Sentencia nº 00683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0584

Mediante Oficio signado con el N° 2198/2013, del 12 de marzo de 2013, recibido el día 4 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción (FUNTBCAC)”, interpuesta por los ciudadanos J.G.G.C., J.F.R., L.E.M.O., J.E.B.J. y D.S.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.203.246, 4.134.144, 12.028.963, 12.410.091 y 9.292.307, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.342, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 27 de febrero de 2013, por el abogado J.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.773, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, contra la decisión del día 26 del mismo mes y año, donde se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso.

El 10 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

En fecha 8 de mayo de 2013 se eligió la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de diciembre de 2012, los ciudadanos J.G.G.C., J.F.R., L.E.M.O., J.E.B.J. y D.S.A.M., debidamente asistidos por su abogado, todos identificados supra, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo e interpusieron demanda por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción (FUNTBCAC)”contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.), exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que “En fecha 23 de agosto de 2010 los representantes sindicales, presentaron por ante la Inspectoría C.P.A., en la Sala de Contrato y Conflicto un Pliego Conciliatorio (sic), en virtud del incumplimiento de las contrataciones colectivas celebradas desde el año 2003.

En tal sentido, señalaron que la referida empresa incurrió en:

  1. Incumplimiento de “la cláusula Nro. 5 denominada JORNADA DE TRABAJO, en consecuencia la empresa se encuentra OBLIGADA A PAGAR CONTRACTUALMENTE DOS (2) DÍAS DE DESCANSO (CONVENCIONAL Y LEGAL) A SALARIO NORMAL al cumplir con la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo” (destacado de los accionantes).

  2. Incorrecta interpretación de “la cláusula 1 en su literal ‘k’ contentivo del salario, salario normal y salario básico ordinario, denominación transcrita en la Convención Colectiva del año 2003-2006” (sic), a los efectos de calcular los días de descanso y bonificaciones contractuales.

  3. Omisión del “pago de los días de descanso convencional, legal y feriado” durante el disfrute de las vacaciones legales.

  4. Falta de “PAGO POR EL TIEMPO DE VIAJE (…) el cual se computará desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y el mismo se considerará como jornada efectiva” (destacado de la parte actora).

  5. Incumplimiento respecto a las deducciones del “salario semanal por cuanto se procede a desconocer el pago del día de descanso convencional y legal en su recibo de pago a los trabajadores cuando ESTOS FALTEN TRES (3) DÍAS en la semana, a pesar de que estos días de ausencia sean por enfermedad o por permiso contractuales, entiéndase que dichas faltas están debidamente justificados”. (sic) (Destacado de los demandantes).

  6. Falta de “pago del bono de asistencia puntual y perfecta”, afirmando que “a pesar de haber acudido puntualmente a su puesto de trabajo y procedió a firmar los aretes de seguridad cumpliendo con su jornada diaria, la empresa alega que pos razones técnicas no quedo registrado el marcaje en su sistema de control de asistencia y por esa razón la empresa se niega rotundamente a pagar dicho beneficio” (sic).

    Con base en los anteriores argumentos solicitaron que la sociedad mercantil Trabajadores Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.), sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

    (…) J.G.G.

    SABADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 520.607,29
    SALARIO APLICABLE PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 159.195,22
    SABADOS Y DOMINGOS EN VACACIONES 29.866,11
    TIEMPO DE VIAJE 121.181,28
    DIFERENCIA EN LA CESTA TICKET 18.002,25
    TOTAL 848.852,15

    J.F.R.

    SABADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 500.184,19
    SALARIO APLICABLE PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 146.769.47
    SABADOS Y DOMINGOS EN VACACIONES 27.361,92
    TIEMPO DE VIAJE 89.547,84
    DIFERENCIA EN LA CESTA TICKET 17.759,46
    TOTAL 781.622,67

    L.E.M.O.

    SABADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 140.678,46
    SALARIO APLICABLE PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 52.306,89
    SABADOS Y DOMINGOS EN VACACIONES 7.214,28
    TIEMPO DE VIAJE 40.180,20
    DIFERENCIA EN LA CESTA TICKET 4.758,75
    TOTAL 245.066,58

    J.E.B.J.

    SABADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 369.130,66
    SALARIO APLICABLE PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 108.246,21
    SABADOS Y DOMINGOS EN VACACIONES 19.839,27
    TIEMPO DE VIAJE 104.713,20
    DIFERENCIA EN LA CESTA TICKET 12.453,75
    TOTAL 614.383,09

    DIMAS ACOSTA

    SABADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 349.36,68
    SALARIO APLICABLE PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 105.614,87
    SABADOS Y DOMINGOS EN VACACIONES 19.325,13
    TIEMPO DE VIAJE 80.258,88
    DIFERENCIA EN LA CESTA TICKET 11.927,25
    TOTAL 566.462,81

    (…)

    . (Sic). (Destacado de la parte accionante).

    Finalmente, estimaron la presente acción en la cantidad de tres millones novecientos setenta y tres mil trescientos tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.973.303,49).

    Por auto de fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar.

    Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2013, el abogado J.G.M.M., antes identificado, solicitó se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en virtud de la existencia de un acuerdo para someterse a arbitraje presentado ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por cuanto en fecha “23 de Agosto de 2010, la Organización Sindical SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS EN TRIMECA (SUSTRASTRIMECA), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, sede Pipo Arteaga (…) un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio” (destacado de la parte demandada), el cual pasó a ser “conflictivo”, sin embargo las partes, según afirmó dicho abogado, “decidieron suspender el mencionado pliego de carácter conflictivo y someterlo a consideración y dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (…) para que esta se pronunciase acerca de la procedencia o no de los puntos objetos del pliego de peticiones, es decir, que dicho despacho funja como árbitro del conflicto y que su decisión fuese vinculante a los fines de resolver lo planteado” (sic) (destacado de la demandada).

    Por decisión del 26 de febrero 2013, el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la causa, con fundamento en que:

    Para determinar si este Tribunal tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, corresponde establecer si la acción incoada ciertamente es producto de un conflicto colectivo del trabajo.

    En atención al contenido del escrito libelar se evidencia que los trabajadores accionantes pertenecen al Sindicato, los cuales demandaron a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A., por su incumplimiento en el pago y beneficios contemplados en la Convención Colectiva, lo cual denota que el incumplimiento alegado lo que persigue es el cumplimiento de cláusulas que disponen contribuciones directas a favor de dichos trabajadores.

    Puede observar este Tribunal que del libelo no se infiere que los hoy accionantes estén planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto en el Art. 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo de los trabajadores demandantes.-

    Por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece, en virtud que lo peticionado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios contractuales, no existiendo igualdad de identidad de los sujetos, de quienes interponen tanto su acción por ante la vía administrativa, como por ante la vía judicial (…)

    (sic).

    El 27 de febrero de 2013, el abogado J.G.M.M. identificado supra, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la aludida decisión del día 26 del mismo mes y año.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

    En el caso de autos, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por decisión del 26 de febrero de 2013, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos.

    Ahora bien, se observa que la demanda incoada por los accionantes tiene por objeto el “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción (FUNTBCAC)”, tales como, sábados y domingos en la jornada, salario aplicado para el pago de las vacaciones, sábados y domingos en vacaciones, tiempo de viaje, diferencia de “Cesta Ticket”.

    En orden a lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

    "Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  7. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

    (…omissis…)

    4 .Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;".

    De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

    Por su parte, pretende el apoderado judicial de la demandada, que en virtud de copia simple del acta de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita ante el Inspector del Trabajo Jefe del estado Carabobo (folio 280 del expediente) donde el “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIME)” y la “Empresa TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRIME, C.A.)” acordaron “elevar a la consulta del Ministerio Público del Trabajo y Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego de carácter conflictivo” (sic), se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, toda vez que la presente demanda tiene “la misma identidad” que el conflicto colectivo sometido a arbitraje.

    Sin embargo, debe resaltar esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido incoada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien trata de una petición individualizada de cumplimiento de beneficios laborales derivados directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares.

    Así, el caso de autos encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción (FUNTBCAC)”, interpuesta por los ciudadanos J.G.G.C., J.F.R., L.E.M.O., J.E.B.J. y D.S.A.M., contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.), y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2013. Así se declara. (Vid sentencia de esta Sala N° 01100 del 3 de noviembre de 2010).

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.).

  9. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción (FUNTBCAC)”, interpuesta por los ciudadanos J.G.G.C., J.F.R., L.E.M.O., J.E.B.J. y D.S.A.M., contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.).

    En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se CONDENA en costas a la sociedad de comercio demandada, conforme a lo previsto en los artículos 247 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00683.
    La Secretaria, S.Y.G.

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