a los folios 38 al 43 del presente expediente riela escrito presentado por la ciudadana YOLIMAR M.M.F., actuando como tercero interesado, en el cual expuso que:

    …niego, rechazo y contradigo que existió un error involuntario o desconocimiento en cuanto al hecho de colocar el nombre de mi representada…en el acta de defunción…y de declarar que mantuvimos una relación concubinaria…En efecto si mantuve relación de concubinato…desde el año 2008, como consta en justificativo de testigos que fue evacuado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha 20 de febrero de 2014…y ratificado en Acta de Unión Estable de Hecho, llevada a cabo por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, según acta 1ro. 21, Tomo I, Año 2012…Asimismo…me opongo formalmente y niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MAYURIS J.D., para el momento del fallecimiento estuviere casada con el fallecido A.J.B.C., por cuanto los mismos están divorciados, desde el año 1999…

    Siendo el punto central de dicha controversia, decidir sobre lo pretendido por la parte actora en cuanto a que este Tribunal se sirva ordenar al Registro Civil del Municipio S.B., corregir los errores antes mencionados en dicha acta y lo solicitado por el tercero interesado, en cuanto a que la presente solicitud sea declarada sin lugar. Para lo cual este Juzgador deberá dilucidar si se efectúa el cambio y la rectificación solicitada o por el contrario desestima los mismos. En este sentido considera este sentenciador que en lo relativo al renglón: “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del Fallecido” en el cual aparece señalada la ciudadana YOLIMAR M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.368.979, debe sustituirse, y en su lugar hacer mención a la CÓNYUGE, ciudadana MAYURIS J.D.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.888.916, quien para la fecha del fallecimiento del ciudadano A.J.B.C., ocurrida el 26 de enero de 2014, todavía era su esposa, en virtud de que aún existiendo una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 01 de noviembre de 1999 que declaraba disuelto dicho vínculo matrimonial, dicha decisión no fue ejecutoriada y por lo tanto no surtió los efectos jurídicos indicados, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, que señala que “…ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, que ordena que las sentencias de disolución del matrimonio (entre otras) se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias al funcionario encargado de esos registros, y el artículo 507 ejusdem que indica que las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil una vez insertadas en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: Las sentencias de disolución del matrimonio, producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para terceros o extraños al procedimiento. Por lo que dicho cambio debe ser efectuado por cuanto dicha sentencia no fue ejecutoriada como consta en autos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por las ciudadanas: MAYURIS J.D.D.B. y MAYLEX A.B.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.916 y V- 17.153.984, respectivamente.

    En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Defunción del fallecido ciudadano A.J.B.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.454, quien falleció el día 26 de Enero del 2014, la cual se encuentra inserta en fecha 03 de febrero de 2014, en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio S.B.d.E.A., Anotado bajo el Acta Nº 215, folio 215, tomo 01, Año 2014, Parroquia san Cristóbal de los Libros del Registro Civil correspondientes al año 2014, en la cual se deberá expresar en el renglón: “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del Fallecido” y donde aparece señalada la ciudadana YOLIMAR M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.368.979, debe sustituirse, y en su lugar hacer mención a la CÓNYUGE, ciudadana MAYURIS J.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.888.916. Así se decide.

    Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Fallecimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente procedimiento. Así también se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2.015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. A.J.P..

    La Secretaria

    Abg. Judith Moreno

    En esta fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria

    Abg. Judith Moreno

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