Decisión nº 383-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

I

En fecha 26/09/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1732, interpuesto por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, presidente de la empresa CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES SAN ROMÁN, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 48, Tomo 5-A, de fecha 27/10/1992, debidamente asistido por el abogado J.A.U.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.435, en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-045 de fecha 31 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 40)

En fecha 29/09/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas. (Folios 42, 45, 53, 55, 57).

En fecha 10/03/2009, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-60 al 62)

En fecha 16/03/2009, la abogada F.C.D.R., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-63)

En la misma fecha, la abogada antes mencionada presentó diligencia mediante la cual consigna poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-64)

En fecha 01/04/2009, por auto se admitió pruebas. (F- 68)

En fecha 11/05/2009, la abogada F.C.D.R., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual anexa expediente administrativo. (F-69)

En fecha 28/05/2009, la abogada A.P.V., consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, a os fines de que se le tanga como parte en la presente causa. (F-103)

En la misma fecha, la abogada antes mencionada consignó escrito de informes constantes de tres (03) folios útiles. (F-108 al 110)

En fecha 02/06/2009, se libró auto de vistos. (F-111)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano A.M.M., en su carácter de presidente de la empresa Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., debidamente asistido por el abogado J.A.U.O., solicita la nulidad de la resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-045 de fecha 31/03/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19/12/2007, en este sentido señala que dicha resolución vulnera el derecho y garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1° y de nuestra Constitución Nacional, lo cual vicia de nulidad el mismo, existiendo entonces una interpretación extensiva de los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido afirma que el escrito por el cual ejerció el medio de impugnación, fue elaborado con la asistencia del Lic. Casar S. Murillo Navas, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Táchira bajo el N° 8182, pero que por una omisión involuntaria su identificación no fue señalada en el texto del escrito, pero que su firma autógrafa aparece al final del referido escrito, de allí que aduzca la falsedad de lo afirmado por el Gerente en el acto recurrido.

Asimismo, expone que de conformidad con el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración Tributaria estaba en el deber de notificar al presentante de las omisiones o faltas observadas para que el administrado en el plazo de quince (15) días procediera a subsanarlo.

III

INFORMES

La abogada A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.572, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes por medio de los cuales realiza una sucinta narración de los fundamentos de hecho y derecho y expone:

  1. - Que la parte recurrente no aporta las pruebas para demostrar lo alegado, incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 506 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo ni al tribunal ni a la parte fiscal reconocer o dar por cierto hechos e incluso derecho que no constan en el expediente.

  2. - En cuanto a la impugnación de las sanciones alega la parte actora el hecho de no haber estado asistido de profesional a fin al área tributaria, así como el vicio de falso supuesto por haberse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa.

  3. - No realiza el recurrente ningún alegato dirigido a desvirtuar el procedimiento concatenado llevado a cabo por la Administración en la elaboración de sus actos administrativos.

  4. - Finalmente, realiza una breve síntesis en cuanto al vicio de falso supuesto, derecho a la defensa y al debido proceso y concluye que en efecto la recurrente estaba en la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Solicita finalmente se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Centro Medico de Especialidades San Román, S.A., y se confirme la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DP/4296/2007-01117 de fecha 27/08/2007, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se exonere de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-045 de fecha 31 de Marzo de 2008, la cual señala:

    …El Código Orgánico Tributario en el artículo 242 es muy claro al establecer que los actos administrativos de efectos particulares, que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Aunado a esto y como quiera que el recurso jerárquico se encuentra formalmente regulado por normas tributarias de estricto orden público, tal y como se desprende del artículo 243 ejusdem, que el recurso jerárquico deberá interponerse con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria; con este artículo se otorgó un significado más amplio a la causal cuarta de inadmisibilidad contenida en el artículo 250 ejusdem, en lo referente a los profesionales que pueden fungir como asistentes distintos a los abogados, con lo cual la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, con fundamento en el artículo 4 de la resolución N° 913, de fecha 06/02/2002, mediante instructivo N° GJT/DSAN/2002/1552 de fecha 26/04/2002, definió a los Licenciados en ciencias fiscales, economistas, contadores públicos y licenciados en administración, como profesionales afín al área tributaria que pudieran asistir o representar al contribuyente. Quiere decir entonces, que el recurso jerárquico debe interponerse con la asistencia de cualquiera de estos profesionales.

    …Omissis…

    Las normas precedentemente transcritas, conceden la posibilidad a los afectados por algún acto administrativo, de impugnación en vía administrativa a través de la interposición de los respectivos recursos administrativos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas.

    Igualmente, se infiere en particular, que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que solo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso Jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos en el escrito por un profesional del derecho o cualquiera otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el ciudadano A.M.M., actuando en su condición de Presidente de la contribuyente CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES SAN ROMAN S.A., en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, a pesar que este se identifica al final del escrito como presidente de la empresa, no hace mención de dato alguno que identifique a algún profesional afín al área tributaria que lo pudiese asistir, ni mucho menos aparece asentada la firma de este en el correspondiente escrito recursorio, para así garantizar la asistencia y contenido del mismo, careciendo por ende de una asistencia técnica en el documento (escrito), ya que solo se verifica que el mismo esta suscrito por el presidente de la contribuyente.

    En consecuencia, al carecer el escrito recursorio de los datos y firma que identifiquen al profesional afín al área tributaria, requisito fundamental este para que el escrito de Recurso Jerárquico, presentado por el Representante Legal de la contribuyente, surta sus efectos legales, es forzoso para este superior jerárquico considerar que en el mismo existe la ausencia de los requisitos legalmente establecido y que limita el trámite del recurso en vía administrativa, tal como lo exigen las normas supra transcritas, al momento de a Interposición del Recurso Jerárquico ante la administración tributaria, por parte del ciudadano A.M.M., suficientemente identificado, lo cual, lo hace incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. en concordancia con los artículos 243 ejusdem, 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    …declara INADMISIBLE por Falta de Asistencia en el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, actuando en su condición de Presidente de la Contribuyente CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES SAN ROMAN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/4296/2007-01117, de fecha 27/08/2007…

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 3, consta acta de recepción de fecha 19/08/2008, de la cual se desprende la interposición del presente recurso contencioso tributario en sede administrativa, y los recaudos por él presentados, el cual se encuentra suscrito por el contribuyente, representada por el ciudadano A.M.M. en su carácter de Presidente.

    Del folio 08 al 12, se encuentra copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Centro Medico de Especialidades San Román, S.A., debidamente inscrita bajo el Nro. 48, tomo 5-A, de fecha 27/10/1992, y del que se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano A.M.M., para actuar en juicio.

    Al folio 13, se encuentra copia certificada de la notificación del acto recurrido, identificado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-045, notificación practicada en lo persona del administrador quien realiza al pie de la misma la siguiente salvedad: “El recurso fue firmado por el presidente de la empresa y el contador público Lic Cesar Murillo CPC 08182, que es un profesional vinculado al área tributaria.”

    Del folio 19 al 21, se hallan copias certificadas de: Registro de Información Fiscal de la recurrente, cédulas de identidad del los ciudadanos Marciales M.A. y U.O.J.A., y carnet de Inpreabogado de este último, los cuales demuestran la inscripción de la empresa anteriormente suscrita ante el Seniat y la identificación personal del representante legal y el abogado asistente.

    Del folio 22 al 38, riela documentos administrativos que conforman el procedimiento realizado por la administración tributaria entre ellos tenemos: P.A.N.. GRTI/RLA/4296; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/4296/01; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/4296/02; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4296/2007-01117; copia certificada del acta de recepción de fecha 20/12/2007, en cuyo contenido se deja constancia de que entre los recaudos presentados por el contribuyente en su recurso se encontraba el carnet del colegio de contadores del Contador asistente, y que además se encuentra suscrita tanto por el representante legal de la contribuyente como por el ciudadano C.M., contador público CPC N° 8182; escrito del recurso jerárquico el cual se encuentra suscrito en su parte final por el ciudadano A.M. en su carácter de Presidente del Centro Médico de Especialidades San Román S.A y además posee una segunda firma autógrafa sin identificación, la cual fue comparada con la estampada en el acta de recepción y se corresponde con la del Contador Público Lic. Cesar Murillo; y finalmente se encuentran asientos correspondiente al libro diario para el meses de abril a mayo de 2007.

    Del folio 65 al 67, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.223.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 44.522.

    Del folio 70 al 102, constan los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/4296; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/4296/01; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/4296/02; Comprobante Provisorio del Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Planillas de Declaración definitiva de rentas; asientos contables de los libros diario, mayor, e inventario y balances; Tabla resumen de liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de cierre de expediente; Notificación de fecha 14/11/2007; planillas de liquidación 051001225001891; 051001225002202; 051001227001890; 051001225002201 y Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4296/2007-01117, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

    En fecha 20 de junio 2007, la administración tributaria, emitió p.a.N.. GRTI/RLA/4296, mediante la cual autorizaba al funcionario H.S.J.R., a verificar en el domicilio de la contribuyente Centro Medico de Especialidades San Román, S.A., el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado.

    En fecha 27 de agosto de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4296/2007-01117, mediante la cual procede a sancionar al recurrente por: Primero: No lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación; Segundo: Lleva el libro de diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes; Tercero: No Presentó la relación anual de retención del ISLR para el año 2006; y Cuarto: No presentó la relación anual de retención del ISLR para el año 2005.

    En fecha 20/12/2007, el recurrente interpone recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, la cual fue declarada inadmisible por falta de asistencia y procede a confirmar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4296/2007-01117, de fecha 27/08/2007.

    A todos los documentos anteriormente señalados, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-045 de fecha 31/03/2008, los argumentos y defensas expuestos por la parte actora A.M.M., presidente de la empresa Centro Medico de Especialidades San Román, S.A., observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en efecto el recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico, estaba debidamente asistido por abogado o profesional a fin al área tributaria, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

    Analizada las pruebas que reposan en el expediente, se procede a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo argumentado y probado en autos, en este sentido, se encuentra que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-045 de fecha 31 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano A.M.M., anteriormente identificado, actuando en su condición de presidente de la Compañía “CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES SAN ROMAN, S.A.”, fundamentando su decisión en la falta de comparecencia del Profesional Asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, por tal motivo la recurrente compareció ante este despacho solicitando la revisión en sede judicial, de la legalidad del acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.

    Sobre este aspecto, es pertinente señalar que ha sido criterio de este despacho el sostener que en los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.

    Los recursos administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor, y siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  5. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  7. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  8. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

    Es precisamente en este punto en donde se encuentra el centro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES SAN ROMAN, S.A., interpretando la falta de presencia física del profesional asistente por cuanto no aparece dato alguno que lo identifique en el escrito recursivo, lo cual la Administración Tributaria valora como falta de asistencia técnica.

    En cuanto a la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso, el Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente) se desprende una notable contradicción en los términos, pues aun cuando el artículo 243 señala la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por cualquier profesional afín al área tributaria, unos cuantos artículos más adelante el legislador es enfático en señalar que la falta de asistencia de un ABOGADO, es suficiente para causar la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Esta contradicción en los términos de la ley, es claramente perjudicial a los intereses del administrado, que al carecer del asistencia de un abogado verá inadmitido su recurso, aun contando con la presencia de un profesional cuya carrera es afín al área tributaria. Por ello, en un intento de subsanar el daño causado por tal contradicción, la administración tributaria emitió el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, por medio de esta se imparten las Instrucciones y Lineamientos sobre la aplicación e interpretación de a normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el mencionado instructivo la Administración Tributaria explicó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. No obstante, esta juzgadora disiente del criterio planteado por la administración en el instrumento in comento, toda vez que el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ha sido diseñado en un evidente plano contencioso entre el recurrente y la administración, de allí que sea necesaria la presencia de un abogado que aporte al administrado asesoramiento técnico propio del juicio o querella, conocimientos estos, de los que carece cualquier otro profesional con carrera afín al área tributaria; por tanto se es del criterio de que aun cuando es posible e incluso necesaria la presencia de estos Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria, pero no en el momento de la interposición, siendo que este comprende solo la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, que es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.

    No obstante, en la presente causa la inadmisión fue declarada no por la falta de asistencia del abogado, sino por carecer el escrito recursivo de los datos y firma que identifiquen al profesional afín al área tributaria, sin embargo, al folio (31) de la presente causa consta acta de recepción del Recurso jerárquico Interpuesto en fecha 20/12/2007, y entre los recaudos presentados se encuentra carnet de colegio de contadores del profesional asistente, asimismo al final del mismo aparece la firma del suscrito ciudadano.

    En este orden de ideas, dicha asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

    La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente administrativo, se desprende claramente que la decisión de la administración estuvo fundamentada en un falso supuesto de hecho, pues efectivamente de las actas se desprende que el recurrente si estuvo asistido de un profesional afín al área tributaria al momento de la interposición del recurso, y que este se encontraba físicamente presente al momento de la entrega del recurso ante la administración, así pues, aun cuando este despacho disiente del criterio de la administración, según el cual, la asistencia supone la presencia física del profesional al momento de la entrega, por considerar que tal interpretación contraría los principios que orientan la Constitución, pues las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma, es lo cierto, que ni aun bajo tal interpretación la inadmisión seria procedente, por cuanto en el caso de autos si hubo asistencia, por lo que debe declararse con lugar el recurso. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.(Subrayado añadido)

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    Habiéndose determinado la presencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto recurrido, y considerando que la actitud de la administración estuvo al margen de la norma e imposibilitó al recurrente obtener respuesta de fondo de su petición, este despacho considera procedente la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 13 Unidades Tributarias, equivalente al 10% de la cuantía del presente recurso. Y así se declara.

    VII

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, presidente de la empresa Centro Médico de Especialidades San Román, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 48, Tomo 5-A, de fecha 27/10/1992, debidamente asistido por el abogado J.A.U.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.435. En consecuencia SE ANULA, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-045 de fecha 31 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  10. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los ANDES del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, revisar las restantes causales de inadmisibilidad del recurso, y de ser procedente admitir y en consecuencia conocer del fondo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20/12/2007, por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.347, presidente de la empresa CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES SAN ROMÁN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 48, Tomo 5-A, de fecha 27/10/1992.

  11. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 13 Unidades Tributarias, equivalente al 10% de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  12. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República, para la práctica de las misma se nombra correo especial al alguacil de este despacho. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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