Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

Exp. Nro. 08-2136

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada dicha inscripción en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente númer-o 847, Tomo 4, representada por la ciudadana Y.M.L., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.295.

ACTO RECURRIDO: P.C. sin número, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada Y.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.295, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la P.C. sin número, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante el cual se acordó que se realizara el efectivo pago de las utilidades anuales Sociales de los trabajadores del Centro Médico de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2007.

Mediante decisión de fecha 09 de julio de 2008 se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, y al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Salud, Bienestar y Prevención de la Empresa Centro Médico de Caracas. Se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada; y se declaro procedente la suspensión de los efectos de la p.c. s/n, de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se acordó el pago de las utilidades anuales sociales de los trabajadores del Centro Médico de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 04 de agosto de 2008, este juzgado modificó la medida de suspensión de efectos otorgada en fecha 09 de julio de 2008 al revocar la exigencia de fianza acordada por decisión de fecha 09 de julio de 2008.

Practicadas las citaciones respectivas, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho sólo la parte accionante y la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan que en fecha 06 de noviembre de 2007, recibieron Boleta de Notificación en la cual se ordenó su comparecencia el día 07 de noviembre de 2007 a la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, so pena de incurrir en desacato y consecuentemente ser sancionado conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la mencionada boleta que el acto fijado se realizaría para tratar asunto relacionado con la reclamación interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Salud, Bienestar y Prevención de la Empresa C.A., Centro Médico de Caracas.

Indica que el día fijado para la realización del acto se le señaló que la reunión tenía carácter conciliatorio, exponiendo la representación sindical su requerimiento de adelantar el pago de las utilidades anuales de los trabajadores, propuesta que había sido rechazada por la Organización Sindical en nombre de los trabajadores.

En fecha 14 de noviembre de 2007, y luego de varias reuniones conciliatorias, vista la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno, se solicitó el cierre del acto y el archivo del expediente correspondiente, lo cual no fue declarado.

Que a pesar de la solicitud de cierre del procedimiento conciliatorio, el cual no podía subsistir dado el desacuerdo de las partes en sus posiciones, a pesar de haberse diferido varias veces la continuación del mismo, no habiendo pronunciamiento expreso de la Administración de cierre o continuación del mismo, en fecha 19 de noviembre de 2007 el Sindicato de Trabajadores de la Salud, Bienestar y Prevención de la Empresa Centro Médico de Caracas, presentó ante la Inspectoría escrito en el cual solicitan de forma genérica el adelanto del pago de utilidades a los trabajadores, denuncian la supuesta violación de la autonomía sindical y solicitan el pronunciamiento a través de un auto sancionatorio en contra de la empresa, misma fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar el acto administrativo impugnado, sin notificación alguna, omitiendo la apertura del lapso para realizar alegaciones y presentar pruebas.

Indica que la empresa realizó el pago correspondiente por concepto de utilidades en fecha 03 de diciembre de 2007, es decir, con anterioridad a la notificación del mencionado acto como elemento condicionante de su eficacia. Además señala que la orden emanada de la Inspectoría es de imposible ejecución, pues ordenó un pago en una fecha anterior a su emisión, lo cual no podía ser cumplido, pues aparte de la imposibilidad temporal, se violentaba la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad toda vez que la privó de la oportunidad de presentar las defensas correspondientes, causándole indefensión, visto que el acto recurrido se dictó el mismo día de la presentación de la solicitud, sin que la empresa se hubiere hecho parte en el procedimiento que devino en una orden que afectó de manera directa sus intereses y derechos subjetivos.

Señala que el acto recurrido ordenó el pago de utilidades anuales de los trabajadores de la empresa cuatro (4) días antes de la emisión del acto por parte de la Administración Pública; en consecuencia, resulta imposible para el administrado cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que no podrán en ningún caso retroceder el tiempo y realizar el pago en la oportunidad ordenada, a saber, 15 de noviembre de 2007, menos aún siendo que la empresa tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento con la notificación del acto recurrido, la cual se materializó el 10 de diciembre de 2007, es decir, casi un mes después de la oportunidad fijada para realizar el referido pago.

Expone que la administración, al dictar el acto recurrido, basó su decisión en hechos falsos que no ocurrieron de la manera establecida en la decisión atacada, toda vez que la supuesta asamblea de trabajadores no representó a la mayoría de los trabajadores como pretende hacerse ver, tanto así que los trabajadores asistentes a esa reunión ni siquiera alcanzaron el quórum reglamentario para la constitución válida de la pretendida asamblea, por lo cual resulta indubitable concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.

Indica que aun cuando la Asamblea tuviere alguna validez formal, nunca podría tenerla en el sentido material, pues mal podría una decisión de los trabajadores o del Sindicato violar la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva, imponiendo el pago de obligaciones inexistentes o en oportunidades distintas a las previstas en la Ley, constituyendo un falso supuesto de hecho sostener que con base a esa ilegal Asamblea de Trabajadores, se pueda exigir a la empresa pagos no establecidos en la ley, o previstos para otras oportunidades.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señala que en el caso de autos se trató de un acto conciliatorio que no tenía relación con la modificación de la cláusula que regula lo relativo al pago de las utilidades, ni se relacionó con el incumplimiento por parte del patrono, de la referida cláusula, por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo al constatar que las partes en el descrito procedimiento conciliatorio no llegaron a ningún acuerdo, debió cerrar el procedimiento de conciliación y no proceder a dictar un mandato contra la empresa accionante al ordenarle el pago adelantado de las utilidades del año 2007, toda vez que ese hecho violentó lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo, que indica que el pago de las mencionadas utilidades se realiza dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

Que en razón a tales hechos, el acto recurrido violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar de manera arbitraria, sin procedimiento previo, el pago de utilidades adelantadas de los trabajadores de la C.A., Centro Médico de Caracas, para el día 15 de noviembre de 2007.

Señala que al verificarse que efectivamente la Inspectoría del Trabajo tergiverso el procedimiento en el presente caso, lo cual conllevó a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, es por lo que el acto recurrido debe ser declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato de la parte recurrente en cuanto a la imposibilidad de ejecución del acto objeto de impugnación, al efecto se observa:

Es claro y evidente que el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2007, objeto del presente recurso fue dictado con el fin que la empresa C.A., Centro Médico de Caracas adelantara el pago de las utilidades de sus trabajadores correspondientes al año 2007, de la primera quincena de diciembre -tal y como lo establece la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la C.A., Centro Médico de Caracas-, al día 15 de noviembre de 2007. Empero, de la revisión del expediente judicial y de las pruebas traídas al proceso se desprende en primer término, que tal y como fue señalado por la parte recurrente, el acto fue dictado el día 19 de noviembre de 2007 ordenándole a la empresa realizar un pago el día 15 de noviembre de 2007; en segundo lugar, el acto fue notificado a la empresa el día 4 de diciembre de 2007, fecha en la cual ya se había realizado el pago de las utilidades a los trabajadores del Centro Medico de Caracas, tal y como se desprende de comunicación emanada del Banco de Venezuela de fecha 28 de julio de 2008 y que corre inserta al folio 136 del expediente judicial.

De lo anterior podría perfectamente llegarse a la conclusión que el acto es nulo por ser de imposible ejecución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo tal conclusión implicaría de plano afirmar la incolumidad del acto y la legalidad de la actuación de la Inspectoría del Trabajo al ordenar de manera discrecional el pago de utilidades a los trabajadores de la empresa C.A., Centro Médico de Caracas, en modificación de una cláusula de una Convención Colectiva, a pesar de haberle sido atribuidos una serie de vicios por parte de la empresa hoy accionante.

Por otra parte, aun cuando de lo antedicho claramente se desprende que a la fecha de su notificación ya el acto administrativo objeto de impugnación había perdido su fin y objeto, y en consecuencia, el interés actual de la empresa en solicitar su nulidad, este Juzgado no puede obviar, entre otras, la denuncia expuesta por la representación judicial de la empresa en cuanto a la posibilidad de que la Inspectoría iniciase un procedimiento sancionatorio por desacato, razones por las cuales en pro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, en protección de la legalidad, y dados los argumentos explanados por la parte recurrente en cuanto a la violación de derechos fundamentales, este Juzgado pasa a resolver sobre el resto de los vicios atribuidos al acto, y en tal sentido observa:

Alega la parte recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, y que su interés en la declaratoria de nulidad se mantiene en virtud de la posibilidad del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, y que con la emisión del acto que hoy se impugna le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el mismo se dictó sin notificación alguna, omitiendo abrir algún lapso para realizar alegaciones y presentar pruebas, a los efectos debe indicarse:

El acto administrativo objeto del presente recurso textualmente señala:

Vistos: Escrito de fecha 14 de Noviembre de 2007, recibido por este Despacho del Inspector Jefe del Trabajo en fecha 19 de Noviembre de 2007 en el cual el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, BIENESTAR Y PREVENCIÓN DE LA EMPRESA CENTRO MÉDICO DE CARACAS (SINBTRABSABIPRE), solicitan a este Despacho se pronuncie sobre el pago de las utilidades en fecha anterior a la fijada en el Contrato Colectivo del Trabajo, es decir cláusula 23 Utilidades Anuales (…).

En el entendido que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, BIENESTAR Y PREVENCIÓN DE LA EMPRESA CENTRO MÉDICO DE CARACAS (SINTRABSABIPRE), realizó una asamblea en fecha 24 de Octubre de 2007 planteándole una CONSULTA A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ACERCA DE LA FORMA DE PAGO DE LA CLÁUSULA DE UTILIDADES CONTEMPLA (sic) EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE demostrándose de una revisión realizada a dichas firmas que la mayoría de los trabajadores se encuentra de Acuerdo con el adelanto del pago de las Utilidades.

Por lo cual tomando en cuenta que la Asamblea de los trabajadores es la máxima autoridad del Sindicato y es la representación absoluta de los trabajadores y se encuentra clara la voluntad de la mayoría de los trabajadores CON EL PAGO ADELANTADO DE LAS UTILIDADES ANUALES, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador teniendo en cuenta el IN DUBIO PRO OPERARIO y la progresión de los derechos laborales debe dar el visto bueno a los acuerdos logrados entre las partes que beneficien a los trabajadores, es decir debe avalar el acuerdo más beneficioso para lo trabajadores más en el caso que este acuerdo nazca de los trabajadores en Asamblea General máximo órgano decidor de la masa laboral.

Aunado a los PRINCIPIOS PROTECTORIOS O TUTELA DE LOS TRABAJADORES, específicamente el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, en atención a este principio debe adoptarse la medida que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo cual este Despacho considera que el beneficio de las UTILIDADES ANUALES debe pagarse en la fecha acordada por los trabajadores, con el fin de que sean pagadas de manera inmediata para el beneficio de los mismos.

Por lo cual esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ACUERDA: Que se realice el efectivo pago de las utilidades anuales Sociales de los trabajadores del Centro Médico de Caracas en fecha 15-11-07

En primer lugar, observa este Juzgado que el acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en la decisión tomada en Asamblea de fecha 24 de octubre de 2007, cuando tal y como lo señala la parte recurrente, dicha Asamblea no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 431, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la validez de las Asambleas de Sindicato, el cual es, que se encontrase presente en ella la mitad más uno de los miembros del sindicato; es el caso que de acuerdo a acta que corre inserta al folio 14 del expediente administrativo, y a comunicación que corre inserta al folio 21 del expediente administrativo de fecha 28 de octubre de 2007, de 468 afiliados, sólo asistieron a la Asamblea 127, de manera que a la Inspectoría del Trabajo le estaba vedado decidir conforme a dicha Asamblea, al no haberse cumplido en ella los requisitos previstos en la ley, por lo que al fundar su actuación en el “acuerdo de las partes” supuestamente obtenido en Asamblea de Trabajadores, cuando como se señaló, tal acuerdo no existió, se manifiesta la existencia del vicio de falso supuesto.

En segundo término, la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente prevé el procedimiento de conciliación a llevarse a cabo en caso de presentarse un pliego de peticiones ante su despacho, y señala que luego de varias reuniones, el procedimiento finaliza con una recomendación de la Junta de Conciliación que puede tomar la forma de términos específicos de arreglo, o de recomendación de dirimir el conflicto en arbitraje, o con un acta en la que se deje constancia de que la conciliación ha sido imposible; sin embargo, en ninguna parte del procedimiento se le otorgan facultades al Inspector para acordar, o emitir una orden a favor o en contra de los trabajadores o de alguna de las partes, u ordenar el pago de cantidad alguna en oportunidades distintas a las establecidas en la ley, o en las Convenciones Colectivas, menos aún cuando las partes, tal y como se observa en el presente caso, no llegaron a acuerdo alguno en cuanto al adelanto de la fecha de pago de la utilidades ya consagrada en el Contrato Colectivo de Trabajo de la C.A., Centro Médico de Caracas, tal y como fue aseverado por la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado, cuando señaló que “…debe dar el visto bueno a los acuerdos logrados entre las partes”.

Así, es evidente la manifiesta incompetencia del Inspector de Trabajo para modificar en contravención con lo previsto en un contrato colectivo y de manera unilateral, la fecha de pago de un beneficio laboral como el pago de las utilidades, menos aún cuando ello se discutió en un procedimiento conciliatorio y no se llegó a acuerdo alguno. De manera que el Inspector de trabajo al haber actuado fuera de sus competencias al ordenar el pago de un beneficio laboral de una forma distinta a la prevista en una Convención Colectiva vigente, y al margen de la ley, no podría iniciar un procedimiento sancionatorio por desacato de una orden dictada sin competencia para ello; en este estado preciso es señalar que en materia de pago de utilidades, el Inspector del Trabajo únicamente tiene la facultad de imponer una multa en caso de que el patrono no las pague correctamente.

En tercer lugar, y no por eso menos importante, en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Adicional a lo anteriormente expuesto, llama la atención la interpretación que el funcionario del Trabajo otorga a los principios generales del derecho laboral, al expresar en el acto impugnado que:

Por lo cual tomando en cuenta que la Asamblea de los trabajadores es la máxima autoridad del Sindicato y es la representación absoluta de los trabajadores y se encuentra clara la voluntad de la mayoría de los trabajadores CON EL PAGO ADELANTADO DE LAS UTILIDADES ANUALES, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador teniendo en cuenta el IN DUBIO PRO OPERARIO y la progresión de los derechos laborales debe dar el visto bueno a los acuerdos logrados entre las partes que beneficien a los trabajadores, es decir debe avalar el acuerdo más beneficioso para los trabajadores más en el caso que este acuerdo nazca de los trabajadores en Asamblea General máximo órgano decidor de la masa laboral.

Aunado a los PRINCIPIOS PROTECTORIOS O TUTELA DE LOS TRABAJADORES, específicamente el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, en atención a este principio debe adoptarse la medida que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo cual este Despacho considera que el beneficio de las UTILIDADES ANUALES debe pagarse en la fecha acordada por los trabajadores, con el fin de que sean pagadas de manera inmediata para el beneficio de los mismos.

Debe indicar este Tribunal que el invocado principio “in dubio pro operario” constituye una presunción bajo cuyas premisas, ante la existencia de alguna duda, ha de buscarse una interpretación que favorezca al trabajador, pero cuya aplicación se encuentra supeditada a la existencia de alguna “duda”. En el presente caso, no se evidencia la existencia de duda alguna, sino la pretensión unilateral presentada por el Sindicato que agrupa a los trabajadores, a los fines que fuera anticipado el pago de la bonificación de fin de año que a la sazón, no se evidencia –contrariamente a lo expuesto en el acto- la existencia de acuerdo alguno entre las partes, lo cual no sólo constituye un falso supuesto de hecho en cuanto a la existencia de acuerdo entre las partes, sino una errónea interpretación de la presunción laboral.

Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso, el acto objeto de impugnación, además de encontrarse fundado en un falso supuesto de hecho, el cual consiste en el supuesto acuerdo al que llegaron las partes en cuanto al adelanto del pago de las utilidades; y de haberse verificado la incompetencia del Inspector del Trabajo para emitir un acto de la naturaleza del impugnado, se observa que dicho acto fue emitido sin que mediara un procedimiento administrativo previo, en el cual la empresa destinataria del acto tuviera la oportunidad de ser oído, y de alegar y probar en su favor, razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada dicha inscripción en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo 4, representada por la ciudadana Y.M.L., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.295. En consecuencia:

ÚNICO: Se declara la nulidad de la P.C. sin número, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nro. 08-2136.-

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