Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de abril de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro por la abogada J.M.V.M., Inpreabogado Nº 98.475, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano G.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.525.936.

En fecha 20 de abril de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera conocimiento de la misma e igualmente se ordenó citar al ciudadano G.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.525.9, en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m), contados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2012, la apoderada judicial del Instituto demandante, consignó las copias simples requeridas a fin de certificar la compulsa y para la conformación del cuaderno separado.

En fecha 20 de junio de 2013, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Narra la apoderada judicial de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil SAIMA SUR, C.A., Concesionario General Motors, representada por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 81.427.125, celebró con el ciudadano G.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 3.525.936, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor, con las siguientes características: Placa: 97JKAM, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2005; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V323481, Serial de Motor: 45V323481, Clase: CAMIÓN, Peso: 5,171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo aire acondicionado, furgón de aluminio. El precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta y cinco mil catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 55.014,90), el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años, incluyendo tres (3) meses de período de gracia y mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés.

Que, la Sociedad Mercantil SAIMA SUR, C.A., Concesionario General Motors, cedió y traspasó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó conforme al crédito aprobado en Acta de C.D. Nº 14-05, de fecha 03 de mayo de 2005. Que el precio de la cesión fue por la cantidad de cincuenta y cinco mil catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 55.014,90).

Señalan que, el ciudadano G.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 3.525.936, (comprador), “…luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato (…), éste no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado establecido en el referido contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) cuotas tal y como se establece en la Cláusula Octava literal “D” del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, pues hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr del ciudadano G.A.V.S., el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho a ‘INAPYMI’ a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas, determinadas en el citado documento, y tal como está establecido en la Cláusula Vigésima Primera del contrato…”

Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, así como el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la demanda en la cantidad ochenta y nueve mil ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 89.085.72).

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar de secuestro del vehículo automotor vendido, al respecto alega que “(…) existe riesgo manifiesto de que qued(e) ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis”

Señala que, “el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obre la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión aparezca fundada, toda vez, que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente”.

Que, “el legislador ha considerado privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de litigios, pues en sus manos corren el riesgo de pérdida, ruina o deterioro”.

Que, “la acción que mediante el presente escrito se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas”.

Que, “el artículo 599 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual se desprende que en el presente caso pueda ser decretado la medida de secuestro, por cuanto la condición con que revistió el legislador la concesión de dicha medida, entre otras, es que se haya vendido la cosa, y que sin haber pagado el precio el comprador esté gozando de la misma, sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una específica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro”.

Solicitan “(…) se lleve a efecto la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y se nombre depositario judicial para dicho bien”.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, “...se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, no especifica o prevé dicha Ley Orgánica las medidas que el Juez Contencioso Administrativo puede dictar, mas por el contrario el artículo 4 ejusdem le confiere las mas amplias potestades cautelares, facultándolo aun de oficio la de dictar las medidas preventivas que creyere pertinentes, al mismo tiempo goza de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a tal efecto el artículo 31 ibídem prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los casos o circunstancias no regulados por dicha Ley.

En ese sentido, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un vehículo automotor distinguido con las siguientes características: Placa: 97JKAM, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2005; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V323481, Serial de Motor: 45V323481, Clase: CAMIÓN, Peso: 5,171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo aire acondicionado y furgón de aluminio.

Para decidir al respecto observa este Juzgador que el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En tal sentido, en relación al secuestro, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”. Del análisis de la norma parcialmente transcrita infiere este Tribunal que la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas preventivas como el secuestro en el presente caso, debe este Juzgador constatar la existencia de dos requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el Juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.

En el caso que nos ocupa se observa que la apoderada judicial del Instituto demandante, afirman que la presunción de buen derecho se deriva del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2005, quedando inserto Bajo el N° 03, Tomo 39 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, cursante a los folios 12 al 16 del expediente y de las estipulaciones contenidas en él, y cuyo cumplimiento no consta en autos, asimismo constata este Tribunal, que del referido contrato se evidencia que el vendedor cedió y traspasó todos los derechos de crédito, contenidos en el aludido contrato incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (parte demandante en el presente proceso), con lo cual considera este Juzgador que el contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito resulta suficiente para demostrar la presunción del buen derecho a favor de la parte actora, ya que del contenido del referido contrato, efectivamente derivan elementos de convicción que confieren la presunción grave de la veracidad de las denuncias realizadas por el Instituto demandante en el presente caso.

Por lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (Rafael Ortiz-Ortiz, las medidas cautelares innominadas), las medidas cautelares descritas anteriormente, fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio, por consiguiente la propiedad del bien continúa siendo del demandante, esto es, INAPYMI, sin embargo del contenido del ordinal 5º del artículo 599 supra transcrito, se observa que de manera general se prevé como único requisito para que proceda el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y este disfrutando de la misma sin haber pagado el precio, estableciendo la posibilidad de decretar el secuestro del bien vendido como medio de protección cautelar, siempre que se constate que el comprador este disfrutando del bien adquirido sin haber pagado su precio.

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse constatado la posibilidad efectiva por parte del demandado, de realizar negocios dispositivos del bien vendido, por consiguiente resulta evidente que si bien es cierto que dicha venta se realizó a través de un contrato de venta con reserva de dominio, por máximas de experiencia, se estima que tal condición no ha sido obstáculo, para que los deudores enajenen el bien mueble dado en venta, sin ser propietarios del mismo, lo cual podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Instituto demandante y consecuencialmente, al patrimonio de la República, los cuales serían irreparables si llegase a deteriorarse el vehículo objeto de la presente demanda o si el mismo fuese objeto de hurto o robo, sin estar provisto de la correspondiente p.d.s.

Igualmente es importante señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus bonis iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la Ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos Nacionales los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, por lo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículo 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el contenido del los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 104 ejusdem, que establece que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior el Tribunal designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo identificado con las siguientes características: Placa: 97JKAM, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2005; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V323481, Serial de Motor: 45V323481, Clase: CAMIÓN, Peso: 5,171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo aire acondicionado y furgón de aluminio, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado sin autorización de éste Tribunal.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo. Asimismo, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Presidente del Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de hacerle del conocimiento de esta decisión, ello con el objeto de realizar las diligencias pertinentes sobre la retención del vehículo antes descrito y ponerlo a disposición de este Tribunal.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la abogada J.M.V.M., actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano G.A.V.S., sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Placa: 97JKAM, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2005; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V323481, Serial de Motor: 45V323481, Clase: CAMIÓN, Peso: 5,171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo aire acondicionado y furgón de aluminio.

SEGUNDO

El Tribunal designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo antes identificado, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del vehículo tipo camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado, sin autorización previa de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Presidente del Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Comandante del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parte demandada y a la parte demandante.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 01 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 12-3176/Msi.

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