Decisión nº PA1972014000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteMariela Mercedes Revilla Acosta
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., Diez (10) de Julio de 2.014

204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000071.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.426.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE E.G., CARLETH LOPEZ, A.M., A.M., P.C., J.R., N.M.I.M. y G.M.. Inpreabogado Nº 39.526, 123.680, 128.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045, 154.219, 30.947 y 154.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA); sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Julio de 1980, anotada bajo el Nº 5.994, tomo XXXV, de los Libros de Registros Comercio respectivos y PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA, (CRP), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO L.D.P., M.S.B. y J.G.D.P., Inpreabogado Nº 64.360, 19.569 y 60.212; por PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA, (CRP), P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342, respectivamente.

MOTIVO PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INACAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada N.A.S., Inpreabogado Nº 35.130, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, Tomo 06, contra la decisión de fecha 03 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 03 de julio de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 16 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA), como Mecánico Mantenedor, dentro de la Refinería Cardón.

- Que devengó un último salario mensual de Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1332,60), es decir Bs. 44,42 diarios.

- Que cumplía un horario de trabajo rotativo semanal de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo.

- Que en fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 a.m. encontrándose laborando en la Planta Cd1 de la Refinería Cardón sufrió un accidente, cuando desmontaba un codo de aproximadamente 20 pulgadas, que provenía de una tubería vertical, que salía del tubo madre de agua salada, al quitar los pernos que sujetaba el tubo vertical sale disparado el mismo impactándole en la quijada, cayendo posteriormente en las tuberías madres ocasionando lesión en la quijada, rodilla y tobillo izquierdo, accidente que le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- Que como consecuencia de tal accidente estuvo de reposo médico, desde el 28 de Septiembre de 2007, hasta el 28 de Septiembre de 2010.

- Que fue objeto de un despido injustificado el día 10 de Diciembre de 2007, por lo que acudió a la Inspectoría a fin de solicitar la calificación de Despido y Reenganche a las labores habituales.

- Que en fecha 14 de febrero de 2008, se dictó P.A. donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

- Que decidió dar por terminada la relación laboral que tenia con la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA), en fecha el 28 de Septiembre de 2010, fecha en que se determinó la discapacidad sufrida y la valoración del monto de porcentaje de incapacidad causado por el accidente. Y que desde esa fecha ha solicitado a la empresa el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, pago de tarjeta electrónica o TEA, y pago de prestaciones Sociales.

- Que en virtud de la negativa de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA) demanda el pago de los siguientes conceptos:

o Primero: la cantidad de Bs. 11.132,22, por concepto de pago de DIFERENCIA POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, equivalente a 1/3 de salario (cláusulas 29, literal b y 69 de la convención Colectiva Petrolera, artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 del Reglamento general de la ley del Seguro Social).

o Segundo: VACACIONES, correspondiente del 16 de Septiembre de 2007 al 16 de Septiembre de 2008; del 2009, 2010; la cantidad de Bs. 5.040,84. (cláusula 8 de la convención Colectiva Petrolera y artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo)

o Tercero: BONO VACACIONAL correspondiente a los periodos del 16 de Septiembre de 2007 al 16 de Septiembre de 2008, 2009 y 2010, para un total de Bs. 7.329,30.

o Cuarto: Por pago de TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA o TEA, la cantidad de Cincuenta y Seis mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Bs. 56.450,00.

o Quinto: UTILIDADES 2008, 2009, 2010 (fraccionada) la cantidad de Bs. 15.814,40.

o Sexto: PREAVISO por la cantidad de Bs.1.482,60.

o Séptimo: ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 6.091,20; Antigüedad Adicional: la cantidad de Bs. 3.045,60; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 3.045,60.

o Octavo: RETROACTIVO POR PAGO DE BONO POR ESPERA DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA, cantidad que solicita se haga mediante experticia.

o Noveno: INTERESES LEGALES que generan las prestaciones Sociales durante la duración de la relación laboral (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo).

o Décimo: INTERESES CONSTITUCIONALES que generan las prestaciones Sociales cuando no son canceladas a finalizar la relación laboral (artículo 92 Constitución Nacional vigente).

o Décimo Primero: COSTOS, COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES.

Para un total global a reclamar de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 109.092,76).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad procesal no contestó la demanda ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

- Negó y rechazó que el demandante de autos prestó servicios para PDVSA, como patrono solidario de la demandada, Especialidades Técnicas eléctricas Industriales Mecánicas e instrumentación C.A, (ETEMEICA), el cargo desempeñado y el inicio y culminación de la relación laboral.

- Negó, Rechazó y contradijo, que el salario mensual, salario diario y jornada de trabajo.

- Negó, Rechazó y contradijo, que PDVSA sea solidariamente responsable de un supuesto accidente de trabajo, ocurrido en fecha 28 de Septiembre de 2007, a la 1:30 de la tarde en la Refinería Cardón.

- Negó, Rechazó y contradijo, que se le adeude desde el 15 de marzo de 2009, hasta el 28 de Septiembre de 2010 el tercio de salario por suspensión por reposo médico.

- Niega, rechaza y contradice, que PDVSA sea solidariamente responsable del pago de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la demanda por la parte actora.

Otros Hechos Alegados por la codemandada:

Alega entre otros puntos, la inexistencia de alegatos por parte del demandante en cuanto la inherencia y /o conexidad, en la forma expuesta y por causa imputable del demandante, alegando la codemandada que no es posible la aplicación tanto de la Responsabilidad Subjetiva, como la responsabilidad objetiva de PDVSA PETROLEO S.A. sobre el accidente de trabajo aducido por el demandante de autos. Por lo que solicita sea excluida PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario responsable de cualquiera de las pretensiones patrimoniales demandadas en el proceso.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, PDVSA PETROLEO S.A.:

La parte demandada recurrente alega que no existe inherencia y conexidad entre su representada, PDVSA PETROLEO S. A. y la demandada, toda vez que habiendo sido negada correspondía al trabajador, demostrarla; es por ello que solicita que PDVSA PETROLEO S. A. sea excluida de la responsabilidad solidaria sin restarle el derecho al trabajador de que le sea aplicada la convención colectiva petrolera.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE POR ADHESIÓN:

- Alega la parte adherente que la inherencia y conexidad se estableció en la p.a. que consta en autos y que no fue impugnada ni desconocida por la demandada; que el trabajador prestaba sus servicios en las instalaciones de PDVSA y devengaba los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, quedando así demostrada la inherencia y la conexidad que hace solidaria a PDVSA.

- Asimismo denuncia el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

- También alega el vicio de contradicción en virtud de la forma como el Tribunal de Primera Instancia determinó o calculó el monto de las prestaciones sociales, específicamente, el preaviso, el tercio (1/3) de salario y el retroactivo.

II

DE LA CARGA PROBATORIA:

En torno a este aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha sido conteste al pronunciarse sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., se pronunció en los siguientes términos:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el presente caso, el tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.D.L.C.S., haya prestado servicios para su representada como patrono solidario de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA) y que haya desempeñado el cargo de Mecánico Mantenedor en las instalaciones de de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná. Asimismo, niega que su representada sea responsable como patrono solidario de la demandada y que adeude a la demandante los conceptos laborales patrimoniales alegados en su libelo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO

Copias simples de fichas o pases de entrada del actor, J.D.L.C.S., en la empresa PDVSA Centro de Refinación Paraguaná, por ser trabajador de la empresa contratista petrolera ETEIMEICA, folios 94 y 95 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión que ratifica este Tribunal superior. Así se establece.

SEGUNDO

Copia simple de Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela al folio 96 de la primera pieza del presente expediente. Esta alzada comparte la decisión del A Quo y no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO

Copia Simple de la Cuenta Individual del ciudadano, J.D.L.C.S., folio 93 de la primera pieza del presente expediente. No se le otorgó valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual es ratificado por esta alzada. Así se establece.

CUARTO

Copia Originales de Solicitud de Prorrogas de Prestaciones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios119 al 122 de la primera pieza del presente expediente. El tribunal de instancia no le otorgó valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es ratificado por esta superioridad. Así se establece.

QUINTO

Copias simples de planilla de Solicitud de Reclamo y de Acta de fecha 12 de Mayo de 2009; contenidas en el expediente Nº 053-2009-03-00395, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo-Estado Falcón, folios 110 y 111 de la primera pieza del presente expediente. Respecto a esta prueba, considera esta alzada que de la misma no emergen elementos probatorios a los fines de dilucidar la controversia planteada en el thema decidendum; por tanto, se ratifica lo expuesto por el a quo y se desecha del juicio. Así se establece.

SEXTO

Copias simples de planilla de Solicitud de Reclamo y de Acta de fecha 28 de Septiembre de 2009; llevados en el expediente Nº 053-2009-03-01893, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo-Estado Falcón, folios 116 y 117 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal Superior observa, que de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver la controversia, ratificando así la valoración del a quo. Así se establece.

SEPTIMO

Informe pericial de Calculo de Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de fecha 15 de Octubre de 2010 dictado en el expediente Nº FAL-21-IA-09-0181, de la nomenclatura del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL), folios 112 al 115 de la primera pieza del presente expediente. Esta alzada comparte la decisión del A Quo y no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

OCTAVO

Copias simples de las formas 15-30, de distintas fechas, emanadas del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. R.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), folios 97 al 101 y 104 al 106 de la pieza N° I del expediente. El tribunal de instancia no le otorgó valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es ratificado por esta superioridad. Así se establece.

NOVENO

Copia simple de las formas 15-102, emanada del Servicio de fisiatría del Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folio 103 de la pieza N° I del expediente. Esta alzada comparte la decisión del A Quo y no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMO

Copias originales de las formas 14-73 (certificado de incapacidad o c.d.r.m., de distintas fechas, emanadas del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. R.C.S., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 88 al 92 de la pieza N° I del expediente. Esta Alzada observa que corresponde a un documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria; por lo cual esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se establece.

DECIMA PRIMERA

Reposos Temporales y permanentes otorgados I.V.S.S., folios 123 al 126 de la pieza N° I del presente expediente. Esta alzada comparte la decisión del A Quo y no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMA SEGUNDA

Copia Simple de Certificado de Discapacidad, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictado en el expediente Nº FAL-21-IA-09-0185, folios 9 al 11 de la primera pieza del presente expediente. El Tribunal de instancia no le otorgó valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Decisión que esta alzada ratifica. Así se establece.

DECIMA TERCERA

Copia Simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, folio 12 de la primera pieza del presente expediente. Esta alzada comparte la decisión del A Quo; por lo que, no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMA CUARTA

Copia Simple de P.A. o Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2008 dictada en el expediente Nº 053-2008-01-00002, folios 13 al 22 de la primera pieza del presente expediente. Esta alzada comparte la decisión del A Quo y no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECIMA QUINTA

Copia Simple de liquidación de las utilidades fraccionadas del año 2007 de fecha 30 de Diciembre de 2008, folio 23 de la pieza N° I del expediente. En relación con estas documentales esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante y que al no haber sido impugnada queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 ejusdem. Criterio que este Tribunal Superior ratifica. Así se establece.

DECIMA SEXTA

Copia simple de 21 recibos de pagos de salarios, folios 24 al 37 de la pieza N° I del presente expediente. Esta alzada le otorga valor probatorio como copia de documento privado suscrito por la parte demandante; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador y que al no ser impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Al Departamento o Servicio de Traumatología del Hospital Dr. R.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; cuyas resultas constan en autos, folios 22, 23 y 42 al 55 de la pieza N° III del expediente. Siendo que el mismo corresponde a un documento público que tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, ubicada en la calle Mariño esquina con calle Talavera de Punto Fijo cuyas resultas cursan a los folios 90 al 178 de la pieza N° II del expediente. Siendo que el mismo corresponde a un documento público que tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que, esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se establece.

TERCERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la Avenida R.G.d. la ciudad de Punto Fijo cuyas resultas constan en autos, al folio 70 de la pieza N° II del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto corresponde a un documento público que tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que, esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se establece.

CUARTO

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) ubicado en la Prolongación de la Calle Girardot, con calle B.V., Quinta INPSASEL, del Sector S.I.d. esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; cuyas resultas rielan a los folios 185 y 186 de la pieza N° II del expediente. Esta alzada ratifica la valoración del A Quo por ser un documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, fue presentado en copia certificada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBA DE INSPECCIÓN

En atención con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Centro Refinador Paraguaná (CRP) ubicada en el Edificio “NEOA”, Avenida J.C.F.d. la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, específicamente en la unidad denominada Centro de Atención Integral al Contratista (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de Relaciones Laborales. En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que el A Quo declaró desistida la misma a solicitud de la parte promovente, tal como se evidencia del folio 75 de la pieza Nº II del expediente. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente asunto. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la Prueba de exhibición de documentos a la sociedad mercantil ETEIMEICA a objeto de que exhiba los originales de los siguientes documentos:

  1. De todas y cada una de las nóminas originales de pago de salario del ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, mecánico mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.426, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. b) De todos y cada uno de las recibos originales de pago de salario del ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, mecánico mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.426, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. c) De la carpeta, libro de vida o record o expediente interno que lleva la empresa del ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, mecánico mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.426, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, d) De todos los exámenes médicos Pre y Post Empleo y de todos los exámenes médicos rutinarios o anuales que debe realizar toda empresa a sus trabajadores y de las formas 14-73, es decir, de los certificados de incapacidad o c.d.R.M. del ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, mecánico mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.426, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a su valoración, esta alzada ratifica lo expuesto por el Tribunal de instancia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Y así se establece.

    Promueve la Prueba de exhibición de documentos a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A. a fin de que exhiba los originales de los siguientes documentos:

  2. El contrato de obra petrolero denominado Proyecto Agua Salada. Cardón, signado con la nomenclatura Nº 89030000000001 (año 2007-2008). b) La orden de servicio Nº 2001070001 (año 2007-2008). Durante la audiencia oral y pública de juicio, la co-demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a su valoración, esta alzada ratifica la decisión del Tribunal de instancia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Y así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    A los fines que el Tribunal acuerde prueba de experticia y por un solo experto, cuyo informe presentado por el Dr. M.M. (Médico Ocupacional), el cual cursa a los folios 25 al 27 de la pieza N° III del expediente. Quien acudió además a rendir su opinión en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria siendo interrogado por los apoderados judiciales de la parte promovente así como de la codemandada PDVSA PETROLEO S. A. Del análisis de las actas procesales se desprende que dicha prueba fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, luego del análisis de la misma, este Tribunal Superior comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA)

    DOCUMENTALES:

    Promueve documental pública administrativa en copia fotostática simple relativa a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, específicamente del Hospital Dr. R.C.S., expedidos por los Médicos: J.B., H.Z.C. y Denlis Salazar; identificados de la siguiente manera:

    1. Certificado de Incapacidad Nº 384308, de fecha 05/12/2007, con periodo de incapacidad desde 02/12/2007 hasta 23/12/2007. Folio 132, pieza N° I.

    2. Certificado de Incapacidad Nº 495053, de fecha 22/10/2007, con periodo de incapacidad desde 20/10/2007 hasta 10/11/2007. Folio 133, pieza I.

    3. Certificado de Incapacidad Nº 585522, de fecha 28/12/2007, con periodo de incapacidad desde 24/12/2007 hasta 15/01/2008. Folio 134, pieza I.

    4. Certificado de Incapacidad Nº 585397, de fecha 16/01/2008, con periodo de incapacidad desde 16/01/2008 hasta 06/02/2008. Folio 135, pieza I.

    5. Certificado de Incapacidad Nº 586180, de fecha 07/02/2008, con periodo de incapacidad desde 07/02/2008 hasta 28/02/2008. Folio 136, pieza I.

    6. Certificado de Incapacidad Nº 383220, de fecha 29/02/2008, con periodo de incapacidad desde 29/02/2008 hasta 21/03/2008. Folio 137, pieza I.

    7. Certificado de Incapacidad Nº 588460 de fecha 24/03/2008, con periodo de incapacidad desde 22/03/2008 hasta 11/04/2008. Folio 138, pieza I.

    8. Certificado de Incapacidad Nº 588319, de fecha 15/04/2008, con periodo de incapacidad desde 12/04/2008 hasta 02/05/2008. Folio 139, pieza I.

    9. Certificado de Incapacidad Nº 495947, de fecha 05/05/2008, con periodo de incapacidad desde 03/05/2008 hasta 24/05/2008. Folio 140, pieza I.

    10. Certificado de Incapacidad Nº 588471, de fecha 26/05/2008, con periodo de incapacidad desde 25/05/2008 hasta 15/06/2008. Folio 141, pieza I.

    11. Certificado de Incapacidad Nº 582158, de fecha 18/06/2008, con periodo de incapacidad desde 16/06/2008 hasta 07/07/2008. Folio 142, pieza I.

    12. Certificado de Incapacidad Nº 000490, de fecha 08/07/2008, con periodo de incapacidad desde 08/07/2008 hasta 07/08/2008. Folio 143, pieza I.

    13. Certificado de Incapacidad Nº 001433, de fecha 11/08/2008, con periodo de incapacidad desde 08/08/2008 hasta 29/08/2008. Folio 144, pieza I.

    14. Certificado de Incapacidad Nº 002222, de fecha 03/09/2008, con periodo de incapacidad desde 31/08/2008 hasta 20/09/2008. Folio 145, pieza I.

    15. Certificado de Incapacidad Nº 003364, de fecha 22/09/2008, con periodo de incapacidad desde 22/09/2008 hasta 12/10/2008. Folio 146, pieza I.

    16. Certificado de Incapacidad Nº 001985, de fecha 03/12/2008, con periodo de incapacidad desde 13/10/2008 hasta 28/10/2008. Folio 147, pieza I.

    17. Certificado de Incapacidad Nº 004667, de fecha 01/12/2008, con periodo de incapacidad desde 29/10/2008 hasta 28/11/2008. Folio 148, pieza I.

    18. Certificado de Incapacidad Nº 004981, de fecha 01/12/2008, con periodo de incapacidad desde 29/11/2008 hasta 29/12/2008. Folio 149, pieza I.

    19. Certificado de Incapacidad Nº 005636, de fecha 30/12/2008, con periodo de incapacidad desde 29/12/2008 hasta 18/01/2009. Folio 150, pieza I.

    20. Certificado de Incapacidad Nº 006075, de fecha 20/01/2009, con periodo de incapacidad desde 19/01/2009 hasta 19/02/2009. Folio 151, pieza I.

    21. Certificado de Incapacidad Nº 006867, de fecha 11/02/2009, con periodo de incapacidad desde 10/02/2009 hasta 03/03/2009. Folio 152, pieza I.

    22. Certificado de Incapacidad Nº 007234, de fecha 04/03/2009, con periodo de incapacidad desde 04/03/2009 hasta 25/03/2009. Folio 142, pieza I.

    En relación a dichas documentales, éstas corresponden a documentos públicos que tienen veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Los cuales contienen información relacionada con el período de suspensión del trabajador y la patología que dio lugar a la misma. En consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Documentales privadas identificadas de la siguiente manera:

  3. Copia del comprobante de emisión de cheque, fecha 30/12/2008, cheque Nº 3400095, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 731,63), por concepto de cancelación de las utilidades del contrato de agua salada: J.S.. El Tribunal de instancia no valoró dicha prueba, en virtud de que la copia fotostática a la cual hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de pruebas no reposa en las actas procesales; decisión que comparte este Tribunal Superior. Así se establece.

  4. Comprobantes de pago de salario semanal, emitidos por la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA), entregados al trabajador, los cuales rielan a los folios 154 al 183 de la pieza Nº I del expediente. Esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio como copia de documento privado suscrito por la parte demandante; los cuales, al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; valoración que aquí se ratifica. Así se establece.

    PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO S. A.:

    DOCUMENTALES:

    Promueve copia de ACTA DE INICIO DE LA CONTRATACIÓN Y CONTRATO Nº 4600019429, REPARACIÓN GENERAL DE LA LINEA PRINCIPAL DE AGUA SALADA Nº 1 DE LA REFINERIA CARDÓN DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EMPRESA: ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ETEIMEICA). El Tribunal de instancia, aún cuando fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Decisión que este Tribunal comparte. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    1) Se requirió informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina administrativa con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas constan a los folios 72 al 74 de la pieza N° II del presente asunto. Esta alzada ratifica la valoración del A Quo por ser un documento público, el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.

    2) Se requirió informes a la ASOCIACION COOPERATIVA DE FORMACION Y EDUCAICION AL SOBERANO (COOFES), Ubicada en el Edificio Cardón, prolongación Girardot, Segundo Piso, Municipio Carirubana del Estado falcón, cuyas resultas cursan al folio 68 de la pieza N° II del expediente. Esta prueba, fue desechada por el tribunal de instancia por no aportar nada a los hechos controvertidos, lo cual es ratificado por esta superioridad. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Promueve la Prueba de exhibición, con la finalidad que el tribunal ordene a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA), proceda a exhibir documentos consistente en notificación de riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano J.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.861.426 y la Póliza de Responsabilidad Patronal que se encuentra establecida y regulada en la Cláusula Novena numeral 1 del CONTRATO N° 4600019429, REPARACION GENERAL DE LA LINEA PRINCIPAL DE AGUA SALADA N° 1 DE LA REFINERIA CARDON DEL CENTRO DE REFINACION PARAGUANA EMPRESA ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA), que cursa a los folios 189 al 197 de la pieza N° I del expediente. Durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada, sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA) no exhibió los originales de los instrumentos solicitados ya que no compareció a la misma, por lo que el Tribunal de instancia aplicó las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem; lo cual es ratificado por esta alzada. Así se establece.

    III

    DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

    En el presente asunto recurrió la parte codemandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A., a través de su apoderado judicial, Abogada N.A.S., Inpreabogado No. 35.130; sostenida durante el desarrollo de la audiencia oral de apelación, por el Abogado H.A.R.. Asimismo, la parte demandante, ciudadano J.D.L.C.S. recurrió por adhesión, representada por el Abogado A.M., Inpreabogado N° 28.943 y durante la audiencia de apelación expusieron sus motivos recursivos en su orden.

    Tal como se estableció ut supra, como hecho controvertido se debe puntualizar si la sentencia apelada esta ajustada a Derecho, toda vez que, de lo expuesto se observa, que en el caso de marras, las partes contrincantes no discuten sobre los hechos planteados en la sentencia apelada, ni sobre la valoración de las pruebas que realizó el tribunal de primera instancia, sino sobre el criterio aplicado para establecer de manera errónea la inherencia y conexidad de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A. como patrono solidario, el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el de contradicción en virtud de la forma como el Tribunal de Primera Instancia determinó o calculó el monto de las prestaciones sociales, en lo que respecta al preaviso, el tercio (1/3) de salario y el retroactivo que al decir del recurrente por adhesión, fue calculada en forma errada y contradictoria; lo que conlleva al análisis de los argumentos explanados durante la Audiencia Oral de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para establecer el objeto de la apelación y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En principio es menester resaltar, que según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudencial invocado ut supra, la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. No obstante, se observa que la demandada, no efectuó la contestación a la demanda ni acudió a la Audiencia de Juicio, más consignó sus respectivas pruebas las cuales fueron evacuadas, analizadas y valoradas en su oportunidad; no siendo aplicable al caso bajo examen la admisión de los hechos, toda vez que la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario, arropa a la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA) tal y como expresa y acertadamente quedó asentado por el a quo. Por otro lado, el codemandado, en su contestación negó, las pretensiones del actor recayendo sobre éste último la carga de probar la veracidad de sus alegatos, con el entendido de que, los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, tal como lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina judicial. Así se establece.

    En torno a la falta de inherencia y conexidad alegada por la representación judicial de PVSA PETROLEOS, S.A., el a quo se refirió en los siguientes términos:

    (…) De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera es la establecida en el artículo 55 la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

    Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Del análisis del acervo probatorio y de los elementos que cursan en autos queda establecido que el demandante prestó sus servicios para ETEMEICA en virtud del contrato sostenido entre esta empresa y PDVSA PETROLEO S.A. en el amparo de la convención colectiva petrolera. Por lo que esta Juzgadora aplica el criterio espacial, ya que ha quedado determinado que el trabajador prestó sus servicios dentro de la industria petrolera. En consecuencia, se establece la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT, por tratarse de una contratista para empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad con la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Al efecto, la Convención Colectiva establece que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual el articulo 56 eiusdem, establece los criterios que deban tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. Así se decide. (…)

    Resaltado de esta alzada.

    Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente ha quedado suficientemente demostrado a esta alzada, que el demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA) en la ejecución del Contrato N° 4600019429, REPARACION GENERAL DE LA LINEA PRINCIPAL DE AGUA SALADA N° 1 DE LA REFINERIA CARDON DEL CENTRO DE REFINACION PARAGUANÁ, suscrito por la demandada y PDVSA PETROLEO S. A. y que el trabajador prestó sus servicios dentro de la industria petrolera como Mecánico Mantenedor, dentro del complejo Refinador Amuay; por lo que, se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera y suficientemente demostrada la inherencia y conexidad, y por consiguiente, la solidaridad patronal de PDVSA PETROLEO S. A.. Y así se establece.

    Por otro lado, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, se hace necesario establecer la certeza del accidente laboral, toda vez que éste constituye la causa que dio origen a la suspensión de la relación laboral. Al respecto, el a quo en la sentencia recurrida estableció expresamente lo siguiente:

    “… Ahora bien, aún y cuando la presente demanda no versa sobre conceptos o indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, sino sobre la solicitud de pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, pago de la tarjeta de banda electrónica (TEA) y el pago de las prestaciones sociales, antes de avanzar al controvertido del presente asunto se hace necesario ahondar someramente en la ocurrencia del accidente al cual aduce el demandante de autos, por cuanto parte de los conceptos y cantidades reclamadas y su procedencia dependen de la suspensión laboral sufrida por el actor a consecuencia de un accidente que indica de naturaleza laboral.

    Señala el demandante que en fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 a.m. encontrándose laborando en la Planta cd1 de la Refinería Cardón sufrió un accidente, cuando se encontraba desmontando un codo aproximadamente de 20 pulgadas, que provenía de una tubería vertical que salía del tubo madre de agua salada, al quitar los pernos que sujetaba el tubo vertical sale disparado el mismo impactando en la quijada cayendo posteriormente en las tuberías madres ocasionando lesión en la quijada, rodilla y tobillo izquierdo, accidente que produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que como consecuencia de tal accidente estuvo de reposo médico, desde el 28 de Septiembre de 2007, hasta el 28 de Septiembre de 2010, fecha en que se determinó la discapacidad sufrida y la valoración del monto de porcentaje de incapacidad causado por el accidente, y que desde esa fecha ha solicitado a la empresa el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, pago de tarjeta electrónica o TEA, y pago de prestaciones Sociales.

    Analizados los hechos narrados por el demandante, vista la incomparecencia de la empresa ETEIMEICA a la audiencia de juicio y su contumacia al no contestar la demanda y siendo que la ocurrencia del accidente no fue negado por la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. aunado a que consta en las actas procesales los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este Tribunal determina como cierto la ocurrencia del accidente laboral y la suspensión de la relación laboral sufrida por el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal de instancia una vez analizado el acervo probatorio y los hechos narrados por el trabajador, estableció como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo; y consecuencialmente dictaminó que la relación laboral estuvo suspendida hasta el día 28 de septiembre de 2010, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor y que sean considerados procedentes, los cuales más adelante se indicaran; criterio que ratifica esta alzada. Así se establece.

    En relación a los vicios denunciados por el adherente, presentó dos (2) motivos de apelación, el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el de contradicción en virtud de la forma como el Tribunal de Primera Instancia determinó o calculó el monto de las prestaciones sociales, en lo que respecta al preaviso, el tercio (1/3) de salario y el retroactivo, los cuales se relacionan entre si y serán analizados y resueltos detallada y razonadamente con todos sus argumentos y alegatos a continuación:

    A los fines de dilucidar la procedencia o no del vicio de infracción por la falta de aplicación de la cláusula 9 denunciado, esta alzada se permite transcribir parcialmente su contenido:

    RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza elpago de:

    a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley

    Orgánica del Trabajo…

    (Resaltado del Tribunal)

    Como puede observarse, la convención colectiva hace referencia al preaviso legal contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el preaviso procede a partir del primer mes de trabajo ininterrumpido; siendo esta última, una condición ineludible para que pueda ser computado a favor del trabajador.

    En este sentido, el actor en su libelo manifiesta que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de septiembre de 2007 y que el día 28 de septiembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo, el cual no es materia de discusión en el presente asunto; sin embargo, de una simple operación matemática se deduce, que el tiempo efectivo e ininterrumpido de servicio es de 12 días, por lo que, el trabajador no alcanzó a cumplir el período mínimo de un (01) mes de establecido por la ley sustantiva laboral para hacerse acreedor del preaviso, toda vez que, el lapso comprendido del 28 de septiembre de 2007 al 28 de septiembre de 2010, vale decir, desde la ocurrencia del accidente hasta el momento en que se dio por terminada la relación laboral, ésta estuvo suspendida; tal y como expresamente indicó el a quo; siendo en consecuencia, improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

    En relación al tercio (1/3) de salario y el retroactivo solicitado por el trabajador, el Tribunal de instancia dictaminó lo siguiente:

    Solicita el demandante:

    * La cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Dos bolívares con Veintidós céntimos (11.132,22 Bs.) por conceptos de pago de 1/3 de salario -Conforme a las cláusulas 29, literal b y 69 de la convención Colectiva petrolera, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente y el artículo 141 del Reglamento general de la ley del Seguro Social.

    Resalta el contenido de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con enfermedades y accidentes ocupacionales:

    La EMPRESA conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un TRABAJADOR, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que está obligada de acuerdo con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.

    Igual indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR que sufra discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o gran discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

    . (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, al estar amparado el trabajador por la seguridad social o debidamente inscrito en el Seguro Social, por cuanto el mismo goza de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social, siendo así e interpretada como ha sido la cláusula 29 de la Convención Colectiva 2007-2009, en todos sus literales, al caso bajo estudio, al actor no le es aplicable, la misma, por cuanto en la localidad funciona el Seguro Social, vale decir, que al actor lo amparo en su estado de contingencia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es solo este Organismo, quien debe asumir todas y cada una de las cargas u obligaciones derivadas de su salario mensual durante el lapso de las 52 semanas o por el tiempo que duro su suspensión; aunado a ello se evidencia de las actas procesales que fueron consignadas y debidamente valoradas copias simples de recibos de pago correspondiente a nómina general de pago firmadas por el trabajador y correspondiente al pago del tercio de salario durante la suspensión de la relación laboral, ello ajustado a las disposiciones especiales que rigen la materia.

    Por las razones antes vertidas, esta operadora de justicia declara la IMPROCEDENCIA de la Diferencia Salarial Solicitada. Así se decide.

    (sic)

    Retroactivo por pago de bono por espera de la contratación colectiva petrolera cantidad que solicita se haga mediante experticia.

    Con relación a este concepto debe acotar este tribunal que la relación laboral inicia en fecha 16 de Septiembre de 2007 y el día 28 de Septiembre de ese mismo año ocurre el accidente de naturaleza laboral, ya determinado como cierto por este Tribunal, tal como se explanó ut supra, por lo que se suspende la relación laboral hasta la fecha de su efectiva culminación; es decir la relación laboral estuvo suspendida desde el día 28 de septiembre de 2007, hasta el día 28 de septiembre de 2010, tal como expresa el actor en su libelo de demanda específicamente en la parte in fine del folio 02 de la primera pieza, razones por las cuales siendo que la relación laboral se encontraba suspendida y se trataba de una relación a tiempo determinado, en virtud de la existencia del contrato celebrado entre PDVSA PETROLEO S.A. y la Sociedad Mercantil ETEIMEICA no procede en derecho el pago del retroactivo por pago de bono por espera de la contratación colectiva. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE este monto. Así se decide…

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se verifica, que el Tribunal a quo, no ha cometido la señalada contradicción, observándose en la redacción del fallo recurrido la coherente logicidad que amerita la sentencia, haciendo énfasis en la normativa aplicable al caso en estudio (convención colectiva petrolera vigente para el momento y la Ley del Seguro Social). En relación a la indemnización por espera de la contratación colectiva petrolera, considera esta alzada importante señalar el contenido de la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011:

    ACUERDOS FINALES: “(…) 2. En consideración a que la Vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2007 – 2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLÍVARES Sin incidencia Salarial, en provecho del trabajador como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el 30 de septiembre de 2009 inclusive, periodo que corresponde a la prorroga legal de la Convención 2007- 2009 en los términos expuestos en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación descrita anteriormente tiene como condición de procedencia que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. (…)” (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, según lo afirmado por el demandante de autos en el libelo de la demanda, para la fecha de la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva (2009-2011) al 30 de septiembre del mismo año no se encontraba activo dentro de la empresa, por estar suspendida la relación laboral desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta el día 28 de septiembre de 2010, en virtud de la incapacidad temporal para el trabajo habitual alegada por el actor.

    En este sentido, dicha cláusula no solo establece que el trabajador esté activo, sino que se haya mantenido activo durante todo el periodo estipulado en ella, es decir desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009. Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas, verbigracia, certificados de incapacidad emitidos por el Seguro Social, debidamente valorados por esta alzada en su oportunidad, que el trabajador no se encontraba activo por estar suspendida la relación laboral en virtud del accidente de trabajo, incumpliendo el requisito sustancial o condición de procedencia contenida en la precitada cláusula 79, para hacerse acreedor del pago de dicho bono por retardo en la discusión de la Convención Colectiva; en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia, confirmándose el criterio señalado por el a quo. Y así se establece.

    Como corolario de los argumentos antes expuestos, forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa la co-demandada PDVSA PETROLEO S. A. y por el apoderado de la parte actora, abogado A.M., apelante por adhesión. Y así se establece.

    IV

    DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA

    Se CONFIRMA que la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA) debe pagar al ciudadano, J.D.L.C.S. los siguientes montos y conceptos:

    - VACACIONES (cláusulas 8 y 9 de la convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo): desde el 16 de Septiembre de 2007 al 16 de Septiembre de 2010, corresponde al trabajador 34 días de salario normal, es decir, Bs. 49,42; resulta la cantidad de Bs. 1.680,28, por cada año; para un total de Bs. 5.040,84; siendo ello así, esta alzada ratifica la decisión del a quo, en relación a que fue debidamente acreditado el pago por este concepto. Y así se establece.

    - BONO VACACIONAL: desde el 16 de Septiembre de 2007 al 16 de Septiembre de 2010, corresponde al trabajador 55 días, a razón del salario base Bs. 44,42; resulta la cantidad de Bs. 2.443,31, por cada año; para un total de Bs. 7.329,30; siendo ello así, esta alzada ratifica la decisión del a quo, en relación a que fue debidamente acreditado el pago por este concepto. Y así se establece.

    - TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA o TEA (Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera): desde el 16 de Septiembre de 2007 al 16 de Septiembre de 2010, corresponde al trabajador 13 días efectivos laborados (desde la fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2007, hasta la ocurrencia del accidente: 28 de Septiembre de 2007) y siendo que la convención colectiva vigente para el momento establece un monto de beneficio para la T.d.B.. 950,00 mensuales correspondiendo el diario de BS. 31,60; resulta la cantidad de Bs. 410,00; por lo que, esta alzada ratifica la decisión del a quo, en relación a que fue debidamente acreditado el pago por este concepto. Y así se establece.

    - UTILIDADES 2008, 2009 y 2010 (fraccionada) (cláusula 9 y 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009): el tribunal de instancia excluye del cálculo de este concepto el monto correspondiente al año 2007 por cuanto fueron canceladas al trabajador, según copia simple de liquidación anexo a la demanda cuya valoración fue ratificada por esta alzada; en consecuencia se procede a verificar el calculo del período 2008, 2009 y fracción del 2010. así tenemos que corresponde al trabajador 120 días a razón del salario normal, Bs. 49,42; resultando la cantidad de Bs. 5.930,40, para los años 2008 y 2009; utilidades fraccionada año 2010, 80 días a razón del salario normal, Bs. 49,42; resultando la cantidad de Bs. 3.953,60; lo que arroja un total de Bs. 15.814,40; siendo ello así, esta alzada ratifica la decisión del a quo, en relación a que fue debidamente acreditado el pago por este concepto. Y así se establece.

    - ANTIGÜEDAD (cláusulas 9 y 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009): LEGAL: 90 días a razón del Salario Integral 67,68; resulta la cantidad de Bs. 6.091,20. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días a razón del Salario Integral 67,68; resulta la cantidad de Bs. 3.045,60. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días a razón del Salario Integral 67,68; resulta la cantidad de Bs. 3.045,60; lo que arroja un total de Bs. 12.182,40; por lo que, esta alzada ratifica la decisión del a quo, en relación a que fue debidamente acreditado el pago por este concepto. Y así se establece.

    En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil demandada ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA), a pagar al trabajador demandante J.D.L.C.S., la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.776,94), que es la suma total de las cantidades condenadas por los conceptos prestacionales que resultaron procedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor sobre dicha cantidad, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, el 28 de septiembre de 2010, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dichos conceptos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 28 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

    4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente por adhesión, a través de su apoderado judicial abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO No. 28.943.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A.S., Inpreabogado Nº 35.130, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A., sostenida durante el desarrollo de la audiencia por el abogado H.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.704, contra la Sentencia de fecha Tres (03) de a.d.D.M.T. (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón; en el juicio que por PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano J.D.L.C.S., contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA) y PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

se ordena remitir el presente asunto a la coordinación judicial del circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución de esa circunscripción judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Temporal Superior

Abg. M.R.A..

La Secretaria

Abg. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 10 de julio de 2014. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

La Secretaria

Abg. LOURDES VILLASMIL

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