Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente N° 2161

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: MEBER J.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.445.437.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.R.T., domiciliado en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210.

PARTE DEMANDADA: M.R.E. y E.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.942.764 y V-14.091.418, y domiciliados en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.R. y O.I.R.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.982 y 35.032, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes, derivada de una relación concubinaria), Simulación de Venta e Indemnización por Daños Morales.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24/02/2005, por el Abogado C.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la demanda por declaración de certeza del derecho de propiedad y comunidad ordinaria entre la codemandada M.R.E. y el demandante MEBER J.M.C. sobre una casa construida con base y estructura de concreto, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y cercada totalmente con paredes de bloques, fundada sobre un lote de terreno municipal ubicado en la carrera 11 con callejón 1 del Barrio La Mendera, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de A.A., Sur: Callejón 1, Este: Solar y casa de B.E. y Oeste: con carrera 11 que es su frente, por declaración de simulación de venta de la misma casa, por la codemandada E.A.E. en documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo el número 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 7, folios 20 al 22, Tomo 3 del Protocolo Primero y por indemnización de daño moral, intentada por MEBER J.M.C., contra M.R.E. y E.A.E.. Se condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.

III

Observa esta Alzada, de los autos, que han ocurrido las siguientes actuaciones:

 Mediante escrito de fecha 12/01/2004, el ciudadano Meber J.M.C., asistido de abogado, demandó por Acción Mero Declarativa (reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes, derivada de una relación concubinaria), Simulación de Venta e Indemnización por Daños Morales, a los ciudadanos M.R.E. y E.A.E., alegando en su escrito que en el año 1980 inició una relación concubinaria con la ciudadana M.R.E., que vivieron en la ciudad de V.d.E.C., que ambos laboraban como obreros en la empresa Ericsson de Venezuela, desde el año 1980 al 1986, que dicha ciudadana tenía un hijo de nombre E.A.E., y que luego procreó con él dos (2) hijos de nombres Merimar Muñoz Escorche y Meber J.M.E., que se mudaron para la población de Píritu, Estado Portuguesa, que compraron una vivienda que fue registrada a nombre de la ciudadana M.R.E. según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21 de abril de 1986, bajo el Nº 12, folios 65 al 68 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que después impulsó (sic) y realizó mejoras a la vivienda con esfuerzo de su trabajo. Prosiguió alegando el actor que en el mes de mayo de 1998 la hoy demandada se fue del hogar dejándolo a él y a los muchachos, que el día 3 de noviembre de 2003, recibió una notificación emitida por la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a fin de que se presentase en esa entidad el 05 de noviembre, que en un acuerdo conciliatorio su concubina le manifestó que deseaba vender la casa y que ella reconocía sus derechos a la mitad del dinero que se recibiere, a lo cual el no se opuso, que el día 07 de noviembre de 2003, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, su concubina dio en venta pura y simple a su hijo E.A.E. el inmueble que fomentaron en comunidad, que posteriormente se enteró que el 18 de noviembre del 2003 presentaron un nuevo documento ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, documento en el cual la ciudadana M.R.E. dejó nuevamente constancia de la venta del inmueble realizada a su legítimo hijo E.A.E., documento registrado bajo el Nº 7, folios 20 al 22, Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2003, atentando contra sus derechos de comunero porque todo es simulado y aparente, que haciendo uso de unas figuras registrables ellos lo pueden dejar en la calle.

Asimismo expresó el actor en su escrito que aunque haya estado casado mientras vivía con la ciudadana M.E. y no cumpla plenamente con los elementos que distinguen una relación concubinaria, la relación simultanea no extingue el hecho del concubinato ni la comunidad de bienes que se deriva, y que le asiste la acción directa de la declaración mero declarativa de certeza del derecho de propiedad del bien inmueble descrito en el libelo.

Igualmente señaló el demandante que procede la aplicación del Artículo 1.281 del Código Civil, por ser ficticias las ventas realizadas mediante los documentos 1) Autenticado por ante la Notaría Pública de Turén Estado Portuguesa en fecha 7 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 14, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, que acompaña marcado “I”, y 2) documento presentado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana M.R.E. deja nuevamente constancia de la venta del inmueble a su legitimo hijo E.A.E., registrado bajo el Nº 07, folios 20 al 22, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, configurándose la simulación de venta. También señaló que se le ha ocasionado un daño moral, con esa actitud simulada, alevosa, mezquina y egoísta. Y en el capítulo del libelo de demanda referido al petitorio, el actor pidió que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal en: 1º) Reconocer la relación por comunidad concubinaria que sostuvo con la ciudadana M.E., en relación a los bienes inmuebles descritos. 2º) Que acepten la simulación perpetrada en los documentos “I” y “J”, en el sentido de que los mismos sean anulados y decretados inexistentes. 3º) Que le indemnicen por concepto de daño moral la cantidad de dinero que a bien estime el Tribunal, sintiéndose satisfecho su pretensión con la cantidad de Bs. 5.000.000,oo. Finalmente pidió sea decretada con lugar la solicitud mero declarativa de certeza que le sirva para demostrar el derecho de propiedad que ostenta conjuntamente con la ciudadana M.R.E. sobre el bien inmueble ubicado en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la carrera 11, callejón 1 del Barrio La Mendera, suficientemente descrito en el libelo. Estimó la acción en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) (folio 1 al 6). Acompañó recaudos del folio 7 al 21.

 Por auto de fecha 19/01/2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionando al Juzgado del Municipio Esteller para la citación de los mismos (folio 22).

 Consta del folio 25 al 32 del expediente comisión para la citación de los demandados debidamente cumplida y recibida en fecha 12/03/2004 por el Tribunal de la causa, donde se evidencia la citación practicada a los demandados en fecha 11/03/2004.

 Por auto de fecha 15/03/2004, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Abogado L.C. (folio 33).

 Consta al folio 34, poder Apud-Acta conferido al Abogado C.E.R., por el ciudadano Meber Muñoz.

 Consta al folio 36, poder Apud-Acta conferido a las Abogados O.I.R. y M.D., por los ciudadanos M.R.E. y E.A.E..

 Mediante escrito de fecha 22/04/2004, la ciudadana M.R.E., asistida de abogados, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda (folio 38 al 42). Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 43 al 60.

 En esa misma fecha (22/04/2004), presentaron escrito de contestación de demanda los apoderados judiciales del ciudadano E.A.E. (folio 61 al 63). A dicho escrito acompañó anexos del folio 64 al 67.

 Mediante escrito de fecha 13/05/2004, la parte demandada presentó escrito de pruebas y anexos (folio 70 al 75).

 En fecha 17/05/2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (folio 76 al 80) y junto a su escrito acompañó recaudos cursantes del folio 81 al 92.

 Por auto de fecha 26/05/2004, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las promovidas por el actor en los puntos 2.6, 2.7 y 2.8 (folio 77 vto.)

 Consta del folio 104 al 153, resultas de comisión para evacuación de pruebas conferida al Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.

 Por auto de fecha 11/10/2004, el Tribunal de la causa difirió el acto para dictar sentencia dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto (folio 155).

 En fecha 17/12/2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin Lugar la demanda por declaración de certeza del derecho de propiedad y comunidad ordinaria entre la codemandada M.R.E. y el demandante MEBER J.M.C. sobre una casa construida con base y estructura de concreto, con paredes de bloque fundada sobre un lote de terreno municipal ubicado en la carrera 11 con callejón 1 del Barrio La Mendera, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de A.A., Sur: Callejón 1, Este: Solar y casa de B.E. y Oeste: con carrera 11 que es su frente, por declaración de simulación de venta de la misma casa, por la codemandada E.A.E. en documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo el número 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 7, folios 20 al 22 de Tomo 3 del Protocolo Primero y por indemnización de daño moral, intentada por MEBER J.M.C., contra M.R.E. y E.A.E.. El a quo condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido (folio 156 al 168).

 Mediante diligencia de fecha 24/02/2005, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 17/11/2004 (folio 174).

 Por auto de fecha 28/02/2005, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil (folio 175).

 En fecha 02/03/2005, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 179).

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por escrito de demanda presentado por el ciudadano Meber J.M.C., en fecha 12/01/2004, asistido de abogado, en el cual demanda por Acción Mero Declarativa a los ciudadanos M.R.E. y E.A.E., alegando en su escrito que en el año 1980 inició una relación concubinaria con la ciudadana M.R.E., y que luego procreó con él dos (2) hijos de nombres Merimar Muñoz Escorche y Meber J.M.E., que compraron una vivienda que fue registrada a nombre de la ciudadana M.R.E., que él (Meber J.M.) le realizó mejoras y bienhechurías, que su concubina se fue del hogar y que dio en venta pura y simple a su hijo E.A.E. el inmueble que fomentaron en comunidad, atentando contra sus derechos de comunero porque todo es simulado y aparente, que por ello demanda la simulación de las ventas y pide la indemnización de daño moral.

Al dar la contestación la co-demandada, ciudadana M.R.E., en fecha 22/04/2004 (folio 38 al 42), negó, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, señalando en cuanto a la presunción de la comunidad concubinaria que no es cierto que haya existido una vida concubinaria de 17 años, que no hubo cohabitación, ni permanencia, ni singularidad, porque aún hoy en día, el señor Meber Muñoz está casado. Asimismo señaló con relación a la acción por simulación, que lo que vendió a su hijo era de ella y como atributo al derecho de propiedad, puede realizar el acto jurídico válido, y trasfirió un inmueble que fue de su propiedad porque lo compró con el producto de la venta de otro inmueble que adquirió en el año 1982, y que dicha compra la hizo al Instituto Nacional de la Vivienda, que la venta que hizo a su hijo es válida, que no es un negocio aparente porque el comprador pagó el precio de la venta, ya que labora en Caracas en la Guardia Nacional, que el padre de su hijo menor Meber J.M.E., se niega a salir del inmueble, y por consideración de ser el papá de él (de Meber Muñoz Escorche), está conviviendo con él en el inmueble que fue su casa. Y con relación a la indemnización por Daño Moral indicó en su escrito de contestación que lo niega, rechaza y contradice, y asevera que el actor no especifica en que consiste dicho daño, sino que tiene el descaro de pedir una satisfacción de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Y al dar contestación el codemandado E.A.E. (folio 61 al 63), entre otras cosas señaló que rechaza, niega y contradice lo que la parte actora pretende en su escrito de demanda, inmiscuirlo como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual es totalmente extraño, en razón de que en ningún momento ha tenido relaciones amistosas y comerciales y mucho menos es parte de la relación concubinaria que el actor dice que ha tenido con su madre, ciudadana M.R.E., rechazó que haya existido tal relación; y en relación a la acción de simulación de venta indicó que no hay prohibición de venta entre padres e hijos, y que no es cierto que exista la simulación de venta alegada porque la venta se perfeccionó justamente porque se cumplieron los requisitos de Ley.

PRIMER PUNTO PREVIO:

De la pretensión del accionante

Revisado el escrito de demanda que originó las presentes actuaciones, muy especialmente el Capítulo denominado Petitorio, nos encontramos que el mismo está redactada en forma oscura, cuando demanda: a) que se reconozca la relación por comunidad concubinaria que sostiene con la demandada en relación con el bien inmueble allí referido, B) que acepte la simulación perpetrada en los documentos que allí se refiere, en el sentido (sic) que los mismos sean anulados y decretados inexistentes y c) que se le indemnice por daño moral; evidenciándose entonces que si pretendía intentar una demanda de declaración de existencia de comunidad concubinaria y que se reconozca la existencia de una comunidad de bienes derivada de esa unión, no podía demandar más que a su presunta concubina, más no, a una tercera persona, aún cuando fuera el hijo de esta última. Sin embargo, intenta esta acción conjuntamente con la de simulación, y es más, con la de indemnización por daño moral, por lo que antes de entrar a conocer el fondo del asunto y con fundamento en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a determinar cómo interpreta la acción ejercida, y así entiende que el referido ciudadano está demandando a los ciudadanos M.R.E. y E.A.E. para que: a) reconozcan la existencia de esa relación concubinaria y de una comunidad de bienes derivada de una relación concubinaria, constituida por: una casa que se funda (sic) en un terreno ejido Municipal que mide dieciocho (18) metros de frente por treinta y seis (36) metros de fondo, ubicada en Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la carrera 11 con callejón 1 del Barrio La Mendera, dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de A.A., Sur: callejón 1, Este: solar y casa de B.E., y Oeste : con carrera 11 que es su frente; b) acción de simulación en el otorgamiento de los documentos que acompaña marcado “i” (Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 07/11/2003, inserto bajo el Nº 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), y marcado “j” (Copia simple de documento protocolizado en fecha 18/11/2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, folio 20 al 22, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003), y que como consecuencia de ello se anulen y decreten inexistentes; y c) indemnización por concepto daño moral, y así se deja establecido.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad e interés

alegado por el demandado

Constituye el interés, la legitimación ad causam (cualidad) y la posibilidad jurídica, condiciones de la acción, la ausencia de cualquiera de ellas, se traduce en una inadecuación al conflicto de interés planteado, por lo que al faltar una de esas condiciones, necesariamente ha de concluirse que existe carencia de acción.

Entendiendo que la legitimación ad causam no es más que el reconocimiento otorgado por el orden jurídico al actor o al demandado, como las personas facultadas para pedir y contestar respectivamente las providencias objeto de la demanda; y que estamos en presencia de la falta de interés cuando el demandado o el actor no tienen motivos para actuar efectivamente en el proceso, es por lo que ciertamente, si de acuerdo a nuestro ordenamiento legal la relación concubinaria, al igual que el matrimonio, sólo puede existir entre un hombre y una mujer, y constituyendo la cualidad pasiva la relación lógica que debe existir entre la persona contra quien se ejerce la acción y la persona contra quien la ley concede el derecho de accionar, entonces si no puede existir un concubinato entre el demandante y el codemandado E.A.E., es evidente que existe una falta de cualidad, y que ese co-demandado no tiene motivo para actuar en el proceso, en relación a esta acción, en consecuencia, se hace procedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por el codemandado, en cuanto a la acción destinada a reconocer la existencia de una comunidad de bienes derivada de una relación concubinaria, y así se deja establecido.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

  1. DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA

    COMUNIDAD DE BIENES DERIVADA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA

    Habiendo entendido este Tribunal que es ésta una de las pretensiones del accionante, significa que para que ella proceda es necesario que haya sido declarada previamente la existencia de la comunidad concubinaria, bien por una sentencia mero declarativa, o bien por que en el mismo libelo se pidiera la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria, para que el Juez en su sentencia declare como un punto previo la existencia de dicha comunidad y como consecuencia de ella declare la existencia de la comunidad de bienes derivada de tal unión, y si bien es cierto que en el presente caso el Juez ha entendido que el demandante ha pedido que se declare la existencia de la comunidad concubinaria, sin embargo esta Alzada considera conveniente pronunciarse sobre ello, a cuyo efecto se hace necesario la revisión de las disposiciones legales aplicables.

    Así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Y el 767 del Código Civil, establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos es casado

    .

    De tales normas se desprende que para que una unión de hecho entre un hombre y una mujer tenga la protección que le otorga nuestra Constitución, se requiere que ésta llene ciertos extremos como son: Que el hombre y la mujer hayan vivido junto permanentemente, que ninguno de los dos esté casado con otra persona, que esa unión se asemeje a una unión matrimonial en cuanto al cumplimiento de los deberes de cada uno, y que así sean considerados en la familia y en la sociedad.

    Por lo que a los fines de determinar si en el presente caso se cumplieron los extremos arriba referidos, y si además el bien que afirma el accionante fue adquirido por él y la codemandada, esto es, si existe una comunidad de bienes, se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas.

  2. DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA.

    En relación con la acción de simulación, establece el artículo 1.281 del Código Civil:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    De acuerdo a la doctrina, para la procedencia de la acción de simulación, es necesario la demostración de algunos hechos como: que el precio fijado para la venta sea un precio vil, que exista un vínculo de parentesco o una relación intima entre el vendedor y el comprador y que no se haya hecho la tradición del bien, o sea, que no se haya ejecutado materialmente el contrato, y que el vendedor no cuente con los medios suficientes para pagar el precio.

  3. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

    En cuanto al daño moral, es de hacer notar que el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    Por lo que para que proceda la acción in comento, es necesaria la demostración de los hechos constitutivos de tal daño.

    En base a las anteriores consideraciones y para poder determinar si es procedente la declaratoria con lugar de las acciones intentadas, se hace necesario la revisión de las pruebas obtenidas.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. Al libelo de demanda acompañó:

      1) Copia fotostática de Partida de Nacimiento Nº 203 (folio 7), expedida por la Prefectura del Municipio U.L.G., Municipio V.d.E.C., de la ciudadana Merimar Lisbeth. Que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que esta ciudadana nació en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., el día 20 de octubre de 1981, y que es hija de la ciudadana M.R.E. y el ciudadano Meber Muñoz.

      2) Copia fotostática de Partida de Nacimiento Nº 819 (folio 8), expedida por la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, del ciudadano MEBER J.M.. Que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que este ciudadano es hijo de los ciudadanos Meber J.M.C. y M.R.E., y que nació en el Hospital Central Acarigua Araure, del Distrito Araure del Estado portuguesa, el día 10 de enero de 1983.

      3) Documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21/04/1986, anotado bajo el N° 12, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folio 9 y 10), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que demuestra que la ciudadana M.A.G. dio en venta a la ciudadana M.R.E., una casa ubicada en el Barrio La Mendera de la población de Píritu, Distrito Esteller Estado Portuguesa, dentro de los linderos: Norte: casa de G.P., Sur: Calle, Este Casa de B.L., y Oeste: Calle.

      4) Documental contentiva de declaración emitida por el ciudadano S.G., de realización de trabajos de albañilería efectuados por indicación del ciudadano MEBER MUÑOZ, en la casa ubicada en el Barrio La Mendera, carrera 11 entre callejón 1 y 2, en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 11). Al cual no se le confiere valor por tratarse de documento privado emanado de tercero que no fue ratificado por su otorgante tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      5) Documento privado emanado del ciudadano R.C., al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de documento privado emanado de tercero que no fue ratificado por su otorgante tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      6) Constancia emitida por la Bloquera y Ferretería “San Antonio”, de compra de materiales que realizara el ciudadano Meber Muñoz (folio 13). La cual fue ratificada por su otorgante tal como consta a los folios 150 y 151, y al respecto considera conveniente señalar esta juzgadora, que el Tribunal comisionado para la evacuación de la misma habla de reconocimiento, sin embargo, el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone, que el documento deberá ser ratificado, no reconocido. Igualmente el ciudadano B.A.G., quien suscribe la constancia in comento, fue sometido a una serie de preguntas a las cuales no se le confiere valor alguno por cuanto el referido ciudadano fue promovido sólo para que ratificara el referido documento, en consecuencia, es apreciado sólo para demostrar que la empresa Bloquera y Ferretería “San Antonio” le vendió al ciudadano Meber Muñoz, los materiales que allí describe, sin que se pueda determinar en qué o para qué fueron empleados dichos materiales.

      7) Copia fotostática de notificación realizada por la Casa de la Mujer “Argelia Laya” al ciudadano Muñoz Meber (folio 14), que al tratarse de fotocopia de documento privado, ningún valor se le confiere.

      8) Copia fotostática de Acuerdo Conciliatorio efectuado por los ciudadanos M.E. y Meber Muñoz, en fecha 05/11/2003, ante la Fundación Casa de la Mujer- sede Acarigua (folio 15), que al tratarse de fotocopia de documento privado, ningún valor se le confiere.

      9) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 07/11/2003, inserto bajo el Nº 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría(folio 16 y 17), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que M.R.E. dio en venta al ciudadano E.A.E., una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, ubicada en la carrera 09, cruce con callejón 1, del Barrio La Mendera de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller, distinguida con los siguientes linderos Norte: casa de G.P., Sur: Calle, Este: Casa de B.L., y Oeste: Calle, por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

      10) Copia simple de documento protocolizado en fecha 18/11/2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, folio 20 al 22, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003 (folio 19 y 20), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana M.R.E. dio en venta al ciudadano E.A.E., una casa fundada sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 11, con callejón 01 del Barrio La Mendera del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cual mide dieciocho (18) metros de frente por treinta y seis (36) metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: solar y casa de A.A., Sur: Callejón 1, Este: solar y casa de B.E. y Oeste: Carrera 11 que es su frente.

      11) C.d.T. del ciudadano Meber Muñoz, expedida por el Departamento de Nómina de la empresa Ericsson, en fecha 27/04/1999 (folio 21), a la cual no se le confiere valor alguno al no haber sido ratificado por su otorgante tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Mediante escrito de fecha 17/05/2004 (folio 76 al 80), el actor promovió las siguientes PRUEBAS:

      1. - TESTIMONIALES: La parte actora promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

        1.1) H.R. (folio 124), quien declaró en fecha 12/07/2004, que conoce a los ciudadanos M.R.E. y Meber Muñoz, de ahí del Barrio La Mendera, que el tipo de relación que tenían era de esposos, que sabe de la existencia de la casa de ellos en la carrera 11, con callejón 1, que sabe que el ciudadano Meber Muñoz le ha construido cerca y cocina, que conoce a un ciudadano de nombre E.E., que éste es hijo de la señora Marta. Y a las repreguntas respondió que no tiene interés en el juicio, que ellos vivían en la misma casa, que no recuerda en que fecha fue construida la casa, que le consta que el ciudadano Meber canceló la construcción de la cerca y la cocina porque siempre lo veía era a él trabajando, y que simplemente es amigo del señor Meber.

        1.2) A.Á. (folio 144 y 145), quien declaró que conoce a los ciudadanos M.R.E. y Meber Muñoz, del Barrio La Mendera, que ellos vivían juntos, después la señora lo dejó a él y se fue de la casa, por lo que él tuvo que abandonar un trabajo muy bueno que tenía para cuidar de sus hijos, que el señor Menber vive en la casa que está en la carrera 11 con callejón 1, que la casa era de la señora Marta quien abandonó el hogar y ahora vive alquilada, que el señor Meber tiene 20 años viviendo en la casa y arregló, que la casa estaba sin nada y él le hizo la cerca, el porche del frente, las ventanas, las puertas, la cocina, y el porche de atrás lo enrejilló. Igualmente declaró que E.E. es el primer hijo de la señora Marta. A las repreguntas contestó que no tiene interés en el juicio y que no es pariente de ninguna de las partes.

        1.3) O.Á. (folio 146 y 147), rindió su declaración en fecha 19/07/2004, afirmando que conoce a los ciudadanos M.R.E. y Meber Muñoz, de allí de Píritu, que ahorita ellos no tienen nada, que ellos vivían juntos en la carrera 11 entre callejón 1 y 2, La Mendera, que esa casa es del señor Meber y la señora Marta, que el señor Meber tiene viviendo en esa casa casi 24 años aproximadamente. Asimismo aseveró que el señor Meber le hizo la cerca de la casa, el porche y un corredor en la parte de atrás. Señaló igualmente que conoce al ciudadano E.E., que éste es el hijo de la señora Marta. Y a las repreguntas contestó que conoció primero a la Señora M.E., y que son primos.

        1.4) M.F.M. (folio 131 al 133), quien declaró que conoce a los ciudadanos M.R.E. y Meber Muñoz, porque eran vecinos, que aún son vecinos pero ella vive más retirada, que dichos ciudadanos vivían al lado de la casa donde ella vivía con sus padres, que los conoce desde que tiene uso de razón, hace 17 años, que existe una casa propiedad de los señores Meber Muñoz y M.E. en el Barrio La Mendera, carrera 11, que da fe de que la cerca de la casa la construyó Meber Muñoz, que tiene conocimiento de otras mejoras que le hizo el señor Meber, que conoce también al señor E.E., que éste es el primer hijo de la señora Marta, que nunca lo ha visto pedirles la casa. Y a las repreguntas contestó que sabe y le consta que ellos son los propietarios de la casa, porque ellos eran sus vecinos, que su interés es que lleguen a un acuerdo, que él hizo mejoras en la casa, que solamente son vecinos, y a la repregunta de cual es el estado civil de él, contestó yo le conozco es a Marta, la pareja que le conocía era ella, y que el juicio se trata de una venta que hizo la señora Marta a su primer hijo.

        Estos testigos demuestran que los ciudadanos M.R.E. y Meber Muñoz vivían juntos en la vivienda ubicada en la carrera 11, callejón 01 del barrio la Mendera de la población de Píritu de este Estado, que la casa donde vivían es de la señora M.R. y que el ciudadano Meber le hizo arreglos o bienhechurías a la misma, pero esta prueba por sí sola es insuficiente para demostrar la existencia de la unión concubinaria que él alega existió entre ellos.

      2. - DOCUMENTALES: El actor promovió las siguientes documentales:

        2.1.) Constancia de residencia, expedida en fecha 13/05/2004, por la Coordinación de Registro Civil de la Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Meber J.M.C. (folio 81), que demuestra que el referido ciudadano tiene su residencia en la carrera 11, entre callejón 1 y 2, numero 9943, Barrio La Mendera, Píritu, desde hace 17años.

        2.2.) Carta de residencia expedida en fecha 17/12/2003 por la Asociación de Vecinos Barrio La Mandera, a nombre del ciudadano Muñoz C.M.J. (folio 82), no se le confiere valor alguno por constituir documento privado emanado de tercero.

        2.3.) Planilla de Declaración Definitiva de Rentas emitidas por el Ministerio de Haciendas en fecha 17/03/1986, donde aparece como contribuyente el ciudadano Meber Muñoz (folio 83 al 88), la cual demuestra que el demandante incluía a la ciudadana M.E. como una carga de familia.

        2.4) Credenciales del Seguro C.A., C.A., Seguros La Paz, desde el año 1986 al 1990, donde aparece como Titular Meber Muñoz, y como beneficiarios aparecen Marca escorche, Merimar Muñoz y Meber J.M. (folio 89). A las cuales no se le confiere valor por tratarse de documentos privados, en los cual ni siquiera aparece firma alguna.

        2.5) C.d.E.d.M.M.E., emitida por el Colegio San R.A., en fecha 25/09/92 (folio 90), la cual no se le confiere valor alguno por no tener relación directa con el asunto planteado.

        2.6) C.d.E.d.M.J.M.E., emitida por el Colegio San R.A., en fecha 25/09/92 (folio 90), la cual no se le confiere valor alguno por no tener relación directa con la controversia que se ventila en la presente causa.

        2.7) Fotografías marcadas con las letras H1, H2 y H3 (folio 92), a las cuales no se le confiere valor alguno, al tratarse de tomas fotograficas tomadas fuera del juicio, y por lo tanto no fueron sometidas al control de la prueba.

      3. - INSPECCION JUDICIAL (folio 142 y 143) practicada por el Tribunal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, comisionado por el Tribunal a quo, trasladándose y constituyéndose en la carrera 11, con callejón 1, del Barrio Mendera, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, y estando presentes el apoderado judicial de la parte actora y promoverte de la Inspección, abogado C.R., y las abogados Olga ruso y M.D., apoderadas de la demandada, dejó constancia de lo siguiente: la existencia de una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y de zinc, totalmente cercada de bloques con un ernejillado en su frente y un portón de hierro con su respectiva reja de acceso a la casa, la cual se encuentra constituida por los siguientes ambientes: un (1) porche, sala recibo, un baño, dos dormitorios, un corredor donde se encuentra construida la cocina empotrada en cerámica y madera, un cuarto construido anexo al último dormitorio en donde se observan figuras de yeso alusivas a creencias religiosas y cultos, el cual mide dos metros sesenta centímetros de frente, así mismo se especificó que la casa tiene cuatro puertas de hierro, tres puertas de madera, tres protectores de hierro y cuatro ventanas de hierro con sus respectivos macutos de vidrios. Además se dejó constancia de la existencia de unas bienhechurías independientes al inmueble, las cuales se encuentran construidas de paredes de bloques, techo en parte acerolit y zinc, piso de cemento, dentro del cual se observó resto de alimentos para gallinas y restos de espermas de velones, y cuyas medidas son las siguientes: cinco metros diez centímetros de fondo por dos metros ochenta y cinco centímetros de ancho. Inspección ésta que es apreciada por este Tribunal al haber sido practicada durante el juicio, bajo el control de la prueba, por un Tribunal comisionado para ello, y demuestra la existencia del inmueble, y que este está ubicado y posee las características descritas en dicha inspección.

        PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. Junto al escrito de contestación de fecha 22/04/2004 (folio 38 al 42), la codemandada M.R.E., asistida de abogado, acompañó las siguientes documentales:

      1. - Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 37, de la ciudadana M.J.M.P., expedida por la Jefatura Civil “Udon Pérez”, del Municipio Udon Pérez, Distrito Catatumbo, Estado Zulia, en fecha 23/03/2004 (folio 43). A la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que esta ciudadana nació en la Clínica El Carmen, Estado Táchira, en fecha 28/12/82, en San J.d.C., y que es hija de los ciudadanos D.P.d.M. y Meber de J.M..

      2. - Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 819, del ciudadano Meber J.M., expedida en fecha 23/03/2004 por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Esteller Estado Portuguesa (folio 44). Documental a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que este ciudadano nació en el Hospital Central de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, en fecha 10/01/1983, y que es hijo de los ciudadanos M.R.E. y Meber J.M., tal como se dijo en el numeral 2, del análisis de las pruebas del actor.

      3. - Acta de Matrimonio Nº 40, expedida en fecha 23/03/2004 por la Prefectura del Municipio Encontrados Distrito Colón, Estado Zulia, matrimonio celebrado entre los ciudadanos Meber J.M.C. y D.B.P.A., en fecha 03/11/1973 (folio 45). Documental que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 03/11/1973, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos Meber J.M. y D.B..

      4. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21/04/1986, anotado bajo el N° 12, folios 65 al 68 (folio 46 al 48), el cual fue valorado en el numeral 3, de las pruebas que acompañaron al libelo, del capitulo denominado pruebas del actor.

      5. - Fotocopia de Acta de Nacimiento Nº 11, de la ciudadana María de los Á.P.M. expedida en fecha 26/03/2004 por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Esteller Estado Portuguesa (folio 49). Que al no haber sido impugnada en forma alguna se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con 429 Código de Procedimiento Civil y demuestra la referida niña nació en el en el Centro Médico Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22/09/1997, y que es hija de los ciudadanos G.A.P. y Merimar L.M..

      6. - Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 19/03/1987, anotado bajo el Nº 15, folios 4 al 7, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 50 al 52), y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27/04/88, bajo el N 50, folio 1 al 3, protocolo primero , Tomo 4, que es apreciado de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a M.R.E., una casa distinguida con el Nº 7, vereda 11, sector 01, de la Urbanización Los Guayos II, Municipio Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte acera que lo separa de la vereda 11 que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L1, con una distancia de diez metros con quince centímetros, se llega al punto L2, Este: con casa Nº 5 de la vereda 11, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L2, con una distancia de dieciocho metros con veinte centímetros, se llega al punto L3, sur: con casa Nº 64, avenida 03, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L3, con una distancia de diez metros con quince centímetros, se llega al punto L4, oeste: con casa Nº 09 de la vereda 11 mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L4, con una distancia de dieciocho metros con veinte centímetros, se llega al punto L1, donde se cierra el polígono.

      7. - Copia fotostática de documento de venta que realiza la ciudadana M.R.E. a los ciudadanos E.R.G. y D.R.P., de una casa situada en la segunda etapa sector 1, vereda 11, número 7, de las viviendas populares (sic) de los Guayos II, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo,(folio 53). Al cual no se le confiere valor alguno por constituir fotocopia de documento privado.

      8. - Copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de V.E.C. en fecha 15/04/2004, de documento autenticado bajo el Nº 22, Tomo 102 de fecha 25/01/1998(folio 54), que es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana M.R.E. dio en venta a la ciudadana D.R.P., una casa ubicada en la Urbanización Los Guayos II, sector 01, vereda 11, Nº 7, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno de 150 meteos cuadrados, que le había sido adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 29/01/1986, dentro de los siguientes linderos: Norte acera que lo separa de la vereda 11 que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L1, con una distancia de diez metros con quince centímetros, Este: con casa Nº 5 de la vereda 11 partiendo del punto L2, con una distancia de dieciocho metros con veinte centímetros, sur: con casa Nº 64, avenida 03, partiendo del punto L3, con una distancia de diez metros con quince centímetros, Oeste: con casa Nº 09 de la vereda 11 partiendo del punto L4, con una distancia de dieciocho metros.

      9. - C.d.R.d.S. como Telefonista expedida a la ciudadana M.R.E. en fecha 23/11/1987 por la Coordinación General de S.d.V.B., Estado Portuguesa (folio 55). La cual demuestra que realizó la suplencia indicada.

      10. - C.d.R.d.C.d.R.T., expedida a la ciudadana M.R.E. en fecha 26/05/1987 por la “Academia Cultura” de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 56). A la cual no se le confiere valor por tratarse de documento privado no ratificado por su otorgante.

      11. - C.d.T. expedida en fecha 05/12/1985, por la empresa Ericsson a la ciudadana M.E. (folio 57). A la cual no se le confiere valor por tratarse de documento privado no ratificado por su otorgante.

      12. - Certificado de aprobación del Curso de Cocina y Repostería expedido y otorgado a la ciudadana Escorche Marta por el Centro de Especialidades “Gaudy Mujica de Álvarez”, en fecha 28/09/1987 (folio 58). Al cual no se le confiere ningún valor al no tener relación directa con el caso planteado.

      13. - Facturación emitida por CANTV, a nombre de la ciudadana Escorche Marta, correspondientes al mes de diciembre del 2003 y septiembre del 2003, por servicio telefónico en la Carrera 11, Callejón 1, casa 99-43, Píritu, Estado Portuguesa (folio 59 y 60). Que demuestra que dicha factura es emitida a nombre de M.E. y señala como dirección carrera 11, Con callejón 1, número 9943.

    4. Junto al escrito de contestación de fecha 22/04/2004 (folio 61 al 63), los apoderados judiciales del codemandado E.A.E., acompañaron las siguientes documentales:

      1. ) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna en fecha 18/11/2003, bajo el Nº 07, folio 20 al 22, Tomo 3, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2003, el cual fue valorado en el numeral 10 del capitulo de las pruebas que acompañaron al libelo de demanda.

      2. ) Constancia expedida en fecha 27/01/2003 por el Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, al ciudadano E.A.E., señalando que éste es plaza de la Gran Unidad de Fuerzas Especiales de la Guardia Nacional de Venezuela, con antigüedad de un año y cinco meses con una remuneración de Bs. 229.052,00 y una prima fronteriza de Bs. 30.413 (folio 66). La cual demuestra el cargo desempeñado por el demando y su ingreso, pero que no tiene relación directa con el caso planteado

      3. ) Constancia expedida en fecha 28/01/2004 por el Comando de Operaciones de la Guardia Nacional al ciudadano E.A.E., señalando que éste es plaza de la Unidad bajo el mando del CNEL. F.J.O., con antigüedad de un año y cinco meses con una remuneración de Bs. 386.358,00, una prima fronteriza de Bs. 30.500,oo, y cesta tickets equivalente a Bs. 291.000,oo, con un total de Bs. 707.858,oo (folio 67). La cual demuestra el cargo desempeñado por el demando y su ingreso, pero que no tiene relación directa con el caso planteado

    5. En escrito de pruebas de fecha 13/05/2004 (folio 70), los apoderados judiciales de los demandados M.R.E. y E.A.E., promovieron como sigue:

      1. ) Invocaron el principio de comunidad de pruebas, reproduciendo el mérito probatorio de los autos en cuanto les favorezcan.

      2. ) Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de documento protocolizado en fecha 28/04/1988, bajo el Nº 50, folio 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4 (folio 71 al 75)., y demuestra que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a la ciudadana M.R.E., una casa ubicada en la Urbanización Los Guayos II, sector 01, vereda 11, Nº 7, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte acera que lo separa de la vereda 11 que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L1, con una distancia de diez metros con quince centímetros, se llega al punto L2, Este: con casa Nº 5 de la vereda 11, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L2, con una distancia de dieciocho metros con veinte centímetros, se llega al punto L3, sur: con casa Nº 64, avenida 03, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L3, con una distancia de diez metros con quince centímetros, se llega al punto L4, oeste: con casa Nº 09 de la vereda 11 mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L4, con una distancia de dieciocho metros con veinte centímetros, se llega al punto L1, donde se cierra el polígono.

      3. ) TESTIMONIALES: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos J.R.P., M.d.C.V., Dermis Pérez, D.R.S. y Nehyl Barrios.

      3.1.) J.R.P., quien declaró en fecha 14/06/2004, tal como consta al folio 99, que conoce a la ciudadana M.E. desde el año 1978, que tiene conocimiento de que dicha ciudadana vivió en la Urbanización Los Guayos de Valencia, y que lo dice porque ella fue su vecina en el año 78, que la ciudadana Marta trabajaba en la fabrica de teléfonos Ericsson, que se fue a Píritu Estado Portuguesa en el año 1983, que fundamenta sus dichos en que la conoce desde el año 1978 y fueron vecinos por todos esos años.

      3.2.) M.D.C.V., quien declaró en fecha 14/06/2004, tal como consta al folio 100, que conoce a la ciudadana M.E. desde el año 1979 que le alquiló una pieza hasta el 1982, que ella era quien pagaba el alquiler, que a ese cuarto a veces iba la mamá de la señora Marta y un niño, que ella trabajaba en la compañía de teléfonos Ericsson, que los niños de las foto inserta al folio 92, marcada H-2, son sus hijos (de la testigo). Y al ser repreguntada contestó que conoce de vista al señor Meber Muñoz cuando iba a veces allá a la casa a visitar a la muchacha que él le tenía alquilada la pieza, que conoció a M.E. del 79 al 82, que compró su casa y se fue cuando la arreglaron en la compañía donde trabajaba, y que de su casa se fue con una niñita y embarazada, que no sabe quien es el padre de las criaturas y que esa es la vida personal de ella.

      3.3.) DERMIS J.P., quien declaró en fecha 09/07/2004, tal como consta al folio 118 y 119, que conoce a los ciudadanos M.R.E. y E.A.E. desde hace treinta años, que sabe que la señora M.E. es la dueña de la vivienda ubicada en la carrera 11, con callejón 1 del Barrio La Mendera Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que no tiene ningún interés en el juicio, que no le une ningún vínculo familiar con los demandados. Y al ser repreguntada contestó que no tiene vínculo de amistad con los ciudadanos M.R.E. y E.A.E., que le conoce tres hijos a la ciudadana M.E., que E.E. es hijo de la ciudadana M.e., que ha estado en la casa ubicada en la carrera 11, con callejón 1 del Barrio La Mendera Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que es grande y tiene un porche hacia delante, que juega susy con ella.

      3.4.) D.R.S., quien sólo declaró que conoce a la ciudadana M.R.E. (folio 120).

      3.5.) NEHYL BARRIOS, quien declaró en fecha 09/07/2004, tal como consta al folio 122, que conoce a la ciudadana M.E. porque son nacidas y criadas en el mismo barrio, que sabe que llegó a la casa que ocupaba en el Barrio La Mendera en el 86 ella sola, y que no tiene ningún interés en el juicio.

      Si bien es cierto estos testigos son hábiles y no incurrieron en contradicción alguna, nada demuestran en relación al caso planteado por cuanto se limitaron a afirmar que conocen a M.R.E. desde hace muchos años y que ella es la dueña de la vivienda ubicada en la carrera 11, callejón 1 del barrio la Mendera de la población de Píritu, que trabajada en la empresa Ericsson en Valencia, por lo que ningún valor se les confiere en relación al caso planteado.

      CONCLUSIÓN PROBATORIA

      Del análisis de los alegatos y pruebas concluye quien juzga en relación a la existencia de la unión concubinaria entre el demandante y la codemandada que ciertamente quedó demostrado que el demandante vivió con la ciudadana M.R.E., que procrearon dos hijos de nombres Merimar Muñoz Escorche y Meber J.M.E., pero también quedó plenamente demostrado que el referido ciudadano estaba casado como aún lo está con la ciudadana D.B.P.A. (hecho admitido por el accionante), al punto que la hija de nombre M.J., nacida en su matrimonio, es apenas 12 días mayor que Meber J.M., nacido de la unión que mantuvo con la codemandada, por lo que al no cumplirse los extremos exigidos por el artículo 767 del Código Civil para que se declare la comunidad conyugal y para que tenga la protección que le otorga la Constitución, como son: que no exista un impedimento para que esa pareja contrajera matrimonio (que no estén casados con otra persona), además de no cumplir con el deber de fidelidad (ni con la pretendida concubina ni con la esposa), no puede declararse con lugar la Acción Mero Declarativa intentada como tampoco es procedente declarar la existencia de una comunidad de bienes derivada de tal unión, por lo que la acción de Reconocimiento de la Existencia de una Comunidad de Bienes derivada de una Relación Concubinaria no puede prosperar, y así se decide.

      Considera conveniente quien juzga hacer la siguiente acotación: si bien es cierto nuestra Constitución le otorga protección a las uniones concubinarias, a criterio de quien juzga será cuando no exista impedimento alguno para que esa pareja contraiga matrimonio, si así lo deseara. En el presente caso el accionante estaba y está casado, nunca abandonó a su esposa, lo que queda demostrado con el nacimiento de un hijo en ese matrimonio, con apenas doce (12) días de diferencia del nacimiento del hijo procreado con la demandada, por lo que pretender que sí existe una unión concubinaria que debe ser protegida por la ley, de la cual se pudieran generar derechos sobre bienes adquiridos en esa unión, traería como consecuencia, por un lado una confusión en cuanto a los derechos sobre bienes adquiridos, por ejemplo por el hombre, a quien corresponden el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre esos bienes, ¿será a la concubina o será a la esposa?, además sería como incentivar a los cónyuges para que tengan otra u otras parejas, y en cada una de ellas vayan fomentando bienes, conformando así una comunidad de éstos.

      En relación a la acción de simulación de la revisión, de las actas procesales se evidencia que tampoco quedó demostrado que el comprador E.E. haya actuado de mala fe, que el precio sea vil, o que el comprador no haya pagado el precio, ni que no constara con medios suficientes para ello, ya que si bien es cierto quedó demostrado que la vendedora es la madre del comprador, y que éste no ha tomado posesión del bien objeto de la venta es precisamente porque el demandante se encuentra ocupando el inmueble, y así en consecuencia al no cumplirse los requisitos exigidos para que proceda la acción de simulación se hace necesario declarar sin lugar esta acción, además de que al no tener el accionante derecho alguno sobre ese bien, no tiene él cualidad para demandar, ni el co-demandado E.A.E. para ser demandado, y así se establece.

      En cuando a la acción de daños morales, no existe ninguna prueba en autos de los daños que afirma el demandante le fueron causados por los demandados, esto es no logró probar que se le haya causado daño alguno, ni menos que no pueda conciliar el sueño, que se encuentre abatido, amargado o desilusionado por la actitud de los demandantes que según él era simulada alevosa, mezquina y egoísta, por lo que tal acción no puede prosperar, y así se decide.

      DECISION

      En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MEBER J.M. de que se reconozca la existencia de unión concubinaria entre él y la ciudadana M.R.E., y SIN LUGAR la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos, en relación con el bien inmueble consistente en: una casa que se funda en un terreno ejido Municipal que mide dieciocho (18) metros de frente por treinta y seis (36) metros de fondo, ubicada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la carrera 11 con callejón 1 del Barrio La Mendera, dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de A.A., Sur: callejón 1, Este: solar y casa de B.E., y Oeste : con carrera 11 que es su frente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de simulación de las ventas a que se contraen los documentos: marcado “i” (Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 07/11/2003, inserto bajo el Nº 14, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), y marcado “j” (Copia simple de documento protocolizado en fecha 18/11/2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, folio 20 al 22, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003), y en consecuencia, SIN LUGAR el pedimento de que los mismos sean anulados y decretados inexistentes.

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada contra los ciudadanos M.R.E. y E.A.E., por indemnización de daño moral.

Queda así CONFIRMADA aunque en otros términos la sentencia apelada.

Y se declara SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 24/02/2005, por el Abogado C.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas de la apelación al accionante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m. (Scria).

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