Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteDaniel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016

AÑOS: 206º Y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, y los anexos que le acompañan, presentada por los Ciudadanos: M.A.D. y YUBIZAY E.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.120.892 y V-14.419.292 respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano RENNY A.M.C., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.215, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la declaratoria respectiva hace las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por los solicitantes, los mismos pretenden que este Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, ello en virtud -según afirmación de las partes- de mantener una separación de hecho desde hace Diecinueve años, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación alguna, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión del referido escrito se desprende que el último domicilio conyugal de los Cónyuges en referencia, fue establecido en Los mangos, sector el triunfo, municipio casacoima del estado D.A..

De otra parte se observa, que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia notificada en la presente causa, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, M.B.P., quien comparece por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, mediante escrito de fecha 13/04/2016 (folio 14), el misma alega lo siguiente: “…sin embargo OBSERVA esta representación fiscal, que en la presente solicitud las partes en el libelo especifican que el lugar de ultimo domicilio conyugal, fue en el sector: los mangos, sector el triunfo, municipio casacoima del estado D.A.…” “…En virtud de ello esta representación fiscal, solicita a este digno tribunal se declare la in admisibilidad de la misma, debido a que las partes como bien reseñaron el ultimo domicilio conyugal en otra jurisdicción diferente a esta…” . (Sic). (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, el Código Civil en su artículo 140-A dispone:

Art. 140-A.-Domicilio conyugal.

El domicilio será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 754.-

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es evidente que al señalar las partes que su último domicilio conyugal, fue en Los mangos, sector el triunfo, municipio casacoima del estado D.A., este Jurisdicente debe estimar que corresponde al Tribunal de Municipio Casacoima del Estado D.A. conocer de la presente solicitud. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 ejusdem y artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio (185-A), solicitada por los ciudadanos : M.A.D. y YUBIZAY E.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.120.892 y V-14.419.292 respectivamente, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Casacoima del Estado D.A., y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la presente solicitud, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. D.J.R.A.

EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Iguaran R.-

EXP. NRO. 7734.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR