Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006910

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio HELLY A.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRA M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.503.369, contra la Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, en la persona del Profesor L.G., en su condición de Director y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital Pediátrico “Dr. E.T.”, en la persona de la Doctora YAIMARA SOSA, en su condición de Directora del Curso Jefe de Servicio Nº 2, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no permitirle continuar en su labor como Médico Residente en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital Pediátrico “Dr. E.T..

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2011, se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones de los presuntos agraviantes y del Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal para que se informen del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 01 de junio de 2011, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 09 de junio de 2011, a la una de la tarde (01:00 p.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que ingresó por concurso en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en enero de 2009, siendo materializado su ingreso según fecha de Oficio Nº CMEPG299, de fecha 25/03/2009, comprobante de inscripción 15 de mayo de 2009.

Manifiesta que dicho concurso es anual, con una duración de tres (03) años, y que el mismo se encuentra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en el Hospital Pediátrico Dr. E.T., teniendo un horario de 7 a.m. a 3 p.m., ubicado en la Avenida Colombia con 7ma. Avenida. Catia-Caracas, habiendo transcurrido de manera satisfactoria el primer año comprendido desde el 01 de enero de 2009 y finalizando el 31 de diciembre de 2009. Actualmente Residente del Segundo (2do.) año.

Aduce, que el día sábado 05 de abril de 2009, camino a su casa, un carro del canal contrario se elevó, rodó y aplastó el carro en el que iba con su familia hasta el parabrisas, por lo que la persona que manejaba el vehículo tuvo que frenar de forma brusca.

Señala, que comenzó a presentar de manera progresiva Cefalea Occipital Irradiada a Brazo Izquierdo, y que para no pedir permiso no acudió al médico, sino hasta el día 15 de mayo de 2009, cuando el dolor interfirió con sus actividades diarias, indicándosele reposo por 21 días hasta el 05/05/2009 por presentar rectificación cervical.

Expone, que el Doctor le sugirió RNM, la cual no se realizó de inmediato para no extender los días de reposo, y que por presentar mejoría parcial para ese momento, se reincorporó a sus actividades demostrando un buen rendimiento académico

Que el 21 de julio presentó Síndrome Disentérico Agudo, con toque del estado general, acudiendo al médico donde se le indicó reposo por 72 horas hasta el 23/07/2009, reincorporándose a sus actividades hasta el 06/10-2009, cuando comenzó a presentar parestesias de mano izquierda, con dolor agudo, acudiendo a su médico tratante quien solicitó la RNM cervical, indicándole reposo por 72 horas, y que en la misma le impresiona el diagnóstico de Síndrome de Compresión Radicular Cervical y Hernia Discal Cervical, sugiriéndole corrección quirúrgica.

Que dado a la preocupación de no perder el post grado, ya casi finalizando el año, se reincorporó tomando en cuenta la cantidad de trabajo, comenzando a hacer gestiones por conseguir el material quirúrgico, tomando algunas consideraciones como parte del tratamiento, como limitar los trabajos de gran esfuerzo que pudieran empeorar su situación, entre ellos, viajar en ambulancia a los cuales nunca se negó a realizar.

Señala, que en unas de sus guardias, la Doctora Evil Sifontes, Jefe de Guardia de su equipo, le ordenó que debía salir en la ambulancia con un paciente en malas condiciones e intubado con Ambú, refiriéndole que no le diera el traslado a ella porque era una de las indicaciones médicas y que además tenía dolor.

Alega, que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2010, trabajó y participó de sus rotaciones de Gastroenterología-Cardiológica, Nefrología y las Actividades de Adolescentes, todas comprobables.

Que el 08 de marzo le tocó la rotación de la emergencia y se le indicó nuevamente reposo por dos (02) meses hasta el 10/05/2010 dado a las reiteradas veces que tuvo que salir de traslado en las ambulancias probablemente se descompensó y comenzó a presentar Cervicalgia y lumbalgia probablemente asociada, acudiendo a médicos del P.C. con la intención de canalizar la cirugía por no contar con seguro médico para la intervención, por lo que se le indicó realizar Electromiografía del brazo izquierdo reportando Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo Moderado, sugiriéndosele en esa oportunidad valoración por Fisiatría y Terapia Ocupacional, y del dolor ambos especialistas le sugirieron mantenerse en terapia del dolor por varias sesiones y rehabilitaciones, refiriéndolo que no había urgencia para la intervención y que no había criterios para abandonar el postgrado, por lo que se reincorporó.

Aduce, que 17 días después de encontrarse en sus labores diarias en el Hospital, en el Área de Emergencia, comenzó a presentar desde el 28/05/2010, irritación, secreción y dolor ocular, por lo que se auto-medicó Tobramicina Tópica, y que al no presentar mejoría decidió acudir el día de su post-guardia el 02/06/2010, al especialista en Oftalmología del IVSS, el Doctor R.B., Cédula de Identidad Nº 12.898.300, quien le sugirió reposo médico por presentar Diagnóstico de Conjuntivitis Infecciosa OD/OI, para evitar el contagio a otros y complicación del cuadro clínico.

Manifiesta, entre otras cosas, que el 09 de junio de 2010, en control con especialista, sin mejoría y con imposibilidad de apertura ocular OD con abundantes secreciones hamatopurulentas e inicio de signos en OI, se le diagnosticó complicación con Simbéfaron OD, sugiriéndosele realizar cultivo de secreción ocular y adicionar Cefiriazona y Vancomicina en colirios reforzados en OD.

Indica, que el 16 de junio de 2010, acudió al Hospital la Doctora Y.S., quien al verla sin mejoría le sugirió alejarse del área de la emergencia y que se quedara en su servicio realizando actividades lejos de los pacientes para evitar contacto por la anterior indicación del especialista. Asignándola al SERVICIO 2, habiéndole manifestado su deseo de colaborar en lo posible sin afectar su salud e integridad física.

Que al poco tiempo autorizó a la Doctora M.R. R3 y a la Doctora S.C. R3, para que le dieran todo el trabajo posible, asignándole 2 ingresos, a los que no se negó a hacer, y que sólo objetó hacerles el exámen físico para no acercarse al paciente.

Aduce, que el mismo 16 de junio de 2010, la Doctora Y.S., Jefe de Servicio Nº 2 y el Doctor Jensi Machuca, Coordinador del Curso, Jefe del Servicio Neonatal, le hicieron entrega del Oficio donde se le desincorpora, firmado por ellos, faltando la firma del resto de los miembros del Comité Académico, diciéndole que ellos no tenían más nada que hacer y que se dirigiera a la Dirección del Hospital, negándose a firmarlo por no estar de acuerdo con su contenido, y que ese mismo Oficio es entregado al Director dos días después el 18/06/2009, con otras firmas, incluyendo la del Doctor Marchan Alonso, Residente del 3er. año, quien fue electo por la Doctora Sosa y no por los residentes.

Expone, que a consecuencia de la decisión arbitraria de fecha 16 de junio de 2010, según la cual se basa en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los cursantes de los Postgrados en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, haciendo clara inobservancia del artículo 5to. del citado Reglamento, dirigió comunicación en fecha 25 de junio de 2010, solicitando una reconsideración en el presente caso.

Que posteriormente acudió a la Dirección del Hospital para hablar con el Director Tovar, quien le hizo entrega de una copia que fue recibida inicialmente por la Comisión de Postgrados de la UCV, de fecha 01/07/2010, acusando recibo de la comunicación que le enviaron con fecha 11/05/2009, donde se le sugería al Comité que le solicitara un retiro temporal de sus actividades académicas y asistenciales, no refiriendo la razón para el retiro.

Que le indicaron que todos sus documentos se encontraban en el IVSS Altagracia, y que por tal motivo acudió a tal centro ha entrevistarse con la adjunta del Jefe de Recursos Humanos, quien le indicó que desconocía el caso, remitiéndola para el Departamento de Docencia con la Licenciada Meilyn Reyes, donde le manifestaron que lo único que podían hacer en ese caso como en otros, era Reprogramar las Actividades, sin darle nada por escrito, acudiendo a la UCV a hablar en la Comisión de Postgrados con la Secretaria del Doctor Gaslonde, refiriéndole que el caso no había llegado al Despacho, por lo que solicitó una audiencia con el Doctor Gaslonde, solicitando un derecho de palabra, el cual se llevó a cabo el día 15/07/2010, sin respuesta hasta el 23 de julio, dado a la insistencia y reiteradas visitas, sugiriéndole el mencionado Doctor que realizara carta de apelación a la Comisión de Postgrado, solicitando que se le respetara su derecho y se le incorporara a sus actividades.

Manifiesta, que el 28 de julio recibió primera comunicación firmada por el Doctor L.G., donde se le negó el derecho de continuar con el postgrado.

Aduce, que el 29 de julio de 2010, dirigió comunicación al Comité de Ética, solicitando la intervención de ese ente, obteniendo respuesta del mismo para el 03 de agosto de 2010.

Alega, que el 04 de febrero de 2011, dirigió comunicación a la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios para Postgrado, Unidad Control de Estudios, a cargo del Doctor L.G., recibiendo respuesta el 09 de marzo de 2011, donde ratificaban su desincorporación, sin ningún tipo de sustento.

Que el 16 de marzo de 2011, dirigió comunicación a la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios para Postgrado, Unidad de Control de Estudios, de la cual aún no ha tenido respuesta.

Señala, que durante todo ese proceso fue sacada en el mes de junio de 2010, injustamente del Hospital, aduciendo que el Director del Hospital le había indicado que no debía permanecer en las instalaciones del mismo y que para poder continuar tenía que resolver su problema con la UCV, y que su sueldo le fue cancelado hasta el mes de noviembre de 2010.

Expone, que el retiro del Postgrado no posee en la actualidad ningún sustento jurídico, dado que dicha situación médica en que se vió envuelta, no viola el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia del Postgrado.

Que estando de reposo asistió a todas las actividades académicas, cumpliendo con los seminarios, quedando pendiente los exámenes de Nefrología y Adolescente y la nota por la rotación.

Manifiesta, que solicitó nuevamente la reconsideración del caso, por lo difícil de continuar en otro cese, así como la certificación del Reglamento de Permanencia del Postgrado de Medicina de la UCV, destacando que se han violado todos los derechos como Médico, Profesional y Estudiante, ya que en ningún momento recibió alguna notificación por escrito donde se le advirtiera de su situación, no utilizándose la vía administrativa que generalmente se realiza a otros residentes en iguales o peores situaciones que la suya.

Señala como violados los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 131, 87, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se decrete la medida de a.c., prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que los entes agraviantes cumplan inmediatamente con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, así como su reincorporación a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito retiro.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en fecha 09 de junio de 2011, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRA M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.503.369, en su carácter de parte presuntamente agraviada, y su apoderada judicial, abogada YLENY DEL C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, así como también de la ciudadana YAIMARA SOSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.170.883, en su condición de Directora del Curso Jefe de Servicio Nº 2 del Hospital Pediátrico Dr. E.T., asistida por el abogado F.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.739, y el abogado O.A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.884, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela y del ciudadano L.R.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.887.683, en su condición de Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en su carácter de parte presuntamente agraviante, y el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Seguidamente las partes expusieron sus alegatos, alegando la parte presuntamente agraviada, que se declarara inadmisible la presente acción, por cuanto la misma acción fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente y remitió el expediente a la jurisdicción laboral. La representación del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia constitucional a los fines que la parte presuntamente agraviada consignara en autos el desistimiento formulado ante la jurisdiccional laboral sobre la acción de amparo formulada en los mismos términos. En este estado, el Tribunal de conformidad con el procedimiento que rige en materia de amparo, previsto en la sentencia Nº 7 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, ordenó la evacuación de la prueba de informes para que la parte accionante en un lapso de veinticuatro (24) horas consignara el citado desistimiento, dejando constancia que la audiencia se reanudaría el día viernes diez (10) de junio de 2011 a la una de la tarde (01:00 p.m.). En fecha 10 de junio de 2011, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se reanudó la audiencia constitucional, encontrándose presentes las partes anteriormente identificadas así como el abogado HELLY A.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Seguidamente, las partes expusieron sus argumentos e hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. La parte presuntamente agraviada consignó en dos (02) folios útiles, comprobante de recepción de documentos, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de fecha 09 de junio de 2011, relativo a la diligencia presentada en la misma fecha por la parte recurrente, mediante la cual desistía del procedimiento incoado más no de la acción, cumpliendo así con la evacuación de la prueba de informes. El apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, solicitó la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad.

III

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la misma resulta improcedente en virtud que la parte accionante consignó desistimiento de la acción seguida por la Jurisdicción Laboral.

Expone en segundo lugar, que la conducta denunciada por la parte presuntamente agraviada, como lesiva de sus garantías constitucionales, lo constituye de manera primogénita, la comunicación de fecha 16 de junio de 2010, emanada del Comité Académico del Curso Universitario de Especialización en Pediatría y Puericultura de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se le desincorporó de dicha especialización, bajo el argumento de que sus inasistencias superan el 15% permitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los cursantes de los Postgrados en esa Facultad de Medicina, siendo que dicho dictamen fue ratificado por comunicación de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del C.d.F.d.M. de esa casa de estudios.

Señala, que resulta evidente en el caso sub examine, que al haberse interpuesto la presente acción de amparo en contra de una resolución definitivamente firme en sede administrativa, la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para la resolución expedita del caso concreto, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra el referido acto administrativo.

Solicita se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos se refiere a la supuesta violación de la inamovilidad, por el retiro del cual fue objeto la accionante, el cual a su decir, es manifiestamente contrario a derecho, por ser un acto violatorio del Derecho al Trabajo, el cual da origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución, por lo cual en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos laborales, alegados por la parte accionante, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Por otro lado, surge la querella funcionarial como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre el funcionario o aspirante a serlo y la Administración, en el curso de la relación funcionarial, sin importar la naturaleza de la pretensión.

Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Así, tal como lo indica la representación del Ministerio Público, en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, un recurso contencioso administrativo funcionarial o de nulidad, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo impugnar un acto administrativo de autoridad, contenido la comunicación de fecha 16 de junio de 2010, emanada del Comité Académico del Curso Universitario de Especialización en Pediatría y Puericultura de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se le desincorporó de dicha especialización, bajo el argumento de que sus inasistencias superan el 15% permitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los cursantes de los Postgrados en esa Facultad de Medicina, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio HELLY A.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRA M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.503.369, contra la Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, en la persona del Profesor L.G., en su condición de Director y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital Pediátrico “Dr. E.T.”, en la persona de la Doctora YAIMARA SOSA, en su condición de Directora del Curso Jefe de Servicio Nº 2,de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea; y siendo un acto administrativo de autoridad, este debe ser atacado con el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP. Nº 006910

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