Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 05 de Junio del 2013

203º y 154º

RECURSO: 00053

ASUNTO PRINCIPAL: 07139

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SOLICITANTES: Dra. C.D.C.T.D.. Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial y Dra. DOANA RIVERA HERRERA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial.

Conoce este Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente incidencia contentiva del Conflicto Negativo de Competencia Funcional, bajo la nomenclatura llevada por esta alzada N° 00053, planteada por la Dra. DOANA RIVERA HERRERA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dra. C.D.C.T.D., en fecha 06 de mayo de 2013.

En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, para luego admitirlo posteriormente, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del auto de fecha de 20 de mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, y al derecho que resulte aplicable, haciendo las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Superioridad para conocer del recurso planteado observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

Igualmente el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”. En el caso de marras, se ha planteado un conflicto negativo de competencia para conocer la presente causa entre tribunales cuyo Tribunal Superior común es esta Alzada, por lo cual, de conformidad con la norma supra, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.-

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede seguidamente la sentenciadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Alzada, se inició me¬diante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013 (folio 7 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, presentada por los abogados A.P.C. y R.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.747 y 52.667, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.T.S., mediante la cual, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la solicitud de Notificación de Consignaciones, (Contrato de Arrendamiento), solicitando a su vez que se notificara a los ciudadanos D.C.M.D.U., J.V.U., arrendadores y presuntos propietarios y a todo evento los ciudadanos RUSSELY COROMOTO M.M., D.J.U. y al adolescente OMITIR NOMBRE, con el carácter de propietarios del local comercial en ruinas que existía (…).

III

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

En fecha 08 de abril 2013, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial dictó sentencia interlocutoria (folio 11 al 15), mediante la cual, con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, declinó su competencia para conocer la solicitud de la presente causa en referencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis)

“Esta juzgadora considera que existe CONEXION entre la causa de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación bajo el N° 5752, con la causa de CONSIGNACION DE DOCUMENTOS que se esta ventilando por ante este Tribunal por considerar que de la decisión de la primera depende la declaración con o sin lugar de la segunda causa.-------------------------------------------------------------

Debe esta juzgadora señalar, que la Prevención a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, (articulo 51) significa cual de los Tribunales cito primero, y así determinar quien debe seguir conociendo y por analogía en la ley ejusdem se tomara la prevención en función de cual de los Tribunales notifico primero y de esta forma determinar cual es el Tribunal que deberá seguir conociendo de la presente causa. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, es necesario acotar que en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala Constitucional definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:--

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado....

--

Visto lo anterior, esta juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimientos que la causa signada con el N° 5752 y que cursa ante la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ya fueron notificadas las partes, razón por la cual quien aquí suscribe considera procedente la acumulación del presente asunto signado con el N° 07139 y el asunto signado con el N° 5752, por cuanto resulta más que claro que lo peticionado por la parte demandante, viene a ser una causa contenida dentro de una causa continente, razón por la cual esta juzgadora resulta manifiestamente INCOMPETENTE dada la continencia de causas existente entre la NOTIFICACION DE CONSIGNACION y la NULIDAD DE DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de NOTIFICACION DE CONSIGNACION (Contrato de Arrendamiento), presentada por los abogados A.P.C. Y R.A.S.C., actuando en su carácter de apoderados del ciudadano O.A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.988, estimando que resulta competente para seguir conociendo de ello la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido al Tribunal competente, a fin que este siga conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón notifíquese a las partes y una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente. Y así se decide…”

Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de la de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 30 del abril del año 2013 (folio 06), ordenó darle entrada, lo que hizo en esa misma data, disponiendo finalmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 06 de mayo de 2013 (folios 02 al 05), el mencionado órgano jurisdiccional se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Tribunal Superior este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia, con base en las consideraciones que, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis)

Quien aquí se pronuncia, en base a los razonamientos vertidos en la motiva del Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, evidencia que el fuero de conexión que se encuentra regulado en los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, entre la causa signada con el Nº 5752 Motivo: Nulidad de Contrato de Arrendamiento, donde fungen como demandante: El adolescente OMITIR NOMBRE y sus hermanos RUSSELY COROMOTO M.M. Y D.J.U.M.. y como demandado: O.A.T.S. y el presente asunto presentado por los apoderados judiciales del ciudadano O.A.T.S., no se configura; a razón del desprendimiento que ha hecho este Tribunal por haberse agotado la fase de mediación y sustanciación, motivo por el cual la acumulación de ambas pretensiones se hace irrealizable, no teniendo lugar la modificación de la competencia a razón de la conexión de la causa Nº 5752 y la presente. Es por ello, que esta Juzgadora no le es propio aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide

(omissis)

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, PRIMERO: No acepta la modificación de la competencia por conexión y se Declara Incompetente para conocer la presente solicitud presentada por los abogados A.P.C., Y R.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747 y 52.667 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.T.S..Con motivo de la notificación de consignación de cánones de arrendamiento, y fundamentada en parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los fines de acordar su acumulación a la causa Nº 5752. SEGUNDO: Plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, acordando remitir las actuaciones junto con oficio al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, conforme lo establece el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se tiene que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.

Entendiéndose por la regulación de competencia como un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Para el tratadista Calamandrei, nos explica que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción y, la competencia establecida, en razón de la materia, es siempre inderogable. Asimismo, continúa señalando que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la personal utilidad de la voluntad de los particulares.

Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.

El tratadista Rengel–Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” explica sobre la competencia del Juez que el mismo acoge el criterio que “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de los limites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.”.

En este orden de ideas, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

De igual manera, el Maestro Chiovenda distingue dos tipos de competencias, como lo son la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional representa la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulo 452 por aplicación supletoria nos remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Código de Procedimiento Civil y al Código Civil, es por ello que se tramita el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, tal normativa sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, no a la competencia funcional.

Lo novedoso del sistema en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es que las funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, varían y así tenemos entre ellas: la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de Primera Instancia en esta jurisdicción de protección.

El presente conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ambos de este Circuito Judicial de Protección, tiene como fundamento central la decisión que debe emitirse en un procedimiento de Notificación de Consignaciones de canon de arrendamientos, el cual es tramitado conforme procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a lo anterior, así como al contenido de las actas procesales que conforman la incidencia se observa que la presente causa no ha sido admitida por ningunos de los tribunales anteriormente mencionados, sino que cada jueza en particular ha expuesto las razones, motivos y circunstancias por las cuales consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 178 de la LOPNNA: Atribuciones. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. (Lo resaltado y negrillas del Tribunal).

Al respecto el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.

Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante según corresponda.

De igual manera se trae a colación la fundamentación jurídica de la causa hoy objeto de regulación en esta alzada, como lo establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Si bien es cierto que la presente causa trata de la consignación de canones de arrendamiento, la cual prevé su propio procedimiento según el articulo antes mencionado, igualmente es cierto que en la presente causa se encuentra involucrado el interés superior del adolescente OMITIR NOMBRE, con el carácter de propietarios del local comercial, como bien lo manifestaron los apoderados judiciales del ciudadano TREJO SANGUINO O.A., al momento de introducir el presente asunto por ante este Circuito Judicial de Protección .

A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, se pronunció señalando lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.

(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley.

(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, vienen a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, debemos resaltar el criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, en el asunto signado con el Nro. AA10-L-2006-000229, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., que dispuso lo siguiente:

(…) La Sala concluye: “…los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia del los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

Es por ello que todos los jueces integrantes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tienen la capacidad suficiente para ejercer la ocupación jurisdiccional en esta materia tan especial, sólo que por temas operacionales y administrativos les procuró a determinados tribunales, funciones o competencia funcional especifica, ya que esta competencia, es una competencia preferente y no determinante, ya que los Jueces de Protección estamos llamados a garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes en ámbito de todas su esferas.

En el caso de marras, la ley le atribuye específicamente al Juez de Mediación y Sustanciación la función de celebrar la fase de mediación o sustanciación de la audiencia preliminar, según sea el caso, por lo que considera quien suscribe absurdo que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial declinará su competencia que la ley le atribuye, a otro Tribunal de igual categoría que igualmente la posee, pues si bien es cierto ambos Tribunales pertenecen a Primera (1°) Instancia, y las funciones que desempeñan son absolutamente idénticas, por lo que ambos tribunales, contienen la realización de varios actos procesales que tienen como fin depurar y agilizar el proceso, circunstancias que permiten un juzgamiento rápido de los intereses sustanciales en conflicto y la búsqueda de la verdad material.

En consideración a dichos elementos objetivos es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Notificación de consignaciones a que se contrae el presente expediente

Por lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que la Jueza Segunda de Primera Instancia abogada C.D.C.T.D. yerra al hacer esta interpretación, toda vez que una vez que declino su competencia fundamentándose en que existe CONEXION entre la causa de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación bajo el N° 5752, con la causa de CONSIGNACION DE DOCUMENTOS por considerar que de la decisión de la primera depende la declaración con o sin lugar de la segunda causa, ya que son causa que tienen procedimientos distintos uno es de jurisdicción contenciosa y la presente causa es de jurisdicción voluntaria que deben ser resueltas de acuerdo al procedimiento establecido y así de establece.

Concluye este Tribunal Superior que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. 07139, contentivo de la solicitud de Notificación de Consignaciones, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, presidido por la abogada C.D.C.T.D., quien deberá admitir y fijar oportunidad para la celebración de la única audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la mencionada causa. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto Negativo de Competencia, planteado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura 07139, contentivo de la solicitud de Notificación de Consignaciones incoada por los abogados A.P.C., Y R.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747 y 52.667 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.T.S., donde se encuentra involucrado el adolescente OMITIR NOMBRE, con el carácter de propietario del local comercial objeto de la presente acción. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial admita la presente solicitud y fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia única de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 513 de la LOPNNA. CUARTO: una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez.

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