Case nº 01501 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of December 12, 2012

Resolution DateDecember 12, 2012
Issuing OrganizationSala Político Administrativa
JudgeYolanda Jaimes Guerrero
ProcedureRecurso Especial de Juridicidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. N° 2012-0032

El Juzgado Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al oficio N° TS2-4381-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados J.C. y J.C.C., INPREABOGADO Nros. 23.118 y 149.626, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (Policlínica M.G.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A Sgdo., contra la P.A. N° P.A.N. 626-10, dictada el 11 de octubre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL CENTRO DEL DISTRITO CAPITAL, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.A.M.F., cédula de identidad N° 13.310.855, contra la mencionada sociedad mercantil.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación al recurso especial de juridicidad ejercido por la parte accionante el 8 de diciembre de 2011 contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal el 24 de noviembre del referido año.

El 12 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “la consulta”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la empresa MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra la P.A. N° P.A.N. 626-10, dictada el 11 de octubre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL CENTRO DEL DISTRITO CAPITAL, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.A.M.F., ya identificado, contra la mencionada sociedad mercantil.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual –previa sustanciación de la causa- dictó sentencia el 4 de agosto de 2011, declarando sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la empresa accionante ejerció recurso de apelación el 10 de agosto de 2011, el cual fue oído en ambos efectos, según auto del 12 del mencionado mes y año.

Con motivo de la apelación ejercida, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el 24 de noviembre de 2011, declarando sin lugar el recurso. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

Mediante escrito consignado el 8 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte accionante ejercieron recurso especial de juridicidad contra la anterior decisión.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

Los apoderados judiciales de la parte accionante, mediante escrito consignado el 8 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso especial de juridicidad contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el referido tribunal, bajo las consideraciones siguientes:

Alegan que la decisión impugnada no restableció la situación jurídica infringida, “pues ha debido determinar, con vista a la posición asumida por el patrono en la contestación a la solicitud de reenganche propuesta por el trabajador, negando el hecho despido, a cual de las partes correspondía probarlo”. (Sic).

Que “omitió pronunciamiento sobre ese hecho transcendental para la resolución de la controversia, pues se requería para ello fijar a quien correspondía probar el hecho del despido que fue alegado por el trabajador y negado por el patrono”. (Sic).

Aducen que al no juzgar la sentencia de segunda instancia sobre la pretensión de la recurrente, “transgredió el orden jurídico vigente y se encuentra incursa en el vicio de incongruencia omisiva, que se traduce en franca violación al derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso”. (Sic).

Sostienen “que no se mantuvo a [su] representada en igualdad de condiciones en el proceso, causando desequilibrio procesal que vulneró el principio a un debido proceso (…)”.

Señalan que la sentencia impugnada “violentó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e infringió el principio constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica que se traduce en una franca violación del derecho a la defensa y a un debido proceso que asiste a [su] representada en el artículo 49.1 Constitucional, afectando con ello la esfera jurídica de sus derechos subjetivos al declarar improcedente la demanda de nulidad de un acto administrativo que se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho”. (Sic).

Que la decisión impugnada incurre en “el vicio de falso supuesto de hecho, al no analizar ni juzgar los testimonios rendidos por testigos hábiles promovidos tempestivamente y evacuados por su representada en el procedimiento administrativo para demostrar el abandono por parte del trabajador a su sitio de trabajo, hecho que era de su carga probatoria”.

Finalmente aducen, que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho “al decidir que los instrumentos privados promovidos y evacuados por [su] representada y que demostraban la inasistencia al sitio de trabajo por parte del trabajador, son medios probatorios que emanan directamente de la recurrente y viola el principio de Alteridad de la Prueba”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia dictada por el a quo el 24 de noviembre de 2011, que a su vez resolvió declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° P.A.N. 626-10, dictada el 11 de octubre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL CENTRO DEL DISTRITO CAPITAL, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.A.M.F., ya identificado.

Así, el recurso especial de juridicidad está previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 95.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa

.

Del dispositivo antes transcrito se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la interposición de este mecanismo extraordinario de impugnación contra las sentencias firmes dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

Dicho recurso constituye un medio de revisión excepcional y extraordinario, establecido por el legislador para lograr la unificación de los criterios e interpretaciones de los tribunales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico. En efecto, las violaciones susceptibles de ser denunciadas mediante el recurso especial de juridicidad, son aquellas de tal entidad que alteren la legalidad de la decisión impugnada o del proceso que dio lugar a ella y sólo se admitirá a trámite, cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público vinculados al derecho administrativo -sustantivo o adjetivo-, pues la revisión de la sentencia no se justifica en el perjuicio causado a alguna de las partes sino en la indebida aplicación de una norma, un error grotesco en su interpretación o en su falta de aplicación al caso en concreto. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01059 del 28 de octubre de 2010).

No obstante lo dicho anteriormente, importa señalar que con motivo a la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1149, publicada el 17 de noviembre de 2010, acordó la suspensión de los dispositivos impugnados y en consecuencia la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 eiusdem, señalándose en dicho fallo lo siguiente:

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Negrillas de este fallo).

Conforme a lo señalado en la sentencia antes transcrita, esta Sala en casos similares había decidido diferir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se dictara la decisión de mérito que resolviera el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23, numeral 18 y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, se constata que en el presente caso el recurso de juridicidad fue incoado en el marco de una controversia donde se impugna una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a su competencia, entendida como el límite de la jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de los mencionados Órganos.

Así, tenemos que: el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual al “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales” (artículo 1), excluyó expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Resaltado de la Sala).

Vista la entrada en vigencia de este texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Resaltado de esta Sala).

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es competencia de los tribunales laborales, dado que conforme a lo sostenido por esta M.I. , “si bien es cierto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 4 de mayo de 2011).

Posteriormente, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hubieren planteado, “se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010”.

Luego, en sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Recientemente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011).

Determinado en los términos supra expuestos, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es claro para la Sala su incompetencia en razón de la materia para conocer de dichas acciones, por lo que tratándose el presente caso de un recurso interpuesto contra una decisión de segunda instancia dictada por un Juez Superior en lo laboral, debe esta Sala en lugar de diferir el conocimiento del mismo, declinar en la Sala de Casación Social de este M.T. el conocimiento del recurso interpuesto. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01386 y 01441 publicadas en fechas 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, respectivamente).

Con vista a lo anteriormente señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, según lo previsto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido, entre otras, en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 37 del 13 de febrero de 2012, parcialmente transcritas, debe declinar en la Sala de Casación Social el conocimiento del recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., para conocer del recurso de juridicidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este M.T.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01501.
La Secretaria, S.Y.G.

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