Sentencia nº 01036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-1133

Adjunto al oficio Nº PH21OFO2012000516 de fecha 29 de junio de 2012 recibido en esta Sala el 17 de julio de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo del “procedimiento de estabilidad laboral” incoado por el ciudadano N.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.956.688, asistido por la abogada Dahisbel Dayrina Peña Ojeda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.421, actuando en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del referido estado, contra el ciudadano J.C.P. en su condición de patrono.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 18 de junio de 2012 por el señalado Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano N.A.M.C., asistido por la abogada Dahisbel Dayrina Peña Ojeda, ya identificados, esta última actuando en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del referido estado, solicitó el inicio del “procedimiento de estabilidad laboral” contra el ciudadano J.C.P. en su condición de patrono, en los términos siguientes:

Que el 14 de marzo de 2012 comenzó a prestar servicios como “Operador de Tractor” para el prenombrado ciudadano en una finca de su propiedad denominada “Los Padilla”, la cual se encuentra ubicada “…ENTRE CASERRIO CHORO ARAGUANEY Y MATA DE PALMA, CARRETERA DE GRANSON, ENTRADA DE REJAS DE HIERRO DE COLOR ROJO CERCA DE FINCA DE SILVIO GUEDEZ, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA...” (Sic) (Mayúsculas de la cita).

Señala que devengaba un salario semanal de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), más bonificación por alimentación a razón de Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22,50), y que en su última semana recibió un pago de Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 525,00).

Explica que en fecha 1° de junio de 2012 fue despedido -a su decir- de manera injustificada, “…al no haber incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 79 de la LOTTT, y no habiendo sido CALIFICADO por ante Organismos Judiciales…”.

Por ende, sostiene que su derecho al trabajo fue vulnerado por lo que solicita se inicie el “…procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL…”, contra el ciudadano J.C.P. en su condición de patrono, con fundamento en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 de la “Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras” [entiéndase: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras].

Adicionalmente, pide se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la decisión.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual mediante decisión de fecha 18 de junio de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, sobre la base de las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano: N.A.M.C., debidamente asistido (…); introdujo (…) Solicitud de Calificación de Despido con ocasión de su despido efectuado en fecha 01 de junio de 2012. (…)

En tal sentido se hace necesario indicar que desde el 28 de abril de 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia que tal calificación previa del despido corresponda a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que disfrutan todos los trabajadores (…), en razón de que se excluyó la limitante de los tres (3) salarios mínimos como requisito para ostentar la inamovilidad (…).

Por tal motivo, es necesario mencionar la Gaceta oficial No. N° (sic) 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, donde se publicó el Decreto numero (sic) 8.732 de fecha 24-12-2011, que estableció prórroga de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores [y trabajadoras] del sector privado y del sector público (…) desde el 26-12-2011 hasta el 31-12-2012, ambas fechas inclusive. Decreto que no fue derogado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente indica el referido decreto presidencial que, están exceptuados de la aplicación del mismo, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o confianza, y las trabajadores y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales (…).

En el caso de marras, el demandante manifiesta en su libelo (…) ‘comenzó a trabajar como OPERADOR DE TRACTOR’ (…), de lo expresado por el accionante en su libelo, se aprecia que el mismo no es un trabajador de dirección, de confianza, temporero, ocasional ni eventual, vale decir que el ciudadano: N.A.M.C., no se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en el Decreto in comento; motivo por el cual, forzosamente quien juzga no puede admitir Demanda, en virtud de no poseer Jurisdicción para conocer el asunto, toda vez que el citado ciudadano, se encuentra amparado por la inamovilidad especial decretada por el Gobierno Nacional, motivo por el cual, el conocimiento del presente asunto corresponde a un órgano Administrativo como lo es, la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.

(…Omissis…)

Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Es todo.

(Sic) (Resaltados de la cita y añadidos entre corchetes de este fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la consulta del fallo dictado el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos. A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 11 de junio de 2012 el ciudadano N.A.M.C., ya identificado, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Portuguesa, solicitó la calificación de su despido acaecido el 1° del mencionado mes y año. Asimismo, pidió se ordene al ciudadano J.C.P. en su condición de patrono, proceda a su reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2012, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, aplicable en razón al tiempo en que se produjo el despido, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Por otra parte, debe también precisarse que en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal y como lo establecía la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, que consagró la inamovilidad laboral del padre por un año después del nacimiento de su hijo o hija, hoy extendido a dos años en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al aludido Decreto Ley se encuentran también protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); y e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

A estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que le confiere la Constitución, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano N.A.M.C., esto es, el 1° de junio de 2012, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, que estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengaran, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En efecto, en el referido Decreto, se dispone lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Subrayado de este fallo).

De los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 421 y 425 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.

Con relación a las señaladas excepciones, considera la Sala necesario advertir que el denominado “cargo de confianza” al cual hace mención el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo” en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, se constata que en fecha 14 de marzo de 2012 el ciudadano N.A.M.C. comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano J.C.P. como “Operador de Tractor”, hasta el 1° de junio de ese mismo año, oportunidad en la cual fue despedido.

Por tanto, esta Sala concluye que el accionante no gozaba de la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional por cuanto la relación de trabajo que sostuvo con el ciudadano J.C.P., no superó el límite de tres (3) meses que impone el numeral 1 del artículo 6 del aludido Decreto Presidencial N° 8.732; razón por la cual el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos.

En consecuencia, se revoca la sentencia consultada y se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que la causa siga su curso de ley. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano N.A.M.C. contra el ciudadano J.C.P..

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Órgano Jurisdiccional para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01036.
La Secretaria, S.Y.G.

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