Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

SALA ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R..

Expediente Nº AA70-E-2015-000037

I

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió ante esta Sala Electoral oficio número T6S/2013/2015 de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la abogada C.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.932.305, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad MEAD JOHNSON NUTRITION, S.C.A., contra “…el acto administrativo que CERTIFICA el registro del Delegado de Prevención M.P., Titular de la Cédula de Identidad no. (sic) 10.538.633…” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Mayúsculas del original).

Tal remisión se produjo en virtud de la decisión emanada en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual el referido Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, declinando el conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral emita el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada C.A.A.G., identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad MEAD JOHNSON NUTRITION, S.C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra “…el acto administrativo que CERTIFICA el registro del Delegado de Prevención M.P.…” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Mayúsculas del original).

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, previa distribución, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2015, mediante auto, el referido Tribunal declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente:

(…) en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en una Certificación de Registro de Delegado de Prevención emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Diresat (sic) Miranda, a favor del ciudadano M.P., identificado con la cédula de identidad número 10.538.633, en ocasión a un proceso de elección llevado en la entidad de trabajo Mead Jonson (sic) Nutrition Venezuela, s.c.a., (sic) proceso eleccionario éste cuestionado por la parte actora recurrente cuando fundó su recurso de nulidad, señalando que dicho proceso ‘carece a todas luces de validez jurídica’ (folio 07 del expediente), al no haber seguido la Comisión Electoral procedimiento legal alguno para la impugnación de elecciones celebradas anteriormente, sino que solo se limitó a presentar el Comunicado de fecha 13 de mayo de 2014 ante la Geresat Miranda, alegando de igual manera que el órgano competente para conocer de la solicitud de nulidad de las elecciones de Delegados de Prevención es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por tener jurisdicción especializada en materia electoral según el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que la Comisión Electoral introdujo el Comunicado ante la Geresat Miranda sin que ésta haya emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de impugnación, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que las anteriores consideraciones son confirmadas por la Consulta cuando establece que la sede administrativa carece de investidura para resolver pretensión invocada por la Comisión Electoral, y que en consecuencia asumieron de manera errada el silencio de la administración (sic) pública (sic) quien no emitió pronunciamiento sobre lo solicitado en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido considera quien decide, que el Certificado de Registro de Prevención cuya nulidad se solicita y emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deviene directamente de un proceso eleccionario, cuyos parámetros se encuentran previstos en los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 56 y siguientes del Reglamento de dicha Ley, y que si bien es cierto que dicho ente administrativo no tienen naturaleza laboral (sic), la actuación que realiza si lo es; (…)

(…Omissis…)

(…) debe concluirse entonces que el Juez natural para conocer y decidir la controversia planteada en el caso de autos, donde se solicita la nulidad de Certificación de Registro del Delegado de Prevención emitido a favor del ciudadano M.P. (sic), a partir de un cuestionado proceso eleccionario, es la referida Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien en (…) sentencia del [17] de [julio] de 2012 resolvió:

‘…que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad contra las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (…)’

Como consecuencia de lo antes expuesto y dada la naturaleza y origen del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia, considerando que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde el conocimiento y resolución de la presente causa, por lo que se ordena a la misma, la remisión del (…) expediente, a los fines consiguientes. (…)

(Mayúsculas y subrayado del original, destacado y corchetes de la Sala).

En fecha 22 de abril de 2015, mediante oficio número T6S/2013/2015, el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido en fecha 29 de abril de 2015.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente inició su escrito señalando los siguientes hechos:

En fecha 02 de mayo de 2014 se celebraron elecciones para escoger los Delegados de Prevención de MNJ (sic). Para la celebración de dichos comicios, se cumplió con lo ordenado en el artículo 62 del RLOPCYMAT. Sin embargo, la Comisión Electoral conformada por los trabajadores A.L., Siskeyli Conrrado y Jacksury Mendoza, se negó a realizar el escrutinio ordenado en el artículo 62 del RLOPCYMAT, así como tampoco elaboró el Acta de Resultados toda vez que no se anunció a los ganadores.

Acto seguido, la Comisión Electoral se dirigió el 25 de mayo de 2014 a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores sede Miranda, anteriormente denominada Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (en lo sucesivo GERESAT o GERESAT Miranda) (sic), a los fines de consignar un comunicado de fecha 13 de mayo de 2014 (en lo adelante EL COMUNICADO), mediante el cual notificada a la GERESAT Miranda de la ‘impugnación’ de las elecciones efectuadas el 2/5/2014 y de la realización arbitraria de un nuevo proceso para elegir Delegados de Prevención.

EL COMUNICADO (sic) enumera las irregularidades en las que, de acuerdo a las apreciaciones de los integrantes de la Comisión Electoral, supuestamente incurrió el proceso celebrado el 2/5/2014. Sin embargo, es necesario destacar que tal COMUNICADO (sic) no fue acompañado con la aprobación de la mayoría simple de la población electoral, tal como lo establece el artículo 21 del Anteproyecto del Reglamento Parcial para los Delegados de Prevención (en lo sucesivo, ANTEPROYECTO) (sic).

Consecutivamente, el 17 de julio de 2014, la Comisión Electoral decidió llevar a cabo unas NUEVAS (sic) ELECCIONES (sic). Es necesario destacar que dichas elecciones se convocaron y se llevaron a cabo sin tener respuesta alguna de la GERESAT (sic) sobre la impugnación efectuada en EL COMUNICADO (sic). Es decir, la Comisión Electoral interpretó el silencio de la Administración Pública (…), asumiendo que se anulaban las primeras elecciones realizadas.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, los delegados que resultaron electos en las segundas elecciones procedieron a registrarse ante la GERESAT (sic) Miranda, y en la misma fecha, la GERESAT (sic) certificó EL REGISTRO (sic) del cual solicita[n] la nulidad.

Vistas las anteriores irregularidades, LA EMPRESA (sic) procedió a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numeral 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), ante la Consultoría Jurídica del INPSASEL, una consulta o solicitud de opinión sobre el alcance jurídico del Comunicado de Impugnación de fecha veinticinco (25) de mayo de 2014, a lo cual dicha Consultoría Jurídica emitió respuesta en EL DICTAMEN (sic) denominado Consulta CJ/098/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 (sic).

(Mayúsculas y destacado del original, subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, la parte recurrente indicó que “…EL REGISTRO (sic) se emitió sobre la base de un falso supuesto, lo cual afecta y trae consigo [la] NULIDAD ABSOLUTA (sic).” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Todo ello en razón de que supuestamente “... el INPSASEL (sic) ha incurrido en un falso supuesto de derecho al certificar EL REGISTRO (sic) de EL DELEGADO (sic) cuando afirma que para dicho registro se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la LOPCYMAT en votaciones libres, universales, directas y secretas. Sin embargo, lo cierto es que EL DELEGADO (sic) fue electo en unas elecciones que carecen a todas luces de validez jurídica…” (Mayúsculas del original).

La parte accionante, alega que supuestamente las elecciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario destacar que en el presente caso la Comisión Electoral no ha seguido procedimiento legal alguno para la impugnación de las elecciones celebradas, sino que se limitó a presentar EL COMUNICADO (sic) ante la GERESAT (sic) Miranda. Ello acarrea la nulidad del proceso electoral sucesivo pues la Comisión Electoral carecía de la potestad para anular las elecciones previamente realizadas sin que mediara pronunciamiento del organismo competente. Dicho COMUNICADO (sic) se limita a notificar tanto a la GERESAT (sic) como a LA EMPRESA (sic) sobre supuestas irregularidades del proceso electoral celebrado el 2/5/2014 detectadas por la Comisión Electoral. Sin embargo, el COMUNICADO (sic) no contiene evidencia alguna de las supuestas irregularidades cometidas ni se acompaña demostración de una impugnación realizada por la mayoría simple de la totalidad de electores.

En segundo lugar, el órgano competente para conocer la solicitud de nulidad de las elecciones de Delegados de Prevención alegada por la Comisión Electoral, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ya que (…) tiene jurisdicción especializada en materia electoral según el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). En tal sentido, debe resolver las controversias que surjan durante cualquier tipo de comicios, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

(…Omissis…)

… la Comisión Electoral introdujo EL COMUNICADO ante la GERESAT Miranda y ésta nunca emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de impugnación. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPA (sic), la Administración tiene un lapso de 20 días para resolver las solicitudes que hagan los particulares y de no haber pronunciamiento expreso y positivo con arreglo a lo solicitado por el Administrado dentro del lapso dispuesto, operaría el silencio administrativo de la Administración Pública. En el presente caso, la Comisión Electoral, una vez cumplidos los veinte (20) días en los que la GERESAT (sic) Miranda debía dar respuesta a [la] solicitud, procedió a convocar a unas nuevas elecciones. De [ello], se presume que la Comisión Electoral interpretó el silencio del órgano administrativo favorablemente contrario a lo establecido en el artículo 4 de la LOPA (sic).

De igual forma, dichas consideraciones son confirmadas por LA CONSULTA (sic) cuando establece que la sede administrativa carece de investidura para resolver la pretensión invocada por la Comisión Electoral, y que en consecuencia, asumieron de manera errada el silencio de la administración pública al no pronunciarse sobre lo solicitado en EL COMUNICADO (sic), toda vez que dicho silencio no opera favorablemente sino todo lo contrario.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes y subrayado de la Sala).

Adicionalmente, la parte recurrente arguye que:

…que el acto impugnado ha incurrido en un falso supuesto de derecho al certificar EL REGISTRO con base al supuesto cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la LOPCYMAT en votaciones libres, universales, directas y secretas. No obstante, lo cierto es que [las] elecciones carecen de validez jurídica toda vez que en fecha 02 de mayo de 2014 se celebraron elecciones para escoger los Delegados de Prevención de MJN (sic) cumpliendo con todo lo ordenado en el artículo 62 del RLOPCYMAT. De esta manera, las elecciones celebradas con posterioridad se encuentran viciadas de nulidad absoluta, siendo también a todas luces ilegales. En consecuencia, la certificación de EL REGISTRO de EL DELEGADO es invalida…

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que “…la presente demanda (…) sea declarada CON LUGAR (sic) y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA (sic) de EL REGISTRO (sic).” (Mayúsculas y destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, respecto a lo cual observa que los numerales 1 y 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil.(…)

. (Destacado y subrayado de la Sala).

Considerando lo anterior, esta Sala Electoral en reiteradas decisiones se ha pronunciado en casos que versan sobre la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención y del respectivo registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre ellas se encuentran:

Sentencia número 204 de fecha 14 de noviembre de 2012:

(…) la Sala Plena declaró competente para decidir el presente caso a esta Sala, fundamentándose en el criterio contenido en la decisión de esa misma Sala número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012 (…).

Bajo esta premisa, conforme a la cual los actos impugnados son de carácter electoral y le atribuye en estos casos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actuaciones de esa naturaleza, es por lo que esta Sala asume la competencia para conocer la presente causa y así se decide (…)

. (Destacado y subrayado de la Sala).

Sentencia número 45 de fecha 20 de marzo de 2014:

(…) corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto contra ‘…el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos J.S., Devis Prieto y Kender García (…) como delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A.,…’. A tal fin se advierte, que la Sala Plena se pronunció acerca de la competencia para conocer la impugnación de los procesos de escogencia de los delegados de prevención en sentencia número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

(…)

Aplicando el citado criterio al caso de autos, tomando en cuenta que el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ha sido interpuesto contra el acto de elección de unos delegados de prevención, resulta concluyente que la Sala Electoral es competente para su conocimiento y posterior decisión. Así se declara (…)

. (Destacado y subrayado de la Sala).

Sentencia número 180 de fecha 05 de noviembre de 2014:

(…) la decisión administrativa de registro de delegados de prevención es intrínseca al proceso electoral para su elección por los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual también es de naturaleza y contenido electoral y susceptible de control de la jurisdicción contencioso electoral.

(…) esta Sala Electoral concluye que es de naturaleza electoral el asunto, por cuanto corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención electos. En ese sentido, los actos o actuaciones que realice dicho Instituto en cumplimiento de esa atribución son de naturaleza electoral, dado que la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. En consecuencia, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

(Destacado y subrayado de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, y en razón de que el presente recurso ha sido interpuesto contra “…el acto administrativo que CERTIFICA (sic) el Registro del Delegado de Prevención M.P.…” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), resulta claro que el asunto es de naturaleza electoral dado que el mismo versa sobre la impugnación de las elecciones de uno de los Delegados de Prevención de la sociedad MEAD JOHNSON NUTRITION, S.C.A. En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el presente recurso que en consecuencia califica como contencioso electoral. Así se decide.

Una vez asumida la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir el recurso, visto que conjuntamente con el mismo no ha sido solicitada medida cautelar alguna, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso y se emita pronunciamiento en relación con su admisibilidad o no, tal y como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada C.A.A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad MEAD JOHNSON NUTRITION, S.C.A., contra “…el acto administrativo que CERTIFICA el registro del Delegado de Prevención M.P., Titular de la Cédula de Identidad no. (sic) 10.538.633…” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Mayúsculas del original).

  2. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2015-000037

MGR.-

En primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 135, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

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