Decisión nº 3293-10 de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

Exp. N °: 3293-10

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2010, emitió decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra dicho fallo, en fecha 10/02/2010, el Dr. A.A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dra. C.M.Q.M., quien formuló formal contestación al mismo en fecha 04/03/2010; por lo que se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 26 de Abril de 2010, esta Sala informó sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas y procedió a fijar el noveno día hábil siguiente, para que tuviese lugar la audiencia, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 7 de Mayo del año en curso, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo únicamente el Dr. A.A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso sus argumentos respecto al recurso de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: R.A.R.O., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 21/12/73, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Servicios Generales, residenciado en el Sector Parate Bueno, Segunda Calle, Casa N° 1902, Parroquia Antimano, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 12.471.983.-

DEFENSA: Dra. C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dr. A.A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas.-

II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 16 de Febrero de 2009, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Inspector R.V., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual dejó constancia de la aprehensión del ciudadano R.A.R.O., en la Avenida Intercomunal de Antimano, Sector la Vuelta del Fraile, específicamente frente al establecimiento comercial denominado Sky Pool, en virtud que al mismo se le incautó entre sus pertenencias, 21 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancias compacta de color beige, presunta droga, así como 11 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en sus dos extremos de color gris y 1 envoltorio confeccionado en material sintético color amarrillo atados en sus extremos por un hilo color gris, todos ellos, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, (f 4 y vto. Pieza I).-

En fecha 17 de Febrero de 2007, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación del ciudadano R.A.R.O., siéndole asignada la presente causa a la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quién en la misma fecha, celebró la audiencia para oír al imputado, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (fs. 21 al 24. Pieza I).-

En fecha 3 de Abril de 2009, la Dra. KERINA GERRERO BARRERA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante la Juez Trigésima Séptima de Control, acusación formal contra el ciudadano R.A.R.O., al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, (fs, 70 al 82. Pieza I).-

En fecha 26 de Mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual la Juez A-quo decretó de oficio absoluta de la acusación fiscal en virtud que la misma presentaba omisiones graves y consecuencialmente repuso la causa a la fase de investigación, (fs. 150 al 216. Pieza I).-

En fecha 17 de Junio de 2009, el Dr. A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó nuevamente, ante la Juez Trigésima Séptima de Control, acusación formal contra el ciudadano R.A.R.O., al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, (fs, 224 al 236. Pieza I).-

En fecha 4 de Agosto de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde luego de haber concluido la misma, la Juez de Control, en presencia de las partes, entre otros pronunciamiento ordenó la apertura del juicio oral y público, por la comisión del delito antes mencionado (fs. 2 al 58. Pieza II).-

En fecha 11 de Agosto de 2009, la Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dra. C.M.Q.M., en su condición de defensora del ciudadano R.A.R.O., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 04/08/2009, por la Juez Trigésima Séptima de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, incoada por la referida defensora, (fs 110 al 128. Pieza III).-

En fecha 28 de Octubre de 209, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual declaró la nulidad del fallo proferido por la Juez Trigésima Séptima de Control, en fecha 04/08/2009 y consecuencialmente ordenó que otro Juez de Control realizara una nueva Audiencia Preliminar, (fs.142 al 150. Pieza III).-

En fecha 5 de noviembre de 2009, le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (f. 154. Pieza III).-

En fecha 28 de Enero de 2010, el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde luego de haber concluido la misma, el Juez de Control, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 ejusdem.-

Contra dicho fallo 010/02/2010, interpuso recurso de apelación el Dr. A.A.S.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Dr. A.A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2010, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

… El hecho que se le atribuye al ciudadano R.O.R.A., se produce en fecha 16 de Febrero del año 2009, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando realizaban labores de Investigaciones por la Avenida Intercomunal de Antemano, Sector la Vuelta al Fraile, específicamente al frente al local Sky Pool, vía pública, lograron avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, asumió una actitud nerviosa tratando de irse de forma rápida del lugar donde se encontraba, acto seguido procedieron a darle la voz de alto y ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigo de la revisión corporal que se le iba a realizar al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; luego el sujeto aprehendido de forma voluntaria opto por sacar del interior del bolsillo delantero izquierdo la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivos todos de una sustancia compacta de color pastosa de color beige de presunta droga de los denominados Crack así como la cantidad de once (11) envoltorios confeccionado en material sintético (plástico) de color azul, atados en su único extremo por un hilo de color gris y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo atado en su forma de polvo de color blancuzco de presunta droga denominada (Cocaína). Finalmente se realizo la detención del ciudadano aprehendido quedando identificado como : R.O.R.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.471.983.El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primer término es sumamente importante informarles que la decisión hoy recurrida, viola flagrantemente el debido proceso en virtud de que a los autos que conforman el presente expediente, no consta notificación alguna librada al Ministerio Público informando sobre la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anulara el fallo de fecha 04-08-09, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la realización, con la premura del caso, de la respectiva audiencia preliminar, una vez que haya sido subsanado la situación procesal que conculcó el derecho a la defensa del ciudadano imputado; sólo consta a los autos, Boleta de Notificación librada por el Juzg.C.d.C., informando a este Despacho Fiscal que había fijado para el día 26-11-09, a las 02:00 de la tarde la audiencia preliminar en la presente causa, sin haberse preocupado de que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de apelaciones; no remitió las actuaciones a esta Representación Fiscal para tal fin, no se preocupó por saber si nos habíamos dado por enterados de la decisión de la Corte, tal y como es un deber por ser la instancia controladora del proceso. El Misterio Público se da por enterado de la decisión de la Sala Primera, es por el recibido de la Boleta de Notificación que nos remitió el Juzgado Cuadragésimo, donde sólo indicaba fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, de una vez, sin percatarse de que se diera cumplimiento a la decisión de la Sala Primera. En este sentido, considera esta Representación Fiscal que la decisión emitida por el a-quo en fecha 28-01-10, la cual es la objeto del presente recurso, contraviene en todas sus partes lo establecido en el artículo 12 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le dio la oportunidad al Ministerio Público de darle curso a lo planteado por la Sala Primera, solicitando en consecuencia con todo el respeto a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, y se lleve a cabo una nueva audiencia ante un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión hoy recurrida, instándolo al deber que tiene de velar por que se de cumplimiento a lo resuelto por la Sala Primera. En base al ordinal 2º del precitado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 173 Ibidem, por cuanto el fallo impugnado adolece de falta de motivación , dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión. El este sentido denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones…En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta, por cuanto, el fallo alude a violaciones de derechos conculcados, sin establecer de modo claro en que consisten esas violaciones. El A-quo incurre en inmotivación de la sentencia, en virtud de que cuando manifiesta de que el Ministerio Público , aún teniendo conocimiento de lo decidido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial, no subsanó los vicios de que adolecía la acusación, no hace mención de que vicios se trata, si son vicios por incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación o si se trataba de vicios por incumplimientos de requisitos de fondo; y de ser el caso que hubiese mencionado se eran vicios de forma o de fondo, no bastaba en que sólo lo indicara, sino que debía especificar de que vicio se trataba (identificación del imputado, falta de basamentos serios que permitiesen vislumbrar un pronóstico de condena. etc). Pero es que en definitiva, de igual forma, lo resuelto por la referida Corte de Apelaciones, no se basó en una decisión respecto a vicios de forma o de fondo de la acusación como tal, sino de la omisión por parte del Ministerio Público de pronunciarse en torno a diligencias solicitadas por la defensa. Ciertamente el ciudadano Juez Cuadragésimo de Control igualmente hace alusión en su primer pronunciamiento de que no consta en las actas los medios de prueba solicitados por la defensa, pero no dice cuales son esos medios de prueba que se omitieron realizar o que se omitió la decisión en cuanto a su realización o bien su negativa; no basta con decir que a las actas no cursan insertos los medios de prueba solicitados por la defensa, si no se debe afirmar de modo concreto a que se refiere la decisión, debe decirse concretamente cual o cuales de ellos fueron. Esta omisión violenta la igualdad entre las partes que dice al Tribunal ser garante. Igualmente, el A-quo al indicar que el Ministerio Público se presentó al acto de audiencia preliminar ratificado la acusación fiscal presentada en su oportunidad con los mismos vicios por los cuales fue anulada la audiencia preliminar en su oportunidad ante otro juez de control, no se detiene a analizar cual fue el motivo por los cuales se anulo la referida audiencia preliminar, no se preocupó por enterarse de cual fue la causa que conllevó a que la corte de apelaciones fallara a favor de la defensa, mucho menos, insisto, indicó de que vicios en específicos se trataba. Continuando con la revisión del primer pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 40º de Control, se evidencia claramente que existe un total contradicción, ya que el mismo aduce una serie de situaciones en la cual va fundamentando su decisión para posteriormente decretar el sobreseimiento de la presente causa, manifestad entre otras cosas que el Ministerio Público no subsanó los vicios de que adolecía la acusación; que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes a pesar de la falta de certeza; que constan en las actas los medios de prueba solicitados por la defensa, que no hay razones sólidas para determinar que existen elementos suficientes en contra del ciudadano imputado. Es de notar que la contradicción viene de la mezcla de distintas causales de inadmisibilidd de la acusación, pero en realidad no especifica o no quedad claro el por que del sobreseimiento de la causa, contraviniendo a todas luces la claridad que debe constar en la redacción de las decisiones. Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante el cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlos y aplicarle las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado. De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objeto determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no se especificó de manera clara las situaciones que diera a lugar el decreto de sobreseimiento, asi como no se analizaron cada una de las pruebas ni el caso en particular que nos ocupa. El honorable Juez, en su sentencia no expreso las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos, sin hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las particulares del caso. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresado. Claramente, el contenido de la decisión resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra traslado la valoración general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. Ahora bien, al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho. Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T.d.P., cuando ha destacado, que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueves en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos, no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26/09/2002, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en el exp. Nº C01, 0560, mediante la cual, se indicó…Por ultimo, ha de indicar que la motivación de este tipo de decisiones y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las situaciones que se consideran para dictarlas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que convergen a un punto a conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento. En definitiva, el error detectado reposado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y con ello subsanar la falta incurrida por el Juzgado y garantizar la obtención de una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contiene la impugnada. De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución enezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha suspeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que… En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de una Estado de no permitir que las organizaciones criminales que le lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos… En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines que se dicte una decisión ajustada a derecho y ala justicia. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, ruego con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2010 emanada del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura de este Juzgado 40ºC 14.227-09, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.R.O., todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, solicito muy respetuosamente que ANULE LA SENTENCIA DECRETADA POR EL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE FECHA 28-01-2010, Y ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO, para el posterior enjuiciamiento del ciudadano R.A.R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo, promuevo como pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso lo siguiente, Decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 28-10-09, Acta de la Audiencia Preliminar suscrita por el Juzgado Cuadragésimo de Control de fecha 28-01-10 y Notificaciones libradas por el Juzgado Cuadragésimo de Control…

IV

CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas. Dra. C.M.Q.M., en su condición de defensora del ciudadano R.A.R.O., procedieron a contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto, por el Dr. A.A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

…El recurrente denuncia en su apelación que el fallo impugnado adolece de falta de motivación dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión. Señala de igual forma el apelante que el Juzgado A-quo incurre en inmotivación, al haber sustentado que el Ministerio Público aun teniendo conocimiento de lo decidido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones subsanó los vicios de que adolecía la acusación, sin señalar, a decir del recurrente de que vicios se refirió el Tribunal, considerando que el Tribunal con su decisión violenta el derecho a la defensa del Ministerio Público; aduciendo además que el Juzgado de instancia al indicar que el Representante Fiscal se presentó al acto de la audiencia preliminar ratificando su acusación fiscal con los mismos vicios por los cuales fue anulada la audiencia preliminar en su oportunidad ate otro juez de control, no se detuvo a analizar cual fue el motivo por los cuales se anuló la audiencia preliminar y cual fue la causa que conllevó a que la corte de apelaciones fallara a favor de la defensa. De igual forma resalta el recurrente que existe una total contradicción en el pronunciamiento emitido por el Juez, aduciendo que el Juez señala en su decisión que el Ministerio Público no subsanó los vicios de que adolecía la acusación, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes a pesar de la falta de certeza, que no consta en las actas los medios de prueba solicitados por la defensa, que no hay razones sólidas para determinar que existen elementos suficientes en contra del ciudadano imputado, culminando que hay una mezcla en las cuales de indamisibilidad, solicitando a la Corte anule la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar. En este sentido, se tiene que de una simple lectura que se efectúe el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, se puede verificar que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Instancia se encuentra debidamente motivad; toda vez que, el Juez efectuando un análisis eminentemente jurídico dentro de su motivación analiza, razona y explica que el Ministerio Público no llegó a emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de practicas de diligencias que efectuó la defensa en la fase de investigación. Hecho éste que fue alegado por esta representación en las dos audiencias preliminares que procedían, celebradas ante el Juzgado 37 en función de control y que ratificó al momento de interponer el recurso de apelación que conllevó a que la Sala uno de la Corte de Apelaciones declara con lugar el mismo, anulara la audiencia preliminar y ordenara la celebración de una nueva ante un Juez de Control distinto, dándose oportunidad al Ministerio Público de que subsanara el vicio que dio lugar el recurso interpuesto, y donde evidentemente conculcó el derecho a la defensa, más sin embargo el Ministerio Público jamás los subsanó; o era necesario que el Juzgador señalara o lo indicara uno a uno cuales eran esos vicios, toda vez que era del conocimiento amplio del recurrente de las omisiones en la cual incurrió, siendo que la defensa lo ha sostenido en todo el curso del proceso y para el momento de la celebración de la audiencia preliminar era la cuarta vez que se alegaban, a saber en la primera audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2009, en la segunda audiencia preliminar celebrada en fecha 04-08-2009, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-08-2009 y en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo de control en fecha 28-01-2010, por lo que sorprende a la defensa que todavía el recurrente no sabe cual fue el error cometido por su parte y quiere continuar conculcando el derecho a la defensa del ciudadano R.A.R.O.; y a sabiendas del vicio en que incurrió el Representante Fiscal, se presenta a celebrar la audiencia preliminar y de manera alegra ratifica su acto conclusivo de acusación pretendiendo que con la cantidad de vicios existentes le fuera admitida su acusación, lo que conllevó a que el Juez de Control como garante de la Constitución y a fin de salvaguardar el debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de partes a no admitir la acusación y asertivamente a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión motivo adecuadamente, por cuanto explicó que efectivamente al no haber efectuado una debida investigación, no existían bases serias para solicitar fundamente el enjuiciamiento del ciudadano R.A.R. y ya la fase investigativa había concluido; considerando la defensa que la negligencia por parte del órgano fiscal no puede serle atribuída al órgano jurisdiccional ni menos a esta representación, todo lo cual fue debidamente en la decisión del Juzgad de instancia. El debido proceso, debe entender que no son todas las garantías que asisten a las partes intervinientes en un proceso y que deben ser respetadas y garantizadas por el estado, en el sentido de que la normativa legal se aplique en dicho procedimiento ceñida totalmente a las norma de rango legal y constitucional. Dicho de otro modo, al presentar acusación en contra de representado, y al no practicar las diligencias solicitadas por la defensa, y peor aun al no contestar ni siquiera si las negaba o no, la defensa no tuvo la posibilidad de acceder a pruebas para poder demostrar su respectiva alegación y de admitirse la acusación, se violaría flagrantemente el derecho a la defensa del justiciable. En este sentido la actividad probatoria se traduce en la aportación al proceso de las fuentes de prueba, a través de los medios de prueba legalmente previstos, lo que deriva en una actividad de comprobación o verificación, para el juzgador de las afirmaciones realizadas por las partes, el acto probatorio es un acto procesal básico, que constituye la columna vertebral del juicio porque es así donde se demuestran las afirmaciones y surgirán el convencimiento del juez, está rodeado de un conjunto de formalidades cuya violación u omisión dan pie para pedir la nulidad del acto probatorio, toda vez que la naturaleza de las pruebas en nuestra legislación es constitucional , a tenor de lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º el cual entre otras cosas es el tenor siguiente… Al elevarse el derecho a probar a rango constitucional, las normas procesales probatorios adquieren relevancia especial, pues, igual a no probar es carecer del derecho. Por ende, la inexistencia de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público han producido un estado de indefensión total y violación no sólo del Principio del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, sino también, de los Principios de Igualdad Probatorio, de la Carga de la Prueba, de la Lealtad y Probidad Probatoria, de la L.P., de Control de la Prueba, de la Inmaculación de la Prueba, que solo puede repararse con la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, ya que con tal situación se ha provocado indefensión. En la ley procesal el artículo 12 se estipula la igualdad entre las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria. Aplicados a la fase probatoria comprende que las partes disponen de idénticas oportunidades para PRESENTANAR o pedir la práctica de PRUEBAS, los MISMOS PROCEDIMIENTOS PARA INCORPORAR y practicar PRUEBAS, así como las mimas oportunidades para IMPUGNAR O RECHAZAR LAS PRUEBAS DEL CONTRARIO. Es decir, debe tener las mimas condiciones para la defensa de sus derechos e intereses, de igual forma es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad: los privilegios por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiados para ninguna de las partes. En virtud del análisis de los hechos y del derecho es por lo que esta representación solicitó al Tribunal de control no admitiera la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decretara el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA y como corolario de lo anterior se decretara la l.P.D.M.R.. Por lo que el ciudadano Juez en función de control, de manera motivada y fundamentada, razonó, analizó y efectivamente llegó a la conclusión certera de SOBRESEER LA CAUSA al ciudadano R.A.R. y no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por evidente violación del derecho a la defensa, lo cual basó no solo en los artículos 49 numeral 1º y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en la decisión de la Sala uno de la Corte de Apelaciones, por lo que resulta totalmente falso los argumentos efectuados por el Representante Fiscal, en cuanto a la falta de motivación, aún cuando jamás explicó por qué considera que hubo falta de motivación. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe hago la siguiente solicitud: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 28 de enero de 2010, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.A.R.O., de conformidad con los artículos 318 numeral 4º y 330 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 numeral º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

V

DECISION RECURRIDA

El Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, profirió decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…Oídas las partes y vistas las actas este Tribunal de Control dando cumplimiento a lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye que finalizada la audiencia el juez de control obviamente resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones descritas en dicha norma adjetiva penal, en tal sentido estima este Tribunal y se desprende de la presente causa fue recibida en fecha 05-11-2009, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, proveniente de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud que por decisión de fecha 28-10-2009, con ponencia de Dr. J.G.Q.C., conociendo del recurso de apelación de la defensa pública 27 C.M.Q., a favor de su defendido en contra de la decisión tomada en la audiencia preliminar, dictaminado la sala que resulta innegable que el fallo recurrido es conteste con el recurrente en el sentido de que no consta en autos la negativa de porque no se evacuaron las diligencias propuestas por la defensa lo cual constituye el derecho a la defensa declarándose la nulidad del antes mencionado fallo ordenando que otro Juzgado en funciones de control distinto al que realizó la audiencia convoque a la audiencia preliminar una vez subsanad el vicio que dio lugar al recurso interpuesto. Ahora bien, como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Ministerio Público aún teniendo conocimiento de lo decidido por la Sala Uno de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que debía subsana los vicios de que adolecía la acusación donde se conculcó el derecho a la defensa lo cual no consta desde ka fecha de notificación de la decisión de la Sala de la Corte de apelaciones que se haya subsanado tal omisión, estima este Tribunal que ciertamente el derecho a la defensa es un derecho de rango Constitucional, que debe respetase en todo grado y estado del proceso, y viendo que ciertamente el Ministerio Público se presenta a este acto de audiencia preliminar ratificando la acusación Fiscal presentada en su oportunidad con los mismos vicios por los cuales fue anulada la audiencia preliminar en su oportunidad ante otro juez de control, es en ese sentido que este tribunal de Control, garante de la Constitucionalidad del derecho a la defensa, igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, estima que con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes a pesar de la falta de certeza y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en vista que ya la fase de investigación precluyó y se ha intentado por el Ministerio Público mas de dos persecuciones penales, lo cual contraviene el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constan en las actas los medios de pruebas solicitados por la defensa y ordenado por la Sala uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace concluir a este juzgador que se incumplió con la orden de la Corte de apelaciones Sala uno de este Circuito Judicial Penal. Y ellos nos lleva determinar que no hay razones sólidas para determinar que existen elementos suficientes en contra de R.O.R.A., por consiguiente se decreta el Sobreseimiento de causa, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando este tribunal que dichas razones hacen procedente tal derecho no estimándose por su naturaleza que pudiesen llegar a ser debatidos o dilucidadas en el debate oral y público, como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello conforme al artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de R.O.R.A., en aplicación del artículo 318 numeral 4 y en relación con el 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena del imputado, cesando así las medidas de coerción personal en su contra, y se ordena librar el respectivo oficio al Sistema de Información policial (SIPOL). Se declara a nulidad de la acusación fiscal, no se admite la acusación ni los medios de pruebas aportados por el Fiscal. Con lugar las excepciones de la defensa conforme al artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que el recurrente alegó, lo siguiente:

… En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta, por cuanto, el fallo alude a violaciones de derechos conculcados, sin establecer de modo claro en que consisten esas violaciones. El A-quo incurre en inmotivación de la sentencia, en virtud de que cuando manifiesta de que el Ministerio Público , aún teniendo conocimiento de lo decidido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial, no subsanó los vicios de que adolecía la acusación, no hace mención de que vicios se trata, si son vicios por incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación o si se trataba de vicios por incumplimientos de requisitos de fondo; y de ser el caso que hubiese mencionado se eran vicios de forma o de fondo, no bastaba en que sólo lo indicara, sino que debía especificar de que vicio se trataba (identificación del imputado, falta de basamentos serios que permitiesen vislumbrar un pronóstico de condena. etc). Pero es que en definitiva, de igual forma, lo resuelto por la referida Corte de Apelaciones, no se basó en una decisión respecto a vicios de forma o de fondo de la acusación como tal, sino de la omisión por parte del Ministerio Público de pronunciarse en torno a diligencias solicitadas por la defensa. Ciertamente el ciudadano Juez Cuadragésimo de Control igualmente hace alusión en su primer pronunciamiento de que no consta en las actas los medios de prueba solicitados por la defensa, pero no dice cuales son esos medios de prueba que se omitieron realizar o que se omitió la decisión en cuanto a su realización o bien su negativa; no basta con decir que a las actas no cursan insertos los medios de prueba solicitados por la defensa, si no se debe afirmar de modo concreto a que se refiere la decisión, debe decirse concretamente cual o cuales de ellos fueron. Esta omisión violenta la igualdad entre las partes que dice al Tribunal ser garante. Igualmente, el A-quo al indicar que el Ministerio Público se presentó al acto de audiencia preliminar ratificado la acusación fiscal presentada en su oportunidad con los mismos vicios por los cuales fue anulada la audiencia preliminar en su oportunidad ante otro juez de control, no se detiene a analizar cual fue el motivo por los cuales se anulo la referida audiencia preliminar, no se preocupó por enterarse de cual fue la causa que conllevó a que la corte de apelaciones fallara a favor de la defensa, mucho menos, insisto, indicó de que vicios en específicos se trataba…

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, al momento de acordar el sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas. Dra. C.M.Q.M., argumentó lo siguiente:

…Ahora bien, fijada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Ministerio Público aún teniendo conocimiento de lo decidido por la Sala Uno de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que debía subsana los vicios de que adolecía la acusación donde se conculcó el derecho a la defensa lo cual no consta desde ka fecha de notificación de la decisión de la Sala de la Corte de apelaciones que se haya subsanado tal omisión, estima este Tribunal que ciertamente el derecho a la defensa es un derecho de rango Constitucional, que debe respetase en todo grado y estado del proceso, y viendo que ciertamente el Ministerio Público se presenta a este acto de audiencia preliminar ratificando la acusación Fiscal presentada en su oportunidad con los mismos vicios por los cuales fue anulada la audiencia preliminar en su oportunidad ante otro juez de control, es en ese sentido que este tribunal de Control, garante de la Constitucionalidad del derecho a la defensa, igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, estima que con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes a pesar de la falta de certeza y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en vista que ya la fase de investigación precluyó y se ha intentado por el Ministerio Público mas de dos persecuciones penales, lo cual contraviene el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constan en las actas los medios de pruebas solicitados por la defensa y ordenado por la Sala uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace concluir a este juzgador que se incumplió con la orden de la Corte de apelaciones Sala uno de este Circuito Judicial Penal. Y ellos nos lleva determinar que no hay razones sólidas para determinar que existen elementos suficientes en contra de R.O.R.A., por consiguiente se decreta el Sobreseimiento de causa, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con la anterior trascripción se evidencia que el Juez-Aquo acogió la postura de la defensa pública y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., por considerar que no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado imputado, sumado al hecho que el Fiscal del Ministerio Público, hizo caso omiso a lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referente a que evacuara las pruebas solicitadas por la prenombrada defensora.-

Ahora bien, esta Alzada evidencia que el recurrente argumentó que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que el Juez A-quo, no mencionó específicamente cuales eran los vicios que presentaba la acusación, no aclaro si eran por incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad o de fondo.-

Así las cosas se evidencia que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que el Juez de Control, sobreseyó la presente causa en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, referente a la subsanación de su acusación, ya que la misma conculcaba el derecho a la defensa, por cuanto no consta en auto las razones por las cuales no fueron evacuadas los medios de pruebas solicitados por la defensa.-

Por último y no menos importante, es menester señalar que el recurrente alegó que desconocía los motivos por los cuales fue anulada la Audiencia Preliminar de fecha, 04/08/2009, toda vez que no fue notificado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, al respecto es menester señalar que si bien es cierto que no fue notificado por la mencionada Alzada, no es menos cierto que de la revisión efectuada a la presente causa se evidenció que una vez fijada la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, por parte del Juez Cuadragésimo, fue diferida en dos oportunidades (26/11/2009 y 10/12/2009), en virtud que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano R.A.R.O., dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública y del Representante Fiscal, lo cual hace concluir que éste tuvo acceso a las actuaciones, por lo que mal podría justificar su omisión de subsanar la acusación, argumentando que no estaba en conocimiento de los vicios que debieron ser rectificados.-

Aun mas, se observa que al comparecer el Dr. A.A.S.M., a una nueva celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., debió investigar las razones por las cuales se realizaba nuevamente una Audiencia Preliminar, que ya había sido llevada a cabo.-

Por lo que se evidencia que el Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, omitió cumplir con lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referente a la evacuación de las pruebas promovidas por la Defensora Publica Penal Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas o en su lugar indicara las razones por las cuales no fueron evacuadas las mismas.-

Corolario a lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/02/2010, por el Dr. A.A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo proferido por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2010, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente se CONFIRMA el referido fallo.-

VII

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/02/2010, por el Dr. A.A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo proferido por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2010, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.R.O., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente confirma el referido fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su debida oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

Ponente

LA JUEZ,

DRA. CARMEN TERESA BETANCORUT MEZA

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/CTBM/JCGG /Eduardo.-

Exp. N°: 3293-10

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