Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 044.

RECUSANTE: D.F.D.N.Y.D.N.F., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.362 y 83790, en su orden respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U..

JUEZA RECUSADA: MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: “RECUSACION”

I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Recusación incoada por las abogadas D.F.D.N.Y.D.N.F., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.362 y 83790, en su orden respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U.; contra la ciudadana, abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE D., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, la cual es del siguiente tenor:

Sic… “En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 19 de Septiembre de 2012, presente por ante la Sede del Circuito Judicial de Protección, las abogadas en ejercicio D.F.D.N. y D.N.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.020.393 y 11.509.815 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 66.362 y 83.790, en su orden, de este domicilio y hábiles; actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., quienes expusieron: “Por cuanto la abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN, Jueza de Mediación y Sustanciación N° 4, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra incursa en las causales de los Ordinales 5° y 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 92 ejusdem, proponemos la Recusación de la misma, PRIMERO. En virtud, de que la misma Jueza conoció de la causa signada bajo el número 7050-2011, numeración de su Tribunal, que trata de una Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, mismo que regula también, las Autorizaciones de Viaje dentro y fuera del país, cuya fase de Mediación y de Sustanciación de la audiencia Preliminar ella misma revisó y envió a la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, cuya Audiencia está prevista para el día Viernes 21 de Septiembre de 2012. Así mismo, consideramos importante resaltar, que en fecha 28 de Marzo de 2012, la parte actora que representamos en la causa mencionada, le solicito debido a las constantes Retenciones Indebidas de las cuales fue objeto el niño (aun estando enfermo), por parte de su padre; lo cual consta en Denuncias a diferentes organismos regionales, hechas por la madre, y que fueron presentadas a su Tribunal por la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público la aplicación de Medidas Preventivas, amparándonos en el artículo 466, P.P., literal a, de la LOPNNA, consistente en la Prohibición de Salida del País del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su padre, a lo cual la Jueza se pronunció, haciendo caso omiso a nuestra solicitud… omissis… (Negritas de esta Alzada)”.

En virtud de lo anterior, resulta importante destacar las actuaciones procesales existentes en el presente expediente de la siguiente forma:

II

RELACIÓN DEL CASO

En fecha 21 de Septiembre de 2012, se recibió en esta alzada, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 13639, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la referida RECUSACIÓN, en la causa signada con el N° 13639, de Autorización de viaje, intentada por el ciudadano F.E.S.C.. Asimismo, en ésa misma fecha se libró oficio N.. JS/075/2012, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines que informara a éste Despacho a la brevedad posible si el abogado J.L.D.G., se desempeñaba como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal. (desde el folio 10 al folio12 del presente expediente).

En fecha 26 de Septiembre de 2012, las abogadas D.F.D.N.Y.D.N.F., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, consignaron escrito de pruebas con anexo en relación a la presente causa (desde el folio13 al folio113 del presente expediente).

En fecha 01 de Octubre de 2012, la abogada D.F.D.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara a los distintos tribunales a los fines que los expedientes Nros. 13639-11, 7050-11, 51214-07 y 68618-09 (folio 114 del presente expediente).

En fecha 01 de octubre de 2012, éste Juzgado Superior dictó auto de admisión de pruebas (desde el folio 115 al folio 120 del presente expediente); siendo acordado en el referido auto librar oficio N.. JS/086/2012, al J. de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines que informara a la brevedad posible desde que fecha el abogado P.J.C. laboraba en el sistema de Protección adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; así como los cargos desempeñados desde su inicio y el cargo desempeñado en la actualidad; y la dirección donde funciona la oficina asignada para su labor diaria (desde el folio 115 al folio 116 del presente expediente). Asimismo, en ésa misma fecha, se libró oficio N.. JS/088/2012, a la Abg. M.R., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que remitiera a la brevedad posible copias certificadas de la inhibición de la Dra. Milagros Rojas de D. en los expedientes Nros, 51214-07 y 68618-09 (folio 119 del presente expediente), y el oficio N.. JS/089/2012, al Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto que remitiera a la brevedad posible, copias fotostáticas certificadas del expediente N.. 7050-11, de la admisión de la demanda, contestación y reconvención de la demanda presentada por la parte demandada; de las pruebas aportadas por la contraparte con el escrito de contestación y reconvención: del auto de la audiencia de sustanciación celebrada el 28 de noviembre de 2011; del oficio 20f-23-4534-11, de fecha 22 de diciembre de 2011 de la Fiscalía 23 del Ministerio Público; de la diligencia de la parte demandada de fecha 09 de enero que riela en el segundo cuerpo del expediente; del auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2012; de la diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 presentada por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Público; de la diligencia de fecha 28 de marzo de solicitud de medida preventiva; de la diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, ratificando la solicitud de la Medida Preventiva; así como del auto del tribual remitiendo el expediente al Tribunal de juicio (folio 120 del presente expediente).

En fecha 04 de Octubre de 2012, se recibió oficio N.. J4-7389-2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informó a éste Despacho, que el expediente N.. 13639-11, fue redistribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 121 del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2012, se recibió oficio Nro.835-2012, procedente de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copia certificada de la tablilla de despacho de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, y de los meses de Enero y Febrero del 2012, de la Jueza cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección (desde el folio 122 al folio 126 del presente expediente).

En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibió oficio N.. J1J-646-12, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas de actuaciones del expediente Nro.7050 de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar (desde el folio 128 al folio 200 del presente expediente).

En fecha 09 de Noviembre de 2012, éste Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios Nro.075,086 y088, de fechas 21 de Septiembre y 01 de Octubre de 2012, respectivamente, en virtud de no haber recibido respuesta de los mismos (desde el folio 201 al folio 203 del presente expediente). Se libró oficio N.. JS/127/2012, al J. de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y oficio Nro.JS/128/2012, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (desde el folio 201 al folio 203 del presente expediente).

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se recibió oficio N.. J3-8915/2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copias certificadas de la inhibición de la Dra. M.R. de D. en el expediente N.. 51214 (desde el folio 204 al folio 207 del presente expediente). En ésa misma fecha se recibió oficio N.. J3-8938/2012, procedente del referido Juzgado, remitiendo copias certificadas del expediente Nro.13639 (desde el folio 208 al folio 219 del presente expediente).

En fecha 09 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar por tercera (3ra) vez, oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo librado oficio N.. JS/01/2013, al mencionado lugar (desde el folio 220 al folio 222 del presente expediente).

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió oficio Nro.0027, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual acusan recibo del oficio N.. JS/01/2013, de fecha 09 de Enero de 2013, donde se solicita información laboral de los ciudadanos P.J.C. y J.L.D.G. (desde el folio 223 al folio 225 del presente expediente).

En fecha en fecha 18 de Enero de 2013, éste Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la audiencia de apelación, para el día 25 de Enero de 2013 (folio 226 del presente expediente).

En fecha 24 de Enero de 2013, las abogadas D.F.D.N. y D.N.F., apoderadas judiciales de la parte recusante, mediante diligencia solicitaron que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que remitiera copia fotostática de la Inhibición de la abogada Milagros Rojas de D., contentiva en el expediente N.. 68618-09 (folio 227 del presente expediente).

En fecha 25 de Enero de 2013, ésta Alzada, mediante auto acordó librar oficio N.. JS/08/2013, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que remitiera copia fotostática de la Inhibición de la abogada Milagros Rojas de D., contentiva en el expediente N.. 68618-09 (desde el folio 228 al folio 229 del presente expediente).

En fecha 28 de Enero de 2013, se recibió oficio N.. J3-59/2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando que el expediente 68618fue remitido al Juzgado Distribuidor Superior Civil, con oficio Nro.881 de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 230 del presente expediente).

En fecha 28 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia de apelación para le día jueves 31 de Enero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) (folio 231 del presente expediente).

En fecha 30 de enero de 2013, éste Juzgado Superior, dictó auto difiriendo la audiencia de apelación fijada para el día jueves 31 de Enero de 2013, en virtud que la Jueza de este despacho, fue notificada para la expedición del pasaporte para ese día; siendo fijada la audiencia de apelación para el día 04 de febrero de 2013 (folio 232 del presente expediente).

En fecha 04 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de apelación, en la sala de audiencia de éste despacho (desde el folio 233 al folio 240 del presente expediente).

III

DE LA RECUSACIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas.

En éste sentido, la recusación debe plantearse como incidente al mismo juez, y si considera que no corresponde deberá elevar un informe explicativo a su superior, dándole a conocer los motivos.

En éste mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la recusación al igual que en la Inhibición, el objeto perseguido con este acto del juez o jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado.

En este sentido, observa esta Jueza Superiora, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez o jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez o jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación que pudiese en dado caso ser alegada por algunas de las partes, debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las cuales pueden ser recusados los jueces, así como los demás funcionarios judiciales.

En el presente caso, las abogadas D.F.D.N.Y.D.N.F., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U.; proceden a recusar a la abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE D., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, alegando lo siguiente:

Sic…omissis…“Por cuanto la abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN, Jueza de Mediación y Sustanciación N° 4, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra incursa en las causales de los Ordinales 5° y 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 92 ejusdem, proponemos la Recusación de la misma, PRIMERO. En virtud, de que la misma Jueza conoció de la causa signada bajo el número 7050-2011, numeración de su Tribunal, que trata de una Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, mismo que regula también, las Autorizaciones de Viaje dentro y fuera del país, cuya fase de Mediación y de Sustanciación de la audiencia Preliminar ella misma revisó y envió a la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, cuya Audiencia está prevista para el día Viernes 21 de Septiembre de 2012. Así mismo, consideramos importante resaltar, que en fecha 28 de Marzo de 2012, la parte actora que representamos en la causa mencionada, le solicito debido a las constantes Retenciones Indebidas de las cuales fue objeto el niño (aun estando enfermo), por parte de su padre; lo cual consta en Denuncias a diferentes organismos regionales, hechas por la madre, y que fueron presentadas a su Tribunal por la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público la aplicación de Medidas Preventivas, amparándonos en el artículo 466, P.P., literal a, de la LOPNNA, consistente en la Prohibición de Salida del País del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su padre, a lo cual la Jueza se pronunció, haciendo caso omiso a nuestra solicitud… omissis…” (Negritas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, la Jueza recusada, abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE D., realizó un informe de recusación, lo cual es del siguiente tenor:

Sic…omissis… “En fecha 19 de de septiembre de del corriente año, las Abogadas D.F. de N. y D.N.F. con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.K.D., plenamente identificada presentaron escrito de recusación en mi contra, fundamentándose para ello, en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, ordinal 12, por las razones explanadas en el mismo.

Tal y como lo afirma las recusantes soy cónyuge del ciudadano J.L.D.G., quien se desempeñó como Consejero de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cargo que obtuvo a través de un concurso público, el cual lo ejerció desde el año 2002 hasta el año 2009, a partir del año 2009 y hasta el año 2011, mi esposo se encontraba separado de su cargo por cuanto solicitó comisión de servicio la cual le fue otorgada, desempeñando otro cargo dentro de la administración pública y a partir del año 2011 mi cónyuge presentó formal renuncia a su cargo de Consejero de Protección, informando que hago a los fines de la mejor comprensión sobre lo aquí planteado.

Alegan igualmente las recusantes que el Abogado de la contraparte de N.P.C., quien se desempeña como Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente y actuando en este proceso como abogado en el libre ejercicio de la profesión “mantiene una relación cercana de amistad producto de la relación laboral presente o pasada” Para el conocimiento de las Recusantes, mi esposo no ha mantenido ninguna relación laboral de subordinación o dependencia con el mencionado ciudadano, así mismo es importante resaltar que si bien es cierto tanto el Consejo de Protección como el Consejo Municipal de Derecho forman parte integrante del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambas instituciones tienen su propia conformación, naturaleza y funciones bien definidas por el propio legislador.

Así mismo hace referencia las recusantes que en oportunidades anteriores me he inhibido del conocimiento de otras causas lo cual es totalmente cierto, alegando mi relación matrimonial, ahora bien es importante resaltar que en dichas oportunidades las acciones ejercidas eran directamente en contra del Consejo de Protección del Niño, Niña del Municipio San Cristóbal, el cual mi esposo formó parte y que con cuyos integrantes se mantiene una relación cercana de amistad, cosa que es totalmente cierta, pero que no se relaciona con lo planteado por las recusantes, en razón de que el abogado P.C. no forma parte ni ha formado parte de dicho Consejo de Protección.

Es de declarar al J. Superior que le corresponda conocer la presente Recusación, que no me encuentro incursa en causal alguna que me impida el conocimiento de la presente causa, todas mis actuaciones como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela están enmarcadas dentro de la legalidad y haciendo uso de mis facultades legales, cumplimiento mi deber como Jueza de la República de cumplir y hacer la ley , en beneficio siempre del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes que es el norte que seguimos todos los integrantes del Sistema de Protección, por lo cual solicito respetuosamente se declare sin lugar el presente conflicto subjetivo de competencia…omissis…” (Negritas de este Tribunal Superior)

Asimismo, cabe destacar, que en la audiencia de apelación celebrada por ante éste Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2013, se observó lo siguiente:

Sic…omissis…“Se le otorga el derecho de palabra a la abogada D.F. DE NOGUERA quien expuso: “…Buenos días, tal como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en septiembre de 2012, en nombre y representación de nuestra poderdante ciudadana Y.K.D.U., nosotros presentamos una formal recusación de la abogada Milagros del Valle Rojas de D., Jueza Cuarta de Mediación Sustanciación de este Circuito por considerar que esta incursa en la causales quinta y doceava de la causales de recusación. En este sentido fundamentamos nuestra recusación en la decisión N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, del P.J.D.O. quien ratifico la sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 200 de la misma Sala Constitucional, decisión ratificada en el año 2008, con relación a que el Juez Natural debe ser imparcial, debe tener una conducta consciente y objetiva debe tener transparencia en la administración de Justicia de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos acogemos al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las pruebas indiciarias en el sentido de que los Jueces Apreciaran los indicios que constan en autos, fundamentamos nuestra recusación en el artículo 82 causal 5 del Código de Procedimiento Civil por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas en nuestro criterio el recusado tiene interés directo en el pleito por amistad manifiesta y la causal 12 por tener el recusado amistad intima con alguno de los litigantes consideramos que es el abogado de la contraparte quien es el Presidente del Consejo Municipal de Derechos ciudadano P.C.. En este estado la abogada DEYI NOGUERA toma el derecho de palabra para señalar: cuando hablamos de la causa 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a leer textualmente, el abogado P.C., quien es el abogado de la contraparte, es el presidente del Consejo Municipal de Derechos del Estado Táchira, y el esposo de la Dra. Milagros fue Consejero de Protección del Municipio San Cristóbal, y consideramos que hubo interés en apoyar la abogado P.C. y del expediente 16369 y 7050 causas en las cuales la Juez Conoció de ellas, nosotros conseguimos una decisión de la Jueza, es del Superior Cuatro en ese expediente la jueza se inhibe en acta de fecha 26 de abril de 2010 y lee textualmente, es decir, ella no solo se inhibe porque su esposo era consejero sino que señala que se inhibe por que dice que tiene amistad con todos los integrantes del Consejo de Protección. La ciudadana Jueza procede a realizar unas preguntas a la parte recusante ¿El Dr. P.C. forma parte de ese Consejo de Protección? A lo cual la abogada D.N. que no labora. Segunda pregunta ¿El Consejo Municipal del Derechos es lo mismo que el Consejo de Protección? No son lo mismo pero que sucede, este señor P.C. en un expediente demanda a nuestra cliente señalando que hay una relación laboral con el Consejo de Protección señalado en un documento publico, el manifiesta que trabaja con los consejeros de protección entonces trabajo con el esposo de la Dra. M.R., la ley en su artículo 149 nos remite a las atribuciones que tiene el Consejo Municipal de Derechos, lo que nos interesa es demostrar la subordinación del esposo de la dra. Milagros con el dr. P.C.. La J. le pregunta ¿ de cuando es el expediente? del año 2012 no trabajaba como consejero de Protección. El artículo 149 de la Ley Especial, trata de las atribuciones y en el literal A) encontramos que está ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo C) Ejercer la máxime autoridad en materia de personal de conformidad con lo previsto en la legislación de materia funcionarial y del trabajo, en el literal M) promover acompañar y supervisar las entidades de atención y programas de protección, literal O) conocer evaluar y opinar sobre los planes intersectoriales que elaboran en los órganos competentes, así como las políticas y acciones publicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes, así mismo en el literal q) denunciar ante los órganos competente la omisión o prestación irregular de los servicios públicos por entes públicos que amenacen los derechos o garantías de niños niñas y adolescente, por lo que podemos ver que él ejerce la máxima autoridad en el personal y evalúa a los consejos de protección y podemos ver que hay subordinación. Así mismo encontramos en la ordenanza sobre la creación del Consejo de Derechos, Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección en su artículo 11 literal e) que el Consejo Municipal de Derechos evalúa ante el alcalde del municipio San Cristóbal, las denuncias sobre la omisión o insuficiencia en la prestación de los servicios públicos que en materia de protección sea competencia del Municipio, entonces el se encargará de la fiscalización. Así mismo en el literal H) supervisa y evalúa la prestación de servicios de protección por parte de las entidades de atención y las defensorias del niño y del adolescente así como el desarrollo de los programas que haya inscrito y por ultimo el literal L) se encarga de la promover la creación del Consejo de Protección en el Municipio así como intervenir en el selección de sus miembros, encontramos también por ende el Presidente del Consejo Municipal de Derechos pertenece al sistema de protección que debe coordinar acciones para ser mas efectivo la prestación del servicio a la comunidad, Así mismo también conseguimos en el artículo 168 de la ley Orgánica para la protección del Niño , Niña y D. adolescente el cual establece una regulación especial sobre el procedimiento de restitución o perdida de la condición de miembros del Consejo de Protección a saber y dice la perdida de condición de miembro se produce mediante acto del alcalde previa evaluación del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer la función como consejero, ese acto debe realizarse por el Consejo Municipal de Derechos, así mismo estipula el artículo 89 de la Ley del estatuto de la función publica que la Alcaldía debe remitir el expediente administrativo al Consejo Mundial de Derechos, a los fines de que este analice y decida el expediente administrativo y debe ser reenviado nuevamente al poder ejecutivo municipal para que decida lo conducente. Aquí podemos observar que los Consejeros de Protección si están subordinados a lo que él diga y hay que tomar en cuenta que la Jueza se inhibe no solo porque el Consejero de Protección es su esposo sino porque tenia amistad con los integrantes de ese Consejo de Protección, invocamos la sentencia de la Sala, en la cual señala la conducta que debe tener el J., y observamos algunas conductas en el expediente 7050, primero en la reconvención en ese caso las pruebas que aporto la contratarte fueron obtenidas de manera fraudulenta, donde se violo el debido proceso violo derechos constitucionales, entonces utilizó los consejos de protección a su favor, y pretendió a través del consejo hacer ver que la madre retenía al niño y no lo le permitía al niño que compartiera con su padre. Toma el derecho de palabra la abogada D.F., vamos a ubicarnos en el expediente 7050 era una simple revisión de régimen de convivencia familiar, la madre en muchas oportunidades fue acusada allá hubo amenazas de los consejeros de protección. La Jueza en este estado pregunta ¿ si en el año 2011, el esposo del Doctora fue uno de los consejeros que se traslado hasta la residencia de la ciudadana Y.D.? A lo cual contestó que no que el no atendió el caso, todo eso es en el expediente 7050 nosotros pedimos una medida de protección y la Juez no se pronuncio, en el caso de la reconvención el apoderado y el ciudadano no se presentaron a la audiencia de mediación de la reconvención lo que consideramos que es un desistimiento, en el expediente 7050. En segundo lugar nosotros analizamos como imparcialidad a favor de una de las partes que en el mes de noviembre la ultima actuación del tribunal fue el día lunes 28 de noviembre de 2011, con nuestra audiencia de sustanciación, a partir de ese días el tribunal no despacho ningún día del mes de diciembre de 2011 y solamente se incorporo el día lunes 09 de enero de 2012, había una extemporaneidad para nuestra contraparte quienes no asistieron a las audiencia de Mediación y sustanciación y sin embargo ellos solicitaron por diligencia un informe integral a la madre y al niño y sin embargo observamos que estuvo 30 días sin despachar, el abogado de la contraparte hace una solicitud el día 09 de enero de 2012, el primer día de despacho siguiente el 01 de febrero de 2012, ya obtuvo su respuesta y es favorable para el demandado y se ordena al equipo multidisciplinario que lo realiza nosotros nos opusimos porque tenemos una necesidad y de hecho tenemos una ley deque regula las pruebas de informe técnicos y le señala a los jueces cual es la premura y si ya habíamos perdido tiempo con la enfermedad de la Jueza mas de dos meses y no se han cambiado las condiciones, el niño continua en la misma casa es por lo que solicitamos que no era imprescindible dicho informe y en ese expediente señalamos que el padre señalara la dirección del Padre el cual no fue posible ubicar. La Dra. No practico ese informe social porque no hubo dirección del padre para poder ubicarlo, yo veo que hay diligencias para unas cosas y para otras no, así como el pronunciamiento de la medida solicitada, no resolvió la medida y paso el expediente a Juicio sin pronunciarse por eso existe denegación de Justicia al no pronunciarse pero en el caso de lo que solicitaba P.C. si fue muy diligente. En el expediente 13639, la jueza no decidió la medida preventiva solicitada en el expediente de revisión de régimen de convivencia familiar pero si admitió el expediente 13639 por motivo de autorización de viaje interpuesto por el padre y su abogado P.C.. Consideramos que se violo la seguridad Jurídica de las partes por cuanto se cambio la fecha de la audiencia de mediación sin notificar a la madre del niño. Como conclusiones señalo que la señora no tiene confianza en la juez porque ella es la que va a ejecutar la revisión del Régimen de convivencia familiar. Eso es todo …omissis…” (Negritas de éste Juzgado)

En éste orden de ideas se debe resaltar que la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa por encontrase este en una especial vinculación con las partes o por estar incurso en las causales enumeradas en la ley. Teniendo la recusación por finalidad garantizar a las partes del proceso la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional

Ahora bien; la parte recusante alegó como causal de la presente recusación las previstas en el numeral 5 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, las cuales se transcriben a continuación:

Sic…omissis… “Artículo 82.-“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…omisiss…”

En cuanto al numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante no consta en el expediente la existencia de tal hecho, siendo que se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales de las causas 7050-11, 51214-07 y 68618, Expedientes procedentes de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no guardan relación con el expediente Nro.13639-12, ya que son procedimiento distintos, y en consecuencia la misma se debe declarar sin lugar por infundada. Así se decide.

En lo que respecta al numeral 12 del 82 del Código de Procedimiento Civil, en la presente incidencia de recusación las abogadas se limitaron a señalar como fundamento de la misma el hecho de que el ciudadano J.L.D. esposo de la Jueza recusada, tenía una relación de subordinación en su condición de consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal con respecto al abogado P.C., en su condición de Presidente del Consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, no obstante; de las actas y actuaciones que conforman la presente incidencia se puede evidenciar que el expediente en el cual se esta recusando a la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución fue iniciado en fecha 07 de Junio de 2012 y según información suministrada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la prueba de informes que promoviera la parte recusante, y que fuera recibida en fecha 18 de enero de 2013, por esta Alzada, se desprende que el ciudadano J.L.D., en fecha 04 de febrero de 2009, se le aprobó la comisión de servicios para ser trasladado a la Gobernación del Estado Táchira para cumplir funciones de Consultor Jurídico en el Instituto Autónomo del Poder Comunal del Estado Táchira, comisión esta; que fuera revocada en fecha 06 de enero de 2011, asignándosele la obligación de cumplir nuevamente funciones en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, a partir del 17 de enero de 2011, fecha en la cual, presentó su renuncia formal al cargo de Consejero de Protección; por lo que se evidencia que para la fecha en que la Jueza recusada conoce de la presente causa por motivo de Autorización de Viaje, el ciudadano L.D. ya no se desempeñaba como Consejero de Protección y como tal; no pueden las recusantes alegar la subordinación del mismo al C.P.C. en su condición de presidente del Consejo Municipal de Derechos del Municipio San Cristóbal. Así se establece.

Igualmente, alegan las abogadas recusantes el hecho de que la ciudadana Jueza con anterioridad se haya inhibido del conocimiento de algunas causas con fundamento a:

(…) revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto la presente acción de abstención está dirigida en contra del Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, del cual mi cónyuge J.L.D.G., forma parte en su condición de Consejero Principal, así mismo con el resto de sus integrantes mantengo una relación cercana de amistad, producto de la relación laboral de mi esposo, y es por lo que me considero incursa en la causal de inhibición (…)

Por lo que, hay que distinguir que el Consejo de Protección es un Órgano diferente al Consejo Municipal de Derechos, por cuanto es necesario para que proceda la causal en que se fundamenta la presente reacusación que se demuestre la “amistad Intima” entre el funcionario Recusado y uno de los participantes en el proceso , y no habiéndose demostrado que exista tal amistad entre la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el abogado P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada es deber declara sin lugar la presente recusación por cuanto no se demostró de manera directa la amistad manifestada por las recusantes; motivo por el cual, de resulta forzoso para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por las abogadas D.F.D.N.Y.D.N.F., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.362 y 83790, en su orden respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., contra la Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE D., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 13639-12. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta por la abogadas D.F.D.N.Y.D.N.F., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.362 y 83790, en su orden respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada M. delV.R.A..

SEGUNDO

R. copia fotostática certificada de la presente decisión a los Jueces u Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

P., R. déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. INDIRA M. RUIZ USECHE

Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección

Abg. A. DUQUE

La Secretaria

En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, se remitió copia certificada con oficios N° ______________ a los juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

A.. A. DUQUE

La Secretaria

Exp. 044 Recusación.

IMRU /jus.

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