Decisión nº InterlocutoriaNº092-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000078 Sentencia Interlocutoria N°092/2012

En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la fecha), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano E.M.M., titular de la cedula de identidad Nos 3.810.882, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados Nº 19.781, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A, (Registro de Información Fiscal RIF No. J-301897064), contra el Acta de Reparo Fiscal Nº DH-AF-2011-0010 de fecha 29 de noviembre de 2011, por la División de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Gobierno Bolivariano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según la cual determinó una diferencia entre el impuesto causado y el impuesto cancelado, en materia de impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, de BsF. 382.526,83, para los años 2008, 2009 y 2010.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho en fecha 06 de marzo de 2012, dio entrada al Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, a tenor a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, solicitándole al primero de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo; así como al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Administrativa y Tributaria.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 27 de marzo del 2012 ,se admitió el presente recurso, mediante Sentencia Interlocutoria N° 034/2012 y , ope legis, quedó la causa abierta a prueba. Período en el cual no intervinieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo la representación judicial de la recurrente el 30 de mayo de 2012 y promovió experticia contable, así como la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Así, mediante auto del 31 de mayo de ese año, este Tribunal negó la evacuación de la probanza, antes mencionadas, por ser extemporánea y ordenó la tramitación, por cuaderno separado signado con el No. AF44-X-2012-000008, de la incidencia planteada, siendo declarada improcedente en sentencia interlocutoria No. 075/2012, fechada 07 de junio de 2012 y librándose las notificaciones de rigor.

Siendo día el 15 de junio de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para la realización de los informes, compareció el apoderado judicial de la recurrente y aportó sus conclusiones escritas.

No siendo procedente la apertura del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 18 de junio de 2012, este Tribunal y dijo ¨VISTOS¨

Posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, la actora solicitó auto para mejor proveer.

I

ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS

El 25 de noviembre del 2011, la División de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Gobierno Bolivariano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificó a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A., la P.A. PROV-DH-F-AE-2011-0038, mediante la cual autorizó al funcionario B.G.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.875.345 adscrito a la mencionada División como Auditor Fiscal, a los fines de practicar fiscalización, a la prenombrada empresa, en materia de impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente en los periodos de los años 2008, 2009 y 2010, y levantó Acta de Reparo Fiscal No. DH-AF-2011-0010, con fecha 29 de noviembre de ese año y dejó constancia de diferencias entre el impuesto causado y el declarado, en la cantidad de Bs. F 382.526,83.

En fecha 04 de enero del 2012, la recurrente presentó escrito de descargos en contra de dicha Acta de Reparo Fiscal, siendo éste declarado inadmisible, por extemporáneo, según consta en la Resolución Nº DH-156-12 de fecha 24 de enero del 2012, dictada por la División de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Gobierno Bolivariano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En desacuerdo con esas decisiones administrativas, interpuso de manera formal el Recurso Contencioso Tributario, el día 2 de marzo de 2012.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASEO, C.A en su escrito libelar, destaca, en primer lugar, denuncia la inconstitucionalidad de la Resolución No. DH-156-12, antes identificada, por violar los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Carta Magna y 188 del Código Orgánico Tributario.

    Luego, con relación al Acta Fiscal No. DH-AF-2011-0010, sostiene su ilegalidad, al contrariar los artículos 80, 81, 82 y 90 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar en concordancia con los artículos 127, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Tributario.

    Agrega el abogado de la actora, que la objeción fiscal fue obtenida sobre base cierta pues la base imponible considerada recayó sobre el monto total de las facturas emitidas por su representada sin tomar en cuenta que éstas desglosan, los gastos de clínica, los cuales son ingresos brutos de la misma por concepto de la prestación de sus servicios médicos y dichos ingresos van registrados a la cuenta de contabilidad titulada con el código de cuenta Nº 4 correspondiente a ingresos y son los declarados tanto para el Impuesto Sobre la Renta, y los impuestos municipales; e, igualmente incluyó el monto de facturación por Honorarios Médicos, identificados en esos documentos como Gastos Reembolsables, los cuales no pueden ser considerados como ingresos de la clínica , por ser el pago de los médicos independientes.

    Señala, en este sentido, el error de derecho incurrido por la Administración Tributaria Municipal en su actuación sin sujetarse a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria Municipal:

    Encontrándose a derecho en el presente proceso, como consta en las notificaciones consignadas en fecha 19 de marzo del 2012, la Administración Tributaria Municipal no hizo uso de su derecho a la promoción de pruebas, presentación de las conclusiones escrito ni sus respectivos alegatos, limitándose así solo a recibir las notificaciones.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, en contra del acto objeto de nulidad, se observa que la litis de la presente causa se concentra en determinar la validez de la actuación de la Administración Tributaria en la determinación de la obligación tributaria.

    Sin embargo, este Tribunal advierte lo siguiente:

    El artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dispone lo referente a la recurribilidad de los actos administrativos en esta instancia judicial y, al efecto, prevé:

    “El recurso contencioso tributario procederá:

  3. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  4. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  5. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    De esta manera, el recurso contencioso tributario constituye uno de los medios procesales para garantizar el acceso de un particular a la tutela judicial efectiva y puede hacer uso de los derechos que le asisten, luego que la Administración Tributaria ha desplegado sus facultades de determinación, verificación e, incluso, de sanción.

    Bajo este contexto, dichas actuaciones administrativas vienen precedidas por procedimientos practicados por ente tributario respectivo que, en gran parte de los casos, tiene su origen en el acta fiscal, que es un acto administrativo de carácter instrumental a través del cual el ente tributario, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental a considerar por la Administración para emitir la resolución culminatoria este procedimiento de determinación o sanción, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta y contra la cual está prevista su impugnación a través del recurso administrativo o judicial, de la preferencia del afectado.

    Entonces, para el caso que nos ocupa, analizados los supuestos de hechos en los cuales se ubica la presente causa, observa este Tribunal que el Acta Fiscal Nº DH-AF-2011-0010 de fecha 29 de noviembre de 2011, no constituye un acto administrativo recurrible mediante el Recurso Contencioso Tributario, señalado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por ser un acto de mero trámite, sujeto a que luego del tránsito del sumario administrativo iniciado, sea finalizado con la respectiva resolución culminatoria.

    Ahora bien, valga destacar que la recurrente también denuncia vicios de inconstitucionalidad de la Resolución No. DH-156-12 del 24 de enero de 2012, contentivo de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de descargos. No obstante, este acto administrativo no fue identificado por la recurrente como el objeto de su pretensión; y, de constituirse como tal, debe este Tribunal desestimarlo como irrecurrible, en esta instancia judicial, a tenor de lo dispuesto en el supra transcrito artículo 259. Así se decide.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece un acto administrativo, objeto de este recurso contencioso tributario, no contemplado en los supuestos descritos en el artículos 259, tantas veces citado, y contra el cual no procede dicho recurso; este Tribunal resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A, (Registro de Información Fiscal RIF No. J-301897064), contra el Acta de Reparo Fiscal Nº DH-AF-2011-0010 de fecha 29 de noviembre de 2011, por la División de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Gobierno Bolivariano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A, (Registro de Información Fiscal RIF No. J-301897064), contra el Acta de Reparo Fiscal Nº DH-AF-2011-0010 de fecha 29 de noviembre de 2011, por la División de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Gobierno Bolivariano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según la cual determinó una diferencia entre el impuesto causado y el impuesto cancelado, en materia de impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, de BsF. 382.526,83, para los años 2008, 2009 y 2010.

    La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda así como a la recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:57 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2012-00078.-

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