Decisión nº PJ0052010000024 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, ocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2009-000215

DEMANDANTE: R.A.S.P., venezolano mayor de edad, capataz, titular de la cédula de identidad Nº V 7.170.642, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 98, Sector Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: P.P.C., I.M., A.M., E.P.C., A.M. Y CARLET L.G. debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº. 37.639, 30.947, 28.943, 117.866, 128.775 y 123.680 todos de este mismo domicilio.

DEMANDADO: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. R.V.N., C.V.N. y A.B.S., debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618 46.729 y 19.675, y todos de este mismo domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

SIN REPRESENTACION JUDICIAL

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 8 de Julio de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano R.A.S.P., antes identificado, debidamente asistido por Profesional del Derecho P.P.C. debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 37.639, siendo admitida en fecha 10 de Julio de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2009, en horas de despacho el Abg. R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presenta escritos, en los cuales solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA GAS, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, así como de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., en la persona de su Presidente, siendo admitidas ambas tercerías en esa misma fecha ordenándose la notificación a los Terceros Forzosos, asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, infiriéndose que en la misma no compareció uno de los Tercero Intervinientes como lo es la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L, prolongándose la misma hasta el día 02 de Diciembre de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, por parte de la accionada y del Tercero Interviniente PDVSA, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 22 de Febrero de 2009, admitiéndose las pruebas en la oportunidad respectiva , para el día 30 de Septiembre de 2010 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en donde se evacuaron las pruebas y el 01 de Octubre se dicto el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad se procede a publicar la presente sentencia.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

Que en fecha 28 de Abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS como Capataz, dentro de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguana, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00.m. y de 1:00 a 4:00 p.m, devengando un último salario de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares fuertes con Veinte Céntimos (BS. 1.3260,20) y que el día 12 de Septiembre de 2008, fue despedido por terminación de contrato de obra, desprendiéndose que la relación laboral duró 4 meses y 15 días. Expresa asimismo que por cuanto vía amistosa no logro el pago de sus prestaciones sociales, así como la entrega de la tarjeta electrónica, se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, a fin de reclamar el pago por vía amistosa, negándose la empresa el pago por los conceptos reclamados.

En tal virtud, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como lo establecido en el artículo 104, 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 8,9,14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, el pago de los siguientes conceptos:

Preaviso De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 y 106 del la Ley orgánica del Trabajo, 7 días de salario por la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bsf. 53,95), resulta la cantidad de Bs. 377,65.

Antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por salario integral de Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (78,83) da como resultado la cantidad de Bs. 1.182,45.

Antigüedad contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva corresponden 10 días que al ser multiplicado por salario integral de Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (78,83) da como resultado la cantidad de Bs. 788,30

Vacaciones fracciones 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal de la Convención Colectiva corresponden 11,32 que al ser multiplicado por el salario, da como resultado la cantidad de Bs. 610,71.

Bono vacacional 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 18,33 días que al ser multiplicado por el salario le corresponde la cantidad de Bs. 831,08.

Utilidades fraccionadas 2008: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 2.424,60 calculado el 33.34% de la cantidad de Bs. 7.273,80, que fue el ganancial acumulado durante el tiempo de la prestación de servicios.

Pago De Tarjeta De Banda Electrónica (TEA): Por concepto de pago de mes y medio de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de 1.650,00.

Pago de indemnización sustitutiva de intereses de Mora de Prestaciones Sociales: 190 días por 3 de salario Normales de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera la cantidad de 46.936,50.

Intereses Legales: Los que generen las prestaciones Sociales durante la Duración de la Relación Laboral.

Intereses Constitucionales: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional.

Costos Costas y Honorarios Profesionales: De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.

Para un monto total a reclamar por Prestaciones Sociales la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. 54.801,29)

Hechos alegados por la parte demandada:

En la contestación de la demanda, el representante de la demandada contesto de la siguiente manera

Hechos negados y rechazados:

-Niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad, así como la prestación del servicio para la accionada como trabajador, en el sentido que considera que la relación no es de índole laboral, en consecuencia niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, al igual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una Cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra, realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:

En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:

Hechos negados:

Al igual que la demandada, el tercero forzoso niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad, así como la prestación del servicio que realizo el actor para esta como beneficiaria del servicio, y en consecuencia todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, y consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una cooperativa en su condición de asociado, participando en la ejecución del contrato de obra para la industria petrolera, y por tanto todos sus derechos y obligaciones están regulados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, considerando en tal sentido que el actor no tuvo el carácter de trabajador, sino de societario de la Cooperativa.

Hechos alegados por el tercero interviniente COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.:

Con relación a este Tercero forzoso, es menester señalar que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, en tal sentido no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demandada, por tanto se debe aplicar lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De acuerdo a esta normativa procedimental, el llamado de este tercero, se considera un litisconsorcio necesario y por cuanto el mismo no acudió al emplazamiento del Tribunal, se le debe por mandato legal extender todos y cada uno de los efectos del acto realizado por los demás comparecientes. En este orden de ideas, se tiene entonces que la cooperativa de igual forma admite una relación de carácter civil y no laboral, por considerar que el actor es asociado de la misma.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación dada por la demandada y el Tercero forzoso PDVSA PETROLESO S.A., se desprende que los límites, en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma en determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad, según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el carácter de trabajador, que alega el actor mantuvo durante el periodo comprendido del 28 de Abril de 2008 hasta el 12 de septiembre de ese mismo año, en la industria petrolera. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que admitieron la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.

IV

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

En el capitulo Primero de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes instrumentos:

- Tres (03) folios útiles, Recibos de pagos, que fueron anexadas con el libelo de demanda y que rilan del folio 9 al 11 identificadas con la letra “B”. Esta Juzgadora ya se pronuncio al respecto en el capitulo cuarto del auto de admisión, relativo a la exhibición de los mismos. Así se decide.

-Copia de solicitud de reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón anexado al libelo de la demanda identificada con la letra “C”, el cual corre inserta en el folio 12 del expediente. En cuanto a esta documental esta operadora de justicia le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público el cual fue otorgado por funcionario público competente y por cuanto no fue impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide

- Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano V.L.C., quien presto sus servicios personales, en el mismo contrato de obra, en el cual el actor presto sus servicios personales y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva petrolera vigente. En relación a la presente documental en virtud del desconocimiento e impugnación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo regulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.

- Un ejemplar del Diario la Mañana, de fecha 29 de octubre de 2009, donde en la página 7, aparece publicado el Reclamo Público y Comunicacional del Pago de las Prestaciones sociales de los Trabajadores de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. En relación a la presente documental por no tratarse de un acto que la ley ordene publicar en dicho órgano, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. De conformidad con lo reglamentado en el articulo 80 de la Ley UP-SUPRA. Así se Decide.

PRUEBA DE INFORMES:

En el capitulo Segundo de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promovió pruebas de informes, a los fines que esta Instancia Judicial del Trabajo se sirva oficiar:

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida R.G.d. esta ciudad de Punto Fijo a fin de requerir informe de lo siguiente:

  1. Si la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, antes identificada, solicitó la inclusión en el servicio de seguro social obligatorio del ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170.642. B) En caso de ser positivo, indique en que fecha del año 2008, se llevó a cabo la inclusión del ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170.642, en el servicio de seguro social obligatorio como trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, antes identificada. C) Indique cual es el número de patrono de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, antes identificada en ese instituto. D) Con que salario y con que dirección, se inscribió al ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170.642., como trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, antes identificada, en ese instituto. E) En que fecha fue retirado el ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170.642, capataz, del Servicio del Seguro Social Obligatorio, prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento. En relación a este medio probatorio se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 101 al folio 147 de la segunda pieza del presente asunto, donde la referida entidad informa que no se evidencia ningún ingreso por dicha empresa en los movimientos del asegurado y parte demandante en el presente asunto y en el anexo de movimientos efectivamente no aparece ningún dato que vincule alguna relación con la empresa demandada; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe por cuanto aporta al controvertido en la presente causa que el demandante no tuvo relación laboral con la parte demandada. Así se Decide.

SEGUNDO

A La Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Carirubana Falcón Y Los Taques Del Estado F.S.P.F., Ubicada En La Calle Mariño esquina Talavera y Las Palmas a fin de requerir informe de lo Siguiente:

  1. Si ante la Sala de Reclamos de ese Despacho Administrativo del Trabajo, se llevó a cabo el procedimiento de pago de prestaciones sociales del ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170642, capataz, y de este mismo domicilio contra la Empresa Consorcio Mecavenca- Prointemas, en el Año 2008; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos hechos o razones por los cuales se llevó dicho procedimiento y cual fue la decisión definitiva recaída en dicho procedimiento; c) Se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante copia fotostática certificada de la decisión final recaída en el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones en la sala de reclamos de esa inspectoria. En cuanto a este medio probatorio se constatan sus resultas en los folios 101 al folio 147 de la segunda pieza del presente asunto y del mismo se puede observar que aunque no fue tachado, de las resultas del mismo, se extraen que nada aportan al controvertido del presente asunto. Así se decide.

En el capitulo tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil Promovió Prueba de Inspección solicitando al Tribunal trasladarse y constituirse en la sede de PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ ubicado en el edificio “NEOA” avenida J.C.F.d. la urbanización Judibana, Municipio Los taques específicamente en la Unidad Denominada Centro de Atención Integral de Contratista (CAICE), adscrito al Departamento de Relaciones Laborales en la cual se solicita se deje constancia sobre diferentes particulares los cuales se tienen por reproducidos en la presente sentencia, al respeto se evidencia de las actas procesales que corre inserto auto de desistimiento en el folio 43 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 13 de Abril del año 2010, a su consecuencia nada se tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

En el capitulo Cuarto de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, a fin de que se sirva exhibir en la oportunidad que indique el tribunal las siguientes documentales: a) Nominas de pago de salario del ciudadano R.A.S.P. y; b) Recibos de pagos de salarios del ciudadano R.A.S.P.. Indicando al tribunal que las copias originales de recibos de salarios se encuentran anexadas al libelo de demanda (corren insertos en los folios 9 al 11 del expediente e identificados con la letra “B”) como prueba que dichos instrumentos se hallan en plena posesión (contabilidad) de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS.

En relación a la exhibición de las nominas de pago de salario del ciudadano R.A.S.P. ya identificado, a pesar de no haber sido exhibida por la parte contraria en su debida oportunidad legal, en virtud de carecer de datos suficientes en cuanto al contenido exacto de la misma, es por lo que no se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la seguridad jurídica que se debe tener en cuanto a la certeza del contenido de un documento. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de las instrumentales que corren insertas a los folios 9 al 11 del expediente e identificados con la letra “B”, visto que la empresa accionada no exhibió en la audiencia de juicio en virtud de las impugnaciones y desconocimiento de las mismas por no emanar de ella, en el particular primero donde fueron promovidas como instrumentales de la parte demandante, la cual se constatan en copias simples, y por cuanto no se presentaron en original por la parte promovente en su interés de hacer valer la prueba, es aplicable la normativa consagrada en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir que operaria el carecimiento de valor probatorio de las mismas y por otro lado tenemos que por tratarse de unas copias simples de un documento privado, las instrumentales requeridas a los fines de que el adversario exhiba las misma y por no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, operaria la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tendrá como exacto el texto del documento. En tal sentido se hace necesario para esta jurisdincente acogerse al principio laboral indubio pro operario, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas; así lo ha sostenido el máximo tribunal de la Republica a través de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias . N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005. En ese orden de ideas es por lo que este tribunal se acoge a la sanción establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del documento presentado en copia simple, En consecuencia se le otorga todo el valor probatorio; Sin embargo en el presente asunto es de resaltar que el actor como asociado aporta su prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Cooperativas y es perfectamente valido que entre las partes convengan el calculo para el pago de acuerdo con lo que recibe cualquier otra persona que si este prestando una labor como trabajador contratado que no sea asociado de una cooperativa, en virtud de la misma labor que realiza, en tal sentido se puede observar que el aporte societario es de 394,25 . Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA “CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

En el capitulo Tercero conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley orgánica del trabajo:

- Copia del Acta Constitutiva de estatutos Sociales de la Cooperativa PROINTEMAS, identificada con la letra “A” el cual riela en el expediente del folio 171 al folio y Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L.”, identificada con el Nº 05, celebrada en fecha 08 de febrero de 2.008, identificada con la letra “C” el cual riela en el expediente del folio 131 al folio 136. Con relación a estos medios probatorios a pesar de haber sido tachado por la parte contraria en su debida oportunidad legal invocando que no se encontraba presente en el otorgamiento la parte demandante de autos, negando haber firmado la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 concretamente en su particular tercero (3º) de la Ley Adjetiva Laboral, siendo negada su admisión en la audiencia de juicio en virtud por no llenar los extremos consagrados en la referida norma adjetiva ya especificada, por cuanto se evidencia en las actas procesales que los otorgantes de los documentos públicos tachados en la primera instrumental tachada contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales, es el ciudadano EURO A.B.R. y J.L.P.C., titular de la cédula Nº 9.585.626 Y 11.765.285, en su condición de Presidente y el segundo en su condición de secretario de administración, en cuanto a la instrumental contentiva de Acta de Asamblea, se evidencia que la misma fue otorgada por EURO A.B.R. ya identificado en su carácter de presidente de instancia de administración de la Asociación de la Cooperativa Proitemas R.L, debidamente autorizado por la Asamblea Extraordinaria. En consecuencia esta administradora de justicia, le otorga valor probatorio por cuanto las presentes instrumentales constituyen un documento de carácter público que fue conferido por el funcionario público competente y de las mismas se desprenden el carácter jurídico de la Cooperativa Proitemas R.L y el carácter de asociado de la parte demandante en el presente asunto. Así se decide.

- Acta constitutiva-estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, el cual corre inserto en las actas procesales del presente asunto en los folios 125 al folio 130, identificada con la letra “B”. Con respecto a este medio probatorio esta sentenciadora, le otorga todo su valor. Así se decide.

CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve pruebas de informes, a los fines que el tribunal requiera de la Sociedad Mercantil PDVSA informe diferentes hechos litigiosos: Con base a la sustentación de las cláusulas 57 procedimiento en caso de diferencia y 69 numeral 11, contratista de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria petrolera para el periodo laboral que rige 2007-2009: 1.- Que la sociedad Mercantil PDVSA informe sobre el cumplimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57, -procedimiento en caso de diferencia- de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009, en el sentido y alcance que la sociedad Mercantil PDVSA precise o determine si o no se dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio convenido en la referida cláusula; 2.- Que la sociedad Mercantil PDVSA informe sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la cláusula 69, numeral 11 –contratistas- de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009, en el sentido y alcance que la sociedad Mercantil PDVSA precise o determine si o no se dio cumplimiento al requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la Empresa PDVSA; 3.- Que la sociedad Mercantil PDVSA informe sobre si o no, los asociados a las asociaciones cooperativas que ejecutan obras y/o servicios para la industria petrolera o para la Sociedad Mercantil PDVSA están amparados por la convención colectiva de la industria petrolera y que la declaración debe ser rendida, conforme a lo previsto en la cláusula 69, numeral 13 de la convención. En cuanto a este medio probatorio sus resultas corren insertas en las actas procesales del presente asunto en los folios 16 al folio 22, de la segunda pieza del presente asunto, de las mismas se evidencia en su particular tercero que los asociados que ejecutan obras o servicios para la industria petrolera, mas precisamente en el Centro Refinación Paraguana no están amparado por la Convención Colectiva. A su consecuencia esta jurisdincente le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO QUINTO DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., con sede en Punto Fijo, con la finalidad de que remita copia certificada del acta constitutiva- estatutos Sociales de la Cooperativa Proitemas R.L; asociación cooperativa constituida y domiciliada en Punto Fijo del Estado falcón, inscrita por ante esa oficina, en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 10, folios 67 al 78, protocolo Primero, tomo décimo quinto, cuarto Trimestre del 2005; 2.- el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de punto Fijo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, para que remita copia certificada del acta constitutiva- estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS inscrita por ante ese registro, en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 44-A; 3.- A la Notaria publica Segunda en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para que remita Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa PROINTEMAS R. L. identificada Nº 5, en fecha 12 de marzo del 2008, bajo el Nº 26, del tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, En lo concerniente a estas instrumentales se puede observar que las mismas ya fueron suficientemente valoradas en la presente sentencia . Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA en el CAPITULO I ,PRUEBA DE INSPECCIÓN.Realizada en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. Con relación a este medio probatorio, esta juzgadora se evidencia de las actas procesales auto de desistimiento en el folio 33 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 06 de Abril del año 2010, por lo tanto nada se tiene que valorar. Así se decide.

Con respecto a la inspección realizada en la Gerencia Mantenimiento a los fines que deje constancia de diferentes hechos y circunstancias especificados en el auto de admisión de fecha 14 de Octubre del año 2009, el cual se tiene por reproducido en la presente sentencia, la cual corre inserta la primera en los folios 34 al 41 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 09 de Abril de 2010, en lo que respecta a la misma, se evidencia que en el referido departamento, se llevan los contratos suscritos con las Contratistas y Cooperativas, así también que el demandante de auto en su historial aparecen en varias empresas y en varios periodos mas no como trabajador en el periodo y empresa discriminada en el libelo de demanda, así también de la copia anexada a la inspección, se evidencia en el folio 40 y 41 un reporte semanal de horas por Código de chequeo donde aparece identificado el actor en el periodo del Ocho (08) de Septiembre al Catorce (14) de Septiembre del año 2008, en las que presto servicios y en la segunda instrumental, copia del aporte societario periodo antes señalados, por COOPERATIVA PROINTEMAS con membrete de CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, con firma de recibido por el actor, por la cantidad de 394,25, en virtud de no ser las mismas objeto de impugnación o desconocimiento alguno, se tienen por reconocidas, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la referida inspección con sus respectivos anexos producto de la misma, por cuanto aportan al controvertido del presente asunto el carácter de societario que tenia la parte demandante de autos. Así se decide.

V

MOTIVA

Dado el análisis del acervo probatorio precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir al fondo: En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el ciudadano R.A.S.P., prestó sus servicios personales como capataz dentro de las instalaciones de la refinería del Centro de Refinación Paraguana, PDVSA Petróleo S.A, hecho este que fue admitido tanto por la demandada como por el tercero interviniente, compareciente a la Audiencia Preliminar. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio, vale decir, si se puede considerar un trabajador o un societario de la Cooperativa PROINTEMAS R.L.; de todo ello resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va ha disfrutar de todas y cada una de las gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social. En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil. No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma . Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis exhaustivo del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que en fecha 08 de febrero de 2008, afiliaron a un grupo de personas como miembros según asamblea extraordinaria Nº 05, celebrada en el seno de la cooperativa, entre los cuales se encuentra el actor, y expresamente señalan que se hace necesaria la incorporación de nuevos afiliados con el fin de cubrir las necesidades del personal para ejecutar el contrato Nº 4600022324 “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Agua de enfriamiento en las áreas de instalaciones auxiliares del C.R.P”., área Nº 2 y la reparación de los tanques de la refinería de Amuay en Consorcio de MECAVENCA-PROINTEMAS. Lo que nos revela que por una necesidad en la ejecución de un contrato se amerito la incorporación de un Recurso humano, a quienes le denominaron afiliados, siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende debieron actuar con el carácter de ASOCIADOS. De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.

En el caso de marras, esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

Y en su artículo 118 señala que:

El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que: “ Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Igualmente se hace necesario hacer mención de lo que se entiende por asociado, sus modalidades, su forma de ingreso, y la regulaciones de su trabajo dentro de las cooperativa, que según el decreto up –supra , establece lo siguiente:

Artículo 18. Pueden ser asociados:

  1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

  2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

  3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.

  4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

  5. No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.

Continuidad

Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.

Ingreso

Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.

Regulaciones

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Anticipos Societarios

Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Trabajo de no asociados

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Y tomando en cuenta lo que nos señala el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que dice: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”

Una vez hechas las anteriores enunciaciones, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

Las Cooperativas como forma de generar enriquecimiento colectivo, verifica una serie de requisitos que sus asociados deben cumplir, ya que se trata de una forma básica de crear capital social; ahora bien esta sentenciadora se formula la siguiente interrogante: ¿quienes son considerados asociados y quienes son considerados trabajadores bajo condición de subordinación dentro de una Cooperativa?, para obtener una respuesta satisfactoria se debe analizar en principio lo que establezca la ley especial que rige la materia y el reglamento interno de las cooperativas, para determinar a ciencia cierta que se entiende por asociado, sus modalidades y forma de ingreso. Ahora bien, es menester inquirir además en el caso en cuestión, el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era asociatario de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.

Es resaltante señalar, que según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se prevé la figura de asociatario, asociatario-trabajador y trabajador, vale decir, que existen varias modalidades de personas que confluyen en una cooperativa, como lo es el puramente asociado, el asociado-trabajador y el trabajador propiamente dicho, esto claro dependiendo de su posición frente a la Asociación, es decir, queda precisado que dentro de la cooperativa existen los asociados que laboran para la cooperativa, manteniendo en todo caso su actitud de asociado, lo que simplemente realizan con su labor, es una contribución directa y necesaria para consecución del objeto de la cooperativa, sin que tenga la necesidad de contratar los servicios de otras personas, por cuanto sus asociados están en la capacidad inexorable de ejecutar las actividades para lo cual se constituyo la misma. Lo que quiere decir, que los asociados-trabajadores, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociatario el como todos los demás miembros de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, tanto la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. como el mismo demandante, durante la etapa procesal probatoria, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociado y de trabajador al mismo tiempo del accionante, esto determinado por la lectura del Acta del Asamblea Nº 05, de fecha 08 de febrero de 2008, así como de la inspeccion realizada, y sobre todo de las resultas obtenidas de los Informes y Prueba de exhibición, esta administradora de justicia considera que el ciudadano R.A.S.P. , por lo que de acuerdo a la Ley, este ciudadano era asociado y al mismo tiempo trabajador, por lo que aplicando lo establecido en el decreto se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre el actor y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajador subordinado del accionante, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta administradora de justicia considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, R.A.S.P. en contra de la Cooperativa PROINTEMAS R.L; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2010, siendo las Siendo las doce del medio día (12:00 a.m.). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, ocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2009-000215

DEMANDANTE: R.A.S.P., venezolano mayor de edad, capataz, titular de la cédula de identidad Nº V 7.170.642, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 98, Sector Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: P.P.C., I.M., A.M., E.P.C., A.M. Y CARLET L.G. debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº. 37.639, 30.947, 28.943, 117.866, 128.775 y 123.680 todos de este mismo domicilio.

DEMANDADO: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. R.V.N., C.V.N. y A.B.S., debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618 46.729 y 19.675, y todos de este mismo domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

SIN REPRESENTACION JUDICIAL

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 8 de Julio de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano R.A.S.P., antes identificado, debidamente asistido por Profesional del Derecho P.P.C. debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 37.639, siendo admitida en fecha 10 de Julio de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2009, en horas de despacho el Abg. R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presenta escritos, en los cuales solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA GAS, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, así como de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., en la persona de su Presidente, siendo admitidas ambas tercerías en esa misma fecha ordenándose la notificación a los Terceros Forzosos, asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, infiriéndose que en la misma no compareció uno de los Tercero Intervinientes como lo es la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L, prolongándose la misma hasta el día 02 de Diciembre de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, por parte de la accionada y del Tercero Interviniente PDVSA, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 22 de Febrero de 2009, admitiéndose las pruebas en la oportunidad respectiva , para el día 30 de Septiembre de 2010 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en donde se evacuaron las pruebas y el 01 de Octubre se dicto el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad se procede a publicar la presente sentencia.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

Que en fecha 28 de Abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS como Capataz, dentro de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguana, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00.m. y de 1:00 a 4:00 p.m, devengando un último salario de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares fuertes con Veinte Céntimos (BS. 1.3260,20) y que el día 12 de Septiembre de 2008, fue despedido por terminación de contrato de obra, desprendiéndose que la relación laboral duró 4 meses y 15 días. Expresa asimismo que por cuanto vía amistosa no logro el pago de sus prestaciones sociales, así como la entrega de la tarjeta electrónica, se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, a fin de reclamar el pago por vía amistosa, negándose la empresa el pago por los conceptos reclamados.

En tal virtud, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como lo establecido en el artículo 104, 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 8,9,14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, el pago de los siguientes conceptos:

Preaviso De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 y 106 del la Ley orgánica del Trabajo, 7 días de salario por la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bsf. 53,95), resulta la cantidad de Bs. 377,65.

Antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por salario integral de Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (78,83) da como resultado la cantidad de Bs. 1.182,45.

Antigüedad contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva corresponden 10 días que al ser multiplicado por salario integral de Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (78,83) da como resultado la cantidad de Bs. 788,30

Vacaciones fracciones 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal de la Convención Colectiva corresponden 11,32 que al ser multiplicado por el salario, da como resultado la cantidad de Bs. 610,71.

Bono vacacional 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 18,33 días que al ser multiplicado por el salario le corresponde la cantidad de Bs. 831,08.

Utilidades fraccionadas 2008: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 2.424,60 calculado el 33.34% de la cantidad de Bs. 7.273,80, que fue el ganancial acumulado durante el tiempo de la prestación de servicios.

Pago De Tarjeta De Banda Electrónica (TEA): Por concepto de pago de mes y medio de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de 1.650,00.

Pago de indemnización sustitutiva de intereses de Mora de Prestaciones Sociales: 190 días por 3 de salario Normales de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera la cantidad de 46.936,50.

Intereses Legales: Los que generen las prestaciones Sociales durante la Duración de la Relación Laboral.

Intereses Constitucionales: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional.

Costos Costas y Honorarios Profesionales: De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.

Para un monto total a reclamar por Prestaciones Sociales la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. 54.801,29)

Hechos alegados por la parte demandada:

En la contestación de la demanda, el representante de la demandada contesto de la siguiente manera

Hechos negados y rechazados:

-Niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad, así como la prestación del servicio para la accionada como trabajador, en el sentido que considera que la relación no es de índole laboral, en consecuencia niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, al igual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una Cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra, realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:

En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:

Hechos negados:

Al igual que la demandada, el tercero forzoso niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad, así como la prestación del servicio que realizo el actor para esta como beneficiaria del servicio, y en consecuencia todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, y consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una cooperativa en su condición de asociado, participando en la ejecución del contrato de obra para la industria petrolera, y por tanto todos sus derechos y obligaciones están regulados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, considerando en tal sentido que el actor no tuvo el carácter de trabajador, sino de societario de la Cooperativa.

Hechos alegados por el tercero interviniente COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.:

Con relación a este Tercero forzoso, es menester señalar que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, en tal sentido no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demandada, por tanto se debe aplicar lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De acuerdo a esta normativa procedimental, el llamado de este tercero, se considera un litisconsorcio necesario y por cuanto el mismo no acudió al emplazamiento del Tribunal, se le debe por mandato legal extender todos y cada uno de los efectos del acto realizado por los demás comparecientes. En este orden de ideas, se tiene entonces que la cooperativa de igual forma admite una relación de carácter civil y no laboral, por considerar que el actor es asociado de la misma.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación dada por la demandada y el Tercero forzoso PDVSA PETROLESO S.A., se desprende que los límites, en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma en determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad, según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el carácter de trabajador, que alega el actor mantuvo durante el periodo comprendido del 28 de Abril de 2008 hasta el 12 de septiembre de ese mismo año, en la industria petrolera. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que admitieron la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.

IV

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

En el capitulo Primero de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes instrumentos:

- Tres (03) folios útiles, Recibos de pagos, que fueron anexadas con el libelo de demanda y que rilan del folio 9 al 11 identificadas con la letra “B”. Esta Juzgadora ya se pronuncio al respecto en el capitulo cuarto del auto de admisión, relativo a la exhibición de los mismos. Así se decide.

-Copia de solicitud de reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón anexado al libelo de la demanda identificada con la letra “C”, el cual corre inserta en el folio 12 del expediente. En cuanto a esta documental esta operadora de justicia le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público el cual fue otorgado por funcionario público competente y por cuanto no fue impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide

- Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano V.L.C., quien presto sus servicios personales, en el mismo contrato de obra, en el cual el actor presto sus servicios personales y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva petrolera vigente. En relación a la presente documental en virtud del desconocimiento e impugnación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo regulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.

- Un ejemplar del Diario la Mañana, de fecha 29 de octubre de 2009, donde en la página 7, aparece publicado el Reclamo Público y Comunicacional del Pago de las Prestaciones sociales de los Trabajadores de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. En relación a la presente documental por no tratarse de un acto que la ley ordene publicar en dicho órgano, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. De conformidad con lo reglamentado en el articulo 80 de la Ley UP-SUPRA. Así se Decide.

PRUEBA DE INFORMES:

En el capitulo Segundo de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promovió pruebas de informes, a los fines que esta Instancia Judicial del Trabajo se sirva oficiar:

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida R.G.d. esta ciudad de Punto Fijo a fin de requerir informe de lo siguiente:

  1. Si la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, antes identificada, solicitó la inclusión en el servicio de seguro social obligatorio del ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170.642. B) En caso de ser positivo, indique en que fecha del año 2008, se llevó a cabo la inclusión del ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170.642, en el servicio de seguro social obligatorio como trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, antes identificada. C) Indique cual es el número de patrono de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, antes identificada en ese instituto. D) Con que salario y con que dirección, se inscribió al ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170.642., como trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, antes identificada, en ese instituto. E) En que fecha fue retirado el ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170.642, capataz, del Servicio del Seguro Social Obligatorio, prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento. En relación a este medio probatorio se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 101 al folio 147 de la segunda pieza del presente asunto, donde la referida entidad informa que no se evidencia ningún ingreso por dicha empresa en los movimientos del asegurado y parte demandante en el presente asunto y en el anexo de movimientos efectivamente no aparece ningún dato que vincule alguna relación con la empresa demandada; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe por cuanto aporta al controvertido en la presente causa que el demandante no tuvo relación laboral con la parte demandada. Así se Decide.

SEGUNDO

A La Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Carirubana Falcón Y Los Taques Del Estado F.S.P.F., Ubicada En La Calle Mariño esquina Talavera y Las Palmas a fin de requerir informe de lo Siguiente:

  1. Si ante la Sala de Reclamos de ese Despacho Administrativo del Trabajo, se llevó a cabo el procedimiento de pago de prestaciones sociales del ciudadano R.A.S.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.170642, capataz, y de este mismo domicilio contra la Empresa Consorcio Mecavenca- Prointemas, en el Año 2008; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos hechos o razones por los cuales se llevó dicho procedimiento y cual fue la decisión definitiva recaída en dicho procedimiento; c) Se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante copia fotostática certificada de la decisión final recaída en el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones en la sala de reclamos de esa inspectoria. En cuanto a este medio probatorio se constatan sus resultas en los folios 101 al folio 147 de la segunda pieza del presente asunto y del mismo se puede observar que aunque no fue tachado, de las resultas del mismo, se extraen que nada aportan al controvertido del presente asunto. Así se decide.

En el capitulo tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil Promovió Prueba de Inspección solicitando al Tribunal trasladarse y constituirse en la sede de PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ ubicado en el edificio “NEOA” avenida J.C.F.d. la urbanización Judibana, Municipio Los taques específicamente en la Unidad Denominada Centro de Atención Integral de Contratista (CAICE), adscrito al Departamento de Relaciones Laborales en la cual se solicita se deje constancia sobre diferentes particulares los cuales se tienen por reproducidos en la presente sentencia, al respeto se evidencia de las actas procesales que corre inserto auto de desistimiento en el folio 43 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 13 de Abril del año 2010, a su consecuencia nada se tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

En el capitulo Cuarto de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS, a fin de que se sirva exhibir en la oportunidad que indique el tribunal las siguientes documentales: a) Nominas de pago de salario del ciudadano R.A.S.P. y; b) Recibos de pagos de salarios del ciudadano R.A.S.P.. Indicando al tribunal que las copias originales de recibos de salarios se encuentran anexadas al libelo de demanda (corren insertos en los folios 9 al 11 del expediente e identificados con la letra “B”) como prueba que dichos instrumentos se hallan en plena posesión (contabilidad) de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS.

En relación a la exhibición de las nominas de pago de salario del ciudadano R.A.S.P. ya identificado, a pesar de no haber sido exhibida por la parte contraria en su debida oportunidad legal, en virtud de carecer de datos suficientes en cuanto al contenido exacto de la misma, es por lo que no se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la seguridad jurídica que se debe tener en cuanto a la certeza del contenido de un documento. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de las instrumentales que corren insertas a los folios 9 al 11 del expediente e identificados con la letra “B”, visto que la empresa accionada no exhibió en la audiencia de juicio en virtud de las impugnaciones y desconocimiento de las mismas por no emanar de ella, en el particular primero donde fueron promovidas como instrumentales de la parte demandante, la cual se constatan en copias simples, y por cuanto no se presentaron en original por la parte promovente en su interés de hacer valer la prueba, es aplicable la normativa consagrada en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir que operaria el carecimiento de valor probatorio de las mismas y por otro lado tenemos que por tratarse de unas copias simples de un documento privado, las instrumentales requeridas a los fines de que el adversario exhiba las misma y por no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, operaria la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tendrá como exacto el texto del documento. En tal sentido se hace necesario para esta jurisdincente acogerse al principio laboral indubio pro operario, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas; así lo ha sostenido el máximo tribunal de la Republica a través de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias . N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005. En ese orden de ideas es por lo que este tribunal se acoge a la sanción establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del documento presentado en copia simple, En consecuencia se le otorga todo el valor probatorio; Sin embargo en el presente asunto es de resaltar que el actor como asociado aporta su prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Cooperativas y es perfectamente valido que entre las partes convengan el calculo para el pago de acuerdo con lo que recibe cualquier otra persona que si este prestando una labor como trabajador contratado que no sea asociado de una cooperativa, en virtud de la misma labor que realiza, en tal sentido se puede observar que el aporte societario es de 394,25 . Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA “CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

En el capitulo Tercero conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley orgánica del trabajo:

- Copia del Acta Constitutiva de estatutos Sociales de la Cooperativa PROINTEMAS, identificada con la letra “A” el cual riela en el expediente del folio 171 al folio y Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L.”, identificada con el Nº 05, celebrada en fecha 08 de febrero de 2.008, identificada con la letra “C” el cual riela en el expediente del folio 131 al folio 136. Con relación a estos medios probatorios a pesar de haber sido tachado por la parte contraria en su debida oportunidad legal invocando que no se encontraba presente en el otorgamiento la parte demandante de autos, negando haber firmado la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 concretamente en su particular tercero (3º) de la Ley Adjetiva Laboral, siendo negada su admisión en la audiencia de juicio en virtud por no llenar los extremos consagrados en la referida norma adjetiva ya especificada, por cuanto se evidencia en las actas procesales que los otorgantes de los documentos públicos tachados en la primera instrumental tachada contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales, es el ciudadano EURO A.B.R. y J.L.P.C., titular de la cédula Nº 9.585.626 Y 11.765.285, en su condición de Presidente y el segundo en su condición de secretario de administración, en cuanto a la instrumental contentiva de Acta de Asamblea, se evidencia que la misma fue otorgada por EURO A.B.R. ya identificado en su carácter de presidente de instancia de administración de la Asociación de la Cooperativa Proitemas R.L, debidamente autorizado por la Asamblea Extraordinaria. En consecuencia esta administradora de justicia, le otorga valor probatorio por cuanto las presentes instrumentales constituyen un documento de carácter público que fue conferido por el funcionario público competente y de las mismas se desprenden el carácter jurídico de la Cooperativa Proitemas R.L y el carácter de asociado de la parte demandante en el presente asunto. Así se decide.

- Acta constitutiva-estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, el cual corre inserto en las actas procesales del presente asunto en los folios 125 al folio 130, identificada con la letra “B”. Con respecto a este medio probatorio esta sentenciadora, le otorga todo su valor. Así se decide.

CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve pruebas de informes, a los fines que el tribunal requiera de la Sociedad Mercantil PDVSA informe diferentes hechos litigiosos: Con base a la sustentación de las cláusulas 57 procedimiento en caso de diferencia y 69 numeral 11, contratista de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria petrolera para el periodo laboral que rige 2007-2009: 1.- Que la sociedad Mercantil PDVSA informe sobre el cumplimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57, -procedimiento en caso de diferencia- de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009, en el sentido y alcance que la sociedad Mercantil PDVSA precise o determine si o no se dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio convenido en la referida cláusula; 2.- Que la sociedad Mercantil PDVSA informe sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la cláusula 69, numeral 11 –contratistas- de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009, en el sentido y alcance que la sociedad Mercantil PDVSA precise o determine si o no se dio cumplimiento al requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la Empresa PDVSA; 3.- Que la sociedad Mercantil PDVSA informe sobre si o no, los asociados a las asociaciones cooperativas que ejecutan obras y/o servicios para la industria petrolera o para la Sociedad Mercantil PDVSA están amparados por la convención colectiva de la industria petrolera y que la declaración debe ser rendida, conforme a lo previsto en la cláusula 69, numeral 13 de la convención. En cuanto a este medio probatorio sus resultas corren insertas en las actas procesales del presente asunto en los folios 16 al folio 22, de la segunda pieza del presente asunto, de las mismas se evidencia en su particular tercero que los asociados que ejecutan obras o servicios para la industria petrolera, mas precisamente en el Centro Refinación Paraguana no están amparado por la Convención Colectiva. A su consecuencia esta jurisdincente le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO QUINTO DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., con sede en Punto Fijo, con la finalidad de que remita copia certificada del acta constitutiva- estatutos Sociales de la Cooperativa Proitemas R.L; asociación cooperativa constituida y domiciliada en Punto Fijo del Estado falcón, inscrita por ante esa oficina, en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 10, folios 67 al 78, protocolo Primero, tomo décimo quinto, cuarto Trimestre del 2005; 2.- el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de punto Fijo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, para que remita copia certificada del acta constitutiva- estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS inscrita por ante ese registro, en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 44-A; 3.- A la Notaria publica Segunda en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para que remita Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa PROINTEMAS R. L. identificada Nº 5, en fecha 12 de marzo del 2008, bajo el Nº 26, del tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, En lo concerniente a estas instrumentales se puede observar que las mismas ya fueron suficientemente valoradas en la presente sentencia . Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA en el CAPITULO I ,PRUEBA DE INSPECCIÓN.Realizada en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. Con relación a este medio probatorio, esta juzgadora se evidencia de las actas procesales auto de desistimiento en el folio 33 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 06 de Abril del año 2010, por lo tanto nada se tiene que valorar. Así se decide.

Con respecto a la inspección realizada en la Gerencia Mantenimiento a los fines que deje constancia de diferentes hechos y circunstancias especificados en el auto de admisión de fecha 14 de Octubre del año 2009, el cual se tiene por reproducido en la presente sentencia, la cual corre inserta la primera en los folios 34 al 41 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 09 de Abril de 2010, en lo que respecta a la misma, se evidencia que en el referido departamento, se llevan los contratos suscritos con las Contratistas y Cooperativas, así también que el demandante de auto en su historial aparecen en varias empresas y en varios periodos mas no como trabajador en el periodo y empresa discriminada en el libelo de demanda, así también de la copia anexada a la inspección, se evidencia en el folio 40 y 41 un reporte semanal de horas por Código de chequeo donde aparece identificado el actor en el periodo del Ocho (08) de Septiembre al Catorce (14) de Septiembre del año 2008, en las que presto servicios y en la segunda instrumental, copia del aporte societario periodo antes señalados, por COOPERATIVA PROINTEMAS con membrete de CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, con firma de recibido por el actor, por la cantidad de 394,25, en virtud de no ser las mismas objeto de impugnación o desconocimiento alguno, se tienen por reconocidas, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la referida inspección con sus respectivos anexos producto de la misma, por cuanto aportan al controvertido del presente asunto el carácter de societario que tenia la parte demandante de autos. Así se decide.

V

MOTIVA

Dado el análisis del acervo probatorio precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir al fondo: En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el ciudadano R.A.S.P., prestó sus servicios personales como capataz dentro de las instalaciones de la refinería del Centro de Refinación Paraguana, PDVSA Petróleo S.A, hecho este que fue admitido tanto por la demandada como por el tercero interviniente, compareciente a la Audiencia Preliminar. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio, vale decir, si se puede considerar un trabajador o un societario de la Cooperativa PROINTEMAS R.L.; de todo ello resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va ha disfrutar de todas y cada una de las gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social. En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil. No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma . Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis exhaustivo del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que en fecha 08 de febrero de 2008, afiliaron a un grupo de personas como miembros según asamblea extraordinaria Nº 05, celebrada en el seno de la cooperativa, entre los cuales se encuentra el actor, y expresamente señalan que se hace necesaria la incorporación de nuevos afiliados con el fin de cubrir las necesidades del personal para ejecutar el contrato Nº 4600022324 “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Agua de enfriamiento en las áreas de instalaciones auxiliares del C.R.P”., área Nº 2 y la reparación de los tanques de la refinería de Amuay en Consorcio de MECAVENCA-PROINTEMAS. Lo que nos revela que por una necesidad en la ejecución de un contrato se amerito la incorporación de un Recurso humano, a quienes le denominaron afiliados, siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende debieron actuar con el carácter de ASOCIADOS. De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.

En el caso de marras, esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

Y en su artículo 118 señala que:

El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que: “ Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Igualmente se hace necesario hacer mención de lo que se entiende por asociado, sus modalidades, su forma de ingreso, y la regulaciones de su trabajo dentro de las cooperativa, que según el decreto up –supra , establece lo siguiente:

Artículo 18. Pueden ser asociados:

  1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

  2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

  3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.

  4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

  5. No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.

Continuidad

Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.

Ingreso

Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.

Regulaciones

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Anticipos Societarios

Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Trabajo de no asociados

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Y tomando en cuenta lo que nos señala el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que dice: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”

Una vez hechas las anteriores enunciaciones, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

Las Cooperativas como forma de generar enriquecimiento colectivo, verifica una serie de requisitos que sus asociados deben cumplir, ya que se trata de una forma básica de crear capital social; ahora bien esta sentenciadora se formula la siguiente interrogante: ¿quienes son considerados asociados y quienes son considerados trabajadores bajo condición de subordinación dentro de una Cooperativa?, para obtener una respuesta satisfactoria se debe analizar en principio lo que establezca la ley especial que rige la materia y el reglamento interno de las cooperativas, para determinar a ciencia cierta que se entiende por asociado, sus modalidades y forma de ingreso. Ahora bien, es menester inquirir además en el caso en cuestión, el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era asociatario de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.

Es resaltante señalar, que según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se prevé la figura de asociatario, asociatario-trabajador y trabajador, vale decir, que existen varias modalidades de personas que confluyen en una cooperativa, como lo es el puramente asociado, el asociado-trabajador y el trabajador propiamente dicho, esto claro dependiendo de su posición frente a la Asociación, es decir, queda precisado que dentro de la cooperativa existen los asociados que laboran para la cooperativa, manteniendo en todo caso su actitud de asociado, lo que simplemente realizan con su labor, es una contribución directa y necesaria para consecución del objeto de la cooperativa, sin que tenga la necesidad de contratar los servicios de otras personas, por cuanto sus asociados están en la capacidad inexorable de ejecutar las actividades para lo cual se constituyo la misma. Lo que quiere decir, que los asociados-trabajadores, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociatario el como todos los demás miembros de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, tanto la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. como el mismo demandante, durante la etapa procesal probatoria, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociado y de trabajador al mismo tiempo del accionante, esto determinado por la lectura del Acta del Asamblea Nº 05, de fecha 08 de febrero de 2008, así como de la inspeccion realizada, y sobre todo de las resultas obtenidas de los Informes y Prueba de exhibición, esta administradora de justicia considera que el ciudadano R.A.S.P. , por lo que de acuerdo a la Ley, este ciudadano era asociado y al mismo tiempo trabajador, por lo que aplicando lo establecido en el decreto se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre el actor y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajador subordinado del accionante, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta administradora de justicia considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, R.A.S.P. en contra de la Cooperativa PROINTEMAS R.L; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2010, siendo las Siendo las doce del medio día (12:00 a.m.). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR