Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 DE MAYO DE 2009

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000296.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.S.D.B., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.796.416.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C. BÁEZ E INEYE APONTE COLLAZO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédulas de identidad Nº V- 9.228.046 y 10.164.611 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.772 y 48374, en su oren.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización las Acacias, Calle 2, entre Carrera 3 y 4, N° 3-34 San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la Procuradora General de Estado ciudadana N.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.I. de DE SANTIS, R.M.T.C., MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. y L.V.T., identificados con las cédulas de identidad Nros.V-9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PENSION ESPECIAL POR INCAPACIDAD CONSAGRADA EN LA CLAUSULA 36 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2008, por el ciudadano M.S.D.B., asistido por la Abogada INEYE APONTE COLLAZO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Mayo de 2008 y finalizo el día 17 de Octubre de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de Octubre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Octubre de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de Marzo de 2003, como obrero, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira, hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha ésta en que la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras fue suprimida según Decreto N° 1.152 de fecha 27 de Octubre de 2005 emanado del Ejecutivo Regional;

  2. Que dicha supresión fue consecuencia del proceso de reestructuración y la organización interna de la Administración Pública Estadal, por lo que se debía efectuar la liquidación del personal obrero con fecha 31 de Diciembre de 2005, sin embargo, en ningún momento recibió notificación que había sido despedido y es solo hasta el mes de febrero de 2006, en que la Gobernación del Estado Táchira, le presentó un finiquito para la cancelación de sus prestaciones sociales;

  3. Que comenzó a presentar problemas de salud que ameritaron consulta médica desde el 26 de Enero de 2004, diagnosticándole EBPOC ameritando reposos médicos y tratamiento farmacológico;

  4. Que mediante oficio N° 301-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, se procedió a notificar a la Gobernación del Estado, del resultado de la evaluación de discapacidad, por parte de la comisión evaluadora del Seguro Social;

  5. Que solicito la pensión especial de incapacidad por invalidez a la Gobernación del Estado Táchira consagrada en la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación;

  6. Que la Gobernación del Estado Táchira a unos trabajadores en iguales condiciones que la de él, les otorgó la pensión de incapacidad consagrada en la contratación colectiva, luego de la finalización de la relación laboral, como es el caso del ciudadano C.G.;

  7. Que la demandada solo tomó en cuenta una parte de la cláusula 36, de la Convención Colectiva para negarle el derecho a la incapacidad, obviando inexplicablemente, lo dispuesto en la primera parte de dicha cláusula;

  8. Que en febrero de 2006, aceptó el pago parcial de sus prestaciones sociales, es decir, que la demandada la despidió violando los derechos a la seguridad social.

  9. Que no obstante, al despido continuó reclamando sus derechos, sin obtener respuesta de la demandada.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga a pagarle las pensiones mensuales correspondientes a los meses Enero a Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007, de Enero y Febrero de 2008, correspondiente a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación colectiva, una cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMO (Bs. 13.865,21) además de las que se sigan causando; así mismo, la cancelación de los aguinaldos correspondiente a los años 2006 y 2007 por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.381,35); más los Interés mora e indexación para un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.17.246,53).

Al momento de contestar la demanda, los apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la prescripción de la acción ya que la demandante señala de manera errónea y acomodaticia para sustentas la tempestividad de la presente acción el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000, según la cual el lapso de prescripción para reclamar el derecho a la jubilación es de tres (03) años y en base a ese criterio, equipara el demandante su solicitud de la pensión por incapacidad con la institución de la jubilación;

• Que el demandante incurre en un error de interpretación del criterio sostenido en la jurisprudencia mencionada supra, en virtud que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, en el caso de la Jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y sólo en ese supuesto puede hablarse de pagos periódicos, por lo que el ilustre Magistrado tomando en cuenta las tres opciones , decide aplicar la prescripción de tres años debido que consideró rota la relación laboral, surgiendo una relación de carácter civil;

• Que a la demandante no se le concedió el derecho de pensión por incapacidad, debido que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva;

• Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho explanados en el escrito de demanda;

• Que se evidencia que el oficio N° 301-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanado de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual manifiesta una perdida de su capacidad del 67% siendo está la fecha efectiva que le fue otorgada el beneficio de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo del demandante con la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

1.1 Copias Simples de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, marcado con la letra “A” corre inserta a los folios (46) al (84) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

1.2 Planilla de Reposo Médico emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 26 de Enero de 2004, marcado con la letra “B”, corre inserto al folio (85). Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la contraparte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reposo médico concedido al demandante por dicha comisión entre el 26/01/2004 al 28/01/2004.

1.3 Planilla de Reposo Médico emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 28 de Enero de 2004, marcado con la letra “C”, corre inserto al folio (86). Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la contraparte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reposo médico concedido al demandante por dicha comisión entre el 28/01/2004 al 30/01/2004.

1.4 Planilla de Reposo Médico emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 03 de Febrero de 2004, marcado con la letra “D”, corre inserto al folio (87). Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la contraparte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reposo médico concedido al demandante por dicha comisión entre el 03/02/2004 al 05/02/2004.

1.5 Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 Febrero de 2004, marcada con la letra “E”, corre inserta al folio (88). Por tratarse de una documental que lleva el membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le reconoce valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, específicamente en cuanto al reposo médico expedido al trabajador en el período comprendido entre el 10/02/2004 al 12/02/2004.

1.6 Copia de la Planilla de Reposo expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Médico Especialista Neumonólogo ciudadana A.R.d.C., otorgando al demandante reposo desde el 23 de Agosto de 2005 al 28 de Agosto de 2005, corre inserto al folio (89). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del reposo médico expedido al trabajador en el período antes señalado.

1.7 Informe Médico, denominado forma 14-08 emanado de la Dirección de Salud, División Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 Enero de 2006, suscrito por el Médico Neumonólogo Igna Z.M.V., marcada con la letra “F”, corre inserta al folio (90). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la discapacidad parcial y permanente que padece el demandante.

1.8 Oficio N° 301-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, mediante la cual notifica se le notifica a la Gobernación del Estado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó incapacidad al ciudadano M.S.D.B., marcado con la letra “G” corre inserto al folio (91). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la discapacidad parcial y permanente que padece el demandante.

1.9 Copia Simple Oficio N° 1957 de fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por la Procuradora General de Estado Táchira dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, macado con la letra “H” corre inserto a los folios (92) al (94) ambos folios inclusive. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la contraparte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco contribuye dicha prueba a la resolución de la causa.

1.10 Copias Simple Informe suscrito por la Procuraduría General del Estado, Abogada N.C.C., dirigida al Gobernador del Estado Táchira, marcada con la letra “I” corre al folio (95) al (97) ambos folios inclusive. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la contraparte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que la Procuraduría General del Estado Táchira recomendó en fecha 11 de Agosto de 2006 al entonces Gobernador del Estado Táchira, conceder al ciudadano CORNELO GARCIA, quien se encontraba de reposo médico para el 31/12/2005 (fecha de supresión de DIMO) la pensión de incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional.

1.11 Dictamen N° 2778, de fecha 14 de Septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, marcada con la letra “J” corre inserto a los folios (98) al (101) ambos folios inclusive. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la contraparte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que la Procuraduría General del Estado Táchira consideró procedente, conceder al ciudadano CORNELO GARCIA, quien se encontraba de reposo médico para el 31/12/2005 (fecha de supresión de DIMO) la pensión de incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva previa aprobación del C.L.E..

1.12 Informe Médico denominado forma 14-08 emanado de la Dirección de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de Enero de 2006, en el que el Médico Nefrólogo ciudadana F.M., describe el grado de incapacidad del demandante, marcado con la letra “K” corre al folio (102). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

1.13 Oficio N° 488-2006, de fecha 28 de Abril de 2006 mediante el cual se le notifica a la Gobernación del Estado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó la incapacidad al ciudadano C.G., marcado con la letra “L” corre al folio (103). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

1.14 Decreto S/N del año 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira y por la Secretaria de Gobierno, marcado con la letra “M” corre inserto a los folios (104) y (105) ambos folios inclusive. Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración que al ciudadano C.G. le fue concedido el beneficio de incapacidad consagrado en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación.

1.15 Decreto N° 613 del año 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, la Secretaria de Gobierno y el Director de Recursos Humanos, donde manifiesta que le concede el Beneficio de Incapacidad a 23 extrabajadores incluyendo a la demandante a partir del 01 Enero de 2006, marcado con la letra “N” corre inserto a los folios (106) al (107) ambos folios inclusive. Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración que a varios trabajadores de la Gobernación les fue concedido el beneficio de incapacidad consagrado en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación.

1.16 Decreto N° 05 de fecha 02 de Enero de 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, la Secretaria de Gobierno y la Directora de Personal, donde manifiesta que le concede el Beneficio de Jubilación a un grupo de 3 trabajadores obreros, quienes laboraron al igual que la demandante, laboraron hasta el 31 de Diciembre de 2005, marcado con la letra “O” corre inserto a los folios (108) y (109). Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración que a varios trabajadores de la Gobernación les fue concedido el beneficio de incapacidad consagrado en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación.

1.17 Oficio N° Pre/1094 de fecha 24 de Mayo de 2007, marcado con la letra “P”, corre inserto al folio (110). Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la contraparte a quien se la atribuye la autoría de la misma, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta dicha documental a la resolución de la presente causa.

2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los documentales promovidos por la parte demandante y agregados en copias simples al presente expediente.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada, exhibió a este Tribunal las documentales requeridas por la parte demandada, ordenándose agregar en dicho acto al expediente, copia simple del decreto N° 613 de fecha 12 de Julio de 2006 (inserto a los folios 370 al 372) que se había agregado de manera incompleta al expediente; copia simple del Decreto N° 1.616 de fecha 29 de Diciembre de 2006 (inserto a los folios 373 al 374); así como copia simple de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al demandante que reposa en los archivos de la Gobernación del Estado Táchira (inserto a los folios 293 al 369 del presente expediente.

3) Informes:

3.1 A la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira: a os fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• En relación al salario devengando por el ciudadano M.S.D.B., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.796.416, en el mes de diciembre del 2005.

Mediante oficio N° 001324 de fecha 28 de Noviembre de 2008, que corre inserto a los folios 181 al 184 del presente expediente (ambos inclusive), la ciudadana Lic. Rosa Yolimar Díaz, Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, remitió a este Tribunal, la relación de los salarios devengados por el actor en ese organismo público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Copias Simples de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, marcado con la letra “A” corren insertas a los folios (114) al (133) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Decreto N° 1.152, de fecha 27 de Octubre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de Estado Táchira, N° Extraordinario 1636, donde se procedió a la suspensión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). Corre inserto a los folios (134) al (136) ambos folios inclusive. Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el demandante y la Gobernación del Estado Táchira.

• Copia Simple de Oficio N° 1167 de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrito por la Procuraduría General de la Republica, dirigido a la ciudadana N.A.P.D.P., Secretaria General de Gobierno, corre inserto a los folios (137) al (140) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que la Procuraduría General del Estado Táchira consideró procedente, conceder a la ciudadana CLOVIS N.M.S., la pensión de incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva previa aprobación del C.L.E..

• Copia Simple de Oficio N° 6441 de fecha 29 de Diciembre de 2005, suscrito por la Procuraduría General de la Republica, dirigido al ciudadano J.G.C., Secretario General de Gobierno, corre inserto a los folios (141) al (144) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que la Procuraduría General del Estado Táchira consideró procedente, conceder a la ciudadana R.S.G., la pensión de incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva previa aprobación del C.L.E..

• Copia Simple de Oficio N° 4971 de fecha 01 de Diciembre de 2006, suscrito por la Procuraduría General de la Republica, dirigido a la ciudadana N.A.P.D.P., Secretaria General de Gobierno, corre inserto a los folios (153) al (156) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que la Procuraduría General del Estado Táchira consideró procedente, conceder a la ciudadana R.S.G., la pensión de incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva previa aprobación del C.L.E..

• Copia Simple de Oficio N° 2346 de fecha 17 de Agosto de 2006, suscrito por la Procuraduría General de la Republica, dirigido a la ciudadana N.A.P.D.P., Secretaria General de Gobierno, corre inserto a los folios (145) al (152) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que la Procuraduría General del Estado Táchira consideró procedente, conceder al ciudadano G.B.M., la pensión de incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva previa aprobación del C.L.E..

2) Informes:

2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. P.P.R.” San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:

• Si existe un manual, instructivo interno o cualquier otra normativa que establezca los requisitos o pasos a seguir, para el otorgamiento de la pensión de incapacidad y de ser posible remita copias certificadas del mismo.

• Si por ante ese Instituto existe Historia Médica N° 124912, perteneciente al ciudadano M.S.D.B., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.796.416 que reposa en sus archivos.

Mediante oficio N° DHPPR-00320-09 de fecha 03 de Abril de 2009, que corre inserto a los folios 221 al 258 del presente expediente (ambos inclusive), el ciudadano Dr. Orlando Lozada, Director del Hospital P.P.R., remitió a este Tribunal, historia clínica correspondiente al ciudadano M.S.D.B., así como manual de reposos temporales y permanentes de esa Institución.

2.2) A la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que remita:

• Copias Certificadas del Finiquito suscrito en febrero de 2006, por el ciudadano M.S.D.B., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.796.416.

Mediante oficio N° 001345 de fecha 03 de Diciembre de 2008, que corre inserto a los folios 187 al 203 del presente expediente (ambos inclusive), la ciudadana Lic. Rosa Yolimar Díaz, Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, remitió a este Tribunal, copias del finiquito suscrito por el demandante.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Prescripción)

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Táchira en el escrito de contestación de demanda, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo”. No obstante lo antes expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: C.P. contra CANTV) Exp-. 00-0033, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta y que fue ratificada mediante sentencia Nro. 1170 de fecha 07 de Julio de 2006 (Caso: B.C. contra CADAFE) Exp. 06-303 con Ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció como excepción a dicho principio, que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha terminación de la relación de trabajo, pues disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil que consagra la prescripción por tres (03) años.

Ahora bien, en el presente proceso, la parte demandante pretende que a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, se le aplique el lapso de prescripción establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (antes mencionada) para el cobro del beneficio de jubilación de 3 años y no el lapso de prescripción anual consagrado como principio general en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, los representantes judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA afirman que el lapso de prescripción trienal establecido por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es únicamente para la reclamación del beneficio de jubilación, por lo tanto no puede aplicarse analógicamente a la pensión de incapacidad especial consagrada en la contratación colectiva de la Gobernación que se reclama en el presente proceso.

Sobre el particular debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: C.A.F. contra C.V.G. Bauxilum), con respecto a la pensión de incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en los siguientes términos:

Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios

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Estableció el m.T. de la República que a la reclamación por dicho concepto debe aplicarse el lapso de prescripción para las acciones laborales provenientes de la jubilación, es decir, que disuelto el vinculo laboral ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por consiguiente, al percatarse este Juzgador que el contenido y la naturaleza de la pensión especial por incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es muy similar a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, considera que debe aplicarse dicho lapso de prescripción a las acciones dirigidas al cobro del mencionado concepto.

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó el 31 de Diciembre de 2005, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (28 de Marzo de 2008) transcurrió 2 años, 2 meses y 27 días y la notificación de la demandada fue practicada en fecha 10 de Abril de 2008, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción antes mencionado, debe quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada

Es importante destacar que aún cuando la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, que la relación de trabajo había finalizado en el mes de Febrero de 2006 (fecha en la cual se le presentó al trabajador un finiquito de prestaciones sociales), considera este Juzgador que dicha afirmación contradice notablemente la afirmación realizada por el propio trabajador en el escrito de demandada que dio inicio al presente proceso, pues en la demanda se señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/12/2005 y adicionalmente a ello, constituye un hecho notorio comunicacional, la supresión de la extinta Dirección de Obras del Estado Táchira en fecha 31 de Diciembre de 2005, así como la consecuente finalización de la relación de trabajo con los funcionarios que allí laboraban, siendo además dicha supresión publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira con las formalidades de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del actor en el presente proceso, se circunscribe al reclamo de la pensión especial por incapacidad o vejez consagrada en la cláusula 36 numeral décimo de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, que señala expresamente lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando

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Sobre el contenido de dicha cláusula debe hacer referencia este Juzgador a los siguientes particulares:

1) Los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, realizando una aparente interpretación literal de la cláusula, consideran que cuando la misma señala que los trabajadores “podrán”, está haciendo referencia a una facultad potestativa del ente gubernamental de conceder o no dicha pensión, sin embargo, considera este Juzgador que las Contrataciones colectivas constituyen acuerdos normativos en los que se establecen (en favor de los trabajadores amparados por ellos) derechos superiores a los mínimos consagrados en las normas laborales, por consiguiente, si en dichos acuerdos se consagran derechos en favor de los trabajadores mal puede pretenderse que el reconocimiento de los mismos sea facultativo del ente obligado a reconocerlos, pues por tratarse de derechos consagrados en favor de aquellos, su cumplimiento y reconocimiento no puede estar ni condicionado ni supeditado al reconocimiento potestativo y subjetivo del obligado en reconocerlos, por tal razón considera este Juzgador que en caso que un trabajador cumpla con los parámetros y requisitos establecidos en la cláusula antes mencionada, la Gobernación del Estado Táchira se encuentra obligada a su reconocimiento.

2) De una análisis del contenido de dicha cláusula, se puede deducir que cuando la misma hace referencia a que los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando (negrillas propias); establece una temporalidad en la declaratoria de dicha incapacidad, es decir, debe entenderse que la misma puede beneficiar a aquellos trabajadores que se incapaciten o que gocen de una pensión de vejez mientras se encuentren laborando al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

Pues pensar lo contrario, es decir, que la mencionada pensión puede ser reclamada por cualquier persona que luego de haber laborado por mas de 3 años al servicio de la Gobernación del Estado Táchira haya obtenido una pensión de incapacidad o vejez por el Seguro Social posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo con el Ejecutivo Regional, podría generar que cualquier ex trabajador por el solo hecho de haber laborado 3 años al servicio del Ejecutivo Regional, una vez obtenga la pensión de vejez o de incapacidad por parte del Seguro Social pueda reclamar dicho beneficio consagrado en la contratación colectiva, lo que haría excesivamente onerosa dicha cláusula, pues cualquier persona pudiera conformarse con laborar sólo 3 años al servicio del Ejecutivo para posteriormente reclamar la pensión a la que pudiera tener derecho y de no oponer la demandada la excepción de prescripción pudiera ser declarado con lugar.

Por tal motivo considera este Juzgador que la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, exige tres supuestos: a) que el trabajador se incapacite o le sea concedido la pensión de vejez estando vigente la relación laboral; b) que haya laborado como mínimo tres años al servicio del Ejecutivo Regional; y c) que cumpla con consignar los requisitos en la cláusula.

En el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que el demandante laboró los tres años exigidos en la norma (pues conforme a la contratación colectiva toda fracción superior a 6 meses debe computarse como una año), sin embargo, la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio 301-2006 de fecha 13/03/2006 (que corre inserto alo folio 91 del presente expediente), determinó la discapacidad del actor en un 70% y al verificarse que la relación de trabajo entre las partes se verificó el 31/12/2005, debe concluir quien suscribe el presente fallo que el demandante fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, sin que pueda afirmarse que ya el trabajador se encontraba en proceso de incapacitación para la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues los únicos reposos que constan en el expediente administrativo del trabajador en la Gobernación del Estado Táchira corresponden al año 2004 y agosto de 2005, es decir, el demandante no se encontraba de reposo cuando terminó la relación de trabajo el 31/12/2005, lo que en principio le impediría acceder al otorgamiento de la pensión de incapacidad consagrada en la contratación colectiva.

3) No obstante, todo lo antes señalado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante aportó al presente proceso elementos probatorios suficientes que demuestran que la Gobernación del Estado Táchira, mediante decreto N° 1.616 de fecha 29 de Diciembre de 2006 (inserto a los folios 373 y 374) otorgó al ciudadano C.G., identificado con la cédula de identidad N° 5.657.221 la pensión de incapacidad consagrada en el numeral décimo de la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación, señalándose en el considerando tercero de dicho decreto textualmente “concederle dicho beneficio, por cuanto cumple con lo dispuesto en el numeral décimo de la cláusula trigésima sexta de la referida convención colectiva”.

No obstante, de una revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante y que sirvieron de justificación para conceder la pensión de incapacidad al mencionado ciudadano (insertas a los folios 95 al 110 del presente expediente), se evidencia que al ciudadano C.G. (antes mencionado) a quien la Gobernación del Estado Táchira le concedió la pensión de incapacidad consagrada en la contratación colectiva, le fue determinada por el IVSS su discapacidad por insuficiencia renal crónica en fecha 26/04/2006, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Por consiguiente, considera este Juzgador que con el otorgamiento de la pensión especial por incapacidad al ciudadano antes mencionado, la Gobernación del Estado Táchira reconoció que independientemente que la pensión de incapacidad le haya sido determinada por el IVSS con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde a los trabajadores disfrutar de dicho beneficio contractual consagrado en la cláusula 36 numeral décimo de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional. Adicionalmente a ello, con el otorgamiento de dicha pensión especial creó la Gobernación del Estado Táchira un derecho para el demandante en el presente proceso, pues en igualdad de condiciones el trato dado en un momento determinado a un trabajador debe ser el mismo trato dado a otro en igualdad de condiciones.

Es importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, manifestó que el principio de igualdad consagrado en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, consistía en dar un trato desigual a seres desiguales y que la pensión de incapacidad concedida al ciudadano C.G. había sido otorgada por razones humanitarias, sin embargo, no existen elementos probatorios en el proceso que demuestren la situación delicada de salud en que se encontraba el ciudadano antes mencionado, ni que la pensión por incapacidad establecida en la contratación colectiva haya sido otorgada por vía de gracia o por razones humanitarias, pues de nada de eso se hace referencia en la resolución en la que se acordó dicho beneficio contractual, lo que hace presumir que ambos, es decir, tanto el ciudadano C.G. como el demandante se encontraba en igualdad de condiciones para el momento de la solicitud en fase conciliatoria de dicha pensión.

Es de destacar que sobre el ejercicio de la jurisdicción de equidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/03/2008 (Caso J.C. contra Banco de Venezuela) ha señalado citando a H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil que “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido dicha Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Ha considerado la Sala Social del m.T. de la República, que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura.

Por consiguiente, este Juzgador en aplicación del principio de igualdad y teniendo en cuenta que el beneficio reclamado en el presente proceso constituye una institución que tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, acorde con los principios que inspiran la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en nuestro texto constitucional, le corresponde al demandante disfrutar de la pensión de incapacidad consagrada en el numeral décimo de la cláusula 36 de la Contratación colectiva dque ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2005, calculada en base a un 70 % de su salario integral y que en caso que el cálculo de dicha pensión, resultare inferior al salario mínimo mensual, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá homologarse a dicho monto.

Las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

Finalmente, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el demandante reclama indemnizaciones por daño moral como consecuencia del supuesto despido de que fue objeto por parte de la demandada, al respecto, debe señalar este Juzgador que por una parte, no se demostró en el presente proceso que el demandante haya sido despedido por el Ejecutivo Regional y por otra parte en el supuesto en que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes haya sido el supuesto despido realizado por la Gobernación del Estado Táchira, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 698 de fecha 20 de Abril de 2006 (Caso: F.C. contra Panamco de Venezuela hoy Coca Cola Femsa S.A.) con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido, por consiguiente debe declararse sin lugar la pretensión del acto dirigida al cobro de las indemnizaciones por daño moral.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.S.D.B. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de pensión especial consagrado en la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a pagar al demandante LAS PENSIONES DE INCAPACIDAD causadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de Diciembre de 2005, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMO (Bs. 325,14) mensuales cada una de ellas, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a dicha pensión especial. Se acuerda en favor del demandante, la corrección monetaria de las pensiones de incapacidad, computadas mes a mes, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

CUARTO

Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada, más el disfrute del resto de beneficios complementarios e inherentes contenidos en la Contratación Colectiva vigente y las que le sucedan.

QUINTO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución forzosa.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-00000296.

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