Sentencia nº 01006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0813

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 2252/2013 de fecha 13 de marzo de 2013, recibido en esta Sala el 09 de mayo del año en curso, remitió el expediente contentivo de la demanda por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C)” interpuesta por la abogada Carmen SALVATIERRA (INPREABOGADO N° 67.383), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: G.R.G. (9.506.082), J.R.C.D. (13.962.174), V.N. VAY DÍAZ (8.188.853), J.C.G. (13.696.151) y R.A.S. (9.668.844), contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA) (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 49, Tomo 3-A).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 1° de marzo de 2013 por el abogado J.G.M.M. (INPREABOGADO N° 48.773), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el referido Tribunal, a través de la cual declaró “SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO” para conocer del asunto.

En fecha 15 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta M.I. pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La demanda por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C)” ejercida en fecha 30 de noviembre de 2012 se fundamenta en lo siguiente:

Que en fecha 23 de agosto de 2010 los representantes sindicales, “presentaron ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en la Sala de Contrato y Conflicto un Pliego Conciliatorio” en el cual se reclamó el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Trabajados Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) de los beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva y en la entonces Ley Orgánica del Trabajo referidos: 1) al pago de salario durante los días de descanso semanal, 2) inclusión de dicho pago dentro del salario normal y el pago de la bonificación por “ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA”, 3) pago de salario durante los días de vacaciones, 4) remuneración “POR EL TIEMPO DE VIAJE”, 5) incumplimiento en el pago del salario semanal al descontarle el día de descanso convencional y legal cuando el trabajador falta tres (3) días en la semana.

Que en virtud de lo anterior, procedió a reclamar “de manera detallada” lo siguiente:

…EL PAGO DE LOS SÁBADOS Y DOMINGOS DURANTE LA JORNADA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Artículos 144, 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de [sus] representados, que al concatenarlos con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, legislación imperante para los actuales momentos, la cual pid[ió] (…) sea aplicada en cuanto le favorezca a [sus] representados.

Tomando en cuenta que [sus] representados están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual está adscrita a la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción y Afines y Conexos, este concepto está plenamente establecido durante las diferentes convenciones colectivas (…).

…omissis…

(…) la empresa aquí demandada (…) debe pagar los días de descanso semanal, convencional y legal con base al salario normal, y el salario normal consiste en la sumatoria de todos los conceptos devengado por el trabajador (…).

PRIMERO

SÁBADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA

...omissis…

Pid[ió] (…) que al momento de realizar los cálculos por concepto de Día de Descanso convencional (sábado) y día de descanso legal (domingo), se tome en cuenta el último de cada uno de ellos, (…) para calcular dichos beneficios, tal como lo consagra la jurisprudencia patria, en cuanto a los beneficios dejados de percibir deben ser pagados con el último salario del trabajador que este percibe al momento de presentar la demanda que es de Bs. 144,05.

….omissis…

SEGUNDO

EN CUANTO AL SALARIO APLICADO PARA EL

PAGO DE LAS VACACIONES

De conformidad con lo establecido en los Artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el año 1997 que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de [sus] representados, concatenados con el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo de 2012, legislación imperante para los actuales momentos, los cuales pid[ió] que sea aplicada en cuanto le favorezca a [sus] representados.

Solicita[ron] (…) el pago de las vacaciones a salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a sus vacaciones, tomando en cuenta lo devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas, antes de salir a disfrutar de sus vacaciones, ya que la empresa desde la fecha de ingreso de [sus] representados ha procedido de manera injusta, ilegal e írrita en el cumplimiento del pago de las vacaciones, por cuanto utiliza el salario básico en vez de utilizar el salario normal, como lo establece nuestra legislación (…).

TERCERO

SÁBADOS Y D.E.V.

EL PAGO DE LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGO DURANTE EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES

De conformidad con lo establecido en los Artículos 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el año 1997, que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de [sus] representados que al concatenarlo con los artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012 (…), los cuales pid[ió] que sea aplicada en cuanto le favorezca a [sus] representados.

Igualmente (…), pid[ió] sea condenado la empresa a pagar SEIS (06) Días por cada año por concepto de los días de descanso legal y los días de descanso convencional en la temporada de vacaciones, por los años efectivamente trabajados por [sus] representados, ya que la empresa no refleja en su recibo de pago que dicho beneficio sea pagado en su debida oportunidad, por cuanto omite el pago de los sábados y domingo.

…omissis…

CUARTO

RECONOCIMIENTO DEL BONO DE ASISTENCIA

PARA CALCULAR LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGO

Desde el año 2003 hasta la presente fecha el bono de asistencia no lo toman en cuenta para calcular los días feriados, de descanso semanal, convencional y legal, motivo por el cual los dirigentes sindicales presentaron un pliego de peticiones para que fueran tomando en cuenta en el pago de prestaciones sociales, reconociendo aplicar dicho beneficio exclusivamente para los trabajadores activos de los talleres a partir del 14 de marzo del año 2012. Por lo que pas[ó] a continuación a reclamar el pago de dicho concepto (…) de conformidad con lo establecido en os artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el año 1997, (…) concatena[dos] con los artículos 104, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…).

QUINTO

TIEMPO DE VIAJE

De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, concatenada con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (…).

…omissis…

(…) que la actual convención otorga el beneficio al trabajador del pago tal cual como lo repite en varias convenciones al señalar: ‘y remunerada el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo’. Este derecho en varias ocasiones se le ha reclamado al patrono contestándole a [sus] representados ‘que este derecho no le corresponde porque ellos son trabajadores de obra’, (…) ya que el solo hecho de estar establecido en la convención la misma no es discriminatoria, debido que su aplicación es para todos los trabajadores que estén amparados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, igualmente solicit[aron] [se procediera] a condenar el tiempo que [sus] representado utilicen ir y venir ya sea esta una hora o mas tomando en cuenta el recorrido que le toca realizar el trabajador desde su domicilio hasta su lugar de trabajo como también para regresar (…).

SEXTO

LA DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (…) denunmció el incumplimiento por parte del patrono de omitir el prorrateo de la cesta ticket, en el periodo de la aplicación de [la] derogada Ley Orgánica del trabajo, por cuanto [sus] representados laboraban 44 horas, teniendo una jornada de trabajo diaria de 9 horas de lunes a jueves y los viernes laboraban 8 horas, tenga a considerar (….) que [sus] representados eran acreedores de cuatro horas a la semana, por lo que le surge el derecho de obtener prorrateo de una cesta ticket (…)

(sic).

Finalmente, acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de que sea condenada la sociedad Mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) al pago de los siguientes conceptos:

GREGORIO R.G.

SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 767.045,76
S SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES 227.906, 76
SÁBADOS Y D.E.V. 30.846, 48
TIEMPO DE VIAJE 124.320, 00
DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 18.609,75
TOTAL 1.168.728, 75

J.R. CANELO

SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 660.136,62
S SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES 186.757,41
SÁBADOS Y D.E.V. 36.930,72
TIEMPO DE VIAJE 78.600,00
DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 17.374,50
TOTAL 979.799,25

VÍCTOR VAY DÍAZ

SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 509.069,49
S SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES 183.255,36
SÁBADOS Y D.E.V. 29.524,32
TIEMPO DE VIAJE 117.900,00
DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 12.676,50
TOTAL 912.155,67
J.C.G.
SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 643.199,04
S SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES 180.704,28
SÁBADOS Y D.E.V. 35.038,08
TIEMPO DE VIAJE 171.955,00
DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 15.633,00
TOTAL 1.046.529,40

R.S.

SÁBADOS Y DOMINGO EN LA JORNADA 248.464, 90
S SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES VACACIONES 93.726, 30
SÁBADOS Y D.E.V. 14.108, 40
TIEMPO DE VIAJE 39.300, 20
DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 6.439, 50
TOTAL 438.039, 30

Estimaron la demanda en la cantidad de cinco millones novecientos ocho mil ochocientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.908.828,08), equivalentes a “SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (65.653,64 U.T.)” (sic), por los conceptos laborales reclamados, más los honorarios profesionales de abogado.

Por auto del 05 de diciembre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada. Asimismo, fijó el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar. Por último, hizo saber a las partes que debían consignar sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2013 el abogado J.G.M.M. (INPREABOGADO N° 48.773), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en virtud de la existencia de un acuerdo arbitral suscrito por las partes ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, pues en fecha “23 de Agosto del 2010, la Organización sindical SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUSTRASTRIMECA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (…) un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio”, el cual se convirtió en “Conflictivo, no obstante, las partes de mutuo acuerdo, decidieron suspender el mencionado pliego de carácter conflictivo, y someterlo a consideración y dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, para que esta se pronunciase acerca de la procedencia o no de los puntos objeto del pliego de peticiones, es decir, que dicho despacho funja como árbitro del conflicto y que su decisión fuese vinculante a los fines de resolver lo planteado”.

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró, entre otros aspectos, “SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO”, bajo los siguientes términos:

…Por lo tanto, es evidente que la reclamación planteada por la parte actora se circunscribe a la presunta, falta de pago injustificada, por parte del empleador al trabajador de un derecho que le confiere la Convención Colectiva vigente, y que se le ha soslayado, no al colectivo, sino a él de manera específica e individual por una presunta falta a sus labores habituales, que le hizo perder la cancelación del beneficio del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; por lo tanto es el órgano jurisdiccional el competente para conocer de dicha reclamación; razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece.

…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN (…).En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

En fecha 1° de marzo de 2013 el representante judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra el referido fallo.

Visto lo anterior, en fecha 13 de marzo de 2013 el prenombrado Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA).

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró “SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO” para conocer de la demanda incoada, por considerar que el caso de autos es netamente de índole pecuniario, pues la pretensión derivó de la “falta de pago injustificada, por parte del empleador al trabajador de un derecho que le confiere la Convención Colectiva vigente, que se le ha soslayado, no al colectivo, sino a él de manera específica e individual por una presunta falta a sus labores habituales”.

Contra el referido fallo, en fecha 1° de marzo de 2013 el representante judicial de la empresa accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción.

De la revisión de las actas procesales se observa que la representante judicial de los ciudadanos G.R.G., J.R.C.D., V.N. VAY DÍAZ, J.C. GUEVARA y R.A.S. acudieron al órgano jurisdiccional con el objeto de demandar a la sociedad mercantil accionada para que sea condena al pago de la cantidad de cinco millones novecientos ocho mil ochocientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.908.828,08), por diferentes conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tales como: sábados y domingos en la jornada, salario aplicado para el pago de las vacaciones, sábados y domingos en vacaciones, bono de asistencia, tiempo de viaje y diferencia del beneficio de alimentación (Cesta Ticket).

Por otra parte, se evidencia de los autos copia simple del “ACTA” de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 275 del expediente) suscrita ante el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Carabobo, en la cual los ciudadanos F.M. (Secretario General) y J.C. (Secretario de Organización), miembros del “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIME, C.A.) “ y la “Empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MÉCANICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIME, C.A.)” (sic), acordaron “elevar a la consulta del Ministerio [del Poder Popular para el] Trabajo y la Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego con carácter Conflictivo”.

Delimitado lo antes expuesto, si bien las partes decidieron colocar a consideración de una autoridad administrativa el pliego de peticiones con carácter conflictivo, no se desprende que estas hubiesen concretado compromiso alguno para someterse a un medio de solución de conflictos, por cuanto en la mencionada acta se precisó que una vez se tenga resuelto “lo planteado, (…) acatarán lo dictaminado por el Órgano competente” (sic).

No obstante a lo anterior, el expediente carece de documento alguno que haga presumir que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social haya resuelto acerca de lo solicitado.

De esta manera, resulta necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

En relación a lo anterior, considera esta Sala Político-Administrativa necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 00596 de fecha 5 de junio de 2013, (Caso: N.d.J.L., J.A.Y.Z. y otros contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. ), mediante la cual, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

…Por tal razón, visto que en el caso bajo examen no ha sido incoada una acción por sindicato alguno en representación de sus integrantes para la solución de un conflicto colectivo sino que se ha interpuesto una demanda con el objeto de lograr el cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de empleo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), debe esta Sala declarar que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado remitente el 25 de marzo de 2013…

. (Mayúsculas de la sentencia).

Del fallo parcialmente transcrito y visto que la pretensión de los accionantes está dirigida a constreñir a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero que estiman les corresponden por concepto de diversos conceptos laborales derivados “de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C)”, concluye la Sala que son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de autos interpuesta por los ciudadanos G.R.G., J.R.C.D., V.N. VAY DÍAZ, J.C. GUEVARA y R.A.S., contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA). Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la empresa demandada el 1° de marzo de 2013, y se confirma la decisión de fecha 28 de febrero de ese mismo año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así también se determina.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para que la causa continúe su curso de Ley.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 1° de marzo de 2013 por la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA).

  2. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda intentada por el representante judicial de los ciudadanos ciudadanos G.R.G., J.R.C.D., V.N. VAY DÍAZ, J.C. GUEVARA y R.A.S., contra la aludida sociedad mercantil. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se CONDENA en costas a la empresa demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01006.
La Secretaria, S.Y.G.

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