Decisión nº 221 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente |
Ponente | Azucena Mata de Zabala |
Procedimiento | Guarda |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.193.-
DEMANDANTE: W.J.M.U.
DEMANDADA: K.L.M.
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: GUARDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de Mayo del 2006, el ciudadano W.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª. 17.406.404, domiciliado en San Martín, calle Principal, Vía Asilo de Ancianos representados legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA, contra la ciudadana K.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.622.759, domiciliada en Barrio Tacoa II, segunda calle, casa Nª 13, Municipio Bermúdez ambos del Estado Sucre, a favor de la niña OMISIS.
Manifestando que desea la Guarda de su hija en virtud de que la progenitora de la niña, la descuida, no le brinda los cuidados básicos para su desarrollo integral. Es por ello que muy respetuosamente solicita la apertura del procedimiento Judicial pautado en el Artículo 358 de la LOPNA, conforme lo prevé el artículo 359 ejusdem.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 19 de Enero del año 2007, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó la elaboración de un Informe Social en los hogares de ambas partes y Evaluación Psicológica, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se libro oficios y boleta.-
Corre inserta al folio once del expediente diligencia del Alguacil donde consigna boleta de citación de la ciudadana K.L.M.M., la cual no fue ubicada en la dirección señalada.
En fecha 05 de Marzo del 2.007, la Licenciada Haydee Carolina Hernández, Psicóloga adscrita a este Tribunal consigno el Informe Psicológico ordenado el cual fue agregado a los autos.-
En la oportunidad legal fijada para el Acto de Mediación, las partes no comparecieron. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En fecha 08 de Marzo del 2.007, la Trabajadora Social de este Tribunal consigno el Informe Social ordenado el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 22 de Marzo del 2.007, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Está demostrada la relación paterno filial de la niña OMISIS, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
La citaciòn se produjo de manera tacita, según consta de los Informes respectivos realizados por el Equipo Multidisciplinario, a la demandada, donde se dio por enterada de la presente acción.-.
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
Se aprecia del Informe Social presentado por la Trabajadora Social de este Tribunal, entre otras cosas en sus Conclusiones: Que la casa donde vive el padre de la niña, reùne las condiciones mínimas de habitabilidad, que este cuenta con un ingreso diario, la madre no tiene un ingreso, la madre no le prestaba los cuidados y atenciones necesarios, que requiere para su desarrollo integral, vive arrimada en casa de su pareja actual, la vivienda no reùne las condiciones de habitabilidad, por cuanto en ese lugar corren peligro sus vidas, la pareja actual de la niña no tiene buena conducta. Recomendaciones: En vista que el lugar donde vive la madre de esta niña, asi como la pareja con quien esta conviviendo, son factores que ponen en riesgo la seguridad e integridad de la niña, esta debe estar en un lugar o entorno familiar que su seguridad no este en riesgo, como lo establece la Ley Orgánica en su Ar5ìculo 32.-
Durante la secuela del juicio la progenitora ciudadana K.M.M., no demostró interés alguno para querer gozar de la guarda y custodia de su hija.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño declara CON LUGAR, LA GUARDA solicitada por el ciudadano W.J.M.U., contra la ciudadana K.L.M.M., anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña OMISIS, de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de J Marzo del dos mil siete.-
ABG. A.M.D.Z.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG. P.D.M.,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG.P.D.M.
EXP: N° 5.193.07
AMZ/pdm/imr.-