Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRecurso De Revisión

JUEZ PONENTE: YAJAIRA PÉREZ NAZAREHT

MOTIVO: RECURSO DE REVISION.

DELITO: HURTO.

CAUSA N° 014-01.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO

PÚBLICO: ABOGADO ANDRES BARRIOS MAZA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente).

RECURRENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

DEFENSORA: ABOGADA I.B.P.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA, SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.-

IMPUTADOS: (se omite el nombre del niño (o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente). venezolanos, de 12 y 16 años de edad respectivamente, ambos indocumentados, ambos solteros, natural de Mérida, Estado Mérida el primero y San Carlos, Estado Cojedes el segundo, residenciados en Barrio La Medinera el primero y en Barrio La Medinera, Calle Principal, Casa N° 221 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Conoce esta Sala Especial de la Sección Especial de Responsabilidad del Adolescente, del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 21 de Mayo de 2001, por la Abogada M.C.P., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 04 de junio de 1997, mediante la cual el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró como infractor al menor (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente). , de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 86 de la LEY TUTELAR DE MENORES, por haber incurrido en hechos sancionados y acordó el ingreso a la Casa Taller “FRAY GABRIEL DE SAN LUCAR” de esta ciudad, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 107 de la LEY TUTELAR DE MENORES, en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley imponiéndole la medida de régimen cerrado, fijándose para cumplir la medida señalada al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “FRAY PEDRO DE BERJAS” de esta ciudad, al menor L.A.L.G..

Se le dio entrada en esta Sala Especial en fecha 06 de junio de 2001, bajo el N° 014-01, luego de sendos avocamientos al conocimiento de la causa por Jueces integrantes de esta Sala Especial y redistribución de la ponencia, en fecha 05 de Agosto de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Abogada Y.P.N., quien suscribe el presente fallo siendo la oportunidad, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN A REVISAR

El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley declara al menor:(se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente). venezolano,de 16 años de edad, obrero,hijo de M.A.G. y de E.S., indocumentado, domiciliado en la Medinera, calle 7, casa No.221, de esta ciudad , infractor de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 86 de la LEY TUTELAR DE MENORES, por haber incurrido en hechos sancionados por las LEYES PENALES que lo colocan en situación irregular.En consecuencia, se acuerda colocarlo bajo REGIMEN DE L.V.,por el término de SEIS (6) meses a objeto de que sea orientado en las áreas social, conductual, laboral y educacional según lo pautadoen el ord.2° del ARTICULO 107 de la LEY TUTELAR DE MENORES¿)

Impóngase al menor y a su representante legal de la presente decisión.-

Oficiese lo conducente a la ciudadana Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “FRAY PEDRO DE BERJAS” de esta ciudad, donde se encuentra recluido el menor a las órdenes de este Tribunal y a la ciudadana Delegada de L.V..-

Por lo que respecta al menor (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), venezolano, de 12 años de edad, natural de Mérida,Edo. Mérida, indocumentado,de profesión indefinida,,hijo de Mayra Lizcano y domiciliado en Barrio Arizona calle Principal casa s/n de esta ciudad,-y del análisis de las actas que conforman estas actuaciones se evidencia que el menor ha incurrido en hechos que los colocan en situación de peligro sancionado por las Leyes Penales, estando plenamente comprobada su participación en el hecho. En consecuencia, este JUZGADO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, lo declara en tal situación y acuerda el INGRESO a la casa Taller “FRAY GABRIEL DE SAN LUCAR” de esta ciudad de conformidad con el ord. 4° del ARTICULO 107 de la LEY TUTELAR DE MENORES en concordancia con el ARTICULO 118 de la misma LEY, en un Régimen cerrado, fijándose para cumplir la medida señalada al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “FRAY PEDRO DE BERJAS” de esta ciudad…”.

V

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

La recurrente Abogada M.C.P., en su carácter de Juez (Provisorio) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de revisión que examina esta Alzada alegó lo siguiente:

(SIC) “…PRIMERO:

Que es competencia de este Juzgado de Ejecución llevar el control del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, por ser un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo que es función del Juez de Ejecución las previstas en el, Artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes decretar las cesación de las Medidas.

SEGUNDO:

Que en las Actas que integra la presente Causa, consta al Folio 97, Oficio N° 028 de fecha 06 de Marzo de 2001, emanado de la Casa Taller “Fray Gabriel de San Lucar”, del Instituto Nacional del Menor; lugar este donde el Suprimido Juzgado de Menores indicó debía permanecer y en el cual se señala que el adolescente (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente). , presentó su última fuga desde el día 14-12-1999; lo que conlleva necesariamente a la interrupción de la prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

Consta en las Actas, que en fecha 04 de junio del año 1997, el Suprimido Juzgado de Menores, dictó decisión en la cual acordó colocar en régimen de l.v. por el término de 6 meses, al adolescente (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), que contados desde esa fecha, hasta la presente, ha transcurrido en su totalidad la medida impuesta, debiendo en consecuencia, decretar la Cesación de la Medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:

Igualmente se desprende de la misma decisión dictada en fecha 04 de junio del año 1997, que en relación al adolescente (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), el Tribunal de Menores del Estado Cojedes, lo declaró en situación de peligro y acordó el ingresó a la Casa Taller “Fray Gabriel de San Lucar” del Instituto Nacional del Menor, de San C.E.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 107, Ordinal 4° de la Ley Tutelar del Menor, en concordancia con el Artículo 118 de la misma ley, en régimen cerrado, fijándose para cumplir la medida señalada al Ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Fray Pedro de Berjas”. Se observa, que en dicha decisión, el Suprimido Tribunal de Menores, no especificó por qué lapso de tiempo es la medida y aunado a ello, pareciera que se deja a la discrecionalidad del Director del Centro “Fray Pedro de Berjas”, donde debía cumplirse la medida, al establecer el tiempo que considerare necesario para cumplirla; por lo que se estaría violentando a todas luces los derechos del adolescente y el interés superior del niño, pues, indica hoy la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 628, como sanción, la privación de Libertad, que consiste en la Internación del Adolescentes en establecimiento Público del cual sólo podría salir por orden Judicial especificando dichas Ley en el Parágrafo Primero, que en caso de Adolescentes de menos de catorce (14) años, su duración no podrá ser menor de seis (6) ni mayor de dos (2) años igualmente señala el parágrafo Segundo que la Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando en adolescente cometiera algunos de los delitos de homicidio, lesiones gravísimas, violación robo agravado secuestro, trafico de drogas, robo o hurto de sobre vehículos auto motores. En efecto el adolescente (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente). fue procesado por la comisión del delito de hurto calificado en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), delito este que para el año 1997 cuando se inicio la averiguación señalada, los niños, niñas y adolescentes, no cometían delitos sino que se consideraban infractores por lo el tan nombrado Tribunal del menores, ACORDO una medida de régimen cerrado por tiempo indeterminado, ya que no esta delimitada tal medida llegando a preguntarse este Tribunal, ¿cuándo cesará esta medida? Se debe señalar que para la fecha 04 de Junio del año 1997 cuando se ordenó la medida del régimen cerrado, Venezuela ya era signataria de varios acuerdos internacionales, entre ellos las “REGLAS DE RIYADH” para la protección de menores privados de libertad, acuerdo este ratificado por la Republica de Venezuela por ante la Organización de las Naciones Unidas mediante la aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nro. 34541 de fecha 29 de Agosto de 1999…Esta ley, evidentemente no fue aplicada.

RAZONES QUE MOTIVAN EL RECURSO

Este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, se encuentra con los siguientes inconvenientes: para decretar la Cesación de la Medida.

PRIMERO

Si para la fecha 06 de Mayo de 1997 cuando se da inicio a la averiguación, por lo que son procesados los adolescentes (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), estos según la Ley Tutelar de menor, no cometían delitos, sino que eran considerados como faltas sus actuaciones; cabe preguntarse como se tomara en cuenta la prescripción de la acción Penal, ¿cómo se interrumpiría esa prescripción? Como se prescribiría la sanción?

SEGUNDO

Si antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se le impuso en medidas del régimen cerrado a un niño de doce (12) años, que hoy cuenta con quince (15) años, si Venezuela era signataria para en fecha de acuerdos Internacionales anteriormente señaladas y que son Ley aprobatorias, ¿cómo se estableció un régimen cerrado en forma indeterminadas no delimitadas?, podría procederse continuar con la presente causa hasta que dicho adolescente llegase a su mayoría de edad, evidentemente que no, pues se estaría violentando otros derechos establecidos en dichos acuerdos Internacionales, como el señalado en el Numeral 79…Pero, como, el Tribunal decretaría la cesación de la medida, sino existe un lapso determinado para cumplirla.

TERCERO:

El adolescente: (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), según se desprende de las actas presentó como última fuga el día 19/12/99 y hasta la presente fecha han transcurrido un año y cinco meses, pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 615, en el Parágrafo 2do. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que dicho proceso interrumpe la prescripción, pero de cuál delito, si antes de la LOPNA, los adolescentes no cometían delito, entonces ¿cómo podría interrumpirse la prescripción?, si ésta realmente no existe; igualmente no se puede decretar la cesación.

SOLICITUD

Por todos los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, procede a ejercer el recurso de revisión, de conformidad con loo establecido en el Artículo 612, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 463, Ordinal 6to. Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una Ley Penal Especialísima que establece como mínimo para la privación de libertad un lapso entre seis meses y dos años, para aquellos adolescentes que cuentan con menos de 14 años, como lo es en el presente caso, con la finalidad de que la Sentencia sea declarada nula, por considerarse que es violatoria de los derechos del Niño y del Adolescente, especialmente cuando la Constitución Bolivariana Venezolana establece en el Artículo 44, numeral 3ero. que no habrá condenas o penas perpetuas o infamantes y el Artículo 25 establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo…y ASÍ SE SOLICITA y en todo caso se establezca la cesación de la medida y por consiguiente el envío al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.- En consecuencia, se ACUERDA remitir el presente escrito, conjuntamente con la Causa ante la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez notificadas a las partes del presente RECURSO…”

VI

ADHESIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA

(SIC) “…la Abogada I.B.P.M., en su carácter de Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en representación de los Adolescentes (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), quienes son venezolanos, de 12 y 16 años de edad, respectivamente, los cuales no han cedulado, y a quienes se les sigue la Causa Nro. 1E-001-00 ante este Tribunal de Ejecución, y expone: “Me adhiero a la solicitud formulada por este Tribunal de Ejecución, que corre inserta desde los folios 106 al 110, ambos inclusive, de la presente Causa, en el sentido de que con fundamento en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada la Nulidad Absoluta de la Sentencia de fecha 04-06-1997, emanada del suprimido Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto, tal como lo expresa la referida solicitud, se violentó el numeral 2° del artículo 79 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que contiene las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, o Reglas de RIYADH, Convención Internacional ratificada por la República de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 de fecha 29-08-1990, por lo que dicha Convención era ley vigente en la República de Venezuela para el momento de pronunciarse la referida Sentencia, y así como también, dicha Sentencia es violatoria del numeral 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes; por lo que la mencionada Sentencia, está viciada de nulidad absoluta por no haberse determinado en la misma, el tiempo de duración de la sanción impuesta, y en consecuencia, se inobservaron los derechos y garantías consagrados tanto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, como en la Constitución de la República, a favor de mis representados, tal como lo prevé el premencionado artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito así se declare por la Corte Superior, a quien va dirigida la solicitud hecha por este Tribunal de Ejecución…”.

VII

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ANÁLISIS PREVIO A LA DECISIÓN

Revisado como ha sido el Recurso de Revisión presentado en fecha 21-05-01 por la ciudadana M.C.P., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, interpuesto de conformidad con los artículos 463 ordinal 6º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 612 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende:

La recurrente señala que interpone el presente recurso (sic)“…con la finalidad de que la Sentencia sea declarada nula, por considerarse que es violatoria de los derechos del Niño y del Adolescente, especialmente cuando la Constitución Bolivariana Venezolana establece en su Artículo 44, numeral 3ero. que no habrá condenas o penas perpetuas o infamantes y el Artículo 25 establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo…y ASÍ SE SOLICITA y en todo caso se establezca la cesación de la medida y por consiguiente el envío al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…” .

Se desprende además al revisar las actas, que la Defensora Pública Penal Especializada, Abogada I.B.P.M., en representación de los Adolescentes (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), presenta escrito ante el mismo Juzgado de Ejecución en donde se adhiere a la solicitud formulada por la Jueza de Ejecución, esto es, al Recurso de Revisión interpuesto.

Ahora bien, para decidir esta Alzada observa:

El Recurso de Revisión constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo incólumes los principios y garantías Constitucionales, en especial el Interés Superior del Niño y del Adolescente como pilar fundamental de esta Jurisdicción especial.

El Artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente refiere expresamente a los motivos que señala al Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desprende que no habrá otros motivos para interponer el Recurso, sino los especificados en el artículo 463 (ahora 470) eiusdem.

En tal sentido, el Recurso de Revisión es admisible en los casos taxativamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

El artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

…Revisión. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal…

Y el artículo 463 (ahora 470) del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

… Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que le hecho no existió que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

; este último estrechamente relacionado con lo establecido en el artículo 612, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se facultad para recurrir en revisión al Juez de Ejecución en apelación del principio de favorabilidad de la ley posterior.

Es así como al revisar los fundamentos esgrimidos por la recurrente para la interposición del presente recurso, a criterio de esta Sala no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en esta norma por cuanto no ha sido promulgada una ley penal más favorable, en este caso, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y es por los que al no encuadrar en el supuesto que sirve de fundamento al Recurso de Revisión interpuesto, así como en ninguno de los demás supuestos contenidos en la precitada norma, es la razón por la cual el mismo debe ser declarado Improcedente.

Igual consideración realiza esta Sala en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal, pues tampoco está prevista en la normativa jurídica aplicable la figura de la Adhesión al Recurso de Revisión.

No obstante en acatamiento a las previsiones Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257, esta Sala se permite atender al escrito presentado por la ciudadana M.C.P., con el carácter que obra en autos, y en tal sentido al analizar la situación reflejada en las actas, observa:

En la normativa jurídica reguladora de la situación del antes denominado “menor” (Ley Tutelar de Menores) se consagraba la inimputabilidad en lo relativo al tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, no se aceptaba la responsabilidad penal de los menores de dieciocho años, estableciendo expresamente la exclusión de los adolescentes del sistema penal, fundamentándose en la Doctrina de la Situación Irregular en donde se incluía al “menor” que hubiere incurrido en un hecho considerado antisocial, sin embargo no se podía decir que los menores cometían delitos sino que eran considerados como “infractores” al incurrir en hechos sancionados por las leyes penales, es decir por atribuirles la comisión de un delito, de conformidad con el artículo 86 de Ley Tutelar de Menores, y en el artículo 87 eiusdem disponía para ellos la aplicación de medidas catalogadas en el artículo 107 de la misma ley, aunque esta Ley en sí misma no revestía carácter de Ley Penal.

En este orden de ideas, a partir del momento en que el Juez de Menores dictaba la medida que consideraba pertinente, la ejecución de esas medidas estaba a cargo de funcionarios del hoy desaparecido Instituto Nacional del Menor, resaltando en este caso que las medidas contempladas en el artículo 107 de la Ley Tutelar de Menores no tenían una duración predeterminada y su duración dependía de los resultados del tratamiento, a criterio del Juez.

Esto constituía la parte sustantiva de la ley, sin embargo el procedimiento para la aplicación de esas medidas estaba previsto en el Libro Tercero era lo que constituía la parte adjetiva de la Ley in comento.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (subrayado de la Sala); este Principio es enteramente aplicable, pues estaba prevista la infracción y su consecuencia.

En este orden de ideas no es aplicable la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su aspecto sustantivo, más sí resulta aplicable en el aspecto procesal.

En consecuencia, el procedimiento para la aplicación de la medida es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde el momento de su entrada en vigencia, respetándose el régimen de transición previsto en el artículo 680 de esta Ley, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como verificada como ha sido la indefinición en el tiempo de la medida impuesta al Adolescente (se omite el nombre del niño(o adolescente segun sea el caso) de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Proteccion del ´Niño y Adolescente), el lapso de tiempo transcurrido desde que se dictó la misma, la fecha en que se cometieron los hechos que conllevaron a catalogar a ambos Adolescentes como infractores, y la entrada en vigencia de la nueva Ley de carácter Sustantivo y Procesal, y como quiera que la ejecución de las medidas es una fase del proceso, a la que resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el Juez de Ejecución el llamado a resolver, para lo cual tiene competencia de conformidad con el artículo 646 de la Ley señalada, correspondiéndole a éste la resolución de cualquier incidencia surgida en esta fase del proceso, y será contra esta providencia que corresponderá a las partes interponer los recursos correspondientes.

Por las consideraciones anteriores, y al no estar enmarcado lo solicitado dentro de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten la Revisión de la Sentencia Condenatoria, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 04-06-97 por el suprimido Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por la ciudadana M.C.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes e insta al Juzgado de Ejecución a decidir lo conducente conforme a las atribuciones que le son conferidas de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los argumentos expuestos, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 04-06-97 por el suprimido Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por la ciudadana M.C.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución antes mencionado e insta al Juzgado de Ejecución a resolver lo conducente conforme a las atribuciones que le son conferidas de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Queda así resuelto el Recurso de Revisión interpuesto en el caso sub-examine.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, a los diez ( 10 ) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA PRESIDENTA

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ LA JUEZ

HUMBERTO BECERRA Y.P.N.

(PONENTE)

LA SECRETARIA (S)

M.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-

M.C.

LA SECRETARIA (S)

Causa N° 014-01

AJVC/NRG/YPN/MC/mrdem

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