Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

La Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de Mayo de 1987, bajo el Nº 36, tomo 45-a Segundo.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado DAVID AZOCAR GOLPASIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.118 y de este domicilio.

PARTE DENUNCIADA COMO

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-

TERCERO INTERVINIENTE:

La ciudadana V.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.724 en su carácter de representante de su menor hija ISABELA BETANIA NADALES y apoderada judicial del ciudadano D.J.N.M..

MOTIVO:

Acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 18 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE:

N° 12-4329

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Octubre de 2012, tal como consta a los folios del 121 al 133 ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada L.G.H., en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente es el M.D.J.E.C.R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta a la ciudadana V.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.724 en su carácter de representante de su menor hija ISABELA BETANIA NADALES y apoderada judicial del ciudadano D.J.N.M., parte demandante del juicio principal de “(…sic)…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 18 de Octubre de 2012, se celebró el día dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), a las Once de la mañana (11:00 a.m.), tal como consta a los folios del 174 al 177; donde se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado D.A.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., contra la decisión de fecha 18 de de julio de 2012, dictada pòr el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado B., y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 6 el abogado D.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente según expediente Nº JMS1-4368-11, una demanda incoada por la ciudadana V.C.C., en representación de un mayor y una menor de edad quienes figuran como beneficiarios o en todo caso Declaración de únicos y universales herederos por cumplimiento de contrato contra la demandada SEGUROS HORIZONTES, C.A., por una suma de Bs. 250.000.oo, que no se corresponde con el monto asegurado real.

• Que el proceso se diluyó con alguna irregularidad que afecto el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que no fue citado o notificado la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., para la fase de sustanciación y avocamiento por la Juez Temporal en dos oportunidades, tal cual se observó en la solicitud de Acción de A. que ya fue sentenciado sin lugar y esta por revisión en la sala Constitucional del Tribunal Supremo.

• Que ocurre ante esta superioridad en virtud de haberse observado la omisión de la accionista principal INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), instituto autónomo con 96.88% de acciones de esa aseguradora.

• Que como consecuencia de la irregularidad que afectó el derecho a la defensa de las Fuerzas Armadas de Venezuela, quien ostenta la mayoría accionaria de Seguros Horizonte, C.A.

• Que la situación narrada fue objeto de una acción de amparo presentado e incoado a tiempo y por señalamiento expreso de las omisiones según consta en el libelo, aún así esta superioridad declaró sin lugar el recurso de amparo intentado, recurso que a la fecha esta sujeto a revisión por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

• Que el caso principal y fundamental que se demanda es el fallo del accionate quien obligó a actuar de manera súbita ante las circunstancias de sentenciar o ejecutar la demanda por cumplimiento de contrato en contra de su representado.

• Que publicada la sentencia de marras, en uso de la revisión del expediente se observó la omisión de la citación de la Procuraduría de la Nación, así como la falta de intervención de dicho organismo a los fines de que asumiera la defensa del Estado y consagrar el imperio de la Ley.

• Que en esa oportunidad se hizo el señalamiento que se desprende de la Ley Orgánica en comento conforme con los artículos 1,2 y 89 numeral 1 y 2 que la institución de la Procuraduría tiene competencia y facultades exclusivas conferidas por la constitución para ejercer la defensa y la representación judicial de la República lo cual esta sustanciado con el artículo 65 eiusdem.

• Que se observa que el procedimiento viciado vulnera la institución de la citación, lo cual es indispensable para la validez del juicio que nos ocupa, independientemente de ser considerado parte o no.

• Que se trata de una negación del derecho a la defensa y una falta de acogerse al debido proceso, configurándose estas garantías constitucionales por violación flagrante del debido proceso, es decir al someter en estado de indefensión al Estado, cuando se omite la debida citación sin aplicar o respetar el debido proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Nación, generando una absoluta indefensión argumentando mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, al darle contestación al escrito presentado con intento de justificar lo injustificable negar por improcedente por cuanto la causa se encuentra –según su dicho- definitivamente firme y ejecutada y agrega en consecuencia se insta al solicitante a utilizar correcta y oportunamente los recursos que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

• Que ante el desconocimiento del tribunal para quien la citación o notificación de la procuraduría para defender los derechos, intereses y patrimonio de la República constituye para el debido proceso una garantía que valida la acción intentada, lo contrario afecta la existencia o validez del curso de la causa, claramente deja indefenso al Ejercito Venezolano, propietario del 96.88% de las acciones del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Venezuela cuya actividad comercial lo hace a través de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.

• Que la indefensión deducida tuvo su plataforma cuando desde el inicio del debido proceso vulnerado, pero ante la advertencia y solicitud en fecha 06-07-12, olímpicamente negó con falsa apreciación procesal injustificable-a su decir-, que no era procedente la participación o notificación del organismo de la Procuraduría General de la Nación.

• Que conforme a los artículos es de obligatorio acatamiento cuando se trate de asuntos contra el Estado estuviera comprometido el patrimonio del Estado hacer de su conocimiento para el debido proceso en la presente causa y en consecuencia la negación o el bloqueo al derecho a la defensa consagrado y garantizado constitucionalmente al negarse la Jueza como directora del proceso a cumplir su obligación, garantizar el derecho a la defensa, mantener el equilibrio procesal, asumir y tomar las medidas solicitadas necesarias y oportuna de conformidad con los artículos 14, 15, 17, 20, 21, 22, del Código de Procedimiento Civil, así como hacer cumplir conforme a lo establecido en los artículos 65 y 75 de la Ley Orgánica.

• Que expuesto lo anterior da lugar a recurrir ante esta Alzada sobre todo cuando su decisión conllevaría que la amenaza latente de ejecución de una cifra que afectaría el patrimonio del ejército venezolano.

• Que conforme a derecho solicita ante la necesaria admisión y procesamiento de la acción de amparo sobrevenido a fin de que anule lo actuado por violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa y reponga la causa y conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría , artículos 9, 62 y 86, y reponga la causa al estado de nueva admisión a los efectos que permita la reconducción del proceso que dejó fuera del proceso por decisión 02-06-12, que aún es objeto de revisión para luego negar la advertencia y solicitud mediante escrito sobre la debida citación de la procuraduría, ello por haberse violentado el debido proceso a la defensa.

• Que finalmente denuncia la necesidad de aplicar el debido proceso a los fines de hacer valer el derecho a la defensa en contra de la decisión que mediante auto de fecha 18-07-12, decidiera el tribunal bajo la responsabilidad de la Jueza LOLIMAR GARCIA, cuya actuación a su decir es producto de la inobservancia de los mandatos constitucionales.

• Que la necesaria recurrencia obedece a una legítima tutela del derecho constitucional que garantiza el derecho a la revisión oportuna pero en cualquier estado y grado de la causa, sobre todo cuando se trata de revisar los requisitos de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al agotamiento o no de la vía administrativa, a lo que se impone la revisión en cualquier estado y grado de la causa por cuanto los requisitos de admisibilidad son de orden público lo cual atenta gravemente con sellar o sepultar el derecho a la defensa de su representada.

• Que a todo evento solicita una medida cautelar innominada a los efectos de suspender de manera urgente la eminente acción o ejecución forzosa a que está expuestos los bienes o patrimonios del Estado en posesión de su representado, ello en virtud del daño irreversible que causaría la ejecución forzosa del tribunal.

1.2.- Recaudos acompañados junto con el escrito.

• Marcado “B”, legajo donde consta las 3 ultimas actuaciones referente a lo siguiente:

• Diligencia de la parte actora solicitando la ejecución de la sentencia.

• Escrito de la parte demandada solicitando la citación del Procurador General de la Nación.

• Decisión de fecha 18-06-12, negando la notificación del Procurador General por considerarlo improcedente, dichas actuaciones cursan del folio 12 al 16.

• Consta al folio del 17 al 88 copia simple del expediente signado con el Nº JMS1-4368-11 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue los ciudadanos V.C.C. y DANIEL NADALES contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A..

• Marcado “D”, copia simple del escrito de revisión presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, inserto de l folio 89 al 94.

• Marcado “E”, copia simple del acta constitutiva del Seguro Horizonte, C.A., inserto del folio 99 al 120.

- Cursa al folio 121 al 133, auto dictado en fecha 18 de octubre del 2012, mediante el cual esta Alzada admite la presente acción de amparo.

- Consta al folio 139, diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, mediante la cual consigna dos copias simples y certificadas de Actas de Asamblea de Accionista de SEGUROS HORIZONTE, C.A., dicha copia cursan del folio 140 al folio 161 de la presente acción.

- Riela a los folios 165, 168, 171, actuaciones de fechas 20 de Noviembre y 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual el ciudadano P.R., A. de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros 12-374, 12-375, así como la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada V.C.C..

Consta a los folios del 174 al 177 que tuvo lugar la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de octubre de 2012, por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra el auto de fecha 18 de Junio de 2012.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

• De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada contra el auto de fecha 18 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada L.G.H., en el expediente Nº JMS1-4368-11, en el juicio que por (…Sic)” CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana V.C.C.Y.D.N. contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE”, argumentando el Tribunal que las acciones de amparo proceden cuando un Tribunal de la república dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, siendo que en estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2012, que corre inserto a los folios del 121 al 133 del presente expediente y así se decide.

2.2.- Del auto apelado.

El auto recurrido cursante al folio 16, de fecha 18 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada L.G.H., negó por improcedente la solicitud de notificar al Procurador General de la República efectuada por el abogado DAVID AZOCAR; argumentando el a-quo, entre otros, que la causa se encuentra definitivamente firme y ejecutada, asimismo insta al solicitante a utilizar correcta y oportunamente los recursos que prevé el ordenamiento jurídico positivo vigente, todo ello en aras de movilizar procedentemente al órgano jurisdiccional en obsequio a la celeridad procesal que debe caracterizar a toda actuación judicial, sigue argumentando la recurrida que es el deber del abogado diligenciante recurrir de la decisión conforme lo prevé el ordenamiento jurídico.

2.2.- De la pretensión:

El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el ciudadano D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada L.G.H., de fecha 18 de Julio de 2012, donde el accionante alegó entre otros Que el proceso se diluyó con alguna irregularidad que afecto el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que no fue citado o notificado la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., para la fase de sustanciación y avocamiento por la Juez Temporal en dos oportunidades, tal cual se observó en la solicitud de Acción de A. que ya fue sentenciado sin lugar y esta por revisión en la sala Constitucional del Tribunal Supremo. Que ocurre ante esta superioridad en virtud de haberse observado la omisión de la accionista principal INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), instituto autónomo con 96.88% de acciones de esa aseguradora. Que como consecuencia de la irregularidad que afectó el derecho a la defensa de las Fuerzas Armadas de Venezuela, quien ostenta la mayoría accionaria de Seguros Horizonte, C.A. Que la situación narrada fue objeto de una acción de amparo presentado e incoado a tiempo y por señalamiento expreso de las omisiones según consta en el libelo, aún así esta superioridad declaró sin lugar el recurso de amparo intentado, recurso que a la fecha esta sujeto a revisión por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Que el caso principal y fundamental que se demanda es el fallo del accionate quien obligó a actuar de manera súbita ante las circunstancias de sentenciar o ejecutar la demanda por cumplimiento de contrato en contra de su representado. Que publicada la sentencia de marras, en uso de la revisión del expediente se observó la omisión de la citación de la Procuraduría de la Nación, así como la falta de intervención de dicho organismo a los fines de que asumiera la defensa del Estado y consagrar el imperio de la Ley. Que en esa oportunidad se hizo el señalamiento que se desprende de la Ley Orgánica en comento conforme con los artículos 1,2 y 89 numeral 1 y 2 que la institución de la Procuraduría tiene competencia y facultades exclusivas conferidas por la constitución para ejercer la defensa y la representación judicial de la República lo cual esta sustanciado con el artículo 65 eiusdem. Que se observa que el procedimiento viciado vulnera la institución de la citación, lo cual es indispensable para la validez del juicio que nos ocupa, independientemente de ser considerado parte o no. Que se trata de una negación del derecho a la defensa y una falta de acogerse al debido proceso, configurándose estas garantías constitucionales por violación flagrante del debido proceso, es decir al someter en estado de indefensión al Estado, cuando se omite la debida citación sin aplicar o respetar el debido proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Nación, generando una absoluta indefensión argumentando mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, al darle contestación al escrito presentado con intento de justificar lo injustificable negar por improcedente por cuanto la causa se encuentra –según su dicho- definitivamente firme y ejecutada y agrega en consecuencia se insta al solicitante a utilizar correcta y oportunamente los recursos que prevé nuestro ordenamiento jurídico. Que ante el desconocimiento del tribunal para quien la citación o notificación de la procuraduría para defender los derechos, intereses y patrimonio de la República constituye para el debido proceso una garantía que valida la acción intentada, lo contrario afecta la existencia o validez del curso de la causa, claramente deja indefenso al Ejercito Venezolano, propietario del 96.88% de las acciones del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Venezuela cuya actividad comercial lo hace a través de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. Que la indefensión deducida tuvo su plataforma cuando desde el inicio del debido proceso vulnerado, pero ante la advertencia y solicitud en fecha 06-07-12, olímpicamente negó con falsa apreciación procesal injustificable-a su decir-, que no era procedente la participación o notificación del organismo de la Procuraduría General de la Nación. Que conforme a los artículos es de obligatorio acatamiento cuando se trate de asuntos contra el Estado estuviera comprometido el patrimonio del Estado hacer de su conocimiento para el debido proceso en la presente causa y en consecuencia la negación o el bloqueo al derecho a la defensa consagrado y garantizado constitucionalmente al negarse la Jueza como directora del proceso a cumplir su obligación, garantizar el derecho a la defensa, mantener el equilibrio procesal, asumir y tomar las medidas solicitadas necesarias y oportuna de conformidad con los artículos 14, 15, 17, 20, 21, 22, del Código de Procedimiento Civil, así como hacer cumplir conforme a lo establecido en los artículos 65 y 75 de la Ley Orgánica. Que expuesto lo anterior da lugar a recurrir ante esta Alzada sobre todo cuando su decisión conllevaría que la amenaza latente de ejecución de una cifra que afectaría el patrimonio del ejército venezolano. Que conforme a derecho solicita ante la necesaria admisión y procesamiento de la acción de amparo sobrevenido a fin de que anule lo actuado por violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa y reponga la causa y conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría , artículos 9, 62 y 86, y reponga la causa al estado de nueva admisión a los efectos que permita la reconducción del proceso que dejó fuera del proceso por decisión 02-06-12, que aún es objeto de revisión para luego negar la advertencia y solicitud mediante escrito sobre la debida citación de la procuraduría, ello por haberse violentado el debido proceso a la defensa. Que finalmente denuncia la necesidad de aplicar el debido proceso a los fines de hacer valer el derecho a la defensa en contra de la decisión que mediante auto de fecha 18-07-12, decidiera el tribunal bajo la responsabilidad de la Jueza LOLIMAR GARCIA, cuya actuación a su decir es producto de la inobservancia de los mandatos constitucionales. Que la necesaria recurrencia obedece a una legítima tutela del derecho constitucional que garantiza el derecho a la revisión oportuna pero en cualquier estado y grado de la causa, sobre todo cuando se trata de revisar los requisitos de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al agotamiento o no de la vía administrativa, a lo que se impone la revisión en cualquier estado y grado de la causa por cuanto los requisitos de admisibilidad son de orden público lo cual atenta gravemente con sellar o sepultar el derecho a la defensa de su representada.

Que a todo evento solicita una medida cautelar innominada a los efectos de suspender de manera urgente la eminente acción o ejecución forzosa a que está expuestos los bienes o patrimonios del Estado en posesión de su representado.

2.3.- En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública en fecha 18 de Diciembre de 2012, cuyas actas consta del folio 174 al 177, este tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., parte accionante en esta acción, asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte presunta agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a través de la persona que en este momento se encuentra a su cargo en condición de Juez, abogada L.G.H.; igualmente se deja constancia que no se encuentra presente en este acto ninguna representación F. Superior del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fue notificado mediante Oficio N° 12-375. Seguidamente se deja constancia que compareció la C.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.905.278, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.724, actuando como Tercero interviniente. El accionante en amparo al hacer uso del derecho expuso: “…en defensa de SEGUROS HORIZONTE, ante otra irregularidad del Tribunal de Protección en sentido de negar la notificación o participación de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de que una de las partes afectadas en este procedimiento, quien es mayor accionista de la empresa de SEGUROS, como es la Fuerza Armadas de Venezuela, quienes ostentan el 98.6% del capital accionario, ante la ausencia o omisión de la citación de la procuraduría, en virtud de que se trata de una empresa del estado, advertí al Tribunal sobre la necesidad de citar a la procuraduría en respuesta de ello, fue la negación, por cuanto ellos consideraban no procedente, de conformidad a la ley de amparo, procedí a la consideración del Tribunal del amparo sobrevenido, toda vez que era viable, de ventilarlo en esta instancia, señale en el escrito de solicitud de advertir al Tribunal que tratándose de una empresa del estado había que agotar una vía administrativa de notificar al procurador, para que sea parte de las decisiones que se tomaran, no obstante la gravedad de la citación, el Tribunal no hizo caso al señalamiento y negó la posibilidad, declarando que esta era cosa juzgada, también acudí a la Sala Constitucional del TSJ, con la preextensión de acumular esta ultima situación, que ya existe en la Sala Constitucional para la debida revisión, el primer amparo declarado sin lugar por esta alzada, quiero además señalar que la irregularidad aun no concluye, porque cuando solicite la copia certificada, tardaron mas de 30 días, para dar respuesta y mas días para certificar, esto no es un caso único, aprovechan para desviar el fin del procedimiento como es la celeridad del caso, también quiero señalar que esta empresa es una empresa cumplidora de sus compromisos toda vez que busca el bien de la sociedad, consigno proyecto las cualidades de la empresa de seguros que escapa de toda empresa comercial, en virtud de que pertenece al estado, pertenece a la colectividad, agrego escrito y proyecto de la empresa de seguros, y quiero agregar que el fin perseguido es cumplir con el contrato de seguros, es todo.

Vista la consignación realizada por la parte accionante, se orden agregar la consignación realizada, a los fines de ley. El Tribunal le concede el derecho de palabra, al Tercero interviniente, C.V.C.C., quien expuso: “… cabe destacar ante el nuevo amparo del representante de la Empresa Horizonte, que la empresa una vez notificada debidamente de la acción, se presento en juicio y se pospuso por dos oportunidades la audiencia de mediación, por solicitud del representante, ya que el haría una propuesta de pago, lo que nunca ocurrió, al considerar el Tribunal que las partes estaban a derecho, y la ley que ampara a los niños, se le dio continuidad al proceso, como abogada y madre, la defensa que pudo haber ejercido la empresa de seguro, la esta ejerciendo ahora por el amparo, donde todavía hay una acción, al ser representante de una empresa, de en vez de hacer oferta, se dedica es a defender, no hacer pagos, ni una alternativa que nos ofrezca, son medidas para alargar la situación. Es todo. El tribunal revisada las actas procesales y los anexos consignados por el accionante observa que no se consigno la copia certificada del auto atacado en Acción de A., en consecuencia le es forzoso para este J. actuando en sede Constitucional, asumiendo criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo, por la falta de consignación en esta audiencia Constitucional de la Copia certificada del auto de fecha 18 de Julio del 2012, atacada en la presente acción, y así se decide, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, el Tribunal reserva su motivación para el lapso de los Cinco (05) días siguientes al día de hoy, y así se decide….”

Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a desarrollar y extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaída en esta causa en la audiencia constitucional oral y pública celebrada el día 18 de Diciembre de 2012, y en tal sentido observa lo siguiente:

En cuanto a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional por el abogado D.A.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HOIZOSNTE C.A., mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2012, lo hizo acompañando al mismo de copias fotostáticas simples de las actuaciones en las cuales fundamenta su acción, teniendo por objeto demostrar sus planteamientos aquí delatados y, en tal sentido observa este Tribunal lo siguiente:

En sentencia Nº 7 del 1º de febrero – caso: J.A.M. – la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó que los amparos contra sentencias deben interponerse “…con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá `presentarse copia auténtica de la sentencia”. (N. de este Tribunal).

A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo Nº 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional, si ello no ocurriera deberá el Tribunal en sede Constitucional proceder a declarar inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral.

Ahora bien en el caso de autos, aún en cuenta que la decisión y demás actuaciones del juicio principal, en la que recae el amparo, sólo consta en copia simple, este Despacho Judicial procedió a dictar auto de admisión en la presente causa, el 18/10/12, cuya actuación cursa del folio 121 al 133, ambos inclusive del presente expediente, y además advirtió al quejoso de no decretar la medida cautelar innominada solicitada, en el sentido que se ordene al Juzgado presunto agraviante, decrete la suspensión de manera urgente, la eminente acción o ejecución forzosa a que esta expuesto los bienes o patrimonio del estado, en posesión de su representada de autos, en virtud según sus dichos (sic… del “daño irreversible” que causaría la ejecución forzosa del Tribunal de Ejecución, por cuanto provocaría un pronunciamiento adelantado ya que los hechos alegados en la motivación de la solicitud de amparo, también forma parte del petitum de la acción de amparo admitido por esta instancia, lo que traería como consecuencia que este juzgador viole disposiciones legales que lo inhabiliten para el conocimiento de la causa.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, en la pretendida acción de amparo, signada en este Tribunal con el Nro. 12-4329, EL AGRAVIADO además de los derechos que posee a que se le oiga, debe de cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, también tiene la carga de producir todos los instrumentos escritos en copia certificada, los cuales no presentó el 18/10/2012, con su escrito o interposición del amparo sino en copia simple; no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada el 18/12/2012, y a tal actuación no diò cumplimiento el accionante de autos con la carga procesal de consignar en la celebración del acto oral y público las copias certificadas de los recaudos consignados junto con su pretensión de acción de amparo, a cuya actuación quedó obligado por traer solo copias simples, con lo cual procedió este tribunal darle curso al procedimiento en materia de amparo conforme a la sentencia de Nº 7 fecha 01/02/00, caso J.A.M., emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, no puede obviar este órgano judicial la omisión que tuvo el quejoso de no cumplir con su deber de consignar las copias certificadas del fallo objeto de la acción, hasta el momento de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en esta causa el 18/12/2012, y sobre tal incumplimiento no consta actuación del quejoso en este expediente, razón de la imposibilidad de su obtención, lo cual produce como resultado la inadmisibilidad de la acción constitucional.

De manera que LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS en esta causa de amparo surgida con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana V.C.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS HOIZONTE C.A., en la causa distinguida con el Nº JMS1-4368-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Regimen Procesal Transitorio del Circulito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ACARREA la INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN, y tal declaratoria es así, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra el auto de fecha 18 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estrado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estrado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

JFHO/cf/mr

Exp. Nº 12-4329

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