Decisión nº 1447 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-2000-000081 Sentencia No. 1447

Asunto Antiguo: 2000-1551

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.C.P., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.039.631, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Contribuyente INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., con el Aportante INCE Nro. 509320, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho O.H.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.943.013, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2912, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/230, de fecha 11 de mayo de 2000, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual ordenó declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 1173, de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, el cual ordena cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 691.336,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 691,33), por presunta diferencia por concepto de multa debido a dicho Instituto.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actuaron los ciudadanos F.A.P.L. y J.d.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.255.905 y 1.672.544, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2000, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1551 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de julio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal dictó auto abriendo la presente causa a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 16 de enero de 2002, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con la parte final del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente comparecieron los representantes judiciales del Recurrido quienes consignaron escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

En fecha 8 de marzo de 2000, se dictó auto que realizado como ha sido el actos de informes, no se abre el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones a los mismos, en consecuencia, el Tribunal dijo “vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Presidente y Representante Legal de la recurrente, debidamente asistido por el Abogado O.H.Á., fundamentó el escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a los Hechos, esgrimió que mediante autorización de Investigación Fiscal Nro. 252.011-040 de fecha 15 de julio de 1998, se autorizó al ciudadano L.J.R., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa para que practicara una investigación fiscal a la recurrente para el período comprendido desde el 1er. Trimestre de 1993 hasta el 2do. Trimestre de 1998, procediendo a suscribir el Acta Fiscal de Reparo Nro. 011847 de fecha 25 de agosto de 1998, en la cual se dejó constancia que no canceló ante dicho Instituto los siguientes: aportes:

  1. Bs. 3.635.294,00; por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE)).

  2. Bs. 363.529,00; por sanción del diez (10%) sobre el tributo omitido (obligación del 2%, ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE)).

  3. Bs. 3.462.673,00; por concepto de actualización monetaria según el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;

  4. Bs. 569.039,00; por concepto de intereses compensatorios sobre tributos según el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo II, relacionado a los Fundamentos de Derecho, señaló la improcedencia de la Imposición de multa por Bs. 1.054.235,00; en virtud, de que la recurrente procedió a enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, los tributos que determinó la fiscalización.

Que en fecha 11 de septiembre de 1998, la recurrente consignó escrito ante la Gerencia General de Finanzas (Gerencia de Ingresos Tributarios del Estado Lara) solicitando un convenimiento de pago por la cantidad de Bs. 4.395.241 diferencia resultante después de que se cancelara con cheque Nro. 63733571 Banco de Venezuela Bs. 3.635.294, que correspondía al monto del reparo, tal como fue indicado por dicha Gerencia, en razón del posible retardo que ocasionaría al tramitarse ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Nivel Central) el convenio de pago, que como se indicó en el escrito recibido por ese despacho, se debió a que la recurrente tenía problemas de liquidez por lo que no se podía cancelar la totalidad de la deuda determinado en la fiscalización.

Que el pago realizado por parte de la Recurrente de marras fue voluntario y anticipado en los plazos que indicó la Gerencia de Ingresos Tributarios de Lara, por lo que se evidenció que en ningún momento se ha incumplido con las obligaciones que establece el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), para que se configurara una contravención a los artículos 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente para los períodos fiscalizados), toda vez que no existió omisión del pago de aportes a los que la recurrente estaba obligada, ni constituyó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de ese Instituto, por lo que sólo se trato de pagos anticipados antes de que llegara el Convenio de Pago ante el posible retardo en el trámite y por sugerencia del propio Instituto de esa región.

Por último, solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución impugnada.

Antecedentes y Actos Administrativos

  1. Resolución Nro. 210.100/230, de fecha 11 de mayo de 2000, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual ordenó declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 1173, de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, el cual ordena cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 691.336,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 691,33), por presunta diferencia por concepto de multa debido a dicho Instituto.

  2. Resolución Nro. 1173, de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia General de Finanzas, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), suscrito por el Gerente General J.Z.C., el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1993 hasta el 2do. Trimestre del año 1998.

  3. Acta de Reparo Nro. 011847, de fecha 25 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Promoción de Pruebas del las Partes

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas no compareció ningún representante judicial o abogado asistente para consignar escrito de pruebas para tales fines.

Informes de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente al Acto de Informes únicamente compareció el Representante Judicial del Ente Parafiscal, el cual consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nro. 210.100/230, de fecha 11 de mayo de 2000, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual ordenó declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 1173, de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, el cual ordena cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 691.336,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 691,33), por presunta diferencia por concepto de multa debido a dicho Instituto.

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional.

Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.039.631, actúa con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Contribuyente INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., y el cual es asistido ante este Juzgado por el Abogado O.H.Á., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.943.013, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2912.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial el ciudadano E.C.P., no le otorgó al Abogado O.H.Á., Poder para que éste lo represente legalmente en sede jurisdiccional, por lo que en consecuencia este tribunal verificó que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en virtud de que se evidenció la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que de la revisión efectuada al expediente no hay consignación de Poder debidamente otorgado a el Abogado supra identificado, para comparecer y representar en juicio al recurrente de marras.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial no se encuentra el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., el cual demuestre que efectivamente el ciudadano E.C.P. es el Presidente y Representante Legal de dicha empresa, del cual dice tener tal carácter en dicha empresa. Asimismo, no se evidenció de los autos la consignación del Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente para que el ciudadano O.H.Á., abogado en ejercicio, actuara en el presente juicio con tal representación.

En virtud los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente no se evidencia la representación legal que se atribuye el ciudadano E.C.P. para recurrir ante esta instancia e impugnar los actos administrativos por el presente recurso, ni tampoco se encuentra en el expediente judicial la consignación del Poder debidamente otorgado al abogado O.H.Á. para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la falta de cualidad o interés del recurrente y por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3, del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.C.P., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.039.631, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Contribuyente INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., con el Aportante INCE Nro. 509320, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho O.H.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.943.013, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2912, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/230, de fecha 11 de mayo de 2000, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual ordenó declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 1173, de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, el cual ordena cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 691.336,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 691,33), por presunta diferencia por concepto de multa debido a dicho Instituto.

En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2001, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una hora de la tarde (1:00 PM ) a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una de la tarde (01:00) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-2000-000081

Asunto Antiguo: 2000-1551

BEOH/SG/mjvr.-

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