Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7438

PARTE OFERENTE: “MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA M.G.), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24-10-1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118.

PARTE OFERIDA: D.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 71.835.

APODERADO JUDICIAL: R.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.168.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL.

Mediante escrito del 19 de los corrientes, el abogado J.C., apoderado judicial de MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA M.G.), anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 30-05-2006.

Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:

“…Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia N° 104, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que “... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.

Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil...

.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el caso sub-iudice el recurso de casación es inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la acción, en ningún momento hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Con respecto al alegato esgrimido por el recurrente, referido a que este Juzgado Superior admitió el recurso de casación en el juicio de Oferta real y depósito seguido por INVERSIONES LELUI, C.A. contra FLOR, CARMEN Y C.F., en el cual se declaró invalida la oferta; este Superior considera que en ese juicio hubo pronunciamiento sobre el fondo del proceso, lo cual no es el caso de autos, por lo que no puede asimilarse este caso con aquel, donde ambas decisiones son distintas.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO por el abogado J.C., apoderado judicial de MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA M.G.), contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 30-05-2006.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj.

Exp. N° 7438

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA

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