Decisión nº 2013-133 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008-767

En fecha 15 de mayo de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Y.Y.D.M. y H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., Carelis M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y Yoanny J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril 2009, contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., Venezolanos, Mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.218.166, V-826.573 y V-11.117.578, respectivamente, en su carácter de obligado principal.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de mayo de 2008, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 16 de mayo de 2008, quedando signada bajo el Nº 2008-767.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la consignación de los fotostatos necesarios para poder proveer en relación con la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 27 de junio de 2008, la parte demandante requirió se practique la comisión del Tribunal respectivo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal dictó decisión relacionada con la medida cautelar solicitada por la parte actora. Al respecto, estimó procedente la medida preventiva de secuestro sobre el bien que representa la causa material de la presente demanda que consiste en un vehículo automotor, Placa: 42ZTAD; Marca: Ford; Modelo: F-350 49 M6 F-350 4x4 EFI; Año: 2006; Año de Fabricación: 2005; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8YTKF375668A26121; Serial del Motor: 6 A26121; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.091 Kgs.; Capacidad: 2.640 Kgs; fecha de Emisión: 18/10/2005.

En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal declaró suspendida la presente causa por el lapso de 90 días continuos comenzando a partir del 17 de septiembre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada M.G.S., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

Después de ello, en fecha 18 de abril de 2012, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2012-126, mediante la cual se reordenó el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 14 de enero de 2013, mediante oficio Nº 851-12, de fecha 04 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la comisión Nº 185/12, debidamente cumplida.

En fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal suprimió el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que las pruebas promovidas no requerían evacuación.

En fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia conclusiva, indicándose que el lapso para evacuar las pruebas fue suprimido teniendo en cuenta lo dispuesto en el último aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal difirió la celebración de la referida audiencia.

En fecha 26 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 29 de abril de 2013, mediante el auto respectivo se dijo “vistos” en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), celebró contrato de venta con reserva de dominio con la “Asociación Cooperativa Taguapire 2004 R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., antes identificados, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de enero de 2006, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 01, de los libros respectivos llevados por esa notaria.

Manifestó que en el referido contrato se estableció la venta de un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: Certificado de Origen: AL-74976; Placa: 10NKAN; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF375568A29933; Serial del Motor: 6 A29933; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 05/12/2005;Peso: 5.091 Kgs.; Capacidad: 2.640 Kgs; con carrocería de estacas y barandas, según pro forma emitida por el Concesionario en fecha 15 de diciembre de 2005.

Que el precio de la venta fue pactado según el cambio que ordenó el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Novecientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 63.930,00), que pagaría en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, contados desde la fecha de la suscripción del contrato, pagaderos mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.

Expresó que los gastos por concepto de póliza de seguros, fueron cancelados en su totalidad por su representado, en la cantidad de Tres Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.088,74).

Señaló que la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio son a favor de su representada.

Arguyó que en el supuesto de que la parte demandada incumpliera algunas de las estipulaciones contractuales, su representada podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones.

Esgrimió que el demandado luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo y en las condiciones establecidas en el mencionado contrato, dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción establecida en el contrato por la ausencia de pago de dos (02) o más cuotas, por lo que se consideró la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.

Adujo que el incumplimiento contractual por parte del demandado acarrea el pago de la deuda, que asciende a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 69.158,58).

Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1271 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 86.448,22), discriminados de la siguiente manera:

- Primero: La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 65.488,74), por concepto de saldo de capital adeudado.

- Segundo: La cantidad de Trescientos Cinco Bolívares Fuertes Catorce Céntimos (Bs. F. 305,14) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

- Tercero: La suma de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 3.364,70), por concepto de renovación de la póliza de seguro

- Cuarto: La suma de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 17.289,64) por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimado prudencialmente en un veinticinco (25%).

Solicitó la corrección monetaria a que hubiere lugar, correspondiente al periodo comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, con el fin de que se efectúen los ajustes de los montos adeudados por capital e intereses, hasta la fecha en que se produzcan los pagos, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor contenidos en los informes correspondientes, emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En virtud del domicilio del demandado indicado por la parte actora, esto es el estado Guárico, se hizo necesaria la práctica de la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, en su condición de obligados principales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se acordó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipio J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según se evidencia en los autos que corren insertos a los folios 80 al 83 del expediente judicial Nº 2008-767.

Al respecto, en fecha 15 de enero de 2013, se agregó a los autos del presente expediente judicial, las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación del demandado, según consta al folios 100, siendo recibida por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013.

En ese sentido, debe este órgano jurisdiccional considerar que en la presente demanda se cumplieron los extremos para asegurar la estadía a derecho de la parte demandada, ante la reclamación de naturaleza patrimonial que obra en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, en su condición de obligados principales, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, así como también salvaguardar el debido proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la citación del demandado se hizo cumpliéndose con el procedimiento establecido de acuerdo a la norma adjetiva, por tanto se dio continuidad al presente juicio hasta emitirse la decisión de mérito correspondiente. Así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que luego de efectuar la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que el demandado por sí mismo o por medio de representación alguna haya traído al presente juicio argumentos o medios probatorios que sirvan para desvirtuar o contradecir el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la suscripción del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado como Crédito Nº MINEPCVPI-0002-06, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 01, de los libros de autenticaciones, inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MOTOR´S LARA, C.A. y el demandado ut supra identificado, el cual fue posteriormente cedido a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante auto de admisión, que corre inserto a los folio ´33 al 36 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre fondo de la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por cobro de bolívares contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, en su condición de obligado principal, con base en las siguientes consideraciones:

Punto previo. De la confesión ficta

Antes de considerar el aspecto central de la presente demanda, este Tribunal estima necesario resolver de manera preliminar la existencia o no de la confesión ficta en el caso de autos.

De la revisión exhaustiva de las actas y los autos que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la parte demandada, esto es, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, en su condición de obligados principales, por sí mismos o por medio de la representación judicial respectiva haya efectuado las actuaciones tendentes a ejercer el derecho a la defensa, en relación con los señalamientos efectuados por la parte demandante. En efecto, la parte demandada en la presente causa no presentó escrito de contestación, ni compareció a ninguna de las audiencias y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en otras palabras, no realizó ninguna actuación conducente a ejercer sus defensas, pese a que fue citada como se evidencia en los folios ut supra indicados del expediente judicial, lo que bien podría conformar como resultado la existencia de la llamada confesión ficta.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso están dadas las condiciones materiales para declarar si efectivamente la parte demandada resultó contumaz. Al respecto, la institución de la confesión ficta es de naturaleza procesal y en tal sentido el tratamiento normativo viene dado por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 362, norma que resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando establece que para el trámite de las demandas será aplicable supletoriamente las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en caso que no aparezcan regulados en la prenombrada Ley, en virtud de ello conviene citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra se refiere a la figura de la confesión ficta, la cual, según la doctrina patria, es una presunción de reconocimiento por parte del demandado de los hechos narrados por el actor, sin que ello recaiga sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a las normas han de aplicarse a los hechos establecidos, sino que por el contrario, esta institución es una presunción iuris tantum, lo que significa que para su configuración deben cumplirse 2 requisitos:

1) Que la pretensión no sea contra lege (contraria a derecho) y 2) Que el demandado no haya presentado pruebas que le favorezcan dentro del lapso correspondiente.

El primer supuesto implica que la petición del demandante no está prohibida por la ley o que no esté amparada por ella, por lo tanto, a pesar de que el demandado no haya presentado sus defensas, los alegatos del demandante no tendrían importancia, toda vez que la cuestión de derecho es lo que prevalece, lo que significa que no basta con la admisión por vía de confesión ficta para que el Tribunal otorgue a la actora lo pedido declarando con lugar la demanda si tal petición es contraria a la Ley o infundada, habida cuenta que los hechos admitidos en estos términos no producen la consecuencia jurídica de forma instantánea.

El segundo supuesto, esto es que el demandado no presente pruebas a su favor, supone que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el accionante (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2011, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. contra CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y PROSEGUROS, S.A.).

En virtud de lo expuesto, es necesario analizar para el caso sub iudice la presencia o no de los requisitos que conllevan al establecimiento de la confesión ficta, la cual viene dada, en primer lugar, por determinar si la pretensión en la presente causa es o no contraria a derecho, esto es, que la reclamación hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) se corresponda con lo preceptuado con el ordenamiento jurídico, a fin de condenar al demandado al pago de las sumas dinerarias derivadas de las obligaciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S LARA, C.A., y el referido deudor, ut supra identificado, financiamiento que luego fuera cedido al ente público demandante.

En segundo término, corresponde verificar si se produjo la consignación en juicio de aquellas pruebas que pudieran resultar favorables al demandado, toda vez que la falta de contestación no resulta suficiente para determinar la obligación exigida por la actora, como tampoco puede desatenderse la garantía constitucional de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal observa que el origen de la relación jurídica contentiva de las obligaciones de pago reclamada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, en su condición de obligados principales, tiene su origen en la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S LARA, C.A. y el deudor anteriormente identificado, beneficiario del crédito que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tal situación surge con motivo de la adquisición de un vehículo automotor “(…)según consta en Certificado de Origen: AL-74976; Placa: 10NKAN; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF375568A29933; Serial del Motor: 6 A29933; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 05/12/2005; Peso: 5.091 Kgs.; Capacidad: 2.640 Kgs; con carrocería de estacas y barandas, según pro forma emitida por el Concesionario en fecha 15-12- 2005.- (…)”.

De igual modo, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandante alegó que el financiamiento otorgado al demandado se corresponde con las líneas de crédito que se ajustan al conjunto de políticas y programas desarrolladas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), destinadas a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de insumos necesarios para el funcionamiento de las misiones sociales, siendo éstas últimas medidas implementadas por el gobierno nacional para beneficiar las comunidades y a la colectividad en general.

Por otra parte, del contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis por esta Juzgadora, se observa que dicho documento señala de manera específica en la cláusula OCTAVA literal “C”, la facultad de la parte actora ante la falta de pago oportuno y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA referida al pago del monto de la venta del vehículo en el plazo de cinco años, evidencia que el requerimiento efectuado mediante la interposición de la presente demanda es el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales previamente establecidas.

Asimismo, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable al presente caso, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil:

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Así las cosas, las disposiciones normativas transcritas junto con el régimen jurídico que regula al organismo reclamante permiten a este Tribunal determinar que la pretensión que sirve de objeto a la presente acción judicial, consistente en la demanda por cobro de bolívares motivado al incumplimiento de pago acordado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S LARA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, beneficiaria del crédito que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no es contraria a derecho y por tanto su reclamación resulta válida. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta, esto es, la falta de consignación de prueba alguna que favorezca a la demandada, que sirva para desvirtuar los señalamientos de la parte actora, lo que junto a la falta de contestación de la demanda conlleva precisamente a la existencia de la confesión ficta, este Tribunal, luego de examinar exhaustivamente el contenido del expediente judicial, no aprecia actuación alguna dirigida a contradecir los argumentos de la parte demandante, por lo cual los mismos resultan incontrovertidos, situación que permite considerar que la segunda condición que requiere la declaratoria de confesión ficta se encuentra presente en el caso sub exánime y por ello la demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento del contrato mantiene su carácter, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que los términos de la demanda adquieren la suficiente entidad y validez como pretensión incoada en juicio. Así se declara.

Por los hechos descritos y teniendo en cuenta las disposiciones normativas que resultan aplicables en el presente caso, este Tribunal considera que, ante la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesalmente establecida, junto con la falta de consignación de prueba alguna que sirva para desvirtuar el contenido de la pretensión incoada, la cual no resulta contraria a Derecho, tal situación trae como resultado la existencia de la figura de la confesión ficta. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a saber:

Del régimen jurídico aplicable

Preliminarmente, la controversia planteada encuentra su origen en la operación de compra de un vehículo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTORS ´LARA, C.A., por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, en su condición de obligados principales, bajo la modalidad venta con reserva de dominio, operación de crédito cedida por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En este sentido, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la creación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las “Misiones Sociales”, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general (…)”.

En respaldo de las consideraciones anteriores, la demandante promovió como fundamento principal de la presente demanda, original de documento denominado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente judicial, suscrito por el comprador, la vendedora y la representación del organismo financiero, así como también original de documento denominado “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” que contiene el llamado “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” que cursa a los folios 108 y 109 del presente expediente, relacionado con la deuda cuyo cumplimiento se exige mediante la presente demanda.

Se observa que las documentales anteriores no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y del libelo de demanda, se observa que las normas aludidas para acordar y consecuentemente exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, provienen preponderantemente del derecho positivo privado venezolano, esto es, del Código Civil, razón por la cual la naturaleza de las obligaciones se enmarcan dentro del terreno de la responsabilidad contractual civil, a pesar del sustrato público que caracteriza al ente financiero, es decir, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y del régimen competencial y los fines institucionales de dicho organismo.

En este sentido, si bien se observan aspectos propios del campo del Derecho Público, Constitucional o Administrativo, tales como la constitución u organización del ente financiero, las líneas de crédito y su relación con las misiones sociales, no es menos cierto que el sustrato material de la relación jurídica bilateral en revisión, es decir, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es de Derecho Privado, toda vez que el aspecto central de la controversia es la reclamación por falta de pago, lo cual es perfectamente exigible con la demanda presentada, sin que por ello se considere que estamos ante un contrato administrativo.

En definitiva, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo pretendido es el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el documento in commento, fundamentados en normas del Código Civil, entonces el carácter resultante es de naturaleza contractual. Así se declara.

Del fondo de la controversia

La presente demanda corresponde a la reclamación hecha por la parte actora en relación con la falta de pago de las obligaciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, en su condición de obligados principales, operación que tuvo por objeto la adquisición de un vehículo automotor “(…)según consta en Certificado de Origen: AL-74976; Placa: 10NKAN; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF375568A29933; Serial del Motor: 6 A29933; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 05/12/2005; Peso: 5.091 Kgs.; Capacidad: 2.640 Kgs; con carrocería de estacas y barandas, según pro forma emitida por el Concesionario en fecha 15-12- 2005.-, siendo el precio de venta la cantidad de Sesenta y Tres Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 63.930.000,00) hoy (Bs. F. 63.930,00)

Posteriormente, el crédito ut supra referido fue cedido por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo cual este ente adquirió las facultades necesarias para velar por el cumplimiento de las obligaciones económico-financieras y sociales contraídas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, en su condición de obligados principales.

Así las cosas, en primer lugar, este Tribunal observa que del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que acompaña a la presente demanda como documento principal inserto a los folios 14 al 17 del expediente judicial, se evidencia la obligación de pago que contrajo la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, en su condición de obligado principal.

En segundo lugar, este órgano jurisdiccional observa que del documento original denominado “CASO CONSULTORÍA JURÍDICA” que contiene un “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” cursante a los folios 108 y 109 del expediente judicial, avalado por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas de la Consultoría Jurídica del INAPYMI, se evidencia la falta de pago de la cuotas correspondientes a partir del 27 de agosto de 2006 hasta el 27 de enero de 2011, además de los intereses moratorios, generados hasta la fecha de elaboración de dicho documento, esto es, 24 de enero de 2013.

En definitiva, de la lectura de los reseñados documentos en su conjunto se desprende el nacimiento de una obligación contractual entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S LARA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificado ut supra, -constituido como obligados principales-, cuya operación de crédito fue cedida por la referida sociedad mercantil en favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Se comprobó de igual modo, luego de revisar el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE”, que una vez transcurridos los 6 meses de gracia, el obligado principal pagó 2 cuotas (la segunda de forma parcial) de un total de 56, faltando por pagar 54 cuotas, siendo ello así, entiende quien juzga que se materializó el incumplimiento de la obligación contraída por parte del comprador y principal pagador, generándose de ese modo intereses moratorios a la fecha de elaboración de dicho estado crediticio, esto es, 24 de enero de 2013, siendo que el monto de la deuda para ese momento alcanzó la cantidad de Bs. 142.408,99. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión incoada por la parte demandante.

Del capital

En virtud de la operación crediticia que conllevó a la adquisición del vehículo ut supra referido, a través del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se estableció un plan de pagos, indicado en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en los siguientes términos:

SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de: Sesenta y Tres Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 63.930.000,00),cantidad que será pagada por “LA COMPRADORA” en un lapso de cinco (05) años, incluyendo seis (06) meses de período de gracia muerto, mediante el pago de cincuenta y cuatro (54) cuotas iguales y consecutivas, pagadera la primera de las cuotas a partir del séptimo (7º) mes, contados a partir de la fecha de la liquidación del presente crédito. Es expresamente aceptado que los pagos mensuales que deba hacer “LA COMPRADORA” A “INAPYMI” deberá realizarlos mensual y consecutivamente, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, mediante depósito en la institución bancaria que determine “INAPYMI.”

Ahora bien, ante la falta de pago oportuno por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.

, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, -tal y como consta del “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” analizado anteriormente- se generó el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y a tenor de lo señalado por la parte demandante en virtud de la falta de pago, se hizo necesaria la reclamación judicial que dio origen al presente juicio. En este sentido, del referido documento que riela en el expediente judicial a los folios 108 y 109, se evidencia el estado del crédito para esa fecha, cuyo monto de capital adeudado para ese momento arrojó la cantidad de Bs. F. 119.730,47, el cual es el resultado de restarle al monto original del capital de Bs. F. 120.630,63, la cantidad de Bs. F. 900,00.

Al respecto, este Tribunal observa que, al contrastar el contenido de la cláusula SEGUNDA y la información contenida en el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” (ya analizado), la obligación contraída por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, no fue cumplida, aunado a la falta de alegatos y probanzas que pudieran brindar elementos a esta Juzgadora para verificar la cancelación efectiva de tal obligación, sino que, por el contrario, se constató la falta de pago de 54 cuotas de un total de 56, lo que produce la pérdida del beneficio del plazo concedido al comprador toda vez que según lo estipulado en el literal C) de la cláusula OCTAVA establece que la falta de pago de 02 cuotas otorgaría al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la facultad para “(…) exigir de pleno derecho, el pago total de la obligación(…)”.

En conexión con lo anterior, es necesario señalar que el importe reclamado por el accionante gira en torno a la cantidad de Bs. F. 65.488,74 por concepto de capital, pero es el caso que, luego de revisar exhaustivamente las actas que constan a los autos, no se evidencian elementos que permitan a quien decide determinar cuál es el fundamento que arguye el demandante para exigir el pago de dicha suma por concepto de capital, por lo cual se hace necesario puntualizar que lo adeudado por dicho concepto se debe extraer de lo convenido mediante el contrato, esto es, la cantidad de (Bs. 63.930.000,00) hoy (Bs. F 63.930,00) que es el monto establecido en la referida cláusula SEGUNDA del contrato y a dicho monto debe restársele la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de cuotas amortizadas, dando como resultado la cantidad de Bs. 63.030,00.

Así las cosas y como quiera que no se observó la continuidad en el cumplimiento de la obligación dirigida a la amortización del resto del capital, luego del pago de la última cuota en fecha 27 de agosto de 2006, aunado a que el demandado no promovió medio alguno para demostrar el pago de las cuotas subsiguientes, se concluye que la deuda contraída por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, no ha sido cumplida y por tanto la reclamación judicial resulta procedente, no por la cantidad exigida toda vez que no ha sido demostrada, sino por la cantidad cuyo resultado fue referido precedentemente, en consecuencia, se ordena a la demandada antes identificada a pagar la cantidad de Bs. 63.030,00 por concepto de capital. Así se decide.

De los gastos por concepto de póliza de seguro

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo convenido en la cláusula SEXTA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis en el presente caso, a saber:

SEXTA: (…omissis…) acepta la cesión en los términos arriba expuestos y en consecuencia libra dos (02) cheques “No Endosable”, de la siguiente manera: El Primero por la cantidad de Sesenta y Tres Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 63.930,00) a nombre de “INVERSIONES MOTOR´S LARA, C.A. R.I.F. J- 31328235-9, cantidad que “LA VENDEDORA” declara recibir a su entera y cabal satisfacción y El Segundo por la cantidad de: Tres Millones Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (bs. 3.088.748,00), a nombre de “C.A. SEGUROS CATATUMBOS” RIF Nº J-07001736-8”.

De la cláusula parcialmente transcrita se desprende que además del precio del vehículo, la demandante libró un cheque por la cantidad de Bs. 3.088.748,00 (hoy Bs. 3.088,75) a favor de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBOS” y en concordancia con lo estipulado en la cláusula SÉPTIMA “(…)“LA COMPRADORA” declara: me doy por notificada y acepto la cesión del crédito que contra mí tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a pagar el monto total del préstamo concedido, (…) así como también a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes (…)”.

Ello así y luego de revisar el expediente se pudo constatar que no fue cumplido el pago por (Bs. 3.088,748,00) hoy (Bs. F. 3.088,75) estipulado en la cláusula SEXTA, entendido que dicho monto constituye parte de la obligación contraída, tal y como se desprende de lo señalado en la cláusula SÉPTIMA del contrato, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente ordenar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.

, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, en su condición de obligados principales, a pagar al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la cantidad de Bs. 3.088,75. Así se decide.

De los gastos por concepto de Renovación de póliza de seguro

Precisa quien decide que el monto reclamado por concepto de Póliza de Seguro, es la cantidad de Bs. 3.364,70, según se colige del petitum dicha suma es “… por concepto de renovación de la Póliza de Seguro del vehículo…”

En este orden, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de venta con reserva de dominio -bajo análisis en la presente causa- establece lo siguiente:

DÉCIMA SEGUNDA: “INAPYMI” se compromete, a contratar y mantener vigente durante la duración del contrato una (01) póliza de seguro a todo riesgo que ampare patrimonialmente cualquier siniestro que eventualmente pueda sufrir el vehículo y en la cual INAPYMI deberá figurar como primer beneficiario, hasta por el monto de su respectiva acreencia y como segunda beneficiaria “LA COMPRADORA”, por la diferencia, cuyo costo se prorrateará entre las cuotas o pagos mensuales consecutivos pactados en este documento. Asimismo “LA COMPRADORA” se obliga y autoriza a “INAPYMI” a cargar automáticamente los aumentos si los hubiere, en caso de siniestralidad”

La cláusula ut supra citada establece que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) contrajo la obligación de suscribir y mantener una póliza de seguro a todo riesgo durante la duración del contrato, constituyéndose como primer beneficiario hasta por el monto financiado y se estableció al deudor como segundo beneficiario por la diferencia, asimismo, se acordó que el costo de dicha póliza debía ser distribuido entre las cuotas de pago mensual.

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se advierte que riela al folio 123, copia simple de documento denominado “CUADRO RECIBO DE LA POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES FLOTAS”, Nº de Póliza 6100126, Nº de recibo 588029, Certificado 135, con vigencia desde el 29/03/2007 hasta el 29/03/2008, emanado de la sociedad mercantil “SEGUROS CATATUMBO”, sellado y firmado, por una p.d.B.. 3.364.701,00 (hoy Bs. 3.364,70).

Del documento ut supra reseñado se aprecia que la parte demandante suscribió –tal y como fue estipulado en la referida cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de venta con reserva de dominio- una póliza de seguro, cuyo monto de la prima es de Bs. 3.364.701,00 (hoy Bs. 3.364,70), cantidad esta que coincide con la suma solicitada en el petitum de la presente demanda.

Adicionalmente es menester señalar que el demandado se obligó a cumplir con el pago por dicho concepto, según se colige del literal A) de la ya aludida cláusula SÉPTIMA, de la cual se lee: “…me obligo a (…) cumplir las estipulaciones (…) que a continuación se indican: A) Cargar a mi saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante toda la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate “INAPYMI”…”, ello así y como quiera que el actor solicitó expresamente que se condene al deudor a pagar la cantidad de Bs. 3.364,70, suma que concuerda con el monto reflejado en la póliza señalada anteriormente (folio 123 del presente expediente), aunado a que no fue hallado a los autos elemento alguno tendiente a demostrar que el pago por este concepto se haya realizado, se concluye pues que tal obligación debe ser cumplida por el deudor.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal ordenar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.

, anteriormente identificada, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, en su condición de obligados principales, a pagar al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la cantidad de Bs. 3.364.70 por concepto de renovación de póliza de seguro. Así se decide.

De los intereses moratorios

Respecto del concepto de intereses moratorios reclamados por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por la cantidad de Bs. F. 305,14 y los que “…se continúen causando por concepto de intereses de mora no pagado” este Tribunal observa que la cláusula SÉPTIMA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, específicamente el supuesto de contemplado en el literal B) dispone que:

“B) El retraso por parte de “LA COMPRADORA” en el cumplimiento de los pagos contraídos en el presente contrato generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta cuando éste efectivamente se realice”.

Por su parte, los artículos 1.167, 1.269 y 1.271 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

(Resaltado de este Tribunal)”.

Al respecto, quien decide observa que los intereses moratorios provienen del retardo del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el presente caso consistía en el pago del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, ante el incumplimiento alegado por la parte demandante, este Tribunal observa que el “RESUMEN DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DEL CLIENTE” (previamente analizado), demuestra el último pago realizado por la parte demandada, el cual se verificó que fue en fecha 27 de agosto de 2006, advirtiéndose que luego de ello incumplió con la cancelación de las cuotas, incurriendo de esta forma en mora, situación que se mantiene hasta la presente fecha y como quiera que no se ha verificado la cancelación efectiva del crédito, se tiene que la mora operó de pleno derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, desde el momento en el cual cesó en el pago de las cuotas, esto es, fecha 27 de agosto de 2006 “inclusive” hasta que se materialice el cumplimiento de la obligación contraída. Así se decide.

En definitiva, analizadas las disposiciones contractuales de forma concatenada con las disposiciones del Código Civil ut supra citadas, debe considerar este Tribunal que la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios resulta procedente a la tasa del 3% anual, de acuerdo a lo convenido contractualmente, cuyo monto exacto a pagar será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la Corrección monetaria:

La parte demandante, solicitó que en el presente caso se acuerde la corrección monetaria sobre los conceptos reclamados.

Al respecto, es preciso resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), estableció lo siguiente:

… Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)

(Subrayado de este Tribunal).

Así pues, según el criterio ut supra transcrito, no es posible conceder los intereses moratorios y la corrección monetaria de manera coetánea, pues tanto la mora como la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, se producen por el retardo culposo del obligado al pago y por ende acordar ambas indemnizaciones comportaría un doble pago por el incumplimiento de una misma obligación, siendo ello así y establecido como fue la procedencia del pago de los intereses moratorios en el acápite anterior, resulta en consecuencia improcedente la corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

De las costas y costos judiciales

Finalmente, la parte demandante exigió la cantidad de Bs. F. 17.289,64 por concepto de costas y costos judiciales “… estimados prudencialmente en un 25%...”.

Al respecto, la cláusula VIGÉSIMA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio estableció la obligación para el “EL COMPRADOR” de cancelar “…todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento...”

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas

.

Así las cosas y aunado a que fue declarada improcedente la indexación o corrección monetaria reclamada, se tiene que la parte actora no resultó totalmente vencedora en el presente juicio, por lo tanto este Tribunal encuentra improcedente el pago de costas y costos judiciales exigido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.

Finalmente, en relación con los pagos que deberán efectuar la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., identificados ut supra, de acuerdo a lo decidido en acápites anteriores, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo sobre las cantidades de cada uno de los conceptos acordados de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las disposiciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, que requieran ser aplicados para dar cumplimiento al presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará mediante un (01) solo experto. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en consecuencia:

  1. - SE ORDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAGUAPIRE 2004, R.L.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 309 al 313, protocolo primero 1º, Tomo 18, representada por los ciudadanos F.A.R., J.R.S. y J.M.R.S., mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.218.166, V-826.573 y V-11.117.578, respectivamente, en su carácter de obligados principales, la cancelación de los siguientes conceptos:

    1.1.- La cantidad de Sesenta y Tres Mil Treinta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 63.030,00) por concepto de capital de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    1.2.- La cantidad de Tres Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 3.088,75) por concepto de gastos de seguro, de acuerdo con lo establecido en la motiva del presente fallo.

    1.3.- La cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 3.364,70) por concepto de renovación de póliza de seguro, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

    1.4.- Los intereses moratorios desde el 27 de agosto de 2006 “inclusive” hasta la fecha del pago efectivo de crédito otorgado, a una tasa del 3% anual, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial solicitada de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo

  4. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con exactitud los montos adeudados.

  5. - SE MANTIENE la medida cautelar acordada por este este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que es necesario evitar el perjuicio patrimonial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hasta que se materialice el pago de los conceptos indicados en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2008-767/GLB/CV/ajvc.

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