Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: MEBER J.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.445.437.

Apoderada de la parte demandante: C.E.R.T., domiciliado en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 71.210.

Demandado: M.R.E. y E.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 5.942.764 y V 14.091.418, y domiciliados en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, respectivamente.

Apoderado de los demandados: M.D.R. y O.I.R.R., domiciliadas en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 50.982 y 35.032, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Sentencia: Definitiva.

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 12 de enero de 2004, el ciudadano MEBER J.M.C., asistido por el Abg. C.R., demandó por acción mero declarativa a los ciudadanos M.R.E. y E.A.E., alegando que en el año 1980, inició una relación concubinaria, con la ciudadana M.R.E., viviendo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que ella ya tenía un hijo de nombre E.A.E., y que ellos procrearon dos (2) hijos de nombres: MERIMAR MUÑOZ ESCORCHE Y MEBER J.M.E.; que de allí se trasladaron a su p.n., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y compraron una vivienda, la cual fue registrada a nombre de su concubina, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 1986, bajo el N° 12, folios 65 al 68 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre; que en el mes de Mayo de 1998, la demandada se fue del hogar dejándolo a él y a los muchachos; que el día 03 de noviembre de 2003, recibió una notificación, emitida por Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, previniéndole que debía presentarse ante esa entidad el día 5 de Noviembre, tal como se evidencia de copia anexa; que el día 07 de Noviembre de 2003, su concubina da en venta pura y simple a su hijo E.A.E., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa, en fecha 07-11-2003, bajo el N° 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 18-11-2003, bajo el N° 07, folios 20 al 22, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual anexó. Adujo la presunción de la comunidad concubinaria, la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad y comunidad ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional; la acción de simulación contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil; el daño moral esgrimido en el artículo 1.196 del Código Civil; que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos M.R.E. y E.A.E., para que convengan o sean condenados en: Reconocer la relación por comunidad concubinaria que sostuvo con la demanda, en relación a los bienes inmuebles. Que acepten la simulación perpetrada en los documentos señalados. Que lo indemnicen por concepto en daño moral en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Estimó la acción en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Solicitó copia certificada a los fines de su protocolización. Acompañó la documentación aludida.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y se ordenó expedir la copia fotostática certificada solicitada para su debida protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva.

Ríela en autos la citación personal de los demandados.

En fecha 22 de abril de 2004, la demandada asistida de abogados, dio contestación a la demanda, alegando que niega, rachaza y contradice la demanda temeraria e infundada, por ser total y absolutamente incierto, los hechos expuestos en el libelo de la demanda.

En esa misma fecha la representación judicial del co-demandado E.A.E., dio también contestación a la demanda esgrimiendo lo anteriormente dicho.

El 13 de mayo de 2004, las Abg. M.D. y O.R., en su carácter de autos, promovieron el principio de la comunidad de la prueba; documento que en copia certificada del Registro Inmobiliarios del 2do. Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 50, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 4 de fecha 28-4-1988; testimoniales de los ciudadanos DERMIS PEREZ, D.R.S., O.D.C. GUEVARA, NEHYL BARRIOS, J.R.P. y M.D.C.V..

El día 17 de mayo de 2004, la representación judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M., H.R., A.Á., E.E., O.Á., G.P. y M.F.M.; acompañó constancia de residencia, carta de residencia, declaración definitivas de rentas, credenciales de seguro emitidos por C.A. C.A., Seguros La Paz, Constancia de estudios de Merimar Muñoz Escorche y Meber J.M.E., fotografías tomadas a la Sra. M.R.E.; solicitó inspección judicial sobre el inmueble; pidió se oficiara a la Casa de la Mujer “Argelia Laya”, Oficinas del Banco de Venezuela, al Comando de Operaciones, Grupos de Acciones de Comandos de la Guardia Nacional e igualmente ratificó los documentos acompañados a la demanda por parte de los ciudadanos S.G., R.C., B.A.G.M. y T.G..

Pruebas estas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, se difirió el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días.

Este Tribunal pasa a decidir la causa, con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante, consiste en que se declare la relación por comunidad concubinaria, con la ahora demandada M.R.E., con relación a unos bienes inmuebles, a que se declare la simulación perpetrada en unos documentos, a que le indemnicen por concepto de daño moral.

La codemandada M.R.E., al contestar la demanda niega y rechaza la demanda. Dice que tuvo con el demandante dos momentos de convivencia de lecho accidental en la que quedó embarazada. Que no es cierto que haya existido una vida concubinaria de 17 años. Que deshabitó e inició los trámites de venta de su vivienda de INAVI de Valencia, la cual concretó la enajenación en 1986. Que no tuvo con el demandante cohabitación, ni permanencia, ni singularidad, porque aun hoy está casado. Que es falso que se haya hecho cargo de los hijos. Niega también y rechaza la acción de simulación del actor y el daño moral.

La representación judicial del codemandado E.A.E., rechaza igualmente la demanda, rechaza la demanda de simulación, afirmando que tiene la capacidad monetaria para comprar el inmueble y rechaza la demanda por daño moral.

Trabada como está la litis en los términos anteriores, debe procederse a analizar las pruebas cursantes en autos:

La copia fotostática simple de copia certificada de partida, cursante en el folio 7 del expediente, asentada su original bajo el número 203 en el año 1982 en la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, es copia fotostática perfectamente legible de dicha copia certificada, no impugnada por los demandados a los que se la opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y como plena prueba de que el ahora demandante MEBER J.M.C., reconoció como su hija a HERIMAR LIBERTH, nacida en Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre de 1981, manifestando que la hubo de su unión concubinaria con la ahora codemandada M.R.E. y así este Tribunal lo declara.

La copia fotostática simple de copia certificada de partida, cursante en el folio 8 del expediente, asentada su original bajo el número 819 en el año 1983 en la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, es copia fotostática perfectamente legible de dicha copia certificada, no impugnada por los demandados a los que se la opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y como plena prueba de que el ahora demandante MEBER J.M.C., reconoció como su hijo a MEBER JESÚS, nacido en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 1983, manifestando que lo hubo con la ahora codemandada M.R.E. y así este Tribunal lo declara.

El documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el número 12, folios 65 al 68 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, que la parte actora acompañó a la demanda y que cursa en los folios 9 y 10 del expediente, es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de que la ahora demandada M.R.E., compró una casa en el Barrio La Mendera de la población de Píritu, en el entonces Distrito Esteller del Estado Portuguesa, construida con paredes de bloques, techo de tejalit y piso de cemento, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de G.P.; SUR: Calle; ESTE: Casa de B.L. y OESTE: Calle, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y así este Tribunal lo declara.

El instrumento cursante en el folio 11, que acompañó la parte actora al escrito de la demanda, como emanado del ciudadano S.G., es un documento privado que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero que lo otorgó, mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

El instrumento cursante en el folio 12, que acompañó la parte actora al escrito de la demanda, como emanado del ciudadano R.C., es un documento privado que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero que lo otorgó, mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado, se desecha como carente de valor probatorio y así también se establece.

La copia fotostática de citación, cursante en el folio 14 del expediente, cursante en el folio 14 del expediente que se acompañó a la demanda, como emanada de la Fundación CASA DE LA MUJER A.L., que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido y tampoco es un documento público, por lo que no es de los instrumentos cuyas copias fotostáticas deban tenerse como fidedignas, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia fotostática de acuerdo conciliatorio, que la parte demandante acompañó a la demanda, cursante en el folio 15 del expediente, como emanada de la Fundación CASA DE LA MUJER A.L., que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido y tampoco es un documento público, por lo que no es de los instrumentos cuyas copias fotostáticas deban tenerse como fidedignas, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y fue además impugnado por la parte demandada a la que se le opone por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia fotostática simple de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo el número 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 16 al 18 del expediente, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, es copia fotostática perfectamente legible de dicha copia certificada, no impugnada por los demandados a los que se la opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora codemandada M.R.E. dio en venta al también ahora codemandado E.A.E., una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, ubicada en la carrera 9 cruce con callejón 1 del Barrio La Mendera, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de G.P.; SUR: Calle; ESTE: Casa de B.L. y OESTE: Calle y así este Tribunal lo declara.

La copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el número 7, folios 20 al 22 del Tomo 3 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, cursante en los folios 19 y 20 del expediente, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, es copia fotostática perfectamente legible de dicha copia certificada, no impugnada por los demandados a los que se la opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora codemandada M.R.E. dio en venta al también ahora codemandado E.A.E., una casa construida con base y estructura de concreto, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y cercada totalmente con paredes de bloques, fundada sobre un lote de terreno municipal ubicado en la carrera 11 con callejón 1 del Barrio La Mendera, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de A.A.; SUR: Callejón 1; ESTE: Solar y casa de B.E. y OESTE: Con carrera 11 que es su frente. Así este Tribunal lo declara.

El documento que la parte demandante acompañó al escrito de la demanda, cursante en el folio 21, consistente en una constancia de trabajo de “COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON”, es un documento privado que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero que lo otorgó, mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado, se desecha como carente de valor probatorio y así también se establece.

La copia certificada de partida de nacimiento de M.J., asentada bajo el número 37 de los Libros de Registro Civil llevados por la Jefatura Civil “Udón Pérez” del Municipio Catatumbo del Estado Zulia durante el año 1983, promovida durante el lapso probatorio por la representación judicial de la codemandada M.R.E., cursante en el folio 43 del expediente, es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de que la ciudadana D.B.P.D.M., el ahora demandante MEMBER DE J.M.C., presentó como su hija a la mencionada niña M.J., como habida en su matrimonio, con el ahora demandante MEBER J.M.C.. No obstante, el nacimiento de esta niña, hija del mismo demandante, no acredita ni descarta la pretensión procesal del demandante y no influye en la decisión de la causa, como tampoco que conste en esta instrumental que el demandante MEBER J.M.C., sea casado, ya que tal circunstancia fue alegada en el libelo por el mismo actor, por lo que se desecha este documento como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia certificada de partida de nacimiento de MEMBER JESÚS, asentada bajo el número 819 de los Libros de Registro Civil llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, durante el año 1983, promovida durante el lapso probatorio por la codemandada M.R.E., cursante en el folio 44 del expediente, es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de que la ciudadana D.B.P.D.M., el ahora demandante MEMBER DE J.M.C., presentó y reconoció como su hijo al mencionado n.M.J., como habido con la ahora codemandada M.R.E.. No obstante, el reconocimiento de este niño como hijo del mismo demandante, no acredita ni descarta la pretensión procesal del demandante y no influye en la decisión de la causa, ya que tal hecho fue alegado en el libelo por el mismo actor, por lo que se desecha este documento como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia certificada de partida de matrimonio celebrado entre el ahora demandante MEBER J.M.C. y la ciudadana D.B.P.A., en fecha 3 de noviembre de 1973, asentada bajo el número 40 de los Libros de Registro Civil de la Prefectura del entonces Municipio Encontrados, del entonces Distrito Colón del Estado Zulia, cursante en el folio 45 del expediente, promovida por la representación judicial de la codemandada M.R.E., es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de la celebración de este matrimonio. No obstante en la demanda el mismo actor reconoció ser casado, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el número 12, folios 65 al 68 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, corresponde a original que la parte actora acompañó a la demanda, por esta copia constando en autos el original se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La partida de nacimiento de M.D.L.Á., que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E., cursante en el folio 49 del expediente, es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de que el ciudadano G.A.P., presentó como su hija a M.D.L.Á., como habida con su cónyuge MERIMAR LIBERTH MUÑOZ DE PÉREZ. No obstante, la presentación de esta niña y el que sea hija de G.A.P., y de su esposa MERIMAR LIBERTH MUÑOZ DE PÉREZ, que no son parte en la presente causa, no acredita ni descarta la pretensión procesal del demandante, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio y así expresamente se establece.

La copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito V.d.E.C., en fecha 27 de abril de 1988, bajo el número 50, Tomo 4° del Protocolo Primero, cursante en los folios 50 al 52 del expediente que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E., es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) dio en venta a la ahora codemandada M.R.E., una casa ubicada en la Urbanización Los Guayos del entonces Distrito V.d.e.C., en un área de terreno que no está comprendida en la venta, que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (184,73 m2), distinguida con el número 7, en la vereda 11 del Sector 01 de la mencionada urbanización, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con acera que lo separa de la vereda 11 que es su frente; SUR: Con casa N° 64 Avenida 03; ESTE: Con casa número 5 de la vereda 11 y OESTE: con casa N° 09 de la vereda 11. Así este Tribunal lo declara.

La copia simple de documento que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E., durante el lapso probatorio, cursante en el folio 53 del expediente, corresponde a un documento privado que no es público, reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no es de los instrumentos cuyas copias simples pueden tenerse como fidedignas, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., de documento autenticado ante dicha Notaría, en fecha 25 de enero de 1988, bajo el número 22, folios 31 al 32 vuelto, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en el folio 54 del expediente, que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E., es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de que la ahora demandada M.R.E., dio en venta el inmueble que había adquirido según el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito V.d.E.C., en fecha 27 de abril de 1988, bajo el número 50, Tomo 4° del Protocolo Primero, cuya copia fotostática simple ya fue valorada, a la ciudadana D.R.P. y así este Tribunal lo declara.

La constancia cursante en el folio 55 del expediente, que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E., corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y no habiendo sido desvirtuada por la parte demandante a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que la ahora codemandada M.R.E., realizó suplencia como telefonista en el Centro de S.d.V.B., desde el 1° de septiembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1978 y así este Tribunal lo declara.

La constancia cursante en el folio 56 del expediente, que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E., como emanada de la “ACADEMIA CULTURA”, es un documento privado que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La constancia cursante en el folio 56 del expediente, que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E., como emanada de “C.A. ERICSSON”, es un documento privado que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La constancia cursante en el folio 55 del expediente que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E., corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y no habiendo sido desvirtuada por la parte demandante a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que la ahora codemandada M.R.E. aprobó en el Centro de Especialidades Femeninas “GAUDY MUJICA ÁLVAREZ”, curso de especialidad en cocina y repostería y así este Tribunal lo establece.

Las facturas que acompañó a la contestación la ahora codemandada M.R.E. como emanadas de CANTV, que constan en los folios 59 y 60 del expediente, son documentos privados que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por el tercero de las que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

La copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el número 7, folios 20 al 22 del Tomo 3 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, cursante en los folios 64 y 65 del expediente, que la representación judicial del codemandado E.A.E. acompañó a su escrito de contestación, corresponde a documento del que la parte actora acompañó copia fotostática, también simple del libelo de la demanda, cursante en los folios 19 y 20, que ya fue valorado, por lo que es innecesario una nueva valoración.

La constancia cursante en el folio 66 del expediente, fechada el 27 de enero de 2003, que la representación judicial del codemandado E.A.E. acompañó a su escrito de contestación, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el ahora codemandado E.A.E. es plaza en el Grupo de Acciones de Comandos de la Guardia Nacional, con una remuneración mensual para la fecha de esa constancia, de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 229.052,00) y una prima fronteriza de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 30.413,00) y así este Tribunal lo declara.

La constancia cursante en el folio 67 del expediente, fechada el 28 de enero de 2003, que la representación judicial del codemandado E.A.E. acompañó a su escrito de contestación, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el ahora codemandado E.A.E. es plaza en el Grupo de Acciones de Comandos de la Guardia Nacional, con una remuneración mensual para la fecha de esa constancia, de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 386.358,00) y una prima fronteriza de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00) y cesta ticket equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00), haciendo un total de SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 707.858,00) y así este Tribunal lo declara.

En la copia certificada de documento promovida por la representación judicial de los demandados M.R.E. y E.A.E., durante el lapso probatorio, cursante en los folios 71 al 76 del expediente, que según la nota de certificación fue registrado el 28 de abril de 1988, bajo el número 50, folios 1 al 3, Pto. 1° no aparece la nota de registro y además, ya fue se valoró la copia fotostática simple de este instrumento cursante en los folios 50 al 52 del expediente, en la que si aparece tal nota de registro y en consecuencia se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio y así se establece.

La constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la que se hace constar que el ahora demandante MEBER J.M.C., manifestó tener fijada su residencia en la carrera 11 entre callejón 1 y 2, promovido por la representación judicial del mismo demandante y que cursa en el folio 81 del expediente, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el demandante MEBER J.M.C., manifestó ante la Alcaldía del Municipio Esteller. No obstante, la manifestación del demandante MEBER J.M.C., de que reside en la dirección mencionada, no demuestra que efectivamente resida allí, por lo que se desecha esta constancia como carente de valor probatorio y así se establece.

La carta de residencia promovida por la representación judicial del demandante MEBER J.M.C. durante el lapso probatorio como emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio La Mendera y que cursa en el folio 82 del expediente, es un documento privado que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificada se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

La declaración definitiva de rentas, promovida por la representación judicial del demandante MEBER J.M.C., durante el lapso probatorio para demostrar que el mismo demandante tuvo a la ahora codemandada M.R.E. como su cónyuge y que cursa en los folios 83 al 88 del expediente, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el ahora demandante MEBER J.M.C. al realizar dicha declaración de rentas, incluyó como carga de familia a la ahora codemandada M.R.E.. No obstante, la inclusión de M.R.E. en la mencionada declaración de rentas, como carga de familia del demandante MEBER J.M.C., no acredita o descarta que el inmueble que se describe en la demanda sea propiedad común del mismo demandante y de dicha codemandada, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

Las seis instrumentales denominadas credenciales de seguro, promovidas por la representación judicial del demandante durante el lapso probatorio, cursantes en el folio 89 del expediente, son documentos privados que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por su otorgante “C.A. SEGUROS LA PAZ”, mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificadas se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.

Las constancias promovidas por la representación judicial de la parte demandante durante el lapso probatorio, cursantes en los folios 90 y 91 del expediente, como emanadas del Colegio San R.A., son documentos privados que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificados se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.

Sobre las tres fotografías promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio, cursantes en el folio 92 del expediente, manifestando que la primera corresponde a la ahora codemandada M.R.E. embaraza.d.n.M.J. y la niña Merimar que se dice que tenía un año de edad, siendo el padre de ambos el mismo demandante MEBER J.M.C., que la segunda corresponde a la misma codemandada M.R.E. y unos niños sobrinos de ésta y que la tercera corresponde al mismo demandante y a la misma codemandada, este Tribunal observa:

Estas fotografías no aparecen suscritas por las partes. No obstante al promoverlas la parte demandante manifestó que en las mismas aparecen el ahora demandante MEBER J.M.C. y la ahora codemandada M.R.E. y ello no fue negado o desconocido por la misma codemandada. En consecuencia debe tenerse como reconocidas y se aprecian como documentos privados que el no ser desconocidos por la codemandada M.R.E. a la que se les opone de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que la persona adulta del sexo masculino y la persona adulta del sexo femenino que aparecen en las mismas, son el ahora demandante MEBER J.M.C. y la ahora codemandada M.R.E. y así este Tribunal lo declara.

Además, en la segunda y la tercera de estas fotografías, aparecen sonrientes el ahora demandante MEBER J.M.C. con la ahora codemandada M.R.E.; en la segunda MEBER J.M.C. abrazando a M.R.E. y en la tercera a ambos sentados muy cercanamente, por lo que se aprecia como indicio de que ambos convivían maritalmente y así este Tribunal lo declara.

Los testigos J.R. y M.D.C.V., promovidos por la codemandada M.R.E., manifestaron conocerla de vista, trato y comunicación y que trabajaba en una fábrica de teléfonos ERINZON aparece en el acta correspondiente que dice el primero y en una compañía de teléfonos la ERINSON aparece en el acta que dice la segunda. Las deposiciones de estos testigos se aprecian en su conjunto, según lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba de que la aquí codemandada trabajó para la empresa ERICCSON, tal y como alega en el escrito de contestación la misma demandada y así este Tribunal lo declara.

También manifestó la testigo M.D.C.V. al ser repreguntada por la representación judicial del demandante, que conocía al mismo demandante MEBER J.M.C. porque iba a veces a visitar a la ahora codemandada M.R.E. en la pieza que le tenía alquilada, que M.R.E. llegó en el 79 y en el 82 se fue, que compró su casa con el arreglo de la compañía donde trabajaba y que se fue con una niñita y embarazada. Estos dichos solo confirman que la demandada M.R.E., tenía una niña pequeña y estaba embarazada, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Los testigos DERMIS J.P.P., D.R.S. y NEHIL, promovidos por la codemandada M.R.E., dijeron conocerla de vista, trato y comunicación, así como al también demandado E.A.E.. La primera manifestó que M.R.E. era la dueña de la vivienda que está ubicada en la carrera 11 con callejón 1 del Barrio La Mendera y la tercera al ser preguntada si la casa que ocupaba M.R.E. en el barrio La Mendera fue comprada por ella contestó que cuando llegó a la casa llegó ella sola.

La testigo D.R.S. solo manifestó conocer a los demandados y con ello no ayuda a esclarecer los hechos subjudice, mientras que al declarar los testigos DERMIS J.P.P. y NEHIL A.B., la primera que M.R.E. era dueña de la casa, solo confirma que dicha vivienda fue adquirida por la misma codemandada, lo que ya está demostrado por el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el número 12, folios 65 al 68 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, que la parte actora acompañó a la demanda y que cursa en los folios 9 y 10 del expediente ya valorado y nada agregan a lo que aparece en dicho instrumento, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.

Al declarar la testigo A.B. que cuando llegó M.R.E. a la casa llegó ella sola, no acredita o descarta que dicho inmueble haya sido adquirido conjuntamente por el ahora demandante MEBER J.M.C. y la ahora demandada M.R.E., ni acredita o descarta que éstos hayan convivido maritalmente por lo que estos dichos se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.

Los testigos H.R., M.F.M.R., A.Á. y O.Á., promovidos por la representación judicial del demandante, manifestaron conocer al demandante MEBER J.M.C. y la codemandada M.R.E.. Al ser preguntados sobre que tipo de relación tienen el mencionado demandante y la misma codemandada, la testigo H.R. dijo que esa era la esposa de el; la testigo M.F.M. dijo que ellos convivían a lado de su casa; la testigo A.Á. dijo que ellos vivían juntos y que después ella lo dejó, mientras que el testigo O.Á. declaró que el demandante MEBER J.M.C. y la codemandada M.R.E., antes vivían juntos, pero que ahora no tienen nada.

Las declaraciones de estos testigos son contestes sobre que el demandante MEBER J.M.C. y la codemandada M.R.E. convivían y tales declaraciones concuerdan además con la copia fotostática simple de copia certificada de partida, cursante en el folio 7 del expediente, asentada su original bajo el número 203 en el año 1982 en la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, ya valorada y con la copia fotostática simple de copia certificada de partida, cursante en el folio 8 del expediente, asentada su original bajo el número 819 en el año 1983 en la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, también valorada, en las que consta que el aquí demandado reconoció como sus hijos a MERIMAR MUÑOZ ESCORCHE, nacida el 20 de octubre de 1981 y MEBER J.M.E., nacido el 10 de enero de 1983, por lo que este Tribunal las aprecia en su conjunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente como plena prueba de que el demandante MEBER J.M.C. y la codemandada M.R.E., convivían maritalmente y así este Tribunal lo declara.

Además, los mismos testigos H.R., M.F.M.R., A.Á. y O.Á., promovidos por la representación judicial del demandante, declararon que el ahora demandante MEBER J.M.C. realizó construcciones en la casa. H.R. dice que éste construyó una cerca, una cocina comedor. M.F.M.R. dijo que MEBER J.M.C. construyó la cerca, una cocina comedor, así como mejoras y bienhechurías en la parte trasera de la casa. A.Á. declaró que MEBER J.M.C. le hizo a la casa la cerca, el porche del frente, las ventanas, las puertas, la cocina y el porche de atrás, que lo enrejilló, mientras que el testigo O.Á. dijo que MEBER J.M.C. hizo la cerca completa con enrejillado, el porche “tipo quinta” y un corredor en la parte de atrás. Estos testigos fueron repreguntados por la representación judicial de la parte demandada y no se contradijeron de manera alguna.

En la inspección judicial promovida por la parte actora y practicada en la carrera 11 con callejón 1 del barrio La Mendera de Píritu, el 15 de julio de 2004 por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue comisionado para ello, se dejó constancia de la existencia de una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y de cinc, totalmente cercada de bloques con un enrejillado en su frente y un portón de hierro con su respectiva reja de acceso a la casa. Que dicha casa se encuentra constituida por un porche, sala recibo, un baño, dos dormitorios, un corredor donde se encuentra construida la cocina empotrada en cerámica y madera, un cuarto construido anexo al último dormitorio. En la inspección también se dejó constancia que la casa tiene cuatro puertas de hierro y cuatro ventanas de hierro con sus respectivos macutos y vidrios y de la existencia de unas bienhechurías independientes del inmueble, construidas con paredes de bloques, techo en parte acerolit y cinc y piso de cemento con las siguientes medidas: cinco metros con diez centímetros de fondo por dos metros con ochenta y cinco centímetros de ancho.

Esta inspección judicial, se aprecia como plena prueba de que el inmueble en la que se practicó tiene las características allí mencionadas y como plena prueba además de la existencia de unas bienhechurías independientes del inmueble, con las características y medidas que también se señalan y así este Tribunal lo declara.

Los antes mencionados testigos H.R., M.F.M.R., A.Á. y O.Á., promovidos por la representación judicial del demandante, fueron contestes en declarar que el demandante MEBER J.M.C. construyó la cerca, cocina, porche, corredor y bienhechurías, lo que concuerda con lo señalado en la inspección judicial evacuada el 15 de julio de 2004, por lo que se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el demandante MEBER J.M.C., construyó tales mejoras y bienhechurías y así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

En el libelo se dice que se demanda a M.R.E. y E.A.E., para que reconozcan o en su defecto sean condenados por el Tribunal “A Reconocer (sic) la Relación (sic) por Comunidad (sic) Concubinaria (sic) que sostengo con la ciudadana M.R.E., en relación a los bienes inmuebles anteriormente descritos”.

Pese a tan defectuosa y casi incomprensible redacción, la parte demandada no opuso la cuestión previa por defecto de forma y el Tribunal interpreta este petitum, oscuro y deficiente de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose al propósito y a la intención del demandante, como una pretensión procesal de que se declare que unos inmuebles son propiedad común de la demandada M.R.E. y el demandante MEBER J.M.C. y así se declara.

El demandante MEBER J.M.C., alega en el libelo que es casado y que lo estaba antes de comenzar la unión concubinaria que alega con la codemandada M.R.E.. Ello fue igualmente alegado en la contestación de la codemandada M.R.E. y está además probado con la copia certificada de partida de matrimonio celebrado entre el ahora demandante MEBER J.M.C. y la ciudadana D.B.P.A., en fecha 3 de noviembre de 1973, asentada bajo el número 40 de los Libros de Registro Civil de la Prefectura del entonces Municipio Encontrados, del entonces Distrito Colón del Estado Zulia, cursante en el folio 45 del expediente, promovida por la representación judicial de la misma codemandada M.R.E., ya valorada.

El actor MEBER J.M.C., logró demostrar que convivió maritalmente con la codemandada M.R.E.. No obstante, al estar casado no existe la compatibilidad matrimonial como en el propio libelo lo reconoce.

Invoca el demandante lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución que señala que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio. No obstante quien juzga considera que el mencionado artículo 77 de la Carta Magna que tales uniones producirán los mismos efectos que el matrimonio, se refiere evidentemente a la vocación sucesoral entre concubinos, lo que es una verdadera innovación, así como al aspecto patrimonial en el sentido de que existe entre el hombre y la mujer que forman esta unión, una comunidad de bienes semejante a la conyugal, esto último ya previsto con anterioridad por el legislador ordinario en el artículo 767 del Código Civil y que es el aspecto que interesa para la decisión de la presente causa.

Los requisitos establecidos en la ley que deben cumplirse que exige la referida disposición constitucional, para que se produzcan estos efectos, están establecidos en el mencionado artículo 767 del Código Civil, que textualmente dice:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

.

Al expresar el legislador que la disposición no se aplica si uno de los concubinos es casado, es obvio que uno de los requisitos exigidos por la ley es por lo tanto la denominada por la doctrina compatibilidad matrimonial, es decir que no exista impedimento alguno para que los concubinos contraigan nupcias si así lo desean y al ser el demandante MEBER J.M.C. casado, le es imposible contraer matrimonio en tanto no se extinga el que tiene celebrado, por lo que no puede existir comunidad concubinaria entre el demandante MEBER J.M.C. y la codemandada M.R.E. y tampoco la unión marital entre ambos pudo producir los efectos patrimoniales del matrimonio, ya que no estaban cumplidos los requisitos establecidos en la ley, tal y como lo exige el artículo 77 de la Constitución y así este Tribunal lo declara.

No obstante el demandante MEBER J.M.C. afirma en el libelo que por no el hecho de estar casado pierde todos sus derechos por lo que debe alegar y probar la existencia del patrimonio común que generó con la ahora codemandada M.R.E., así como su aporte laboral para la realización del mismo.

Pretende por lo tanto el demandante MEBER J.M.C., que los inmuebles los hubo en común con la codemandada MEBER J.M.C., por lo que tales bienes son propiedad común de ambos.

Alega el demandante como fundamento de lo anterior que compraron una vivienda en Píritu la cual fue registrada a nombre de la ahora codemandada M.R.E., el 21 de abril de 1986, que previamente habían pactado una comunidad tanto de afectos como de gananciales, compartiendo los gastos que generan las necesidades mas elementales de una pareja. Que la vivienda al adquirirla era de tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño, ventanas de hierro basculantes, puertas de hierro, techo de tejalit, piso de cemento pulido, con unas medidas aproximadas de seis metros con cuarenta centímetros de frente por diez metros de fondo sin cercar. Que en los años 1989 y 1990 comenzó a fomentar la construcción de la cerca de la vivienda en referencia, que tiene dieciocho metros de frente por treinta y seis metros de fondo que es la medida total del terreno ejido municipal en el que se encuentra dicha vivienda, en once hiladas de bloques, una rejilla de hierro de acceso, un portón de dos batientes, rematada en su viga corona con tejas de arcilla. Que después en el año 1990 fomentó la sustitución de las ventanas por unas ventanas de hierro de macuto, que en su total son cuatro de once paletas y una puerta de hierro. Que en el año 1991 le hizo un porche sacándole un metro de frente a la casa y un arco de concreto para separar la sala de la cocina.

Que luego entre 1993 y 1994 construyó un corredor adicional anexo de bloques de aproximadamente seis metros con cuarenta centímetros de frente por seis metros con cincuenta centímetros de fondo y techo de zinc con enrejillado protector. Que en 1993 le hizo un empotramiento a la cocina de cerámica, 8 despensas de madera para los gabinetes, que luego impulsó la construcción de puertas de madera a las tres habitaciones y en 1994 hizo un corredor anexo en el último cuarto que mide aproximadamente tres metros con cuarenta centímetros de fondo por dos metros con sesenta centímetros de fondo de frente, para un altar de santos, con una puerta de hierro. Que en 1991 había construido un depósito para guardar cosas, herramientas, etc., de bloques y techo de zinc de aproximadamente cinco metros con veinte centímetros de fondo por dos metros con ochenta centímetros de frente, un lavadero con techo de zinc, piso rústico, batea de cemento de tres metros con ochenta centímetros por un metro con cincuenta centímetros.

Que todo ello fue construido con el esfuerzo de su trabajo para ERICSSON de Venezuela hasta 1999 y la participación de S.G. y R.C. que fueron los albañiles.

La construcción por parte de MEBER J.M.C., está demostrada con las ya valoradas declaraciones de los testigos H.R., M.F.M.R., A.Á. y O.Á., promovidos por la representación judicial del demandante y también quedó demostrado también con las declaraciones de estos mismos testigos que el ahora demandante MEBER J.M.C. y la ahora codemandada M.R.E., convivían maritalmente y así este Tribunal lo declara.

No obstante, no logró la parte actora demostrar que el inmueble ubicado en la carrera 11 con callejón 1 del Barrio La Mendera, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, lo haya adquirido conjuntamente con la codemandada M.R.E. y que en consecuencia que el inmueble sea propiedad común del demandante y la codemandada M.R.E..

A la construcción en fundo ajeno de mejoras o bienhechurías se refiere el artículo 557 del Código Civil, que no prevé que quien las construya adquiera algún derecho de propiedad sobre el inmueble o que se haga comunero y aunque esta disposición emplea la palabra “fundo ajeno”, según la autorizada opinión del autor patrio GERT KUMMEROW, quien cita a G.S.B. la palabra fundo empleada en el artículo 557 del Código Civil, abarca no solo el suelo, sino también los edificios y en general todo inmueble sobre el que pueda construirse o plantarse. (COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES. Ediciones Magon, CARACAS 1980, página 281).

Tampoco logró demostrar la parte demandante que la venta que de este inmueble hizo la codemandada M.R.E. al también codemandado E.A.E. haya sido simulada, ni logró demostrar la comisión de algún hecho ilícito por parte de los mismos demandados, que pudiera haberle ocasionado el daño moral cuya reparación reclama y en consecuencia, la demanda debe ser desechada y así se declarará de manera expresa en la dispositiva de la presente decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por declaración de certeza del derecho de propiedad y comunidad ordinaria entre la codemandada M.R.E. y el demandante MEBER J.M.C. sobre una casa construida con base y estructura de concreto, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y cercada totalmente con paredes de bloques, fundada sobre un lote de terreno municipal ubicado en la carrera 11 con callejón 1 del Barrio La Mendera, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de A.A.; SUR: Callejón 1; ESTE: Solar y casa de B.E. y OESTE: Con carrera 11 que es su frente, por declaración de simulación de venta de la misma casa, por la codemandada M.R.E. al también codemandado E.A.E. en documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo el número 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el número 7, folios 20 al 22 del Tomo 3 del Protocolo Primero, por los cuales y por indemnización de daño moral, intentada por MEBER J.M.C., identificado en la presente decisión, contra M.R.E. y E.A.E., también identificados.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante MEBER J.M.C. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, notifíquese a las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 eiusdem. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Publíquese, Regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2004.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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