Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

M.D.L.R.M., de nacionalidad española, natural de Madrid, España, nacido el 13-05-1.938, hijo de M.d.l.R. Santos y M.M.R., soltero, periodista, titular de la Cédula de Identidad No. V-81.754.551, residenciado en carrera 9 con calle 6, Hotel El Pilar, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado F.G.M.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 60.461.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de abril de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 14 de abril del año 2003 y el escrito de apelación interpuesto el 30 de abril del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 03 de junio de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a las diez de la mañana; posteriormente mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, de acordó que la sentencia se publicaría a la segunda audiencia siguiente de esa fecha, por no estar culminado el proyecto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 07 de diciembre de 2001, en audiencia de privación judicial preventiva de libertad, la juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado M.D.L.R.M. solicitada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en fecha 29 de diciembre de 2001, el representante del Ministerio Público presentó escrito de acusación solicitando su admisión y la fijación de día y hora para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el 21 de enero de 2002, acto en el cual el juez admitió totalmente la acusación, declaró sin lugar la excepción opuesta de acción promovida ilegalmente, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 06 de febrero de 2002, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituyéndose completamente el Tribunal Mixto el 15 de julio de 2002, celebrándose la totalidad del juicio oral y público el 31 de marzo de 2003, en el cual el acusado fue absuelto por mayoría, de la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento de Funcionarios Públicos previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ordenándose la cesación de las medidas cautelares impuestas al acusado en fecha 10 de octubre de 2002; siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 14 de abril del mismo año, condenándose en costas al Estado Venezolano.

En fecha 30 de abril de 2003, el abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada.

En fecha 08 de mayo de 2003, el abogado F.G.M.D., defensor del acusado M.D.L.R.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación, y la contestación al mismo, observando lo siguiente:

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 04 de Diciembre de 2001, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… el ciudadano H.O.A.M., con el objeto de formular denuncia en contra de M.D.L.R.M. a quien le atribuyó el haberse hecho pasar como representante de una organización no gubernamental denominada DEFENSA DEL ECOSISTEMA Y DEL MEDIO AMBIENTE DE VENEZUELA y le ofreció utilizar sus influencias en el gobierno regional con la finalidad de conseguirle contratos para empresas constructoras, siempre que se le cancelara el diez por ciento del valor de la obra. El denunciante le habló de un proyecto… el denunciado inmediatamente le pidió el diez por ciento alegando que cinco millones eran para el Secretario General de Gobierno y tres millones para la colaboración a la organización no gubernamental. El denunciante procedió a hacerle el cheque por la cantidad solicitada, el cual supuestamente era para presentarlo a los directivos del gobierno regional como aval para la cancelación de la comisión con el compromiso de que el cheque no sería cobrado hasta tanto no se cobrara el anticipo de dicho contrato, hecho que ocurrió el 23 de noviembre de 2001. Relata el denunciante que días después se comunicó telefónicamente con M.d.l.R.M. y le informó que no le fuera a cobrar el cheque porque le perjudicaría y éste le respondió que no se preocupara, que el cheque no sería cobrado. Luego el denunciante fue a su banco para consultar el saldo de su cuenta y es allí donde se entera que el cheque si había sido cobrado mediante depósito a cuenta de la organización no gubernamental correspondiente al Banco de Fomento Regional Los Andes. Hizo el reclamo al denunciado y éste le manifestó que lo había depositado por recomendaciones del comandante J.A., pero que le devolvería el dinero en la semana siguiente, lo cual nunca hizo y por ello procedió a formular la denuncia.

(Omissis)

2) HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. El Ministerio Público imputó a M.D.L.R. MASA (SIC) LA COMISION DEL DELITO DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…

(Omissis)

Concluida así la práctica de las pruebas ofrecidas por las partes… expresando el Ministerio Público entre otros alegatos, los siguientes: que en el debate probatorio no solo quedó determinado y plenamente comprobado el delito, también se constató la culpabilidad de M.d.l.R.M. en la comisión del mismo; que quedó evidenciado que el acusado se ofreció al denunciante para agilizarle la asignación del contrato y el pago de la valuación en la Gobernación y que esto es lo que en doctrina se conoce como “venta de humo” porque se vende una esperanza… solicita una sentencia condenatoria y pide que el dinero sea decomisado como pena accesoria; explica los elementos del tipo penal consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…

Por su parte la defensa invocó el término justicia en la connotación que le brindan el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución… que H.A. colocó la denuncia a las nueve de la noche y a las once ya estaba su cliente detenido; que después de 36 horas de detenido es que se le pide la privación de libertad… que H.A. se contradijo; que dicha contradicción consiste en que declaró que entregó un cheque al acusado a cambio de que le gestionara la asignación de un contrato en la gobernación, que admitió haber obtenido el contrato y se pregunta la defensa que entonces cual es el problema, si el denunciante obtuvo lo que quería… en cuanto a la imputación fiscal contra su cliente señala que no pudo demostrar el Ministerio Público durante el juicio la suposición de valimiento con funcionario público y… que su cliente se haya aprovechado del dinero… solicita un fallo absolutorio y que determine la mala f.d.H.A. en su denuncia.

Finalmente el Tribunal Mixto concedió el derecho de palabra al acusado… expuso: que se sorprende de las imputaciones que le hace el Ministerio Público, que no es un “pico de oro”… que ofreció veinticuatro pruebas de la labor de la organización DEMAVEN; que H.A. aunque lo niegue dio una donación a la organización;… que solicita que se desechen las imputaciones en su contra pues las mismas intentan destruir no a M.d.l.R.M., sino van dirigidas a destruir la organización DEMAVEN…

(Omissis)

Una vez comparado todo este acervo probatorio con el recibo que corre agregado en original al folio 15, según el cual M.d.l.R.M. hace constar que recibió de INVERSORA LUALDO la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES… fue criterio mayoritario del Tribunal Mixto que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y practicadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para desvirtuar la excepción de hecho planteada por el acusado, consistente en que sí recibió el dinero que se le atribuye, pero que no fue como dice el denunciante para sufragar una gestión ilícita ante un organismo público… sino que fue una donación de H.O.A.M. para la organización no gubernamental DEFENSA DEL ECOSISTEMA Y DEL MEDIO AMBIENTE DE VENEZUELA, versión que en opinión de los Escabinos fue corroborada por el mencionado recibo, razón por la cual surgiendo así una duda razonable respecto a la imputación del Ministerio Público debe ser resuelta tal duda a favor del acusado debiendo absolvérsele de dicha acusación. Así se declara.

(Omissis)

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El abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para fundamentar su apelación, arguye, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien con el carácter citado, paso a explanar… cada uno de los errores en que incurrió la recurrida, los cuales… vician a la misma de nulidad absoluta:

A) Con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 22 ejusdem, por CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, con fundamento en lo siguiente:

Por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio… ABSOLVIO “POR MAYORIA al ciudadano M.D.L.R. MAZA… de la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS… con el voto salvado de la Juez Presidenta… a pesar de haber dejado establecido en el Considerando 3) bajo el epígrafe “ANALISIS Y COMPARACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, la contesticidad existente entre lo declarado por los ciudadanos H.O.A.M. y L.A.D.B., quienes manifestaron en el debate Público y Oral haber sido objeto de sendos ofrecimientos por parte del ciudadano M.D.L.R.M. de agilizarles los trámites de valuación de pago de un contrato con el gobierno regional a cambio de un porcentaje…

(Omissis)

Pues bien, de lo anterior se evidencia, en primer término, sin lugar a dudas la seriedad y correspondencia de los testimonios de los ciudadanos H.O.A.M. y L.A.D.B. (denunciantes) emanados de personas que, si bien es cierto que no pueden considerarse como “Víctimas” por cuanto los mismos se prestaron voluntariamente para que el acusado obtuviera una utilidad por el ejercicio de su influencia ante el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira… por agilizar el trámite de cobro de una valuación; también es verdad que, advertidos de la falsedad y consiguiente engaño del oferente… y de que éste (el acusado) no le devolviera al ciudadano H.O.A.

MORENO la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) precio pagado por la influencia…. Así como la correspondencia de dichos testimonios con las declaraciones de los ciudadanos Coronel (GN) J.E.H. y P.U.D.; y de la correspondencia de todos estos elementos de convicción con las pruebas documentales transcritas anteriormente, muy particularmente con el Recibo por Ingresos… corriente al folio 15… en el cual el acusado M.D.L.R.M. reconoce haber recibido la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES… de la empresa INVERSORA LUALDO, dejando constancia de que recibió el cheque N° 19460428, que no fue precisamente emitido por dicha Inversora sino por el denunciante H.O.A. MORENO…

Ahora bien, ante esta coincidencia testifical y documental, o como bien lo señala la recurrida… “Por existir tal concordancia el Tribunal Mixto valora las evidencias indicadas como plena prueba de los hechos a los cuales hace referencia”… y la aceptación de la recurrida de que “Una vez comparado todo este acervo probatorio con el recibo que corre agregado en original al folio 15, según el cual M.d.l.R.M. hace constar que recibió de INVERSORA LUALDO la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES representados en cheque… por concepto de APORTE PARA PATROCINAZGO…”, por la otra no se explica entonces este Representante del Ministerio Público, como la recurrida constituida por Tribunal Mixto y por criterio mayoritario (Votos de los Escabinos), haya concluido contradictoria e ilógicamente, al afirmar “… que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y practicadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para desvirtuar la excepción de hecho planteada por el acusado, consistente en que si recibió el dinero que se le atribuye, pero que no fue como dice el denunciante para sufragar una gestión ilícita ante un organismo público… sino que fue una donación de H.O.A.M. para la organización no gubernamental DEFENSA DEL ECOSISTEMA Y DEL MEDIO AMBIENTE DE VENEZUELA, versión que en opinión de los Escabinos fue corroborada por el mencionado recibo, razón por la cual surgiendo (sic) así una duda razonable respecto a la imputación del Ministerio Público debe ser resuelta tal duda a favor del acusado, debiendo absolverse de dicha acusación”. En efecto, los testimonios y documentos aportados por el Ministerio Público y que la recurrida valora como “plena prueba de los hechos a los cuales hace referencia”… contrariamente a lo afirmado por el voto mayoritario de la recurrida, si son suficientes para que se concluyera en la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado M.D.L.R.M. porque ellos tienen una estrecha conexión con el hecho investigado y sirven para configurar el delito de Suposición de Valimiento con Funcionario Público… por cuanto las exigencias de este tipo quedaron perfectamente definidas en el debate oral y público, esto es, un comportamiento previo a la acción, preparatorio de la misma y determinante de la prestación ilícita, por parte del acusado consistente en la jactancia de éste de tener relaciones de importancia con el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, para conseguir u obtener favores a cambio de una remuneración en dinero o de cualquiera otra utilidad…”

No está en lo cierto la recurrida, por el voto mayoritario de sus miembros, al afirmar que en el presente caso surgió “una duda razonable respecto a la imputación del Ministerio Público…” y que por tal razón operaba la absolución del acusado, Tremendo error ante el cúmulo de elementos de convicción que demuestran lo contrario. Lo que aconteció en este caso, fue sencillamente que el voto mayoritario silenció el análisis y comparación entre sí de todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, apoyándose únicamente en el Recibo que corre inserto al folio 15… empero omitió comparar este elemento con los testimonios y pruebas documentales aportados por el Ministerio Público, a los cuales la propia recurrida les acredita el valor de plena prueba. Esa omisión, a juicio de este Representante Fiscal, ejerció decidida influencia y alteró el resultado del proceso de manera distinta a como fue establecida por el sentenciador en el fallo; o sea, que si la recurrida hubiese analizado detenidamente dichos testimonios y comparados los mismos con las demás pruebas existentes en autos y los obtenidos directamente en el debate Oral y Público, según la sana crítica, otro hubiera sido, como debe ser, el resultado del juicio, es decir, una sentencia condenatoria, lo cual así solicito sea declarado…

Cabe señalar, como muy bien lo señala la Juez Presidente… en su Voto Salvado, que los Escabinos no tomaron en cuenta los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público “… los cuales debían ser analizados, comparados y valorados a la luz de la lógica,…”. Ellos estaban en la obligación de acoger o desestimar los testimonios y documentales aportados por el Ministerio Público, y en uno y otro caso, razonar el por qué de su aceptación o de su rechazo, y en este último caso, manifestar si las rechaza por falsas o inverosímiles; pero nunca acoger unos elementos de convicción y silenciar los restantes, sin ninguna clase de razonamiento. Por tal omisión, la recurrida ha incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia…

De manera que, no es cierto lo dicho por la recurrida, en el sentido de que en esta causa surge la duda razonable sobre la participación culpable de M.D.L.R.M. en el delito que se averigua, dada la contradicción existente entre lo declarado por los ciudadanos H.O.A.M. Y L.A.D. y lo declarado por el acusado; porque mientras los testimonios de los primeros encuentran correspondencia y apoyo en las declaraciones de los ciudadanos Coronel (GN) J.E.H. y P.U.D., y en las documentales aportados por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentra el Recibo corriente al folio 15…; la del acusado solo se apoya en el mencionado Recibo, el cual debe considerarse implícito en su declaración, en tanto en cuento (sic) que el mismo emana de la propia manifestación del acusado, razón por la cual no puede considerarse como un elemento de convicción distinto de la fuente de donde emana, sino como confesión del acusado. En este sentido, este Representante Fiscal se adhiere a lo consignado por la Juez Presidente, en su Voto Salvado, al manifestar muy acertadamente que, “… ante la presencia de dos versiones que en su opinión (del voto mayoritario) estaban revestidas ambas de credibilidad se inclinó el criterio mayoritario por una (sic) atender a las máximas de la experiencia, como sería el caso, por ejemplo, de abordar con prudencia la credibilidad que puede desprenderse de un recibo que no refleja por si solo, pues es regla de la experiencia que en aras de lograr una perfecta impunidad quien va a cometer un delito no plasma en un recibo que el dinero recibido va dirigido a corromper la voluntad de un funcionario público, razón por la cual debió haberse confrontado este recibo con las demás pruebas antes de acogerse como prueba fundamental. Por el contrario, descartó inmotivadamente la otra versión, sin considerarla falsa, lo cual entraña en sí un contrasentido, ya que no puede en Derecho decirse, creo a los dos, pero me parece que éste dice una verdad mayor; la única premisa a considerar para pronunciar un fallo es: la imputación es cierta o no lo es, salvo que analizados y comparados que sea TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION la duda se imponga en el ánimo del juzgador debiendo entonces resolverla a favor del acusado…”…. Estas consideraciones de la Juez Presidente están ajustadas a la verdad procesal, y en un todo conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque ellas derivan del propio contexto de la recurrida…

Por los razonamientos antes expuestos, y habiendo quedado plenamente comprobado en el debate oral y público… que el acusado… es culpable y consiguientemente responsable por la comisión del delito de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO… el Tribunal a quo debió por lo tanto, concluir, como concluye la Magistrado Presidente en su VOTO SALVADO, condenando al nombrado acusado y no incurrir en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al asignarle el valor de plena prueba a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y decir que éstos “no fueron suficientes para desvirtuar la excepción de hecho planteada por el acusado…”, … y concluir absolviendo al acusado…

B) Con base en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por INOBSERVANCIA DE UNA N.J., denuncio la infracción del

artículo 22 ejusdem, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal a quo valoró las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el Ministerio Público… también es verdad que las mismas no fueron apreciadas según la sana crítica ni fueron observadas las reglas de la lógica… omitiéndose las razones por las cuales no fueron acogidas para proferir un fallo justo. La no apreciación de estas pruebas por parte del Tribunal, a juicio de este Representante del Ministerio Público, influyó de manera decisiva para que los Escabinos profirieran en esta causa un fallo absolutorio en beneficio del acusado M.D.L.R.M..

(Omissis)…

Por los razonamientos y alegatos expuestos, SOLICITO… SEA ANULADA LA SENTENCIA RECURRIDA, ORDENANDO LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUCIO ORAL… O EN SU DEFECTO DICTE UNA DECISION PROPIA…

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El abogado F.G.M.D., defensor del acusado M.D.L.R.M., en la contestación al recurso de apelación, expuso:

(Omissis)

Alega el representante del Ministerio Público… que la sentencia recurrida incurrió en una serie de errores procesales, que vician a la misma de nulidad absoluta y funda su escrito con base a los numerales 2 y 4 del artículo 452, así como denuncia la infracción en ambos casos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia e inobservancia de una n.j.,… y muy especialmente funda sus alegatos en la “contesticidad existente entre lo declarado por los ciudadanos H.O.A.M. y Jesús Alfredo Domínguez”, denunciantes del hecho debatido en el juicio en concordancia con los testimonios referenciales de J.E.H. y P.U.U. y las pruebas documentales que el tribunal admite como contestes y concordantes, que valora las evidencias indicadas en el folio 16 de la sentencia y folio 3 del escrito de apelación fiscal como plena prueba de los hechos a los cuales se hace referencia.

Ahora si bien estos elementos vistos y analizados a priori, pudieran conducir a valorar y apreciar los hechos denunciados, encaminando a determinar al examinador a una conclusión, de fundarse solo en los alegatos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, en una errada y equivocada conclusión del fiscal por cuanto obvia una serie de elementos y circunstancias probatorias a favor del imputado… que igualmente merecen valor y apreciación dentro del debate…

Es más, el testimonio del denunciante H.O.A.M. es francamente contradictorio en si mismo con la denuncia y lo declarado en el debate, de igual modo lo declarado por el ciudadano L.A.D.B., así como no pueden admitirse como válidos los testimonios de los ciudadanos J.E.H. y P.U.U., testigos referenciales, que en todo caso no hacen mas que afirmar una situación que previamente el denunciante y el Ingeniero L.A.D.B. le hicieran de su conocimiento en alguna oportunidad…

(Omissis)

Ahora bien, las anteriores pruebas no hacen mas que constatar y corroborar que mi defendido en ningún caso, obtuvo un beneficio directo o aprovechamiento del dinero entregado por el denunciante H.A. y el Tribunal al valorar las pruebas, no solo debió haberlas confrontado con el argumento de la defensa y el aporte probatorio que de la misma se hiciera y se sustentara en ese sentido…

Por otro lado, al cotejar los argumentos del representante del Ministerio Público, con las supuestas infracciones o errores en que incurrió la recurrida al valorar las pruebas debatidas en el juicio, se debe llegar a la determinación que el Tribunal Mixto, y en especial los Escabinos…. Examinan solo los hechos debatidos y en consecuencia oyendo por primera vez, sin odio ni afecto, con gran atención, los hechos y pruebas que ante ellos se practican o reproducen en relación con la conducta del imputado, escuchando con el mismo interés e imparcialidad los argumentos de la acusación y defensa, en la que con una función similar a la del Juez Profesional, deliberan en conjunto con él sobre la decisión del tribunal, pronunciándose sobre la culpabilidad o absolución del imputado, basando su veredicto en la valoración de las pruebas mediante la convicción por el sistema de la libertad de la prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En la sentencia recurrida, no se determina y no puede demostrar el Fiscal del Ministerio Público que efectivamente, la sentencia carece de lógica… por cuanto no se puede decir que si los integrantes del Tribunal Mixto concluyeron en formarse un criterio absolutorio, partiendo de una de las dos hipótesis planteadas (denuncia-acusación del Fiscal del Ministerio Público y defensa), tomando como cierta una y desechando la de la denuncia, fue por que precisamente no encontraron el soporte o sustento de la denuncia. Aparte de las incongruencias y contradicciones entre la denuncia y las testificales nombradas por el fiscal, aparte de que el Representante del Ministerio Público, se conforma con las pruebas aportadas por el denunciante y no investigó y determinó la relación de causalidad entre el hecho denunciado y la aseveración del denunciante de que mi defendido hacía alarde o presunción de una supuesta relación con el Secretario General de gobierno, con la aseveración ya probada, hasta por el fiscal, de que el dinero no ingresó personalmente a mi defendido, sino a la organización DEMAVEN, no produciéndose en efecto los dos elementos convergentes y concordantes entre si, para que se de el delito tipificado en el artículo 77 de la ley e salvaguarda… De ahí la conclusión del Tribunal Mixto (Escabinos) en determinar con los elementos probatorios aportados por la defensa de absolver en la instancia a mi defendido.

Por otro lado, el fiscal del ministerio público funda su acusación en el artículo 77 tipificado en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, este delito de dicha norma es inconstitucional, ilegal y no vigente para la fecha de la detención de mi defendido, pues en fecha 20 de octubre de 2000, mediante gaceta oficial N° 5494 extraordinario, fue sancionado el Código Penal, donde establece una sanción de prisión de seis a treinta meses, por el delito de suposición de valimiento con funcionario publico.

Esto concuerda con lo previsto en la constitución… en sus artículos 24 y 25 que rezan: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”, “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”.

Siendo la ley de Salvaguarda de data del año 1982, el Código Penal del año 2000, imponía una menor pena a mi defendido, por lo que se violan garantías y derechos constitucionales y legales de mi defendido, máxime cuando este duró privado de su libertad por espacio de once meses, cuestión que vicia el procedimiento desde la misma detención hasta el proceso penal de su sentencia, por haber incurrido en violación directa a la constitución, acarreando la nulidad absoluta de todo proceso.

(Omissis)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, desestime los argumentos presentados por el representante del Ministerio Público… y ratifique el fallo pronunciado en primera Instancia por el Tribunal Mixto…

Por lo cual solicita sea declarada SIN LUGAR la solicitud de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la inobservancia de una n.j., con la denuncia de la infracción del artículo 22 y de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación…

(Omissis)...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta alzada observa que la parte recurrente alega dos vicios en la sentencia; el primero, por contradicción e ilogicidad en la motivación, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo, inobservancia de una n.j. conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ante tal situación, se examinan por separado cada una de las denuncias, en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El Ministerio Público como primera denuncia, aduce “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación a criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, porque por disposición del primer aparte del artículo 453 “ejusdem”, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente, dado que en el capitulo “TERCERO”, de su escrito de apelación, denuncia de forma conjunta dos vicios, de un lado, contradicción en la motivación, y de otro, ilogicidad manifiesta en la motivación.

Ahora bien, a pesar de la referida situación, esta sala con el propósito de garantizar el derecho a tutela judicial efectiva de los ciudadanos, en especial del acusador recurrente, conforme a las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a analizar si la sentencia impugnada presenta alguno de los mencionados vicios, es decir, contradicción en la motivación, ó ilogicidad manifiesta en la motivación.

SEGUNDA

La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Al respecto, esta alzada examinada la motivación empleada por la mayoría del Tribunal Mixto (voto salvado de la juez presidente), observa que existen juicios de valor concluyentes emitidos por el tribunal a quo, que se oponen entre sí, no conciliables, que al ser puestos en la balanza de la lógica, se excluyen mutuamente.

En los folios 522, 523 y 524 de la causa, en pleno cuerpo de la sentencia, el Tribunal Mixto por mayoría, dejó sentado lo siguiente:

“3) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA. Considera el Tribunal que con las pruebas antes relacionadas quedó evidenciado lo siguiente:

El ciudadano H.O.A.M., testigo ofrecido por el Ministerio Público, en el juicio oral y público imputó al acusado M.D.L.R.M. el haberle ofrecido la agilización de un contrato con el gobierno regional y el pago de la valuación correspondiente, valiéndose de su supuesta relación con el Secretario General de Gobierno, a cambio del pago de un porcentaje por el monto de ocho millones de bolívares, de los cuales una parte era para el funcionario público mencionado. (omissis) Estos hechos son concordantes con el testimonio del ciudadano L.A.D.B., quien ante el juicio oral y público expuso lo siguiente: (sic) que lo que sabe es sobre una comisión de ocho millones de bolívares para la licitación de una obra de la empresa CHAMODUCAL y otra de su propia empresa. (omissis). Igualmente se corresponde los hechos denunciados con el testimonio del ciudadano J.E.H., Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, quien en el juicio oral y público expresó lo siguiente: (sic) que se presentaron ante su despacho unas personas, entre ellas un empresario constructor, que presentaron un “baucher” de depósito por ocho millones de bolívares para una organización no gubernamental que solicitaba ayuda o gratificación por haberle supuestamente gestionado ante su despacho al empresario la asignación de una obra pública estadal (omissis). Concuerdan también los hechos narrados por el denunciante H.O.A. con el dicho del ciudadano P.U.D., quien manifestó en el juicio oral y público que un día viernes, no recuerda la fecha exacta, cuando en el Colegio de Ingenieros de esta ciudad presenció una conversación entre H.A. y M.d.l.R.M. (sic) donde el primero exigía al segundo la devolución de un dinero y el segundo le decía que se le devolvería el miércoles. (omissis) Así mismo, resulta conteste con las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico: Recibo por ingreso N° 460 (omissis); Copia-Cliente de Planilla de Depósito N° 01458172 (omissis); Copia del Acta Constitutiva de la organización no gubernamental “DEFENSA DEL ECOSISTEMA Y DEL MEDIO AMBIENTE DE VENEZUELA” (omissis); Comunicación N ° SEG/1487/01 de fecha 17-12-01 (omissis); Inspección Ocular practicada en la Cuenta de Ahorros N ° 024-02-10169149 de BANFOANDES (omissis); Inspección Ocular practicada en la Cuenta Corriente N° 3401001130 (omissis). Por existir tal concordancia el Tribunal Mixto valora las evidencias indicadas como plena prueba de los hechos a los cuales hace referencia.” (Subrayado y cursivas de la Sala)

En los argumentos previamente citados, el Tribunal Mixto por mayoría, señala que existe concordancia entre cuatro órganos de prueba de naturaleza testifical (Hermes O.A.M., L.A.D.B., J.E.H. y P.U.D.) y seis medios de prueba de naturaleza documental, estableciendo que tales hechos quedaron “evidenciados” con las mencionadas pruebas, por lo que valora esos elementos como “plena prueba de los hechos” que dejó sentado como “evidenciados” y a los cuales hizo referencia.

Sin embargo, en el segundo párrafo del folio 526 de la causa, el tribunal por mayoría aseveró lo siguiente:

(omissis) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y practicadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para desvirtuar la excepción de hecho planteada por el acusado, consistente en que si recibió el dinero que se le atribuye, pero que no fue como dice el denunciante para sufragar una gestión ilícita ante un organismo público (Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira) alardeando de su relación con el titular del Despacho, sino que fue una donación de H.O.A.M. para la organización no gubernamental DEFENSA DEL ECOSISTEMA Y DEL MEDIO AMBIENTE DE VENEZUELA (omissis)

. (Subrayado, cursivas y negrillas de la sala)

Comparando los juicios de valor analizados, se evidencia claramente que los mismos se contraponen entre sí, no existe una coherencia lógica entre ellos, por el contrario se excluyen mutuamente a la luz de las leyes que conforman el pensamiento humano; es inconciliable que de un lado, el tribunal mixto asevere que le da plena prueba a diez (10) órganos de prueba por ser todos concordantes, e indicar que quedó evidenciado que el acusado M.d.l.R. Maya “había ofrecido la agilización de un contrato con el gobierno regional y el pago de la valuación correspondiente, valiéndose de su supuesta relación con el Secretario General de Gobierno, a cambio del pago de un porcentaje por el monto de ocho millones de bolívares, de los cuales una parte era para el funcionario público mencionado”; para luego, por otro lado, concluir que el dinero recibido por el acusado M.d.l.R.M. fue “una donación de H.O.A.M. para la organización no gubernamental DEFENSA DEL ECOSISTEMA Y DEL MEDIO AMBIENTE DE VENEZUELA”.

La contradicción estriba en que conforme al primer juicio de valor conclusivo, los ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.), fueron solicitados por el acusado, a cambio de una supuesta valuación para una obra; empero, luego, en el segundo juicio de valor conclusivo, señala que los ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.) los donó el ciudadano H.O.A.M..

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse los anteriores juicios antagónicos, aunque sea en folios distintos, debe concluir esta sala que la razón le asiste al recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación, y así se decide.

Ahora bien, declarado que el fallo recurrido incurrió en la infracción de contradicción en la motivación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un tribunal en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, y así se acuerda.

TERCERA

Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de contradicción en la motivación, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a las denuncias de “ilogicidad manifiesta en la motivación” e “inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha 14 de abril de 2003 por el Tribunal Mixto Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 2 de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano M.d.l.R.M., de la imputación del delito de Suposición de Valimiento con Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

SEGUNDO

SE ANULA en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración del juicio oral ante un Tribunal de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.O.C.

Juez Presidente (T)

J.J.B.C.G.A.N.

Juez Ponente Juez Temporal

W.J.G.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

W.J.G.S.

Secretario

1-As-479-2003

gu/William Guerrero S.

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