Decisión nº 1837 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte actora, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, en el juicio por daños morales, seguido contra el CENTRO SOCIAL I.V., en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano V.L.G..

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 13), se le dio entrada y el curso de Ley, y se acordó que por auto separado se revolvería lo conducente.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 14), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales se observó que no fueron consignadas por el recurrente de hecho copia certificada de actuaciones que resultaban indispensables para la resolución del recurso, instó al recurrente, para que consignara dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuaciones, con la advertencia que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 15), el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., expuso que una vez le fuera entregada copia certificada de la “…sentencia o auto recurrido y un computo (sic) de los días de despacho transcurridos…” (sic), solicitados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la consignaría ante este Despacho Judicial.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 17), el ciudadano M.A.C.T., en su condición de recurrente de hecho, debidamente asistido por el abogado O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, ratificó el poder que obra en copia simple a los folios 04 y 05, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 01, y solicitó “…prorroga (sic) para presentar las copias certificadas solicitadas por el Tribunal, por cuanto el Tribunal de la recurrida, no ha dado despacho desde el día veintinueve de noviembre de dos mil diez…” (sic).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 19), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de resolver la prórroga solicitada, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que remitiera un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2010 exclusive, hasta el 06 de diciembre de 2010 inclusive, y, asimismo, remitiera copia fotostática certificada de la diligencia o escrito mediante el/la cual el recurrente de hecho solicitó las actuaciones requeridas por este Juzgado (folio 20).

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 21), el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual dejó constancia que desde el 11 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho (folios 22 y 23).

2) Auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 24 al 26), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, el cual se reproduce literalmente a continuación:

(Omissis):…

Visto el computo [sic] anterior y por cuanto del mismo se desprende que la apelación interpuesta por el abogado O.R. [sic] SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, con fecha 19 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 24 de septiembre de 2010 fue hecho dentro de los diez días de despacho concedido a las partes a los efectos de la reanudación de la causa y no dentro del lapso que tienen las partes para interponer los recursos de Ley.

Este Tribunal para resolver sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso M.C.M. contra J.M.F., consideró:

‘…Es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hallan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento’.

Que la apelación interpuesta por la parte demandante esta [sic] protegida por los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, ordinal ‘H’ de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, sentencia Nº 827, normativas que defiendes [sic] y protegen las garantías judiciales y administrativas de las personas, poniendo como ser supremo los derechos humanos ante cualquier otro derecho, garantizando la defensa de los acusados, así como la doble instancia, para aquellos casos en que la Ley lo prohíba.

En este orden de ideas y observando este Juzgador que la apelación interpuesta fue hecha fuera del lapso legal por anticipada, la misma esta [sic] protegida y garantizada por normas y convenios de orden Constitucional los cuales deben ser aplicados con preferencia a cualquier Ley.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que la apelación interpuesta por el abogado O.R. [sic] SOSA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.839, en su carácter de parte demandante en el presente proceso, fue hecha en tiempo hábil. En consecuencia se oye dicha apelación a un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena que la parte apelante señale las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal a los fines de su certificación y ser remitidas al Tribunal de Alzada a los fines que al que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación, conforme a la Ley. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el ordinal segundo de la sentencia se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba antes de la incidencia surgida, el cual es el de dejar transcurrir integramente [sic] el lapso previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que hasta la fecha en que surgió la incidencia han transcurrido cuatro (04) días de despacho faltando por transcurrir un (01) día de despacho…

(sic).

3) Decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 27 al 45), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la impugnación de poder propuesta por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte actora, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, en la que la parte actora, representada por el abogado O.S., impugnó el Poder otorgado por el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA al Abogado C.A.B.V., por omisión de lo contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Notario Público no dejó constancia de la presentación de los documentos con los cuales dicho abogado acreditó tal representación.

Por su parte, el abogado C.A.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, anexó los siguientes documentos: 1.) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 1980, anotado bajo el N° 87, Protocolo 1°, Tomo IV, Trimestre Cuarto del referido año. 2.) Acta de Reforma que fue inscrita ante el citado Registro Subalterno en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 9, Folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del referido año y 3.) Reforma de fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 11, folios 61 al 77, Protocolo 1°, Tomo 5, Trimestre 2° del referido año, alegando que como la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., es administrada por una Junta Directiva tal como lo establece el Artículo 39 de los estatutos Vigentes y de conformidad con el artículo 45 ejusdem, el Presidente está investido de amplias facultades, de la representación legal del Centro Social, puede obrar en su nombre, firmar por él y obligarlo dentro de los límites de estos Estatutos, quedando de esta manera subsanada la impugnación del poder alegado por la parte actora.

En la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de dirimir sobre la impugnación solicitada por el apoderado actor, trayendo a los autos la parte demandada: 1.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 87, Protocolo 1º, Tomo IV, Trimestre Cuarto del referido año; 2.- Acta de reforma que fue inscrita ante el citado Registro Subalterno en fecha 9 de febrero de 2004 bajo el Nº 9, Folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del referido año; Reforma de fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 11, folios 61 al 77, Protocolo 1º, Tomo 5, Trimestre 2º, del referido año; las cuales fueron debidamente valoradas en esta decisión.

Por su parte el demandante de autos promovió sólo el Poder que es objeto de la presente incidencia, al cual no se le otorgó valor probatorio alguno por cuanto el mismo es el que está siendo cuestionado y sobre el cual este Tribunal hará el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 30 de julio de 2003, Exp. N° 03-000240, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

‘(…omissis…) se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta (…omissis…)’.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala:

‘Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos’.

De la norma antes transcrita se infiere que el otorgante deberá presentar ante el Juez o Funcionario que autorice el acto, el instrumento que legitima su representación (poder general, discernimiento, nombramiento, etc.), y el funcionario hará constar los datos indicados, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación acerca de los documentos que le han sido exhibidos.

Este Juzgador de la revisión exhaustiva del Poder objeto de impugnación, el cual obra agregado a los folios 88 al 89 del presente expediente, observa que efectivamente la nota de autenticación carece de la constancia que debió dejar el Notario Público de Ejido sobre la presentación de los documentos que el poderdante menciona en el encabezamiento del Poder, en el cual textualmente se lee:

‘Yo, VICENZO LAROCCA GAETA, Italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número N° E- 98.267, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, procediendo con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro Social I.V.d.M., Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 1980, anotado bajo el N° 87, Protocolo 1°, Tomo IV, Trimestre Cuarto del referido año, posteriormente reformada e inscrita ante el citado registro Subalterno en fecha 9 de febrero de 2004 bajo el N° 9, Folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, primer Trimestre del referido año y Reforma de fecha 20 de mayo de 2008, por ante el registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 11, Folios 61 al 77, Protocolo 1°, Tomo 5, trimestre 2°, del referido año (…omissis…)’.

No obstante los documentos que anteriormente se mencionan fueron presentados por el poderdante al momento del otorgamiento, pero el Notario no dejó constancia en la nota respectiva de haberlos tenido a la vista.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0528 de fecha 22 de Marzo de 2006, caso W.J.S.M. y L.A.C.C. contra la Sociedad Mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., estableció:

‘Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los autores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la Sentencia Nº 91 del 10 de Febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D Compañía General de Industrias, C.A., en la cual se afirmó:

‘…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el Art. 155 del C.P.C., no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al Poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 ejusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el Control de representación que se alega, mediante la Solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades…’

(Negritas y Subrayado del Tribunal). [sic]

En el presente caso, efectivamente el Notario Público omitió la formalidad de dejar constancia de los documentos que acreditaban la representación del ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA respecto al Centro Social Í.V., sin embargo, aprecia quien decide que, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, no es suficiente esa omisión para considerar nulo el poder, ya que el fin del acto se cumplió como tal, aunado a que la parte demandada en su escrito de contradicción a la impugnación consignó los documentos que mencionó en el poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de la revisión de las actas procesales consta al folio 220 (segunda pieza) del presente expediente, comunicación emitida por el Notario Público de Ejido, signada con el N° 152-096/2010, de fecha 21 de julio de 2010, dirigida a este Tribunal en la que manifestó que: ‘…omissis… en el auto de dicho instrumento, no se dejó constancia de la presentación de las actas enunciadas por el abogado redactor, más sin embargo quedaron archivadas en el cuaderno de comprobantes llevados por esta Notaría…omissis…

(Negritas y Subrayado del Juez), acompañando dicho oficio de las copias fotostáticas tanto del Poder como de los documentos consignados ante esa Oficina Notarial (véase folios 221 al 274).

De igual manera, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la Representación de Personas Jurídicas, lo siguiente: ‘Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus Representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…’, representación que en el presente caso se observa de los documentos consignados por la parte demandada, en los cuales se constata que el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA actúa como Presidente y representante legal de la Asociación Civil Centro Social Í.V.d.M., situación jurídica además reconocida por el apoderado judicial de la parte actora al manifestar que no desconoce la condición de Presidente de dicha Asociación Civil, razón por la cual este jurisdiscente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, expresó:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)’.

Es por lo que considera este juzgador que la solicitud de exhibición de los documentos mencionados en el encabezamiento del Poder realizada por el apoderado de la parte actora, a través de escrito que obra agregado al folio 276 (segunda pieza) del presente expediente, estando los documentos ya consignados, no tiene sentido y no contribuye en nada con la celeridad que debe caracterizar a los procesos, razón por la cual se tiene como VÁLIDO Y EFICAZ el documento PODER otorgado por el ciudadano V.L.G., en representación del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., al abogado C.A.B.V., autenticado en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el N° 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido (folios 88 al 89), para actuar en el presente juicio, debiendo en consecuencia continuar el presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la consignación del mismo junto al escrito de oposición de cuestiones previas, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Impugnación del Poder interpuesta por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano M.A.C.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se tiene como VÁLIDO Y EFICAZ el documento PODER otorgado por el ciudadano V.L.G., en representación del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., al abogado C.A.B.V., autenticado en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el N° 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido y se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE…’ (sic).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2010 (folio 47), este Juzgado ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ente este Tribunal desde el 10 de noviembre de 2010 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 17 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en que fue interpuesto por ante este Juzgado Distribuidor el presente recurso de hecho. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria Accidental dejó constancia que del 10 de noviembre de 2010 exclusive, al 17 de noviembre de 2010 inclusive, transcurrieron por ente este Tribunal cuatro (04) días de despacho.

Se evidencia al folio 48, original de Oficio Nº 2230-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que desde el día 23 de noviembre de 2010 exclusive, hasta el día 06 de diciembre de 2010 inclusive, transcurrieron en ese Juzgado tres (03) días de despacho, y remitió copia certificada de la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte actora, en la cual solicitó “…copias certificadas de la sentencia del 24 de septiembre de 2010…” (sic) (folios 49 al 51).

Por auto de fecha 18 de enero de 2011 (folio 52), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el Oficio Nº 2230-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 54), este Juzgado Superior observó que por cuanto el recurrente de hecho no consignó copia certificada de la diligencia mediante la cual formuló su apelación, así como del cómputo efectuado por el a quo a los fines de la providenciación de la apelación propuesta, actuaciones que resultaban indispensables para la resolución del recurso, instó al recurrente, para que consignara dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuaciones, con la advertencia que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 55), el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial del recurrente de hecho, ciudadano M.A.C.T., consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Del poder general que le fuera otorgado por el ciudadano M.A.C.T., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 01 (folios 56 al 59).

2) Del cómputo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se evidencia, que desde el 18 de octubre de 2010 exclusive, fecha de la constancia en autos de la última notificación de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, hasta el 19 de octubre de 2010 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, transcurrió por ante ese Juzgado un (01) día de despacho (folio 61).

3) Del auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo señalado en el párrafo anterior (folios 62 y 63).

4) De la diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, presentada por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 64).

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido (folio 47).

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 27 al 45 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 64, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, me¬diante la cual el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, y, que a los folios 24 al 26, obra agregada copia certificada del auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el a quo admitió en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el apoderado judicial del hoy recurrente de hecho.

  5. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 61, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el 18 de octubre de 2010 exclusive, fecha de la constancia en autos de la última notificación de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, hasta el 19 de octubre de 2010 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se evidencia que la apelación fue interpuesta anticipadamente.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 56 al 59, obra copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 01, mediante el cual el ciudadano M.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.658.372, otorgó poder al abogado O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 03), interpuesto por el abogado O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

CUESTION FACTICA [sic]

En fecha 24 de Septiembre [sic] del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR el poder, que en su momento impugné a la parte demandada por considerar que no cumple y efectivamente es que no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron exhibidos los documentos que acrediten la representación del representante legal de la Asociación Civil Centro Social I.V., lo que se evidencia fehacientemente en el auto de autenticación, ya que el funcionario notarial respectivo NO dejó constancia de la presentación; dicha decisión consta de tres puntos y obra del folio 285 al 301, de la causa signada con el expediente Nº 22.816, que presento en 17 folios útiles en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra ‘B’.

Ahora bien, contra dicha sentencia interlocutoria ejercí, el recurso de apelación en fecha 19 de octubre del presente año, APELACIÓN [sic] que fue ejercida contra la totalidad de la decisión.

Dicha apelación fue admitida por el Juzgado de la causa, en fecha diez (10) de noviembre de 2.010, para mejor ilustración me permito transcribir dicho auto:

‘…En consecuencia se oye dicha apelación a un solo efecto, fue hecha en tiempo hábil…’ nos continua diciendo el Juzgador: ‘…y en acatamiento a lo previsto en el ordinal segundo de la sentencia se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba antes de la incidencia surgida…’, se consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra ‘C’, negrillas mías, [sic]

INDEBIDO PROCESO

Aquí estamos en presencia de un indebido proceso creado por el propio juzgado, veamos ¿Por qué?

Porque, el juzgado de la causa en fecha primero de junio de 2.010, dictó un auto en el cual señala que, la causa se PARALIZA, para mejor ilustración con todo respecto, me permito transcribir textualmente:

‘…; con la advertencia a las partes (demandante-demandada), que a partir del día de hoy, se paraliza la presente causa, hasta tanto se resuelva la presente incidencia. Y así se decide’. Negrillas y subrayado míos. Se consigna el auto en cuestión en un (01) folio útil, marcado con la letra ‘D’.

Sí el juzgado ordenó PARALIZAR LA CAUSA, hasta tanto se resuelva la incidencia de impugnación del poder, pues bien la incidencia a la fecha no está resuelva, ya que no se encuentra firme. En consecuencia la causa debe seguir PARALIZADA, veamos ¿Por qué?

Resulta evidente que la incidencia; pese a que se dictó decisión en primera instancia (valga decir Juzgado de la Causa), la misma no se encuentra firme, ya que sí se ejerció la apelación la incidencia no está resuelta. En consecuencia no se puede ordenar la reanudación de la causa hasta tanto no conste a los autos que [sic] sentencia está definitivamente firme, todo lo contrario es violatorio del debido proceso incluso del derecho de la defensa oportuna de ambas partes en juicio, todo lo demás crearía un estado de indefensión por lo demás, violatorio del debido proceso.

Igualmente consigno en tres (03) folios útiles, escrito que introduje ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, marcado con la letra ‘E’, que se explica por sí solo y doy por reproducido.

CUESTION [sic] IURE

La situación legal planteada con todo respeto a esta instancia superior, vulnera el principio de defensa de ambas partes en juicio, al reanudarse el juicio sin que la sentencia apelada este [sic] firme, se transgrede [n] los principios de Seguridad Jurídica y Estabilidad Procesal aunado a la violación del Debido Proceso, normas por cierto de orden público contenidas en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 206, 212, 305, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos (El proceso como medio para la realización de la justicia).

Es por todo ello, que solicito a esta honorable superioridad [sic] que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír o escuchar la apelación a un doble efecto, la cual ejercí contra la decisión que dictó en fecha 24 de Septiembre [sic] de 2.010 y que fuera admitida en fecha 10 de Noviembre de 2.010 y de inmediato remita a este juzgado Superior el expediente distinguido con el Nº. 22.816, a los fines de sustanciar y decir [sic] lo pertinente contra la decisión apelada.Justicia que espero, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.010…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado, interrogaciones y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por este Juzgado Superior)

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 01, mediante el cual el ciudadano M.A.C.T., confirió poder al abogado O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 (folios 04 y 05).

2) Copia simple de auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 06 y 07), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010.

3) Copia simple de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 08), mediante la cual la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que “…siendo hoy once de noviembre de dos mil diez, el último día fijado para que la parte demandante subsane o contradiga cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el Artículo [sic] 350 en el presente proceso, se deja constancia que no se presento por ante la secretaria [sic] de este Juzgado el abogado O.R. [sic] SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.A.C.T. a consignar escrito alguno y de lo cuál daré cuenta al Juez conforme a la Ley…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por este Juzgado Superior)

4) Copia simple del auto de fecha 1º de junio de 2010 (folio 09), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció la impugnación formulada por la parte actora sobre el poder presentado por la representación de la parte demandada, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de fecha 27 de mayo del 2010, que obra agregado a los folios 92 al 94 del presente expediente, suscrito por el abogado O.R. [sic] SOSA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante el cual impugna el poder otorgado por la parte demandada, y como consecuencia se tenga como no presentado el escrito de cuestiones previas y en virtud que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido se tenga como confeso a la parte demandada, debiendo continuar el juicio sin dilaciones. En consecuencia, este Juzgado ordena notificar a la parte demandada, a los fines que en el PRIMER (1) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste de autos su notificación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablillas, manifieste lo que a bien tenga en relación al pedimento hecho por el apoderado de la parte actora, y hágalo o no, se resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que se considere justo; a menos que haya necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin termino [sic] de distancia, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia a las partes (demandante-demandada), que a partir del día de hoy, inclusive, se paraliza la presente causa, hasta tanto sea resuelta la presente incidencia. Y así se decide…

(sic).

5) Original de escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., parte actora, mediante el cual solicitó se “…revoque por contrario imperio, la última parte del auto que oye la apelación y del auto de la secretaria de fecha de once de noviembre de dos mil diez, por violar el debido proceso…” (sic) (folios 10 al 12).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

En tal sentido, considera necesario esta Superioridad, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señala que lo autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la providencia contra la cual se propuso el recurso de apelación, fue proferida en fecha 24 de septiembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya copia certificada obra a los folios 27 al 45, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la impugnación formulada por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y, en consecuencia, ordenó que se tuviera como válido y eficaz el poder impugnado; asimismo ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder, el cual, según se deduce del contenido del auto de fecha 1° de junio de 2010, era la oposición de cuestiones previas, oportunidad procesal en la que se originó la incidencia a que se contrae el presente recurso.

Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, la diferencia entre sentencias definitivas e interlocutorias estriba en que mientras las primeras son dictadas al final de la instancia para poner fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio, las sentencias interlocutorias en cambio, pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia recurrida de hecho durante del iter del proceso, a los fines de resolver la incidencia surgida con ocasión de la impugnación del poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la oposición de cuestiones previas, resulta claro para quien decide, que la misma tiene carácter de interlocutoria, en virtud que tal decisión no resolvió el fondo del litigio pendiente, no puso fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, con tal decisión, queda en plena etapa de sustanciación el juicio que originó el presente recurso.

Así las cosas, determinada como ha quedado la naturaleza jurídica de la providencia recurrida de hecho, la cuestión a dilucidar por esta Alzada, es si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, cuya copia certificada obra a los folios 27 al 45, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró SIN LUGAR la impugnación del poder interpuesta por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y, en consecuencia, ordenó tener como válido y eficaz el poder impugnado y ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder.

El mecanismo de impugnación de las sentencias interlocutorias está previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas observa esta Alzada, que el juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, es por daños morales, que se tramita por el procedimiento civil ordinario, en el cual, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo.

Sentadas las anteriores premisas, determinada la naturaleza jurídica de la providencia apelada, la cual, según se dejó aclarado, tiene un evidente carácter interlocutorio, y, establecido por el legislador el medio para impugnar esta categoría de providencia, no existiendo disposición especial en contrario, concluye esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al admitir en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.A.C.T., contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que acarrean la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado O.R.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., contra la providencia de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial del hoy recurrente, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, en el juicio por daños morales seguido contra el CENTRO I.V., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano V.L.G..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual admitió en el solo efectivo devolutivo la referida apelación.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada

La Secretaria,

Exp. 5326.- M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR