Decisión nº 223 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2003-000005

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2003, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al presente Recurso Contencioso Tributario signado con el Nro. BP02-U-2003-000005, interpuesto en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado B.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.068, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MECANICA INDUSTRIAL DE TORNERIA, S.A (MITSA), domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 1985, bajo el Nº 115, Tomo A-6, expediente Nº 12.685, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 777, de fecha 16 de septiembre de 2002, donde se ratifica en todas y cada una de sus partes las Actas de Reparo Nros. 030339 y 030340 de fecha 30 de Agosto de 2001, donde se establece la deuda líquida a cancelar por el contribuyente, en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs 16.524.906,00) y multa por la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 20.305.678,oo), emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la Admisión o Inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario y el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó oficiar a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo relacionado con los Actos Administrativos antes mencionados. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros. 164/03, 165/03, 166/03 y 167/03, dirigidas a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Folios 134 al 138)

En fecha 11 de Noviembre de 2003, se Comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para lo cual se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes y remitir las correspondientes Boletas de Notificación, todo en aras de la prosecución del presente Recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron oficios Nros. 291/03 y 292/2004, cumpliendo lo ordenado. (Folios 139 al 141).

En fecha 11 de Noviembre de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal H.C. y consignó boleta de notificación signada con el Nº 165/03, dirigida al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo debidamente recibida y firmada por la Ciudadana N.R., Fiscal Superior Auxiliar. (Folio 143)

MOTIVACIÓN

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención

.

Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:

…Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…

(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:

Consta de autos, al folio 133, constancia de interposición del presente recurso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 23 de Octubre de 2003, siendo este el último acto procesal realizado por el ciudadano B.O.U., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa MECANICA INDUSTRIAL DE TORNERIA, S.A. (MITSA), suficientemente identificados en autos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 23 de octubre de 2003, fecha de la última actuación procesal de la contribuyente hasta el día de hoy, se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad, que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día 24 de Octubre de 2003, por cuanto esta fecha es la que corresponde al día siguiente de la última actuación, es decir la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano B.O.U., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa MECANICA INDUSTRIAL DE TORNERIA, S.A. (MITSA). Si tomamos en cuenta aquélla hasta la presente fecha se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario estuvo paralizado por un período de Un (01) año, Siete (07) meses y Veintisiete (27) días.

Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:

“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:

(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita ut supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.

En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizad por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 199 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Veinte (20) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (20-06-2005), siendo la 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

OGP/MD/db.-

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