Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

OFERENTE: MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (Policlínica M.G.), inscrita el 24 de octubre de 1978 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 123-A Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: J.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118.

OFERIDO: D.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 71.835.

APODERADOS

JUDICIALES: R.A.B., M.E.T., M.C.M. e I.B.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.168, 55.456, 36.845 y 12.814, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10165

I

ANTECEDENTES

Fueron asignadas las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (Policlínica M.G.), en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la OFERTA REAL y subsiguiente depósito realizado a favor del ciudadano D.N.C., quedando la oferente condenada al pago de las costas procesales y reembolso de gastos incurridos en el trámite del presente procedimiento.

Este recurso quedó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 16 de mayo de 2008, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes. Una vez cumplidos dichos trámites, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la causa, constando en autos que en fecha 30 de mayo de 2008 se le dio entrada al expediente, fijándose a su vez, la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes y observaciones en alzada; todo conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes referida -23 de julio de 2008- la representación judicial de la parte oferente consignó escrito de informes, en el cual además de exponer alegatos de fondo, adujo lo siguiente: 1) Que habiendo alegado en su escrito de reforma de demanda que la oferta cumplía con los siete requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos que “…el plazo para el pago se estipuló en el contrato de compra venta por cuotas, en beneficio del deudor, como lo establece el artículo 1.214 del Código Civil, y con fundamento en el artículo 1.213 ejusdem, éste se encuentra facultado por ley para proceder a la cancelación íntegra de las cuotas no vencidas…” por lo que sostiene que el beneficio del plazo lo fue a favor del deudor, encontrándose el acreedor obligado a recibir el pago anticipado de capital, y habiendo el oferido alegado en su contestación a la reforma, que el plazo acordado por las partes se estableció en beneficio del acreedor, pues correspondía en consecuencia al sentenciador haberse pronunciado al respecto y ello no consta en la recurrida, dado que “…sin establecer a favor de quien se estableció el beneficio del plazo, sentenció que existe una diferencia sustancial entre la cantidad que la oferente indicó y efectivamente ofreció ($312.500) y la cantidad que resulta de la sumatoria de las seis cambiales o cuotas ($328.906,23), diferencia que arroja la cantidad de …($16.406,23)…”, por lo que en la recurrida se incurrió en omisión de pronunciamiento que la hace nula, además de haberse configurado un enriquecimiento ilícito en el patrimonio del acreedor oferido, punto éste respecto del cual se solicitó expreso pronunciamiento. 2) Solicitó expresamente que se declare que las cuotas establecidas en las cambiales libradas y pactadas en divisa extranjera o dólares estadounidenses, constituye una obligación prohibida por la ley y, por ende, de imposible ejecución en moneda extranjera. 3) Que ha debido haberse repuesto la causa al estado de levantarse nueva acta de ofrecimiento, dado que el juzgado a quo practicó la oferta solo en la cantidad de Bs. 503.250.000,oo, cuando consta que dicho juzgado recibió por concepto de oferta la suma de Bs. 505.250.000,oo, respecto de la cual Bs. 2.000.000,oo corresponde a gastos líquidos e ilíquidos y sobre cuya naturaleza igualmente el sentenciador a quo omitió pronunciarse, mas aun cuando en el fallo se condenó a la oferente al pago de las costas procesales y al pago de “…gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito…”, sin determinarlos. 4) Que la sentencia es “contradictoria” por cuanto la oferente no puede cumplir con la obligación que se le impone en la misma; esto es, “…completar el pago con la suma de $16.406,23). 5) En virtud de lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida por violar lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la reposición de la causa al estado de que el a quo realice nuevamente la oferta por el monto total puesto a la disposición por el oferente de Bs. f. 505.205,oo

Lo propio hizo la parte oferida, consignando escrito en el cual quedaron expuestos los siguientes alegatos de fondo: 1) Que este juicio se reduce a verificar si la compañía deudora ofreció lo que tenia que ofrecer o verificar si lo pretendido por el acreedor oferido es lo que realmente le corresponde en derecho, según el contrato suscrito entre las partes y que es ley entre las partes. 2) Que el ofrecimiento fue rehusado en razón a que la deudora puso a su disposición la cantidad de Bs.503.250.000,oo desglosados así: Bs. 500.000.000,oo por concepto de saldo de precio adeudado y, Bs. 3.250.000,oo por concepto de intereses causados desde el 08 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, calculados a la rata del 6% anual. 3) Que la cantidad de Bs. 503.250.000,oo objeto de la oferta real hecha al acreedor, no sufrió modificación alguna por el añadido de la suma de Bs. 2.000.000,oo incorporada en el expediente con motivo de la reforma parcial de la solicitud de oferta hecha el 04 de marzo de 2004 por la oferente; habida cuenta que ésta procedió en dicho escrito de reforma parcial de oferta a puntualizar que la suma de Bs. 500.000.000,oo lo era por concepto de pago total del saldo adeudado y, la suma de Bs. 3.250.000,oo por concepto de intereses debidos al acreedor, siendo la cantidad de Bs. Bs.2.000.000,oo añadidos por concepto de líquidos e ilíquidos; es decir Bs. 1.000.000,00 por cada uno de estos últimos conceptos. 4) Que el importe de los gastos líquidos e ilíquidos no eran ni podían ser objeto de oferta al acreedor el 27 de julio de 2007. 5) Que la oferente tomó de cada una de las seis ultimas cuotas trimestrales solo el monto del capital, y que en cada una de ellas es de US$ 52.083,33 pero la oferente prescindió por completo de las cantidades de dinero acumuladas a las referidas cuotas trimestrales por concepto de intereses convencionales; e hizo la conversión de la divisa extranjera a una tasa oficial no vigente para el 27 de julio de 2007, o sea, la tasa de Bs. 1600,oo por cada dólar estadounidense, siendo entonces la tasa de conversión vigente la de Bs. 2.150,oo por cada dólar. Que en tal sentido, lo ofrecido no es liberatorio de pago, por lo que solicitó la confirmatoria de la recurrida.

Solo la parte accionada oferida hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, luego de lo cual y mediante auto que aparece fechado 17 de septiembre de 2008, quedó establecido que la causa entró en estado de sentencia; diferida esta etapa por 30 días calendarios adicionales contados a partir de auto fechado 17 de noviembre de ese año que así lo acordó.

Cumplido así con el procedimiento judicial de segunda instancia para sentencias definitivas, pasa este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más relevantes acaecidos en este debate judicial.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició mediante solicitud de oferta real presentada en fecha 13 de enero de 2004 ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.”, (Policlínica M.G.), a favor de quien adujo era su acreedor, ciudadano D.N.C., explanando los siguientes alegatos: 1) Que celebró un contrato de compraventa de acciones y equipos médicos con el ciudadano D.N.C., según documento autenticado el 7 de junio de 2002 ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 28, tomo 20. 2) Que en el mismo fue pactado por el precio de compraventa de US$ 925.000,oo, del cual US$ 125.000,oo corresponde a las acciones vendidas y US$ 800.000,oo corresponde a equipos médicos. 3) Que la oferente compradora entregó a su vendedor oferido y por concepto de pago inicial del precio, la cantidad de US$ 300.000,oo, del la cual la suma de US$ 125.000,oo fue imputada al pago de las acciones vendidas y la suma restante, esto es US$ 175.000,oo, como abono al precio fijado por los equipos médicos. Que entonces quedó como saldo deudor la cantidad de US$ 625.000,oo, para cuyo pago se obligó la compradora oferente a cumplir mediante doce (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, debiendo verificarse el pago de la primera, a los tres (3) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de compraventa, es decir en fecha 7 de junio de 2002. Que pagó las tres primeras cuotas en dólares estadounidenses que fue la moneda de pago pactada. Que pagó las cuotas cuarta y quinta en bolívares calculados a la tasa cambiaria de Bs. 1.600,oo por cada dólar estadounidense, más la suma de Bs. 3.843.232,oo por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de marzo hasta el 27 de mayo de 2003, monto que convertido en dólares representó la cantidad de US.$ 2.402,oo a razón la mencionada tasa cambiaria. Que pagó la sexta cuota igualmente en bolívares y a la referida tasa cambiaria de Bs. 1.600,oo por cada dólar estadounidense pactado. 4) Que el pago de los equipos médicos fue pactado en dólares estadounidenses, pero debido a decretos emanados del Ejecutivo Nacional y signados 2.301 y 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la gaceta oficial numero 37.625, de esa misma fecha, en virtud del cual quedó establecido en el país un régimen de control cambiario que fijó la tasa cambiaria de la divisa estadounidense a razón de Bs. 1.600,oo por dólar, restringiéndose la adquisición libre de divisas en el mercado cambiario que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el pago en moneda extranjera. 5) Que las partes pactaron la tasa de 6% anual por concepto de intereses “…causados durante el plazo…”, así como la tasa del 8% anual por concepto de dichos intereses en el evento de pago con retraso, por lo que se pactó la tasa del 2% anual por concepto de intereses de mora. 6) Arguyó adeudar a la fecha de la solicitud de la oferta, la cantidad de US$ 312.500,oo, que aplicando la tasa cambiaria de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense equivale a Bs. 500.000.000, monto éste que en fecha 9 de enero de 2004 comunicó al oferido tenía librado a su favor mediante cheque de gerencia librado por el Banco Exterior y signado 16001947, por la cantidad de Bs. 503.250.000,oo pretendiendo “…cancelar la totalidad de la suma que le adeuda…” lo cual su acreedor oferido no aceptó arguyendo –según afirmó la oferente- que el pago debía hacérsele en la moneda extranjera y no en bolívares. Hecho éste que la oferente alegó se encontraba imposibilitada de cumplir en virtud del régimen cambiario oficial. 7) Pretendió que a su acreedor oferente se le ofrezca el pago de las siguientes cantidades: A) Bs. 500.000.000,oo por concepto de “…pago total del saldo adeudado, según lo pactado en el contrato…”, que representa la suma de US.$ 312.500,oo a la tasa oficial de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense. B) Bs. 3.250.000,oo por concepto de “…intereses, debidos …desde el …(8) de diciembre de 2.003, hasta el …(15) de enero de 2004, calculado a la rata del seis por ciento (6%) anual…” y que equivale a US$ 2.031,25 a la aludida tasa oficial cambiaria. C) Para el evento que el procedimiento devenga en contencioso, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar, así como la declaratoria de su liberación en la obligación de pago asumida y extinguida la garantía prendaria que pesa sobre las acciones de su propiedad que en el contrato de autos se señalan. 8) Fundamentó legalmente su solicitud en lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.

Mediante auto fechado 13 de enero de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió y dio entrada a la solicitud, fijando oportunidad para la práctica de la oferta real para el 13 de enero de 2004. Llegada la oportunidad y constituido el tribunal en la dirección que le fue señalada, se hizo presente una ciudadana quien manifestó ser personal de servicio y a la cual se le notificó que el cheque de la oferta permanecería 3 días en la Caja de Seguridad del Tribunal a los fines que el acreedor oferido lo acepte o no, y que para caso de incomparencia, sería depositada la cosa ofrecida en la cuenta bancaria del dicho Tribunal, procediéndose al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto proferido en fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejo constancia que en virtud de no constar en el expediente la aceptación de la parte oferida, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ordenó el deposito de la suma ofrecida; declarándose de igual modo incompetente para conocer del presente juicio por la cuantía, ya que el monto ofertado era mayor a la atribuida para el conocimiento de los Tribunales de Municipio y en consecuencia declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.

Distribuido el expediente y asignado el mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consta que en fecha 4 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la accionante oferente procedió a reformar su solicitud de oferta real en los siguientes términos que esta superioridad fija afectan tanto a los alegatos originales como al pedimento de su solicitud primigenia. A saber: 1) Que celebró un contrato de compraventa de acciones y equipos médicos con el ciudadano D.N.C., según documento autenticado el 7 de junio de 2002 ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 28, tomo 20. 2) Que en el mismo fue pactado por el precio de compraventa de US$ 925.000,oo, del cual US$ 125.000,oo corresponde a las acciones vendidas y US$ 800.000,oo corresponde a equipos médicos. 3) Que la oferente compradora entregó el 7 de junio de 2002 a su vendedor oferido y por concepto de pago inicial del precio, la cantidad de US$ 300.000,oo, del la cual la suma de US$ 125.000,oo fue imputada al pago de las acciones vendidas y la suma restante, esto es US$ 175.000,oo, como abono al precio fijado por los equipos médicos. Que entonces quedó como saldo deudor la cantidad de US$ 625.000,oo, para cuyo pago se obligó la compradora oferente a cumplir mediante doce (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, debiendo verificarse el pago de la primera, a los tres (3) meses contados a partir de la fecha de autenticación de documento de compraventa, es decir a partir del 7 de junio de 2002, “…a pesar que los equipos médicos, las acciones y el servicio de radiología como tal fue entregado por el vendedor el 15 de junio de 2.002.- Es por ello que los pagos de las cuotas anteriores a la identificada como 7/12 se realizaron los días 15 del mes respectivo…”. Que pagó al oferido las tres primeras cuotas en dólares estadounidenses que fue la moneda de pago pactada. Que pagó al oferido las cuotas cuarta y quinta en bolívares y que dichos pagos fueron recibidos “…por el comprador a su entera y cabal satisfacción…”, calculados estos pagos en bolívares a la tasa cambiaria de Bs. 1.600,oo por cada dólar estadounidense, más la suma de Bs. 3.843.232,oo por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de marzo hasta el 27 de mayo de 2003, monto que convertido en dólares representó la cantidad de US$ 2.402,oo a razón de la mencionada tasa cambiaria. Que pagó la sexta cuota igualmente en bolívares y a la referida tasa cambiaria de Bs. 1.600,oo por cada dólar estadounidense pactado, “…recibido por el comprador a su entera y cabal satisfacción…”. 4) Que el pago de los equipos médicos fue pactado en dólares estadounidenses, pero debido a decretos emanados del Ejecutivo Nacional y signados 2.301 y 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial numero 37.625, de esa misma fecha, en virtud del cual quedó establecido en el país un régimen de control cambiario que fijó la tasa cambiaria de la divisa estadounidense a razón de Bs. 1.600,oo por dólar, restringiéndose la adquisición libre de divisas en el mercado cambiario que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el pago en moneda extranjera. 5) Que las partes pactaron la tasa de 6% anual por concepto de intereses “…causados durante el plazo…”, así como la tasa del 8% anual por concepto de dichos intereses en el evento de pago con retraso, por lo que se pactó la tasa del 2% anual por concepto de intereses de mora. 6) Arguyó adeudar a la fecha de la solicitud de la oferta, la cantidad de US$ 312.500,oo, que aplicando la tasa cambiaria de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense equivale a Bs. 500.000.000,oo y que arguyó en su reforma correspondía así: A) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 21 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de marzo de 2004 y que se identifica 7/12. B) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 24 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de junio de 2004 y que se identifica 8/12. C) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 27 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de septiembre de 2004 y que se identifica 9/12. D) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 30 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de diciembre de 2004 y que se identifica 10/12. E) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 33 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de marzo de 2005 y que se identifica 11/12. F) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 36 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de junio de 2005 y que se identifica 12/12. Que el 9 de enero de 2004 comunicó al oferido que tenía librado a su favor dicha cantidad total, mediante cheque de gerencia librado por el Banco Exterior y signado 16001947, por la cantidad de Bs. 503.250.000,oo pretendiendo “…cancelar la totalidad de la suma que le adeuda…” lo cual su acreedor oferido no aceptó arguyendo –según afirmó la oferente- que el pago debía hacérsele en la moneda extranjera y no en bolívares. Hecho éste que la oferente alegó se encontraba imposibilitada de cumplir en virtud del régimen cambiario oficial. 7) Arguyó que el “…plazo para el pago se estipuló en el contrato de compraventa por cuotas, en beneficio del deudor, mi representada, como lo establece el artículo 1.214 del Código Civil, quien con fundamento en el artículo 1.213 ejusdem, está facultada por la ley para proceder a la cancelación íntegra de las cuotas no vencidas, en cualquier momento que así lo decida, siempre y cuando pague los intereses debidos y el capital total adeudado…”, y que a pesar de verse impedida de pagar en la moneda extranjera acordada, “…ofrece el pago íntegro de lo debido a su acreedor por concepto de capital e intereses en lo equivalente en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela…”…”. 8) Pretendió que a su acreedor oferido se le ofrezca el pago de las siguientes cantidades que en su totalidad ascienden a la suma de Bs. 503.250.000,oo “…suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses…” más la suma de Bs. 2.000.000,oo “…por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento bajo el supuesto que éstos sean establecidos en la sentencia de fondo…”, respecto de la cual solicitó le sea integrada si la sentencia definitivamente firme así lo condene. A saber: A) Bs. 500.000.000,oo por concepto de “…pago total del saldo adeudado, según lo pactado en el contrato…”, que representa la suma de US$ 312.500,oo a la tasa oficial de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense. B) Bs. 3.250.000,oo por concepto de “…intereses, debidos …desde el …(8) de diciembre de 2.003, hasta el …(15) de enero de 2004, calculado a la rata del seis por ciento (6%) anual…” y que equivale a US$ 2.031,25 a la aludida tasa oficial cambiaria. C) Bs. 1.000.000,oo “…por concepto de gastos líquidos, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”. D) Bs. 1.000.000,oo “…por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”. E) Para el evento que el procedimiento devenga en contencioso, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar, así como la declaratoria de su liberación en la obligación de pago asumida y extinguida la garantía prendaria que pesa sobre las acciones de su propiedad que en el contrato de autos se señalan.

Mediante auto fechado 16 de abril de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la parte oferida, así como igualmente ordenó su citación para que exponga respecto a la validez de la oferta hecha; citación ésta que consta cumplida en el expediente en virtud de constar diligencia fechada 20 de abril de 2004 en virtud de la cual su apoderado judicial consignó instrumento poder en su representación, dándose expresamente por citado.

La parte demandada oferida procedió a consignar en fecha 22 de abril de 2004 y de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, escrito en virtud del cual: 1) solicitó la declaratoria de improcedencia o invalidez e ineficacia de la oferta real hecha a su favor, básicamente arguyendo incumplimiento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.308 del Código Civil aduciendo que el desprendimiento de la cosa ofrecida se produjo tardíamente el 18 de marzo de 2004, y solicitó se decrete la reposición del procedimiento al estado de que se haga nuevo ofrecimiento conforme a derecho. 2) Subsidiariamente arguyó no ser acreedor de plazo vencido “…a quien coactivamente se le pueda constreñir a recibir la suma de dinero que ofrece la oferente…” argumentando que el plazo pactado lo fue a beneficio del deudor y, conjuntamente, en beneficio del acreedor y que ese “…beneficio bilateral del plazo concedido para el pago del saldo del precio en dólares americanos…” deviene de haberse pactado el pago del saldo del precio mediante 12 cuotas trimestrales “…con pacto de intereses convencionales o retributivos al 6% anual acumulados al importe de cada cuota…” siendo que los mismos –los intereses convencionales- “…son el precio del capital adeudado…” por constituir una retribución por un capital no recibido cuando se vendieron los bienes y que la renuncia del plazo solo puede acontecer mediante pacto de partes. 3) En adición a lo anterior, alegó que tenía la expectativa de derecho que cualquier modificación de tasa cambiaria oficial se cumpliese, y que dicho cambio aconteció el 06 de febrero de 2004 mediante Gaceta Oficial No. 37.874 que publicó el Convenio Cambiario No. 2 modificando la tasa cambiaria a Bs. 1.915,20 por dólar estadounidense, por lo que al no haberse aplicado dicha tasa en la oferta y al no haber incluido los intereses compensatorios, resulta justa su negativa de aceptarla y considerarla extemporánea por anticipada y por no comprender la suma íntegra debida que realmente a la fecha del ofrecimiento era por la suma de US$328.906,23 por concepto de capítal que incluye intereses compensatorios pactados –frutos civiles- y no, US$ 312.500,oo, por lo que existe una diferencia a cubrir equivalente a US$ 16.406,23. A tal fin, arguyó que para la cuota 7/12 se le adeuda US$ 56.770,83 (US$ 4.607,50 incluidos por intereses retributivos); para la 8/12, US$ 55.989,58 (US$ 3.906,25 incluidos por intereses retributivos); para la 9/12, US$ 55.208,33 (US$ 3.125,oo incluidos por intereses retributivos); para la 10/12, US$ 54.427,08 (US$ 2.343,75 incluidos por intereses retributivos); para la 11/12, US$ 5.645,83 (US$ 1.562,50 incluidos por intereses retributivos) y, para la 12/12, US$ 52.864,58 (US$ 781,25 incluidos por intereses retributivos). 4) Impugnó la estimación a la cuantía de la demanda.

Seguidamente aparecen consignados escritos de promoción probatoria, en fecha 28 de abril de 2004 por la parte oferida, en los siguientes términos:

• Promovió el merito favorable de los autos.

• Reprodujo el merito de los documentos privados anexos al escrito de contestación a la oferta real, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”; “D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K” y “M”.

• Solicitaron se intime a la parte oferente “Médicos Unidos Los Jabillos C.A”, en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de que exhiba y consigne en autos los ejemplares originales de los documentos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E” y “F” que se acompañaron con el escrito de contestación de la oferta real.

• Consigno ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 331.972 del 6 de febrero de 2004, en el que aparece el Convenio Cambiario Nº 2.

• Consigno ejemplar de la “Gaceta Legal-Ramirez & Garay”, Nº 1083.

Asimismo, consta en autos que en fecha 05 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte oferente aportó las probanzas siguientes:

• Ratificó las posiciones juradas promovidas con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió documento privado, marcado con la letra “A”, suscrito por el oferido D.N.C. y el representante legal de la parte oferente, firmado el 4 de junio de 2003 y que opuso al oferido.

• Cronograma de pagos de la obligación asumida por la parte oferente con el oferido, marcado con la letra “B”.

• Reprodujo el merito favorable que se desprenda del contrato de venta de acciones y equipos médicos.

Por auto fechado 10 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió los escritos probatorios consignados por las partes salvo el mérito favorable promovido, y asimismo dejo proveído lo conducente; auto de admisión éste que resultó apelado en fecha 11 de mayo de 2004 por el apoderado judicial de la parte oferente.

El juzgado a quo, en ausencia de pronunciamiento en su oportunidad sobre la admisión de la reforma planteada, dictó auto de fecha 19 de mayo de 2004 en virtud del cual repuso la causa al estado de admisión de la reforma, procediendo en ese acto a admitirla ordenando el libramiento de un cheque contra la cuenta bancaria del tribunal y a favor de la parte oferida, por la cantidad de Bs. 505.250.000,oo. Al respecto, el 20 de mayo de 2004 la parte oferente ejerció recurso de apelación y seguidamente y en fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal difirió el acto de ofrecimiento fijando oportunidad, y en fecha 26 de mayo de ese año, la parte oferente recusó al juez de la causa por haber manifestado opinión; recusación ésta que aparece contradicha en fecha 31 de mayo de 2004 por acta judicial en virtud del cual el juzgador solicitó su declaratoria de improcedencia, ordenando la remisión del expediente al juzgado distribuidor correspondiente.

Una vez realizada la correspondiente insaculación, fue asignado al conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole la decisión de la recusación planteada a este superioridad, que en fecha 26 de julio de 2004 la declaro SIN LUGAR, ante lo cual la parte oferente ejerció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto fechado 04 de agosto de 2004, respecto de lo cual se propuso recurso de hecho, conociendo de la incidencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la declaró sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2004, siendo que antes, en fecha 06 de agosto de 2004 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 11 de agosto de ese año según consta de auto correspondiente.

Por auto fechado 01 de septiembre de 2004, el juez a quo negó el recurso de apelación ejercido por la parte oferente en contra del auto fechado 19 de mayo de 2004 que admitió la reforma de la demanda.

Mediante decisión fechada 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte oferente contra el auto dictado por el juzgado a quo el 01 de septiembre de 2004 que negó la apelación ejercida el 20 de mayo de 2004.

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fechada 30 de mayo de 2006 declaro sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 19 del referido mes y año por el juzgado a quo y, en consecuencia, confirmó dicho auto que admitió la reforma de la solicitud de oferta real. En contra de esta decisión, el apoderado judicial de la parte oferente anuncio recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, luego de lo cual interpuso recurso de hecho por lo que nuevamente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose sin lugar el recurso e improcedente la solicitud de aclaratoria plateada.

Luego, se interpuso en la primera instancia recurso de hecho en fecha 30 de marzo de 2007 por el apoderado judicial de la oferente en contra del auto dictado el 27 de marzo de 2007 por el juzgado a quo, que negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado accionante en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2007, que de igual forma fijo el día de despacho siguiente para la practica de la oferta en el procedimiento de OFERTA REAL incoado por la prenombrada sociedad en contra del oferido. Dicho recurso fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 3 de de mayo de 2007.

En fecha 13 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Juez Suplente del Juzgado a quo, arguyendo que se encuentra incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal incidencia fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que el expediente fue nuevamente remitido al juzgado a quo, que por auto fechado 10 de julio de 2007 fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte accionante oferente, a los fines de la práctica de la oferta real.

Siendo la oportunidad fijada para dicha práctica -27 de julio de 2007- y en vista de que el ciudadano oferido asistido por su abogado se encontraba en la sede del tribunal, y con fundamento en el precepto constitucional de una justicia expedita, real y efectiva, el juzgado procedió a efectuar dicha oferta real por la cantidad de Bs. 503.250.000,oo, que según la parte oferente comprende los siguientes conceptos: Bs. 500.000.000,oo por pago total del saldo adeudado, y Bs. 3.250.000,oo por concepto de intereses debidos al acreedor desde el 08 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, calculados a la rata del 6% anual según la reforma de la solicitud de oferta real de fecha 04 de marzo de 2004, agregando que la cantidad en bolívares antes mencionada está a la disposición del oferido, por encontrarse depositada en la cuenta corriente bancaria que mantiene el a quo.

Dicha oferta fue realizada por el oferido, quien se negó a recibir el pago, arguyendo que “…no se corresponde con la cosa debida, incluyendo frutos e intereses debidos. Yo soy acreedor de deuda líquida y exigible, por el total de …(EU $ 328.906,23), cantidad que fue pactada con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme a la ley mercantil. En el supuesto negado de que la oferente, estuviera liberada hoy de pagar en dólares americanos, la conversión de esa divisa extranjera, tiene que hacerse a la actual tasa oficial de cambio, y no a la del trece (13) de enero de 2004, fecha que corresponde al primer ofrecimiento, que fue anulado, y que por ello carece de efectos legales. Además, la oferente adeuda los intereses de mora al ocho por ciento (8%) anual, computados desde la fecha de pago de la primera cuota trimestral, que corresponde al 07/03/2004; la última de las cuotas trimestrales, se venció el 07/06/2005. Por consiguiente, el ofrecimiento hecho es un ofrecimiento inválido y por ello improcedente…”.

Por auto fechado 10 de agosto de 2007, el juzgado a quo dio por depositada la cosa oferida con fundamento en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, el juzgado a quo ordenó el emplazamiento de la parte oferida, a los fines de que compareciera a la sede del tribunal en la oportunidad fijada, a los fines de exponer sus alegatos respecto a la validez o no de la oferta y depósito efectuados.

La parte oferida, presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2007 exponiendo sus alegados en contra de dicha oferta real, ratificando lo argüido durante su práctica, agregando que lo que se le adeuda es la suma de Bs. 893.503.364,oo, sin perjuicio que se le sigan acumulando los intereses moratorios pactados, hasta el pago efectivo de la obligación.

Abierto el lapso establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del ciudadano oferido, presentó escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Reprodujo el merito probatorio de los siguientes documentos: 1) Contrato autenticado en la Notaria Pública Trigésimasexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 7 de junio de 2002. 2) Seis (6) letras de cambio representativas de igual número de cuotas principales trimestrales imputables al saldo de precio de la compraventa pendiente de pago.

En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte oferida, solicitó la constitución del Tribunal con jueces asociados para dictar sentencia definitiva, y luego del trámite correspondiente, el juzgado a quo así constituido dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2008, que declaró improcedente la oferta real y depósito efectuado por la parte oferente, la cual igualmente quedó condenada al pago de las costas y gastos correspondientes.

Contra este fallo, en fecha 16 de mayo de 2008 la parte oferente ejerció recurso ordinario de apelación, el cual quedó oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de esa misma fecha.

Cumplido de esta manera con el trámite de sustanciación conforme el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLÍNICA M.G.), en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, que declaró IMPROCEDENTE la oferta real y subsiguiente depósito, efectuado a favor del ciudadano oferido D.N.C., fundamentada en lo siguiente:

…En nuestro Código sustantivo vigente, como se desprende de las normas antes transcritas, están claramente definidos, tanto los efectos liberatorios de obligaciones como los requisitos esenciales y concurrentes que debe contener el ofrecimiento, para que éste sea considerado válido y pueda producir los efectos liberatorios al deudor con relación a la deuda de la cual pretende liberarse con respecto al acreedor.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia Patria han sido reiteradas y constantes en establecer la necesidad de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que una OFERTA REAL, pueda estar investida de validez y la circunstancia de que no puede aceptarse como válida y producir los efectos a que se refiere el artículo 1.306 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de uno cualesquiera de dichos requisitos.

En el presente proceso, la controversia, como antes fue señalada, quedó planteada en torno al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, esto es, que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…

…(Omissis)…

…Vale la pena destacar que la Oferente, señalo que adeudaba por concepto de las 6 cuotas insolutas ya identificadas, la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 312.500,00) y en efecto, en el particular primero de su solicitud de oferta real reformada, indicó que esa era la suma total que adeudaba por las seis cuotas, siendo que de la revisión de las citadas cámbiales causadas al contrato y que le fueron opuestas por la oferida, existe una diferencia sustancial entre la cantidad que la oferente indicó y efectivamente ofreció y la cantidad que resulta de la sumatoria de dichas cámbiales a las cuales ya se les había incluido los intereses convencionales pactados al 6% anual, según el contrato que dio origen a la obligación. Como ya se dijo y fue señalado por el apoderado del oferido, la suma de dichas 6 cámbiales que reflejan las cuotas, asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 328.906,23).

La diferencia entre la cantidad real que resulta de sumar las 6 cámbiales libradas para facilitar el pago establecido según el convenio suscrito entre las partes el 7 de junio de 2002, es la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS MIL DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (US$ 16.406,23).

De lo anterior, se desprende que en efecto, como alegó la oferida la cantidad ofrecida no se corresponde con la cantidad debida, en lo que se refiere al monto de las cuotas establecidas en las cámbiales libradas con motivo del contrato celebrado entre las partes, por lo cual, es forzoso concluir para este Tribunal Constituido con Asociados, que al análisis del monto ofrecido en el particular primero de la solicitud de Oferta Real y Deposito subsiguiente, reformada, resulta evidente que la Oferente no dio cumplimiento al ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, de que la Oferta real para que sea valida es necesario que comprenda la suma integra u otra cosa debida.

AL no haberse cumplido uno de los requisitos concurrentes establecidos por la norma citada, este Tribunal Constituido con Asociados llega a la convicción de que no puede tenerse como válida la Oferta Real efectuada en este proceso y por ende, no puede producir los efectos liberatorios establecidos en el artículo 1306 del mismo código aducidos por la Oferente, razón por la cual la Oferta Real efectuada por la sociedad mercantil “MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A” al ciudadano D.N.C., debe ser declarada improcedente, con expresa condenatoria en costas.

Por lo anterior, este Tribunal Constituido Con Asociados, considera inoficioso e innecesario pronunciarse sobre los otros aspectos que componen la oferta, alegados por el apoderado del oferido, referente a la obligación de pagar en moneda extranjera a la tasa de conversión aplicable y a la taza aplicable para los intereses moratorios toda vez que se dejo establecido que el monto ofrecido en el primer particular de la Oferta, referente al monto principal ofrecido, fue insuficiente como ya se dijo y no se correspondía con el monto adeudado reflejado en los instrumentos librados con ocasión y en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes...

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Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, el cual esta referido a la pretensión de la parte actora oferente -claramente expresada en su escrito de reforma de solicitud de oferta real- de que se le declare liberada de la obligación de pago que tiene suscrita con el ciudadano oferido en virtud del contrato de compraventa autenticado en fecha 7 de junio de 2002 ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo 20, en el cual se pactó como moneda de pago y cuenta el dólar estadounidense, afirmando que a la fecha de la reforma de su solicitud adeudaba al oferido la cantidad de US$ 312.500,oo, que aplicando la tasa cambiaria de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense equivale a Bs. 500.000.000,oo y que arguyó en su reforma correspondía así: A) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 21 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de marzo de 2004 y que se identifica 7/12. B) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 24 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de junio de 2004 y que se identifica 8/12. C) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 27 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de septiembre de 2004 y que se identifica 9/12. D) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 30 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de diciembre de 2004 y que se identifica 10/12. E) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 33 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de marzo de 2005 y que se identifica 11/12. F) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 36 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de junio de 2005 y que se identifica 12/12. Que dicho monto por concepto de capital, más la suma de Bs. 3.250.000,oo por concepto de intereses causados desde el 8 de diciembre de 2.003 hasta el 15 de enero de 2004, calculado a la rata del seis por ciento (6%) anual, fue la misma que en fecha 9 de enero de 2004 comunicó privadamente al oferido tenía librado a su favor mediante cheque de gerencia bancario librado por el Banco Exterior y signado 16001947 por la cantidad de Bs. 503.250.000,oo, tal y como expresamente así lo afirmó en su escrito de reforma. Expresamente también afirmó que “…plazo para el pago se estipuló en el contrato de compraventa por cuotas, en beneficio del deudor, mi representada, como lo establece el artículo 1.214 del Código Civil, quien con fundamento en el artículo 1.213 ejusdem, está facultada por la ley para proceder a la cancelación íntegra de las cuotas no vencidas, en cualquier momento que así lo decida, siempre y cuando pague los intereses debidos y el capital total adeudado…”, y que a pesar de verse impedida de pagar en la moneda extranjera acordada, “…ofrece el pago íntegro de lo debido a su acreedor por concepto de capital e intereses en lo equivalente en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela…” Pretendió el ofrecimiento real a su oferente del pago de la cantidad de Bs. 503.250.000,oo “…suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses…” más la suma de Bs. 2.000.000,oo “…por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento bajo el supuesto que éstos sean establecidos en la sentencia de fondo…”, respecto de la cual, también expresamente, solicitó le sea integrada si la sentencia definitivamente firme así lo condene. A saber: A) Bs. 500.000.000,oo por concepto de “…pago total del saldo adeudado, según lo pactado en el contrato…”, que representa la suma de US$ 312.500,oo a la tasa oficial de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense. B) Bs. 3.250.000,oo por concepto de “…intereses, debidos …desde el …(8) de diciembre de 2.003, hasta el …(15) de enero de 2004, calculado a la rata del seis por ciento (6%) anual…” y que equivale a US$ 2.031,25 a la aludida tasa oficial cambiaria. C) Bs. 1.000.000,oo “…por concepto de gastos líquidos, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”. D) Bs. 1.000.000,oo “…por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”. E) Para el evento que el procedimiento devenga en contencioso, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar, así como la declaratoria de su liberación en la obligación de pago asumida y extinguida la garantía prendaria que pesa sobre las acciones de su propiedad que en el contrato de autos se señalan.

La oferta real fue practicada el 27 de julio de 2007 y en ese acto el oferido rechazó la misma, arguyendo que no correspondía a la cosa íntegra debida ,”…incluyendo frutos e intereses debidos…” ya que se le debía la suma de US$ 328.906,23 y que la moneda extranjera en cuenta y pago tenía que hacerse a la actual tasa oficial, y no a la tasa existente para el primer ofrecimiento anulado por la reposición de la causa decretada en el juicio, amén de adeudar a la fecha del ofrecimiento, intereses de mora al 8% anual “…computados desde la fecha de pago de la primera cuota trimestral, que corresponde al 07/03/2004; la última de las cuotas trimestrales, se venció el 07/06/2005…”. Todos estos argumentos fueron ratificados en el escrito de alegatos y oposición a la oferta real que aparece tempestivamente consignado en autos, ex artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual igualmente el oferente arguyó que se le adeuda la suma de Bs. 893.503.364,oo, sin perjuicio que se le sigan acumulando los intereses moratorios pactados, hasta el pago efectivo de la obligación. Por último, impugnó la estimación de la acción por considerarla insuficiente al debérsele un monto superior al ofertado.

La recurrente oferente solicitó en sus informes de alzada la declaratoria de nulidad de la sentencia alegando omisión de pronunciamiento respecto a si el beneficio del plazo fue acordado a favor del acreedor o del deudor de la obligación que dio origen al procedimiento de oferta real. Igualmente, solicitó expreso pronunciamiento respecto a que las cambiales libradas y pactadas en divisa extranjera o dólares estadounidenses, constituyen una obligación prohibida por la ley y, por ende, de imposible cumplimiento en moneda extranjera. Objetando el acto de oferta real practicada por el tribunal a quo, solicitó se decrete la reposición de la causa al estado de que la oferta se practique nuevamente dado que habiendo ofrecido Bs. 505.250.000,oo y así constar en el expediente, el juzgado a quo tan solo ofreció Bs. 503.250.000,oo, no incluyendo la suma de Bs. 2.000.000,oo que la recurrente ofreció por concepto de gastos líquidos e ilíquidos. Finalmente, arguyó que la sentencia apelada es contradictoria por ser ésta de “imposible” cumplimiento dado que en la misma se le ordenó “…completar el pago con la suma de $16.406,23…”.

Fijados de esta manera los hechos que han quedado controvertidos en el presente procedimiento, observa este sentenciador que los siguientes hechos han quedado admitidos o afirmados por las partes, los cuales se dan por ciertos y válidos a los fines de resolver esta controversia y que no son objeto de prueba alguna. A saber:

• Que las partes suscribieron el contrato de compraventa contenido en el documento autenticado el 07 de junio de 2002 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo 20.

• Que al 13 de enero de 2004 –oportunidad en la cual se hizo la primera solicitud de oferta real- la sociedad mercantil oferente tan solo adeudaba seis (6) cambiales para tal oportunidad no vencidas.

Así las cosas, en primer lugar corresponde resolver como punto previo la impugnación a la estimación hecha a la oferta planteada, luego de lo cual esta superioridad pasará a pronunciarse respecto a la solicitud declarativa de nulidad de la sentencia recurrida con base a los distintos argumentos explanados en los informes de alzada, luego de lo cual esta superioridad dirimirá la solicitud de reposición de la causa al estado de la práctica de nueva oferta real por parte del tribunal y, para el evento de ser ello declarado improcedente, entonces emitirá pronunciamiento con respecto a la validez de la oferta real impetrada.

PRIMERO

Pasa a emitir este Tribunal pronunciamiento como punto previo con respecto al impugnación que formuló la parte oferida a lo que denominó la estimación hecha a la acción planteada en su contra, aduciendo que el monto ofertado era insuficiente ya que lo realmente debido era superior a lo alegado por la sociedad mercantil oferente.

Al respecto, expresamente señala quien aquí decide que la oferente no hizo especial estimación a la cuantía de su solicitud de oferta real y depósito, la cual para su determinación y sin necesidad de estimación expresa, resulta de aplicar la regla contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la obligación de estimar la cuantía de una demanda atañe únicamente para aquellos casos en que “…el valor de la cosa demandada no conste…” siendo que en el presente caso su valor claramente consta de la solicitud y del contrato de compraventa mobiliaria y accionaria que las partes admitieron haber suscrito, por lo que no existiendo especial obligación de estimación que la parte oferida pudiese impugnar, resulta improcedente tal objeción, además, dicho monto se deberá analizar a los efectos de determinar la validez de la oferta y así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, pasa esta superioridad a dilucidar el alegato de la sociedad mercantil recurrente y oferente, quien solicitó conforme el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo constituido con asociados, alegando que no cumple con las previsiones contenidas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en virtud de evidenciarse de la misma omisión de pronunciamiento respecto, a favor de a cuál de las partes se estipuló el beneficio del plazo en el contrato suscrito; y por la omisión de pronunciamiento respecto de la suma de Bs. 2.000.000,oo ofrecida por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, siendo que en el acto de ofrecimiento tan solo se ofreció la cantidad de Bs. 503.250.000,oo y no de Bs. 505.250.000,oo.

Asimismo, solicitó que la sentencia se declare nula por cuanto en su criterio la misma resulta en su parte motiva respecto a la dispositiva de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, en virtud de que si su representada se acogiera al fallo, no podría cumplir con la obligación que este le impone, es decir, completar el pago con la suma de US$ 16.406,23.

Así, claramente se desprende del fallo recurrido que el mismo se fundamentó para declarar improcedente la oferta real y subsiguiente deposito, en que el monto ofrecido en modo alguno se correspondía al monto adeudado en su integridad –que la propia recurrente arguyó en su escrito de reforma ofrecía en pago y correspondía a capital, frutos e intereses- “…siendo que de la revisión de las citadas cámbiales causadas al contrato y que le fueron opuestas por la oferida, existe una diferencia sustancial entre la cantidad que la oferente indicó y efectivamente ofreció y la cantidad que resulta de la sumatoria de dichas cámbiales a las cuales ya se les había incluido los intereses convencionales pactadas al 6% anual, según el contrato que dio origen a la obligación…”, por lo que concluyó el sentenciador de primera instancia que la oferta real resultaba inválida y, por tanto, “… inoficioso e innecesario pronunciarse sobre los otros aspectos que componen la oferta, alegados por el apoderado del oferido…”.

En consecuencia, no hubo omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida según la argumentación expresada por la recurrente oferente, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente su declaratoria de nulidad. Así se decide.

También pide la recurrente oferente se declare la nulidad de la sentencia recurrida, arguyendo que en la misma falta pronunciamiento respecto de la suma de Bs. 2.000.000,oo ofrecida por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, siendo que en el acto de ofrecimiento tan solo se ofreció la cantidad de Bs. 503.250.000,oo y no de Bs. 505.250.000,oo.

Pues bien, habiendo concluido el juzgador a quo que no quedaron cumplidos en la oferta los requisitos concurrentes –que se deben cumplir todos- que el artículo 1.307 del Código Civil señala, por faltar según indicó lo previsto en su ordinal 3° que se refiere a la integralidad de lo adeudado, pues igual consideró “… inoficioso e innecesario pronunciarse sobre los otros aspectos que componen la oferta, alegados por el apoderado del oferido…”.

En consecuencia, no hubo omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida según la argumentación expresada por la recurrente oferente, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente su declaratoria de nulidad. Así se decide.

Arguyó la recurrente oferente que la sentencia es “contradictoria” por cuanto la oferente no puede cumplir con la obligación que se le impone en la misma; esto es, “…completar el pago con la suma de US$16.406,23, razón por la cual pide su declaratoria de nulidad.

Tal y como se ha constatado en la parte motiva del fallo recurrido, el juzgador a quo estableció que el pago ofrecido no era íntegro, faltando para ello haber ofrecido lo que determinó era la diferencia; esto es, US$ 16.406,23 y estableció en su dispositivo la invalidez de la oferta real, condenando a la oferente al pago de las costas procesales, lo cual en modo alguno resulta contradictorio.

En consecuencia, esta superioridad declara improcedente la declaratoria de nulidad de sentencia con base a tal argumentación y, así se decide.

TERCERO

Peticionó el recurrente la reposición del procedimiento al estado de levantarse nueva acta de ofrecimiento, dado que el juzgado a quo realizó la oferta solo por la cantidad de Bs. 503.250.000,oo -Bs.F. 503.250,oo- cuando consta -según arguyó- que dicho juzgado recibió por concepto de oferta la suma de Bs. 505.250.000,oo –Bs.F 505.250,oo- respecto de la cual Bs. 2.000.000,oo –Bs.F 2.000,oo- correspondía a gastos líquidos e ilíquidos y sobre cuya naturaleza igualmente el sentenciador a quo omitió pronunciarse, mas aun, según también alegó, cuando en el fallo se condenó a la oferente al pago de las costas procesales y al pago de “…gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito…”, sin determinarlos.

En efecto, consta de autos que el juzgado a quo ordenó depositar la suma de Bs. 505.250.000,oo –Bs.F 505.250,oo- en la cuenta bancaria del Tribunal y ordenó la práctica de la oferta real con base a la reforma de la solicitud efectuada el 04 de marzo de 2004. También consta en autos que en fecha 27 de julio de 2007 se practicó la oferta real en la sede del tribunal en vista de que el ciudadano oferido asistido por su abogado se encontraba en su sede, a quien se le hizo oferta por la cantidad de Bs. 503.250.000,oo –hoy, Bs.F 503.250,oo- informándole que según la parte oferente dicho monto correspondía así: Bs. 500.000.000,oo -hoy, Bs.F 500.000,oo- por pago total del saldo adeudado, y Bs. 3.250.000,oo -hoy, Bs.F 3.250,oo- por concepto de intereses debidos al acreedor desde el 08 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, calculados a la rata del 6% anual según la reforma de la solicitud de oferta real de fecha 04 de marzo de 2004, agregando que la cantidad en bolívares antes mencionada estaba a la disposición del oferido, por encontrarse depositada en la cuenta corriente bancaria que mantiene el a quo.

Pues bien, en fecha 04 de marzo de 2004 la oferente recurrente procedió a reformar su solicitud de oferta real, arguyendo adeudar a la fecha de la solicitud de la oferta, la cantidad de US$ 312.500,oo, que aplicando la tasa cambiaria de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense equivale a Bs. 500.000.000,oo y que alegó en su reforma correspondía así: A) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 21 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de marzo de 2004 y que se identifica 7/12. B) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 24 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de junio de 2004 y que se identifica 8/12. C) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 27 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de septiembre de 2004 y que se identifica 9/12. D) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 30 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de diciembre de 2004 y que se identifica 10/12. E) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 33 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de marzo de 2005 y que se identifica 11/12. F) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 36 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de junio de 2005 y que se identifica 12/12. Que el 9 de enero de 2004 comunicó al oferido tenía librado a su favor dicha cantidad total, mediante cheque de gerencia librado por el Banco Exterior y signado 16001947, por la cantidad de Bs. 503.250.000,oo pretendiendo “…cancelar la totalidad de la suma que le adeuda…” . Por tanto, requirió se ofreciese a su acreedor oferido el pago de las siguientes cantidades que en su totalidad ascienden a la suma de Bs. 503.250.000,oo –Bs.F 503.250,oo- “…suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses…” más la suma de Bs. 2.000.000,oo “…por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento bajo el supuesto que éstos sean establecidos en la sentencia de fondo…” (Resaltado de la alzada), respecto de la cual solicitó le sea reintegrada si la sentencia definitivamente firme así lo condene. A saber: A) Bs. 500.000.000,oo por concepto de “…pago total del saldo adeudado, según lo pactado en el contrato…”, que representa la suma de US$ 312.500,oo a la tasa oficial de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense. B) Bs. 3.250.000,oo por concepto de “…intereses, debidos …desde el …(8) de diciembre de 2.003, hasta el …(15) de enero de 2004, calculado a la rata del seis por ciento (6%) anual…” y que equivale a US$ 2.031,25 a la aludida tasa oficial cambiaria. C) Bs. 1.000.000,oo “…por concepto de gastos líquidos, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”. D) Bs. 1.000.000,oo “…por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”.

En vista de lo anterior, esta superioridad establece que en virtud de los términos en que se efectuó la reforma de la solicitud de oferta real, la misma resultó exactamente igual a la que fue hecha el 09 de enero de 2004, cuando entonces y en efecto, ninguna de las cuotas ofrecidas en pago se encontraban vencidas. Al 04 de marzo de 2004 –fecha de la reforma- igualmente aun no se encontraban vencidas ninguna de dichas cuotas, dado que la cambial 7/12 vencía el 07 de marzo de 2004. También establece que en la misma se agregaron nuevos alegatos y se agregó un nuevo pedimento que específicamente consistía en que se le ofreciese a su acreedor oferido la suma de Bs. 503.250.000,oo –hoy Bs.F 503.250,oo- más la suma de Bs. 2.000.000,oo –Bs.F 2.000,oo- y esto último por concepto de gastos líquidos e ilíquidos “… con la reserva por cualquier suplemento bajo el supuesto que éstos sean establecidos en la sentencia de fondo…”; esto es, que los Bs.F 1.000,oo que ofreció por concepto de gastos líquidos y los Bs.F 1.000,oo que ofreció por concepto de gastos ilíquidos, lo fue “…bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”. (Resaltado de esta superioridad). De tal forma, en su escrito de reforma, la propia oferente admitió no deber al oferido por concepto de gastos líquidos y por gastos ilíquidos, por lo que ofreció sumas dinerarias por dichos conceptos bajo reserva. Mal podía entonces el juzgado a quo haber practicado la oferta real el 27 de junio de 2004 incluyendo dichos conceptos respecto de los cuales expresamente el propio oferente solicitó fuesen establecidos en la sentencia definitiva, por lo que la procedencia en el pago de tales conceptos dependió condicionadamente a la procedencia o no de la oferta; habida cuenta que el juzgado de primera instancia que practicó la oferta, dejó sentado en el expediente haber recibido la cantidad añadida en el reforma por tal concepto de gastos líquidos e ilíquidos.

Como consecuencia de lo anterior, la alzada establece que el juzgador de primera instancia actuó conforme a derecho y, por tanto, no resulta procedente el pedimento de la recurrente de que se ordene la reposición de la causa al estado de que se efectúe una nueva oferta real incluyendo tales conceptos, y así se decide.

CUARTO

La recurrente oferente solicitó expresamente en sus informes de alzada, que se declare que las cuotas establecidas en las cambiales libradas y pactadas en divisa extranjera o dólares estadounidenses, constituye una obligación prohibida por la ley y, por ende, de imposible ejecución en moneda extranjera, e igualmente, hizo referencia al acto de ofrecimiento de fecha 13 de enero de 2004, en contraposición al mismo acto de fecha 27 de julio de 2007, realizado en virtud de la decisión del 19 de mayo de 2004 que ordenó admitir la reforma de la demanda y realizar nuevamente la oferta, la cual quedó confirmada por decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo de 2006.

En este sentido, considera este Tribunal que en razón de tales alegatos, los mismos deben ser analizados a los fines de poder determinar la validez de la oferta real y deposito que nos ocupa. Así, en lo que respecta al acto de oferta que será objeto de estudio a los fines decisorios, es indudable que lo es el realizado luego de la admisión de la reforma de la demanda, al ser este un aspecto ya dirimido por un tribunal de esta misma jerarquía, tal prohibición de cuestionar lo decidido por el tribunal superior primigenio, encuentra apoyo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2008, expediente 2007-000759, que estableció la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

…En el caso sub examine la Sala observa que no obstante que la sentencia recurrida cuestiona la eficacia de un acto de proceso llevado a cabo por un tribunal de igual jerarquía, como lo era la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decidió la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, considera que a pesar de constar un domicilio procesal para que se llevase a cabo las notificaciones de la parte demandada, ésta última debió ser notificada a través de un cartel publicado en la prensa.- Esta circunstancia indudablemente no solo contraviene la doctrina que al respecto ha mantenido esta Sala, sino que además pone en situación de desventaja a la parte actora, la cual en opinión de la recurrida, debería correr con la carga económica de publicar un cartel por la prensa aún cuando la parte demandada –quien solicitó la regulación de la competencia- había suministrado un domicilio procesal, al cual, el alguacil se trasladó en dos oportunidades para poder notificarla.- No obstante haber sido agotada la notificación personal de la parte demandada sin que ésta hubiese podido practicarse, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la fijación de un cartel a las puertas del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, garantizando con ello la publicidad necesaria y suficiente para que la demandada estuviese al corriente de lo decidido por esa instancia.- Por tal motivo, estima esta Sala que el juez de la recurrida acordó erróneamente la reposición de la causa, al cuestionar las actuaciones realizadas por otro juez de su misma categoría, quebrantando una forma procesal que trajo como consecuencia la infracción del artículo 15 del texto adjetivo, el cual persigue mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso…

. (Resaltado de este Tribunal).

Lo antes expuesto, determina que no puede esta alzada revisar y cuestionar lo decidido por un juzgado de la misma categoría con respecto al auto que acordó la admisión de la reforma de la demanda y ordenó la realización de nueva oferta, y así se declara.

En cuanto al alegato de que la obligación pactada en moneda extranjera sea prohibida por la ley, se debe indicar que por el hecho de existir un control de cambio impuesto por el Estado y centralizado el control de divisas en un organismo público, ello no nulifica este tipo de obligaciones pactadas en divisa extranjera, y menos se constituyen en una excusa o una causa de exoneración de los pagos pactados en esa divisa. Sólo queda suspendida la cláusula de único y exclusivo medio de pago, ya que se aplica la regla prevista en la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo que a la fecha las obligaciones estipuladas en moneda extranjera deben ser liberadas en moneda de curso legal, aplicando la tasa de cambio oficial correspondiente.

De tal manera que en los contratos u obligaciones contraídas en moneda extranjera, puede el deudor liberarse de su obligación con el pago de lo equivalente en moneda nacional, incluso con “cláusula del pago efectivo en moneda extranjera” cuando exista control de cambio. Por tanto, consta en los autos que el contrato de compraventa autenticado que las partes suscribieron y dio origen a las obligaciones respecto de las cuales la oferente recurrente pide se le libere mediante este especial procedimiento de oferta real, que en efecto la moneda de pago fue pactada extranjera –específicamente dólares estadounidenses- y con el carácter de moneda de cuenta y exclusiva para el pago. Consta en los autos que tal contrato fue suscrito el 07 de junio de 2002, oportunidad en la cual no existía la restricción oficial cambiaria que al momento de sus solicitudes de oferta real existen lo que constituye un hecho público y notorio.

También constituye hecho público y notorio que al 13 de enero de 2004-oportunidad en la cual hizo la primera solicitud- ya se encontraba vigente un régimen cambiario fijo que establecía la tasa de cambio oficial a razón de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense para su venta. Ello, en virtud de los Decretos Nos. 2.301 y 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la gaceta oficial numero 37.625, de esa misma fecha.

Finalmente, constituye un hecho público y notorio que al 04 de marzo de 2004, fecha en la cual se hizo la reforma de la solicitud de oferta real, ya se encontraba vigente el Convenio Cambiario No. 2 publicado en la Gaceta Oficial No. 331.972 del 06 de febrero de 2004 y su reimpresión por error en Gaceta Oficial No. 331.988 del 09 de febrero de 2004, el cual entró en vigencia el 10 de febrero de 2004, estableciendo una tasa cambiaria a razón de Bs. 1.915,20 por dólar estadounidense para la compra y de Bs. 1.920,oo por dólar estadounidense para la venta.

Ahora bien, habida cuenta que para la oportunidad en que se realizó la reforma del escrito de solicitud de oferta real en fecha 04 de marzo de 2004, existía control cambiario por parte del Estado, es evidente que el pago de las obligaciones asumidas en moneda extranjera en el presente caso debía hacerse en moneda de curso legal calculándose su importe según resulte su equivalencia a la tasa de cambio oficial fijada. Por tanto, el pago que cumpliese con tal requisito y circunstancia se puede considerar liberador, y en ningún caso de imposible ejecución, salvo el hecho que se exime de la obligación de pagar en la divisa extranjera acordada, pudiéndose perfectamente efectuar el pago en bolívares. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a determinar la validez de la oferta real y deposito efectuado, toda vez que la sociedad mercantil oferente hizo el 04 de marzo de 2004 su solicitud de oferta real y depósito por la cantidad de Bs. 503.250.000,oo –Bs.F 503.250,oo- más la suma de Bs. 2.000.000,oo –Bs.F 2.000,oo- por concepto de gastos líquidos e ilíquidos de ser declarada procedente dicha oferta, arguyendo la oferente que a dicha fecha adeudaba al oferido la suma de US$ 312.000,oo –equivalente a Bs. 500.000.000,oo (Bs.F 500.000,oo) a la tasa oficial de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar estadounidense- por concepto de capital de seis (6) cambiales en virtud del contrato de compraventa suscrito según documento autenticado el 7 de junio de 2002 ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 28, Tomo 20; suma ésta que corresponde al saldo del precio de venta pactado y de la cual ya había pagado seis (6) letras de cambio, afirmando que no se incluían los intereses retributivos pactados a razón del seis por ciento (6%) anual, ya que estos se harían exigibles si se causaban “… durante el plazo…”. También arguyó en su reforma que la suma dineraria adeudada al oferido, correspondía así: A) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 21 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de marzo de 2004 y que se identifica 7/12. B) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 24 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de junio de 2004 y que se identifica 8/12. C) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 27 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de septiembre de 2004 y que se identifica 9/12. D) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 30 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de diciembre de 2004 y que se identifica 10/12. E) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 33 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de marzo de 2005 y que se identifica 11/12. F) La suma de US$ 52.083,33 por cuota de capital “…sin incluir intereses…” a ser pagada a los 36 meses de la fecha de emisión de la cambial fechada 7 de junio de 2002, esto es, para el 7 de junio de 2005 y que se identifica 12/12. Afirmó que por haberse pactado el beneficio del plazo a favor del deudor, pues éste podía perfectamente ofrecer el pago íntegro de lo adeudado de manera anticipada, antes del vencimiento, sin necesidad de ofrecer el pago de intereses retributivos respecto a las cuotas no vencidas al momento del ofrecimiento. En adición a dicho concepto, hizo la oferta real de la cantidad de Bs. 3.250.000,oo por concepto de “…intereses, debidos …desde el …(8) de diciembre de 2.003, hasta el …(15) de enero de 2004, calculado a la rata del seis por ciento (6%) anual…” y que equivale a US$ 2.031,25 a la aludida tasa oficial cambiaria; mas la suma de Bs. 1.000.000,oo “…por concepto de gastos líquidos, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”; y la suma Bs. 1.000.000,oo “…por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por mi representada en la sentencia definitiva, en virtud que por ese renglón Médicos Unidos Los Jabillos C.A., nada debe a su acreedor…”.

Durante la práctica de la oferta real el 27 de julio de 2007, el oferido se negó a recibirla arguyendo que lo ofrecido no correspondía íntegramente al monto debido, incluyendo frutos e intereses, alegando ser acreedor de la oferente por la cantidad de US$ 328.906,23, que incluye capital adeudado –US$ 312.000,oo- más intereses retributivos adeudados, los cuales correspondían a la suma adeudada por tal concepto de US$ 16.906,23, y que el pago debía hacerse en bolívares calculándose en virtud de aplicar la tasa oficial de cambio vigente y no al 13 de enero de 2004. Además, alegó que para el momento de la práctica de la oferta real, la sociedad mercantil oferente le adeudaba intereses de mora calculados a la rata del 8% anual “…computados desde la fecha de pago de la primera cuota trimestral, que corresponde al 07/03/2004; la última de las cuotas trimestrales, se venció el 07/06/2005. Por consiguiente, el ofrecimiento hecho es un ofrecimiento inválido y por ello improcedente…”. En escrito fechado 19 de septiembre de 2007, ratificó tales alegatos agregando que lo adeudado asciende a la suma de Bs. 893.503.364,oo –hoy, Bs.F 893.503,40- así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago íntegro y efectivo de lo adeudado.

Al respecto, es propicio destacar que el procedimiento de oferta real y eventual depósito de la cosa debida, tiene como propósito el pago de lo que a la fecha de la solicitud se adeuda y resulte exigible, para el evento que exista negativa por parte del acreedor de recibir dicho pago. Con este procedimiento el deudor puede pretender liberarse de las obligaciones contraídas, junto con sus intereses retributivos y de mora, los efectos de la corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de la responsabilidad sobre dicha cosa.

El artículo 1.307 del Código Civil contiene el dispositivo legal en virtud del cual, se establecen los siete requisitos de procedencia que deben concurrir, a los fines de poder considerar válida toda oferta real hecha. A saber:

…1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…

En este procedimiento sólo la parte oferida, en el lapso pertinente promovió pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el merito probatorio de los siguientes documentos: 1) Contrato autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimasexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el No. 28, Tomo 20, el cual cursa en copia certificada, (folios 29 al 37 pieza 1), el cual se aprecia y valora por este sentenciador al no haber sido impugnado ni tachado, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, amén de que constituye un hecho admitido por las partes en cuanto a su suscripción. En primer lugar, se desprende de este medio de prueba que “…el precio de venta de las acciones y de los equipos será pagado por la compradora, en dólares, como moneda de cuenta y pago, con exclusión de cualquier otra moneda, en la siguiente forma: A) La cantidad de …(US $ 300.000,oo),… que recibiré en este acto de la compradora, … De la cuota inicial recibida se aplican …(US $125.000,oo) al pago de las acciones vendidas, … (Omissis)… B) La suma restante, o sea, la cantidad de … (US $ 625.000,oo)…, será pagada por la compradora en doce (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, debiendo verificarse el pago de la primera cuota, a los tres (3) meses contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento y las siguientes con vencimientos trimestrales continuos.- En cada oportunidad en la que la compradora haga el pago de las cuotas estipuladas para el pago de la parte acreditada del precio, la compradora pagará los intereses causados durante ese plazo…” y que habiéndose constituido garantía prendaria a favor del ciudadano oferido vendedor sobre las acciones vendidas, las partes expresamente establecieron que “…En el entendido que, en cada oportunidad en la que se pague una de las cuotas previstas para el pago de la parte aplazada del precio, se liberará un doceavo (1/12) de las acciones (redondeándose el número hasta el entero más bajo inmediato), hasta llegar a un límite que represente el 40% de la totalidad de las acciones vendidas.- Bajo el supuesto que la compradora decida enajenar las acciones liberadas, el importe de la venta deberá ser entregado al comprador como amortización de capital e intereses…” (Resaltado de la Alzada). Estas disposiciones contractuales las interpreta este juzgador en atención a la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas claramente se desprende que el beneficio del plazo fue otorgado por una parte, para que la deudora compradora pudiese cumplir con el pago del saldo del precio de compraventa, pero que éste se perdería inmediatamente, así como igualmente generaría motivo de resolución contractual “…si la compradora, Médicos Unidos Los Jabillos C.A., cese en el pago de dos (2) cuotas trimestrales o solicite ante los Juzgados Mercantiles competentes beneficio de atraso, quiebra o liquidación de sus activos…”. Ahora bien, en razón de que el beneficio del plazo no generase enriquecimiento ilícito al comprador deudor, en virtud de la normal expectativa que tendría el vendedor de aspirar el pago de contado del precio de compraventa y que al no negociarse así, se estipuló el pago de intereses retributivos para las doce (12) cuotas estipuladas, fijándose para cada una de ellas el momento de su ejecución, se traduce claramente que la verdadera intencionalidad que se desprende del texto del convenio suscrito por las partes y causa la obligación de pago que en el presente procedimiento se pretende se declare liberado, queda claro que el beneficio del plazo acordado para el pago del saldo del precio de compraventa, lo fue para ambas partes y, así se establece.

Al respecto, los artículos 1.213 y 1.214 del Código Civil textualmente consagran lo siguiente: Artículo 1.213: “…Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor…”. Artículo 1.214:”… Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes…”. Resumidamente, del mismo quedó evidenciado que el plazo acordado para el pago del saldo deudor del precio pactado de compraventa mobiliaria y accionaria, lo fue en beneficio de ambas partes, por lo que la deudora oferente podía ofertar antes del vencimiento del plazo, pero que en virtud de también haberse pactado el pago de intereses retributivos, se debe entender que el beneficio del plazo era para ambas partes, y la oferta anticipada debía incluir todos y cada unos de tales intereses retributivos, sin que esté obligado el acreedor a aceptar, el pago sino después de cumplido el término. Así se declara. 2) Seis (6) letras de cambio representativas de igual numero de cuotas principales trimestrales imputables al saldo de precio de la compraventa pendiente de pago, dichas cambiales fueron consignadas en original para su resguardo por el tribunal a quo y cursantes en copias certificadas (f. 94 al 99 pieza 1). Se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que las mismas se emitieron para facilitar el pago y causadas al contrato antes analizado sin que ello implicara novación, que constituyen las cambiales que la parte oferente adujo adeudar y respecto de las cuales ofreció el pago del capital sin los intereses retributivos pactados e incluidos en los mismos, siendo que correspondía pagar las siguientes cantidades: Cuota 7/12, US$ 56.770,83, a los 21 meses de la fecha de emisión; Cuota 8/12, US$ 55.989,58, a los 24 meses de la fecha de emisión; Cuota 9/12, US$ 55.208,33, a los 27 meses de la fecha de emisión; Cuota 10/12, US$ 54.427,08, a los 30 meses de la fecha de emisión; Cuota 11/12, US$ 53.645,83, a los 33 meses de la fecha de emisión; y cuota 12/12, US$ 52.864,58, a los 36 meses de la fecha de emisión; todas las cuales ascienden a la cantidad de US$ 328.906,23. Así se declara.

Concluida de esta manera con la tarea valorativa de las pruebas aportadas, ha quedado evidenciado que a la fecha en que se hizo la reforma de la solicitud de oferta real y depósito -04 de marzo de 2004- la sociedad mercantil oferente si bien podía ofrecer el pago anticipado de lo adeudado, se encontraba obligada a pagar los intereses retributivos pactados, por habérsele conferido y pactado el plazo para el pago del saldo deudor del precio de compraventa de la negociación habida entre las partes. También ha quedado evidenciado en los autos y así ha quedado judicialmente establecido, que no se encontraba obligada la oferente al pago en la moneda en cuenta y de pago escogida y que bien podía liberarse pagando en moneda de curso legal -en virtud del régimen cambiario existente para el momento de la reforma de la solicitud- por lo que claramente se desprende que la suma ofertada por la cantidad de Bs.F 503.250,oo por concepto de capital de las cambiales Nos. 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, resultaba insuficiente por ser inferior al monto que en bolívares correspondía pagar a la fecha de la reforma de la solicitud -04 de marzo de 2004- que entonces era equivalente al monto que resultase de aplicar la tasa oficial de cambio a razón de Bs. 1.915,oo y para el momento de realizarse la oferta en fecha 27 de julio de 2007, a una tasa de cambio oficial a razón de Bs. 2.150.oo por dólar estadounidense -y no a razón de Bs. 1.600,oo por dólar- estadounidense- amén que debía también ofertarse el monto correspondiente a intereses retributivos pactados para cada una de las cuotas y cambiales libradas con ocasión del negocio habido entre las partes y, así se establece.

Con consecuencia de ello, y dado que no fue ofertada al ciudadano oferido la suma íntegra de lo adeudado así sea anticipadamente, la oferta real y depósito practicada adolece del requisito que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil establece de manera concurrente, esto es, que comprenda la suma íntegra debida, junto con sus frutos e intereses.

En adición a lo anterior, también fue ofertada la suma de Bs.F 3.250,oo por concepto de “…intereses, debidos …desde el …(8) de diciembre de 2.003, hasta el …(15) de enero de 2004, calculado a la rata del seis por ciento (6%) anual…” equivalente a US$ 2.031,25 en virtud de aplicarse la tasa oficial cambiaria de Bs.F 1,60 por dólar estadounidense, pero en virtud de que el anterior concepto no resultó ser declarado íntegro, igual tal ofrecimiento resulta inválido dado que los requisitos señalados en el transcrito artículo 1.307 del Código Civil resultan concurrentes. Igual invalidez se establece respecto a la suma de Bs.F 2.000,oo por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos.

Para la validez de la oferta, es obligatorio que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, dado que no se le puede imponer al acreedor un pago parcial a tenor del ya citado artículo 1.291 del Código Civil. Resulta necesario, por mandato del también citado artículo 1.307 eiusdem, que el deudor oferente conozca previamente el monto de su deuda y de sus accesorios líquidos y gastos ilíquidos, por cuanto debe ofrecer una suma íntegra.

En tal sentido, el oferente no puede ofrecer válidamente una suma aproximada a la que él supone deber, ya que así lo impone la ley, y debe ofrecer una suma íntegra de lo adeudado más una cantidad prudencialmente calculada para cubrir gastos no liquidados, prometiendo pagar lo que falte sólo por este concepto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T. mediante sentencia No. RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 00158-00379, dejó asentado lo siguiente:

“… Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

(Omissis)

...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio A.B., en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil…”.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte oferida que la sociedad mercantil oferente, debía una suma dineraria en bolívares por concepto de cuotas e intereses superior a la ofrecida, debe esta superioridad declarar improcedente la oferta real de pago realizada dada a su invalidez, al no cumplirse ella con el requisito concurrente establecido en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DE

FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil oferente, MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (Policlínica M.G.), en contra de la decisión definitiva proferida el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real y depósito impetrada por la sociedad mercantil oferente, MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., en contra del ciudadano oferido, D.N.C., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferente al pago de las costas del procedimiento.

Por cuanto este fallo judicial es dictado fuera del correspondiente lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, a los veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de veinticinco (25) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

AJMJ/RMT/ag.-

Exp. 08-10165

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