Decisión nº DECIMO-08-0182 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

Años: 197º y 149º

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS:

DRES. I.E.S. y E.U.F.

PONENTE: DR. I.E.S..

VISTOS ESTOS AUTOS.

Expediente: 29.892

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0182.-

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

PARTE ACTORA: La oferente es la sociedad mercantil “Médicos Unidos Los Jabillos C.A. (Policlínica M.G.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1.978, bajo el No 11, Tomo 123-A sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado de la solicitante es el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No. 23.118. (Folios 5, 6 y 7 de la primera pieza cuaderno principal)

PARTE OFERIDA: El oferido es el ciudadano D.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 71.835.

APODERADOS DEL OFERIDO: Son apoderados del oferido, los ciudadanos R.A.B., M.E.T. E I.B.R., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 4.168, 55.456 y 12.814, respectivamente. (Folios 54 y 55 primera pieza cuaderno principal).

El Dr. R.B., sustituyó, reservándose su ejercicio el poder conferido, a la Dra. M.C.M., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 36.845. (Folio 223, primera pieza cuaderno principal).

- I -

Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito por solicitud interpuesta ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Enero de 2004.

En esa misma fecha el mencionado Tribunal de Municipio, le dio entrada a la solicitud y fijó día y hora para la práctica de la OFERTA REAL. Es así como el 13 de enero de 2004, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle La Cornisa, Residencias Regina, Piso 2, Apartamento 2-D, A.N., Municipio Chacao del Distrito Capital, a los fines de ofertarle al ciudadano D.N.C., la cantidad de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 503.250.00,00), mediante cheque de gerencia No. 160001947, de fecha 09/01/2004, girado contra el Banco Exterior, Sucursal Oficina Las Mercedes, por concepto del pago total del saldo adeudado, según lo pactado en contrato que supuestamente celebró la oferente contra el mencionado ciudadano, más los correspondientes intereses de mora debidos del 8 de Diciembre de 2003, al 15 de Enero de 2004.

Notificada la ciudadana C.T., quien se encontraba presente en el momento de la práctica de la oferta, en la dirección donde se constituyó el Tribunal, éste le impuso de la misión y le advirtió que dicho cheque permanecería por un lapso de tres (3) días en la caja de seguridad del Tribunal a los fines de que el acreedor, ciudadano D.N.C., personalmente o a través de apoderado se dirigiera a la sede del Tribunal a dar su aceptación o no de la cantidad, ofrecida y que si vencido ese plazo no aceptara la oferta, se procedería al depósito.

En fecha 22 de Enero de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó depositar la suma ofrecida en la cuenta del Tribunal y por cuanto el monto ofrecido era superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio, se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del proceso, y DECLINÓ la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Habiendo correspondido por distribución, el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 4 de Marzo de 2004, el apoderado del solicitante, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la solicitud de oferta real en los términos expuestos en el escrito respectivo que más adelante se analizará.

En fecha 16 de abril de 2004, el Dr. I.E.H.V., Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del oferido y se ordenó la citación del ciudadano D.N.C., para que compareciera al Tribunal, a fin de que expusiera lo que creyera conducente respecto a la validez de la oferta y el depósito efectuado, conforme a lo previsto en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2004, el Dr. R.Á.B., consignó en dos (2) folios útiles instrumento poder que le fuera conferido por el oferido, ciudadano D.N.C. y, se dio por citado en nombre de su representado.

En fecha 22 de abril de 2004, los Dres. R.A.B. Y M.E.T., en su condición de apoderados del oferido, presentaron escrito de alegatos, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes promovieron éstas, con los resultados que se analizarán en la parte motiva de esta sentencia.

En fecha 7 de Mayo de 2004, la apoderada de la oferida, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la oferente.

Este Tribunal por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas, conforme se indicó en dicho auto.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 19 de Mayo de 2004, REPUSO la causa al estado de admitir la reforma de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO; Admitió la reforma y fijó el segundo día de Despacho para celebrara el acto de OFERTA REAL al oferido.

Contra dicho auto, el apoderado de la parte oferente ejerció recurso de apelación.

El día 26 de mayo de 2004, el apoderado de la parte oferente, RECUSÓ al Juez Titular, Dr. I.H..

Este Juzgado por auto de fecha 3 de Junio de 2004, ordenó emitir al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes para la decisión de la recusación propuesta. De Igual manera, ordenó remitir el expediente al Distribuidor de Primera Instancia, para que una vez distribuida, el Juez a quien correspondiera continuara conociendo del presente procedimiento.

El Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de Junio de 2004, se AVOCÓ al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de Julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la oferente.

Remitido los autos al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2004, se dio por recibido el expediente y se ordenó proseguir su curso legal.

Este Tribunal por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, negó la apelación interpuesta por la parte oferente contra el auto que ordenó la reposición de la causa y admitió la reforma de la solicitud de oferta real y depósito. La oferente, a través de apoderado, recurrió de hecho del referido auto.

El 24 de Septiembre de 2004,el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el apoderado de la oferente, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2004, y ordenó a este Despacho oír en ambos efectos la referida apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la Dra. N.Z.S., Juez Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en acatamiento de lo dispuesto por el Juzgado Superior, antes referido, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la oferente en fecha 20 de Mayo de 2004.

El 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la apelación, declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2004, por el apoderado de la parte oferente, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2004, por el cual se ordenó reponer la causa y admitir la reforma de la solicitud.

Ejercido contra dicha decisión, Recurso de Casación, por la parte oferente, el mencionado Juzgado Superior, NEGÓ EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

El apoderado de la oferente, el día 28 de Junio de 2006, interpuso Recurso de Hecho, contra la decisión del 22 de Junio de 2006, que negó el Recurso de Casación, el cual fue declarado Sin Lugar, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de Septiembre de 2006.

Recibidos los autos por este Tribunal, el 7 de Diciembre de 2006, la Dra. A.E.G., Juez Suplente Especial de este Tribunal, dio por recibido el expediente, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal, fijó oportunidad para la práctica de la OFERTA REAL.

El 13 abril de 2007, el apoderado del oferente, RECUSÓ a la Juez Suplente de este Tribunal.

El 23 de Mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.A.C., en su condición de apoderado del oferente contra la Jueza Suplente de este Tribunal, ciudadana A.E.G..

Remitidos los autos a la distribución en virtud de la recusación antes señalada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 23 de Mayo de 2007.

El día 23 de Mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el apoderado de la oferente contra la Jueza Suplente de este Tribunal, Dra. A.E.G..

Remitido nuevamente el expediente a este Juzgado, por auto de fecha 10 de Julio de 2007, fijó oportunidad para la práctica de la oferta real.

Notificadas las partes, este Juzgado, en fecha 27 de Julio de 2007, cuando el Tribunal se disponía a trasladarse al domicilio del demandado y, por cuanto se encontraba presente el oferido y su apoderado judicial, con fundamento en el precepto Constitucional de una justicia expedita, real y efectiva, el Tribunal procedió en su sede a efectuar el ofrecimiento al ciudadano D.N.C., ya identificado de la cantidad de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 503.250.000,00), que según la oferente correspondía a los siguientes conceptos: Bs. 500.000,00,por pago total del saldo adeudado y (Bs. 3.250.000,00), por concepto de intereses debidos al acreedor desde el 8 de Diciembre de 2003 hasta el 15 de Enero de 2004, calculados a la rata del 6% anual, todo según la reforma de la solicitud de la oferta de fecha 4 de abril de 2004.

En ese mismo acto, el oferido manifestó al Tribunal que se negaba a recibir el pago ofrecido, por cuanto no se correspondía con la cosa debida, incluyendo frutos e intereses debidos, con fundamento en los alegatos que expuso en esa oportunidad y que cursan a los folios quinientos sesenta y uno y quinientos sesenta y dos (561 y 562) de la segunda pieza del cuaderno principal.

Este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2007, conforme lo previsto por el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, dio por depositada la cosa ofrecida, en los términos y condiciones establecidos en dicho auto.

El día 14 de Agosto de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, ordenó el emplazamiento del oferido ciudadano D.N.C., para que compareciera en la oportunidad señalada en el auto en cuestión a exponer las razones o alegatos hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuados, advirtiéndoles que vencido el lapso de tres días de despacho señalado, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho, para que las partes pudieran promover y evacuar las pruebas que consideraran pertinentes.

El día 17 de Septiembre de 2007, el Dr. R.Á.B., apoderado judicial del oferido, se dió por citado en el presente procedimiento y posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de alegatos, que según sus dichos, justificaban el rechazo de la oferta real y depósito a que se contraía el procedimiento.

Abierto a pruebas el procedimiento, únicamente el oferido presentó escrito de pruebas y reprodujo el mérito probatorio del contrato que vinculaba a las partes, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, el 7 de Junio de 2002, bajo el No 28, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría y que cursaba a los folios 29 al 37 de la primera pieza. Igualmente hizo valer todo el valor probatorio de las seis letras de cambio representativas de igual número de cuotas principales trimestrales imputables al saldo de precio de la compraventa pendiente de pago, cuya copias certificadas constaban a los folios 94 al 99 de la primera pieza.

Vencido el lapso probatorio, la parte oferida solicitó la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia en el presente procedimiento.

Este Tribunal por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, conforme a lo establecido por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la elección de los Jueces que conformarán el Tribunal Asociado.

El cinco (5) de Noviembre de 2007, fueron elegidos como asociados los Dres. I.E.S. y E.U.F..

Juramentados los Jueces Asociados y consignado el monto de los honorarios profesionales fijados por el Tribunal, este Despacho, el día 20 de Noviembre de 2007, fijó oportunidad para la Constitución del Tribunal con Asociado.

El día 26 de Noviembre de 2007, fue constituido formalmente el Tribunal con Asociados, presidido por la Juez Suplente Especial de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ciudadana A.E.G..

Fueron designados secretario y alguacil del Tribunal con Asociados, a los ciudadanos D.M.M. y N.P., respectivamente.

Por último, en esa misma oportunidad, se dejó constancia que la ponencia estaría a cargo del Dr. I.E.E.S., quien resultó electo por insaculación, dentro de los sesenta (60) día continuos a la fecha de la constitución del Tribunal con Asociados.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este TRIBUNAL CONSTITUIDO CON LOS ASOCIADOS, Dres. I.E.E.S. Y E.U.F., para decidir, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

-II-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo el apoderado de la parte oferente en su solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO y su reforma, lo siguiente:

Que su representada, Médicos Unidos Los Jabillos C.A., había celebrado contrato de compraventa de acciones y equipos médicos con el ciudadano D.N.C., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2002, bajo el No 28, Tomo 20, el cual fue acompañado a la solicitud marcado con la letra “A”.

Que en el referido contrato, las partes habían pactado el precio de venta en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES ($925.000,00), de los cuales CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES ($125.000,00), era equivalente al precio de las acciones vendidas y OCHOCIENTOS MIL DÓLARES ($800.000,00) al precio de los equipos médicos.

Que en esa misma fecha, la compradora había entregado al vendedor, como pago inicial del precio, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($ 300.000,00) imputando CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES ( $125.000,00) al pago de las acciones adquiridas y la suma restante de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($175.000,00), como abono al precio fijado por los equipos médicos, con lo cual su representada adeudaba la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES ($625.000,00).

Que esa última suma restante se había obligado a pagarla la compradora, en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, debiendo verificarse el pago de la primera, a los tres meses contados a partir de la fecha de autenticación del citado contrato de compraventa, el 7 de Junio de 2002, a pesar de que los equipos médicos, las acciones y el servicio de radiología, como tal, le había sido entregado por el vendedor el 15 de Junio de 2002.

Que por esa razón los pagos de las cuotas señaladas, anteriores a la 7/12, fueron realizados los días 15 del mes respectivo.

Que el pago de las tres primeras cuotas, fue realizado por su representada al acreedor, en dólares americanos, tal como había sido pactado por las partes.

Que el pago de las cuotas 4 y 5, habían sido pagadas por su representada a entera satisfacción del comprador en bolívares al cambio de Bs. 1.600,00 bolívares por dólar, más la cantidad de Bs. 3.843.232,00, por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de Marzo hasta el 27 de mayo de 2003, monto que convertido en dólares, había representado la cantidad de $2.402, a razón de Bs. 1.600,00 por dólar.

Que igualmente el pago de la sexta cuota había sido realizado por su representada y recibido por el comprador a su entera y cabal satisfacción, en bolívares, al cambio de 1.600,00 bolívares por dólar.

Que el pago del precio de los equipos médicos había sido pactado en dólares americanos, pero como era del conocimiento público y hecho notorio, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos números 2.301 y 2.302, de fecha 5 de Febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial, número 37.625, de la misma fecha, se había establecido en Venezuela, un control de cambio que impedía o restringía la compra libre de divisas en el mercado cambiario, lo que imposibilitaba que su mandante pudiera cumplir con la obligación de pago, mediante la entrega al vendedor de dólares americanos adquiridos en la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el referido decreto se había fijado como valor cambiario para la compra de la divisa norteamericana, el equivalente de Bs. 1.600,00 por dólar americano.

Indicó igualmente el apoderado de la oferente, que también habían pactado las partes que la compradora pagaría los intereses causados durante el plazo, a una tasa del seis por ciento (6%) anual y si el pago se hiciese con retraso los intereses serían causados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, lo que equivalía a que las partes habían fijado en caso de mora del deudor un interés moratorios del dos por ciento (2%) anual.

Que a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real, la oferente adeudaba a su acreedor, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($312.500), suma que multiplicada por MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), totalizaba la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), deuda de capital que se especificaba de la siguiente manera:

a). Cuota de capital que debía ser pagada a los 21 meses de la fecha de emisión de la letra de cambio, es decir, el 7 de Marzo de 2004, identificada con el No 7/12, que comprendía sin incluir intereses, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($52.083,33).

b). Cuota de capital que debía ser pagada a los 24 meses de la fecha de emisión de la letra de cambio, es decir, el 7 de Junio de 2004, identificada con el No 8/12, que comprendía sin incluir intereses, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($52.083,33).

c). Cuota de capital que debía ser pagada a los 27 meses de la fecha de emisión de la letra de cambio, es decir, el 7 de Septiembre de 2004, identificada con el No 9/12, que comprendía sin incluir intereses, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($52.083,33).

d). Cuota de capital que debía ser pagada a los 30 meses de la fecha de emisión de la letra de cambio, es decir, el 7 de Diciembre de 2004, identificada con el No 10/12, que comprendía sin incluir intereses, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($52.083,33).

e). Cuota de capital que debía ser pagada a los 33 meses de la fecha de emisión de la letra de cambio, es decir, el 7 de Marzo de 2005, identificada con el No 11/12, que comprendía sin incluir intereses, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($52.083,33).

f). Cuota de capital que debía ser pagada a los 36 meses de la fecha de emisión de la letra de cambio, es decir, el 7 de Junio de 2005, identificada con el No 12/12, que comprendía sin incluir intereses, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($52.083,33).

Adujo asimismo, el apoderado de la oferente, que el 9 de Enero de 2004, su representada le había comunicado al acreedor, D.N.C., que por su cuenta y a su orden el Banco Exterior había librado cheque de gerencia identificado con el número 16001947, por un monto de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.503.250.000,00), con lo cual cancelaría la totalidad del capital adeudado, para invitarlo a recibir el pago, a lo cual recibió una respuesta negativa por parte de éste.

Que el acreedor se rehusaba a recibir el pago a que estaba obligada la deudora, para lo cual, según el dicho de la solicitante de la Oferta real y Depósito, había alegado que el precio de venta y su pago había sido pactado por las partes en moneda extranjera, dólares americanos y no en bolívares, como se le había ofrecido.

Que su representada, en virtud del control de cambio establecido en Venezuela, se encontraba imposibilitada de adquirir divisas para proceder al pago en dólares americanos, a pesar que contaba en su patrimonio con los bolívares necesarios para comprarlos, motivo por el cual y ante la negativa del acreedor de recibir el pago y con el fin de obtener la liberación de la obligación, debía hacer forzosamente el ofrecimiento real y depósito del capital adeudado a su acreedor, en su equivalente en bolívares, con fundamento en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en nombre de su representada, formalmente demandaba al acreedor, para que por medio del ofrecimiento real y depósito subsiguiente de la cosa debida, pudiera obtener la liberación de la obligación señalada, en virtud de que el acreedor se rehusaba a recibir el citado pago.

Indicó el apoderado de la oferente, que, a tales efectos, OFRECÍA el pago de las siguientes cantidades al ciudadano D.N.C.:

Primero

La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto del pago total del saldo adeudado, según lo pactado en el contrato celebrado entre las partes el 7 de Junio de 2002.

Que el referido monto ofrecido en bolívares en pago de la totalidad del saldo adeudado, representaba la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($312.500,00), equivalente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar.

Segundo

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00), por concepto de intereses debidos al acreedor desde el ocho de Diciembre de 2003 hasta el 15 de Enero de 2004, calculado a la rata del 6% anual.

Que el monto en bolívares ofrecido en pago por concepto de intereses, equivalía a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.031,25), a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) por dólar.

Tercero

La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos líquidos, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por su representada en sentencia definitiva, en virtud de que por ese renglón, nada adeuda su representada al acreedor.

Cuarto

La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por su representada en sentencia definitiva, en virtud de que por ese renglón, nada adeuda su representada al acreedor.

Indicó el apoderado de la oferente, que la totalidad del monto ofrecido ascendía a la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 503.250.000,00) suma íntegra de la cosa debida, los frutos, los intereses, más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, bajo el supuesto que sean establecidos en sentencia de fondo.

Fundamentó la solicitud de oferta real y depósito subsiguiente de la cosa debida en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.

Por otra parte señaló el apoderado de la oferente, que el plazo para el pago se había establecido en el contrato de compraventa por cuotas, en beneficio de su representada, la deudora, como lo establecía el artículo 1.214 del Código Civil, quien con fundamento en el artículo 1.213 del mismo código, estaba facultada por la Ley para proceder a la cancelación íntegra de las cuotas no vencidas, en el momento en que lo decidiera, siempre y cuando pagara el capital total adeudado y los intereses debidos.

Que el contrato celebrado entre las partes, estaba sujeto a la condición de pago en divisa extranjera, condición que resultaba de imposible ejecución por parte de su representada por las razones expuestas en la solicitud.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA:

El oferido, como ya fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, en la oportunidad de la práctica de la OFERTA REAL, se negó a recibir la cantidad ofrecida para lo cual alegó lo siguiente:

Que se negaba a recibir el pago ofrecido, por cuanto no se correspondía con la cosa debida, incluyendo frutos e intereses debidos.

Que era acreedor de deuda líquida y exigible, por el total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (E.U.$ 328.906,23) cantidad que había sido pactada con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme a la ley mercantil.

Que en el supuesto de que la oferente, estuviera liberada hoy de pagar en dólares americanos, la conversión de esa divisa extranjera, tenía que hacerse a la actual tasa oficial de cambio, y no a la del trece (13) de Enero de 2004, fecha que correspondía al primer ofrecimiento, que fue anulado, y que por ello, carecía de efectos legales.

Que además la oferente, adeudaba los intereses de mora al ocho por ciento (8%) anual computados desde la fecha de pago de la primera cuota trimestral, que correspondía al 7 de marzo de 2004; que la última de las doce (12) cuotas trimestrales se había vencido el siete (7) de Junio de 2005.

Que por esa razón el ofrecimiento hecho era un ofrecimiento inválido e improcedente.

Que se reservaba ampliar sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente.

En su escrito de fecha 19 de Septiembre de 2007, el Dr. R.A.B., apoderado del oferido, presentó escrito de alegatos conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó lo siguiente:

Que la presentación de sus alegatos la hacía en acatamiento de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y de la decisión de este Tribunal del 19 de Mayo de 2004, en la cual fue admitida la reforma de la solicitud de oferta real realizada por la oferente el 4 de Marzo de 2004 y que había repuesto la causa al estado de hacer un nuevo ofrecimiento real, a tenor de lo dispuesto en el artículo 821 del mismo cuerpo legal.

Que la reforma tuvo su razón de ser en el hecho de incluir la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a los fines procesales de atender los requerimientos del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, referente a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

Que el referido auto del 19 de Mayo de 2004, había anulado todo lo actuado con anterioridad, incluso el primer ofrecimiento real del 13 de Enero de 2004, practicado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Que el 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., había declarado Sin Lugar la apelación interpuesta contra la citada providencia del 19 de Mayo.

Que su contestación a que se refería el escrito presentado en esa oportunidad, debía entenderse como única y excluyente de cualquier otra y su contenido era el de ampliar, sustentar y fundamentar la negativa o rechazo legítimo por parte del acreedor a recibir el pago de la prestación, efectuada en el acto de OFERTA REAL, realizado el 27 de Julio de 2007.

Que los alegatos que efectuaba, se fundamentaban en dos consideraciones previas fundamentales: a) La reserva expresa que hacía su representado a cobrar el precio de la venta de las acciones y de los equipos médicos en dólares americanos como moneda de cuenta y pago con exclusión de cualquier otra moneda y b) La negativa a recibir el pago incorrecto o inexacto por parte del acreedor, tiene como punto de partida el ofrecimiento real en bolívares hecho por la deudora como expresión de voluntad unilateral, es decir, que si la deudora pretendió liberarse coactivamente de su obligación mediante el ofrecimiento en moneda nacional, la conversión efectuada también fue incorrecta y dio un resultado alejado por completo de los cálculos legítimos del acreedor.

Indicó el apoderado del oferido, que el ofrecimiento real practicado por este Tribunal el 27 del corriente año, no se correspondía con el objeto que debió se ofrecido en pago, de modo de hacer el procedimiento legal un sustitutivo del cumplimiento por parte del deudor, para obtener a su favor la liberación coactiva y al mismo tiempo satisfacer el interés del acreedor, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.306 y 1.264 del Código Civil.

Que la falta de correspondencia entre lo ofrecido y lo debido, constituía el motivo legítimo de su representado (acreedor) para rehusar y negarse a recibir el pago, todo lo cual se basaba en el contrato de compraventa firmado entre las partes el siete (07) de Junio de 2002 y autenticado en Notaría Pública y el cual cursaba en los autos.

De igual forma, la negativa a aceptar el ofrecimiento, tenía su base en las seis (6) letras de cambio representativas de las respectivas cuotas trimestrales insolutas, que se habían distinguido con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M”, las cuales habían sido presentadas en original por la parte que representaba y guardadas en la caja de seguridad del Tribunal, formando ahora copia certificada al folios del 94 al 99 de la primera pieza del expediente.

Que oponían esos documentos a la contraparte en todo su mérito y con ellos se comprobaba cual era el verdadero saldo adeudado por la oferente.

Que la oferente alegó ser deudora de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 312.500,00) que multiplicados por Bs. 1.600,00, totalizaba la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

Que los Bs. 1.600,00 representaban el valor de un dólar americano, según la tasa de conversión cambiaria de esa divisa, utilizada por la oferente el 13 de Enero de 2004, o sea en la fecha en que fue practicado el primer ofrecimiento real, el cual, había sido anulado por este Tribunal, el 19 de Mayo de 2004 y confirmado por el Juzgado Superior competente, el 30 de Mayo de 2006.

Que el ofrecimiento real practicado el 27 de Julio de 2007, era el único que tenía eficacia procesal, la oferente debió utilizar, en todo caso y no lo hizo, la tasa oficial cambiaria de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00), por un dólar americano, con el objeto de hacer la conversión de la suma ofrecida en la última fecha mencionada; que esa era la tasa vigente para el 27 de Julio del año en curso.

Que los TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($312.500,00), a que se refería la oferente, era el resultado de tomar cada una de las seis (6) últimas cuotas o letras de cambio vencidas trimestralmente (saldo del precio), solo el monto del capital que en cada una de ellas era de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($52.083,33).

Que en esa suma de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($312.500,00), la oferente había prescindido por completo de las cantidades acumuladas a las referidas seis (6) cuotas o letras de cambio por concepto de intereses convencionales pactados a la tasa del 6% anual y calculados sobre cada una de dichas cuotas trimestrales, conforme se evidenciaba del contrato de compraventa del 7 de Junio de 2002.

Que como quiera que el pago del saldo del precio de la compraventa, se pactó en primer lugar en beneficio del acreedor, razón por la cual en el aludido contrato se había establecido que “en cada oportunidad en la que la compradora haga el pago de las cuotas estipuladas para el pago de la parte acreditada del precio, la compradora pagará los intereses causados durante ese plazo”, y como además para el 27 de Julio del año en curso, todo el saldo del precio representado en las últimas 6 cambiales opuestas a la oferente, era exigible, la oferente no tenía ninguna razón válida para limitar su ofrecimiento al capital neto de cada cuota trimestral, sino que debió incluir necesariamente las siguientes cantidades por los mencionados intereses convencionales: ($4.687,50) (dólares americanos por la cuota trimestral vencida el 07 de Marzo de 2004; $3.906,25 (dólares americanos) por la cuota trimestral vencida el 7 de junio de 2004; $3.125,00 (dólares americanos) por la cuota trimestral vencida el 7 de Septiembre de 2004 y $2.343,75 (dólares americanos), por la cuota trimestral vencida el 07 de Diciembre de 2004; $ 1.562,50 (dólares americanos) por la cuota trimestral vencida el 7 de marzo de 2005 y $ 781,25 (dólares americanos) por la última cuota trimestral vencida el 7 de Junio de 2005.

Que esas cantidades por intereses convencionales al 6% anual calculados trimestralmente totalizaban la suma de $ 16.406,25 (dólares americanos) que sumados a los $312.500 (dólares americanos) de capital neto por saldo del precio hacían la suma de $ 328.906, 25 (dólares americanos), que era la cantidad que realmente adeudaba “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.”, para la fecha del ofrecimiento, sin incluir los intereses moratorios también pactados a la tasa del 8% anual.

Que ese saldo deudor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($328.906,25) convertidos en bolívares a la tasa oficial cambiaria de Bs. 2.150 por un dólar americano, producía un total de SETECIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.707.148.437,50).

Que el artículo 1.290 del Código Civil, establecía que “no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe”, norma esta que concordaba con la del ordinal 3º del artículo 1.307 del mismo cuerpo legal, a tenor de la cual “para que el ofrecimiento real sea válido es necesario…(omissis)… que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos”.

Que en su criterio, “cosa distinta” era asimilable a la suma de dinero “no íntegra”, es decir, no completa.

Que cuando el deudor pretendía que el acreedor recibiera una cantidad de dinero inferior a la que adeudaba, estaba entregando una cosa que no era, una cosa distinta o no íntegra, o lo que era lo mismo, no estaba efectuando la prestación debida.

Que eso era lo que había ocurrido en este proceso, en que la deudora, infringiendo la regla fundamental de que las “obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (art. 1.264 del Código de Procedimiento Civil, pretendía utilizar un subrogado o sustitutivo de pago, a los fines de obtener su liberación coactiva, sin satisfacer el interés del acreedor.

Que en ese sentido, la cosa distinta o no íntegra que había sido el objeto del ofrecimiento del 27 de julio de 2007, estaba constituida por una cantidad errónea de $312.500,00, cuando de las 6 cambiales se desprendía un débito u obligación de pago de $328.906,25.

Que la preindicada suma de dinero representaba el capital neto del salo de compraventa que iba a ser pagado en cuotas trimestrales, más los intereses convencionales que ascendían a $16.406,25, calculados trimestralmente; que era indudable que si a esa cantidad literalmente expresada en las 6 cambiales, se le añadían los intereses moratorios pactados como se les tenían que añadir, la acreencia líquida y exigible a favor de su representado, se incrementaba.

Que por esa razón el ofrecimiento no había sido hecho en forma legal.

Que afirma la oferente “que las partes fijaron en caso de mora del deudor, un interés moratorio del dos por ciento (2%) anual”, cifra a la cual llega después de contrastar la tasa del 6% anual por intereses convencionales y la tasa del 8% anual si el pago “se hiciese con retraso”.

Que la deudora había manejado erróneamente las cifras anteriores, con lo cual se apartaba de lo establecido en el contrato del 7 de junio de 2002 que en relación con esa obligación establecía claramente: “…Si el pago se hiciese con retraso los intereses serán del ocho por ciento (8%) anual”.

Que no le encontraban explicación al hecho de pretender la deudora que la tasa de los intereses moratorios era del dos por ciento (2%) anual, o sea, la diferencia entre el 6% y el 8% mencionados.

Que tal reducción era producto de una decisión unilateral y arbitraria de la deudora que su representada rechazaba rotundamente.

Que el contrato del 7 de Junio de 2002, no presentaba oscuridad ni ambigüedad en el tema de los intereses moratorios, razón por la cual el mismo no se encontraba sujeto a interpretación.

Que la tasa del 8% anual, estipulada por las partes para el caso del retardo en el pago de la obligación, era la convenida y se ajustaba a las previsiones del artículo 1.264 del Código Civil, en tanto que las obligaciones debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas, siendo que el pago de esos intereses moratorios era el sustitutivo de los daños y perjuicios que se le causaren al deudor.

Que insistían en que las 6 cuotas o cambiales a que se venían refiriendo eran parte de las 12 cuotas trimestrales, iguales o consecutivas pactadas en la relación contractual de las partes.

Que las primeras 6 cuotas habían sido pagadas y las 6 restantes se encontraban pendientes de pago, según los vencimientos siguientes: la primera de éstas (séptima) el 7 de Marzo de 2004; la segunda (octava) el 7 de Junio de 2004; la tercera (novena) el 7 de Septiembre de 2004; la cuarta (décima) el 7 de Junio de 2004; la quinta (undécima) el 7 de Marzo de 2005 y la sexta (duodécima) el 7 de Junio de 2005.

Que con base en los hechos objetivos narrados la oferente había incurrido en mora solvendi desde el 7 de marzo de 2004 (fecha de vencimiento de la primera de las 6 cuotas trimestrales pendientes de pago), situación jurídica que se reprodujo con el vencimiento trimestral sucesivo de las subsiguientes cuotas, de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil.

Que según esa disposición legal, el deudor se constituía en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Que hasta el 7 de Junio de 2007, la oferente adeudaba un total de $65.582, por el referido concepto de intereses moratorios, suma que se descomponía de la siguiente manera: $13.541, 58 por 13 trimestres imputados a la primera cuota de vencimiento; $ 12.499,92 por 12 trimestres imputados a la segunda cuota desde su vencimiento; $11.458,26 por 11 trimestres imputados a la tercera cuota desde su vencimiento; $10.416,54 por 10 trimestres imputados a la cuarta cuota desde su vencimiento; $ 9.374,94 por nueve trimestres imputados a la quinta cuota desde su vencimiento y $ 8.291,62 por 8 trimestres imputados a la sexta cuota desde su vencimiento.

Que para el anterior cálculo habían tomado como referencia la cantidad de $1.041,66 que representaba en términos trimestrales los intereses moratorios al 8 % sobre el capital neto adeudado.

Que multiplicada la cifra de $ 1.041,66 por los trimestres acumulados de cada cuota, se obtenía la suma de $65.582,96, hasta el 7 de Junio de 2007, sin perjuicio de los intereses moratorios que se siguieran causando desde esa última fecha hasta el pago cierto y satisfactorio de la obligación.

Que, por lo antes señalado, su mandante hasta el 7 de Junio de 2007, era acreedor de la oferente de la suma de $415.582,96 que a la vigente tasa de conversión oficial de Bs. 2.150 por cada dólar americano, producía un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.893.503.364,00).

Por último, impugnaron la estimación de la acción por insuficiente y señalaron que como lo que se adeudaba era la cantidad, anteriormente señalada, en esa cantidad estimaban la acción, sin perjuicio de lo que se siguiera acumulando por intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación, fundamentada en los instrumentos que cursan en autos, cuyo mérito dieron por reproducidos y hacían valer en este caso.

-III-

Planteada como quedó la controversia en la forma señalada, este Tribunal Constituido con Asociados para decidir observa:

El presente procedimiento, como ya fue señalado se contrae a una OFERTA REAL y DEPÓSITO, que efectuó la OFERENTE, sociedad mercantil, Médicos Unidos Los Jabillos C.A., suficientemente identificada, para pagar la deuda que mantiene con el ciudadano D.N.C., y así quedar liberado de la obligación contraída al suscribir el contrato de compra venta de acciones y equipos médicos, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de Junio de 2002, bajo el No 28, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

La OFERTA DE PAGO Y EL DEPÓSITO, se encuentran regulados en el Código Civil vigente, en los artículos 1.306 y siguientes.

En tal sentido, el artículo 1.306, dispone:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Por otra parte, el artículo 1.307 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención al respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por Ministerio del Juez.

En nuestro Código sustantivo vigente, como se desprende de las normas antes transcritas, están claramente definidos, tanto los efectos liberatorios de obligaciones como los requisitos esenciales y concurrentes que debe contener el ofrecimiento, para que éste sea considerado válido y pueda producir los efectos liberatorios al deudor con relación a la deuda de la cual pretende liberarse con respecto al acreedor.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia Patria han sido reiteradas y constantes en establecer la necesidad de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que una OFERTA REAL, pueda estar investida de validez y la circunstancia de que no puede aceptarse como válida y producir los efectos a que se refiere el artículo 1.306 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de uno cualesquiera de dichos requisitos.

En el presente proceso, la controversia, como antes fue señalada, quedó planteada en torno al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, esto es, que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En efecto, como fue explicado en la parte narrativa de esta decisión, la OFERENTE ofreció el pago de las siguientes cantidades al ciudadano D.N.C.:

Primero

La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto del pago total del saldo adeudado, según lo pactado en el contrato celebrado entre las partes el 7 de Junio de 2002.

Que el referido monto ofrecido en bolívares en pago de la totalidad del saldo adeudado, representaba la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($312.500,00), equivalente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar.

Segundo

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00), por concepto de intereses debidos al acreedor desde el ocho de Diciembre de 2003 hasta el 15 de Enero de 2004, calculado a la rata del 6% anual.

Que el monto en bolívares ofrecido en pago por concepto de intereses, equivalía a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.031,25), a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) por dólar.

Tercero

La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos líquidos, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por su representada en sentencia definitiva, en virtud de que por ese renglón, nada adeuda su representada al acreedor.

Cuarto

La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, bajo el supuesto que sean establecidos como adeudados por su representada en sentencia definitiva, en virtud de que por ese renglón, nada adeuda su representada al acreedor.

Indicó el apoderado de la oferente, que la totalidad del monto ofrecido ascendía a la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 503.250.000,00) suma íntegra de la cosa debida, los frutos, los intereses, más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, bajo el supuesto que sean establecidos en sentencia de fondo.

Por su parte, el OFERIDO, a través de apoderado, indicó que el ofrecimiento real practicado por este Tribunal el 27 del corriente año, no se correspondía con el objeto que debió ser ofrecido en pago, para que el acreedor pudiera obtener a su favor la liberación coactiva y al mismo tiempo satisfacer el interés del acreedor.

Que la falta de correspondencia entre lo ofrecido y lo debido, constituía el motivo legítimo de su representado (acreedor) para rehusar y negarse a recibir el pago, conforme al contrato de compraventa firmado entre las partes el siete (07) de Junio de 2002 y a las seis (6) letras de cambio representativas de las respectivas cuotas trimestrales insolutas.

Que oponía esos documentos a la contraparte en todo su mérito y con ellos se comprobaba cual era el verdadero saldo adeudado por la oferente.

Que la oferente alegó ser deudora de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 312.500,00) que multiplicados por Bs. 1.600,00, totalizaba la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

Que el ofrecimiento real practicado el 27 de Julio de 2007, era el único que tenía eficacia procesal, la oferente debió utilizar, en todo caso y no lo hizo, la tasa oficial cambiaria de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00), vigente para esa fecha.

Que los TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($312.500,00), a que se refería la oferente, eran el resultado de tomar cada una de las seis (6) últimas cuotas o letras de cambio vencidas trimestralmente (saldo del precio), solo el monto del capital que en cada una de ellas era de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($52.083,33).

Que en esa suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($312.500,00), la oferente había prescindido por completo de las cantidades acumuladas a las referidas seis (6) cuotas o letras de cambio por concepto de intereses convencionales pactados a la tasa del 6% anual y calculados sobre cada una de dichas cuotas trimestrales, conforme se evidenciaba del contrato de compraventa del 7 de Junio de 2002.

Que como quiera que el pago del saldo del precio de la compraventa, se pactó en primer lugar en beneficio del acreedor, razón por la cual en el aludido contrato se había establecido que “en cada oportunidad en la que la compradora haga el pago de las cuotas estipuladas para el pago de la parte acreditada del precio, la compradora pagará los intereses causados durante ese plazo”, y como además para el 27 de Julio del año en curso, todo el saldo del precio representado en las últimas 6 cambiales opuestas a la oferente, era exigible, la oferente no tenía ninguna razón válida para limitar su ofrecimiento al capital neto de cada cuota trimestral, sino que debió incluir necesariamente las siguientes cantidades por los mencionados intereses convencionales: ($4.687,50) (dólares americanos por la cuota trimestral vencida el 07 de Marzo de 2004; $3.906,25 (dólares americanos) por la cuota trimestral vencida el 7 de junio de 2004; $3.125,00 (dólares americanos) por la cuota trimestral vencida el 7 de Septiembre de 2004 y $2.343,75 (dólares americanos), por la cuota trimestral vencida el 07 de Diciembre de 2004; $ 1.562,50 (dólares americanos) por la cuota trimestral vencida el 7 de marzo de 2005 y $ 781,25 (dólares americanos) por la última cuota trimestral vencida el 7 de Junio de 2005.

Que esas cantidades por intereses convencionales al 6% anual calculados trimestralmente totalizaban la suma de $ 16.406,25 (dólares americanos) que sumados a los $312.500 (dólares americanos) de capital neto por saldo del precio hacían la suma de $ 328.906, 25 (dólares americanos), que era la cantidad que realmente adeudaba “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.”, para la fecha del ofrecimiento, sin incluir los intereses moratorios también pactados a la tasa del 8% anual.

Que ese saldo deudor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($328.906,25) convertidos en bolívares a la tasa oficial cambiaria de Bs. 2.150 por un dólar americano, producía un total de SETECIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.707.148.437,50).

Por otra parte, alegó el apoderado del oferido,

Que la cosa distinta o no íntegra que había sido el objeto del ofrecimiento del 27 de julio de 2007, estaba constituida por una cantidad errónea de $312.500,00, cuando de las 6 cambiales se desprendía un débito u obligación de pago de $328.96,25.

Que la preindicada suma de dinero representaba el capital neto del salo de compraventa que iba a ser pagado en cuotas trimestrales, más los intereses convencionales que ascendían a $16.406,25, calculados trimestralmente; que era indudable que si a esa cantidad literalmente expresada en las 6 cambiales, se le añadían los intereses moratorios pactados como se les tenían que añadir, la acreencia líquida y exigible a favor de su representado, se incrementaba y que por esa razón el ofrecimiento no había sido hecho en forma legal.

Por último, señaló Que hasta el 7 de Junio de 2007, la oferente adeudaba un total de $65.582, por el referido concepto de intereses moratorios, suma que se descomponía de la siguiente manera: $13.541, 58 por 13 trimestres imputados a la primera cuota de vencimiento; $ 12.499,92 por 12 trimestres imputados a la segunda cuota desde su vencimiento; $11.458,26 por 11 trimestres imputados a la tercera cuota desde su vencimiento; $10.416,54 por 10 trimestres imputados a la cuarta cuota desde su vencimiento; $ 9.374,94 por nueve trimestres imputados a la quinta cuota desde su vencimiento y $ 8.291,62 por 8 trimestres imputados a la sexta cuota desde su vencimiento.

Que, por lo antes señalado, su mandante hasta el 7 de Junio de 2007, era acreedor de la oferente de la suma de $415.582,96 que a la vigente tasa de conversión oficial de Bs. 2.150 por cada dólar americano, producía un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.893.503.364,00).

Pasa este Tribunal Constituido con Asociados a examinar las pruebas traídas a los autos por las partes a fin de determinar si en efecto, el único punto controvertido, como lo es el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, en relación a que la suma ofrecida sea íntegra y comprenda los frutos y los intereses debido, conforme fue pactado entre las partes.

La parte oferente acompañó a su solicitud de oferta real y depósito y a su reforma, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital el 7 de Junio de 2002, anotado bajo el No 28, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, contentivo del contrato de compra venta de acciones y equipos médicos, celebrado entre el ciudadano D.N.C. y la sociedad mercantil “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.”

La parte oferida, durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito probatorio del contrato que vinculaba a las partes, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, el 7 de Junio de 2002, bajo el No 28, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría y que cursaba a los folios 29 al 37 de la primera pieza.

El artículo 1357 del Código Civil, establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por su parte, el artículo 1.359 del mismo código, dispone:

El instrumento público hace plena fe entre las partes como respectos de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Como ya fue señalado, el referido documento autenticado no fue impugnado, ni tachado de falso por la Oferida contra quien lo hizo valer la Oferente, sino por el contrario, fue hecho valer como prueba por la Oferente, durante el lapso probatorio respectivo. Dicho documento es un instrumento público, en razón de que fue otorgado ante un Notario Público, funcionario autorizado para dar fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 antes citado y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien fue opuesto, al contrato celebrado entre la Oferente y Oferida el 2 de Junio de 2002, a criterio de este Tribunal Constituido con Asociados, se le atribuye todo el valor probatorio y lo aprecia como prueba fundamental para demostrar fehacientemente la existencia de la obligación de pagar de la Oferente, sociedad mercantil de este domicilio, Médicos Unidos Los Jabillos C.A., al oferido ciudadano D.N.C. y así se decide.-

Apreciado el señalado contrato como prueba por este Tribunal, pasa entonces este Tribunal con Asociados a determinar a tenor de lo dispuesto en el indicado contrato de compraventa, si la cantidad ofrecida por el Oferente, es la suma íntegra de lo debido, como lo pauta el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, como lo afirma la Oferente en su solicitud de Oferta Real y Depósito y su reforma o sí, por el contrario la suma ofrecida el 27 de Julio de 2007, no es íntegra o es inexacta y no hay concordancia entre lo debido y lo ofrecido, como afirma el apoderado del oferido en su escrito de alegatos, razón por la cual no aceptó como válida la oferta real y el depósito efectuados.

Revisado el texto del mencionado documento autenticado, en lo que se refiere al precio de la venta, condiciones de pago y cantidad adeudada, este último, único hecho controvertido por las partes en este procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, se lee textualmente lo siguiente:

“…El precio total de la venta es de Novecientos Veinticinco Mil Dólares americanos (US$ 925.000,00), cantidad que a los solos efectos del cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa para la fecha de hoy, de acuerdo al precio del dólar, la suma de Novecientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 925.000.000,00), discriminados de la siguiente forma: (i) el precio de venta de las Sesenta y Cinco Mil Novecientas Treinta y Seis (65.936) acciones, es Ciento Veinticinco Mil Dólares americanos (US$ 125.000,00) cantidad que a los solos efectos del cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa para la fecha de hoy, de acuerdo al precio del dólar, la suma de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.125.000.000,00); y ii) el precio de venta de los equipos antes descritos es la suma de Ochocientos Mil Dólares americanos (US$ 800.000,00), cantidad que a los solos efectos del cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa para la fecha de hoy, de acuerdo al precio del dólar, la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00). El precio de venta de las acciones y de los equipos será pagado por la compradora, en dólares, como moneda de cuenta y pago, con exclusión de cualquier otra moneda, en la siguiente forma: A) La cantidad de Trescientos Mil Dólares (US$ 300.000,00) cantidad que a los solos efectos del cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa para la fecha de hoy, de acuerdo al precio del dólar, la suma Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), que recibiré en este acto de la compradora, “Médicos Unidos Los Jabillos C.A., en cheque de gerencia girado a mi favor o mediante transferencia de fondos realizadas por ella a una cuenta que mantengo en entidad bancaria domiciliada en el exterior, debiendo entenderse que la cantidad cubierta por ese cheque o la transferencia bancaria, solo se entenderá pagada cuando el banco librado pague el cheque o deje constancia de la recepción en mi cuenta de los fondos transferidos. De la cuota inicial recibida se aplican Ciento Veinticinco Mil Dólares (US$ 125.000,00) al pago de las acciones vendidas, cantidad que para cumplir con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central afirmo que equivale a Ciento Veinticinco Millones de Bolívares(Bs. 125.000.000,00), pues he utilizado una tasa de cambio de Un Mil Bolívares por cada dólar.- A los equipos y mobiliario se aplican Ciento Setenta y Cinco Mil Dólares (US$ 175.000,00), cantidad que para cumplir con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central afirmo que equivale a Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000,00) pues he utilizado una tasa de cambio de Un Mil Bolívares ( Bs. 1.000,00) por cada dólar.- B) La suma restante, o sea la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Dólares (US$ 625.000,00), cantidad que, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central afirmo que equivale a Seiscientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 625.000.000,00), pues he utilizado una tasa de cambio de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada dólar, será pagada por la compradora en doce (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, debiendo verificarse el pago de la primera cuota, a los tres (3) meses contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento y las siguientes con vencimientos trimestrales continuos.- En cada oportunidad en la que la compradora haga el pago de las cuotas estipuladas para el pago de la parte acreditada del precio, la compradora pagará los intereses causados durante ese plazo, los cuales se calcularán a la tasa del seis (6%) anual.- Si el pago se hiciese con retraso los intereses serán del ocho por ciento (8%) anual.- A los efectos de facilitar el pago de la obligación pendiente, sin que ello implique novación, la compradora librará y aceptará en la misma fecha del presente doce (12) letras de cambio cuyo beneficiario será vendedor, y cuyas determinaciones y demás especificaciones constan en el texto de las referidas cambiales y quedan causadas al presente contrato…” (Resaltado del Tribunal Constituido con Asociados)

Por otra parte, el apoderado de la Oferida, acompañó como pruebas, los originales de las seis (6) letras de cambio insolutas, libradas el 7 de Junio de 2002 por MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. para facilitar el pago, conforme a lo estipulado en el contrato antes referido, al ciudadano D.N.C., causadas al mencionado contrato de fecha 7 de Junio de 2002 y aceptadas para ser pagadas por la Oferente al Oferido, identificadas, por los montos y con los vencimientos que a continuación se señalan:

Número Monto en US$ Vencimiento

7/12 56.770,83 21 meses de la fecha de emisión

8/12 55.989,58 24 meses de la fecha de emisión

9/12 55.208,33 27 meses de la fecha de emisión

10/12 54.427,08 30 meses de la fecha de emisión

11/12 53.645,83 33 meses de la fecha de emisión

12/12 52.864,58 36 meses de la fecha de emisión

Total 328.906,23

Las referidas letras de cambio, fueron promovidas por la parte Oferida durante el lapso probatorio y opuestas a la Oferente. La Oferente no impugnó ni desconoció las citadas cambiales y como quiera que además aparecen causadas al Contrato que ya fue apreciado por este Tribunal Constituido con Asociados, este Juzgado las aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellas emana, para determinar que el monto de cada una de las letras de cambio adeudadas es la que se señala en la Tabla que antecede. Así se decide.-

Por otra parte, tal y como se indica igualmente en la Tabla anterior, el monto total de las seis letras de cambio libradas con ocasión del contrato de compraventa celebrado entre las partes, las cuales incluyen los intereses convencionales en el propio texto de la letra, tal como lo indicó la Oferida, asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 328.906,23).

Vale la pena destacar que la Oferente, señaló que adeudaba por concepto de las 6 cuotas insolutas ya identificadas, la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 312.500,00) y en efecto, en el particular primero de su solicitud de oferta real reformada, indicó que esa era la suma total que adeudaba por las seis cuotas, siendo que de la revisión de las citadas cambiales causadas al contrato y que le fueron opuestas por la oferida, existe una diferencia sustancial entre la cantidad que la oferente indicó y efectivamente ofreció y la cantidad que resulta de la sumatoria de dichas cambiales a las cuales ya se les había incluido los intereses convencionales pactados al 6% anual, según el contrato que dio origen a la obligación. Como ya se dijo y fue señalado por el apoderado del oferido, la suma de dichas 6 cambiales que reflejan las cuotas, asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 328.906,23).

La diferencia entre la cantidad real que resulta de sumar las 6 cambiales libradas para facilitar el pago establecido según el convenio suscrito entre las partes el 7 de Junio de 2002, es la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 16.406,23).

De lo anterior, se desprende que en efecto, como alegó la oferida la cantidad ofrecida no se corresponde con la cantidad debida, en lo que se refiere al monto de las cuotas establecidas en las cambiales libradas con motivo del contrato celebrado entre las partes, por lo cual, es forzoso concluir para este Tribunal Constituido con Asociados, que al análisis del monto ofrecido en el particular primero de la solicitud de Oferta Real y Depósito subsiguiente, reformada, resulta evidente que la Oferente no dio cumplimiento al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de que la Oferta real para que sea válida es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida.

Al no haberse cumplido uno de los requisitos concurrentes establecidos por la norma citada, este Tribunal Constituido con Asociados llega a la convicción de que no puede tenerse como válida la Oferta Real efectuada en este proceso y por ende, no puede producir los efectos liberatorios establecidos en el artículo 1.306 del mismo código aducidos por la Oferente, razón por la cual la Oferta Real efectuada por la sociedad mercantil “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.” al ciudadano D.N.C., debe ser declarada improcedente, con expresa condenatoria en costas y así se declara.

Por lo anterior, este Tribunal Constituido Con Asociados, considera inoficioso e innecesario pronunciarse sobre los otros aspectos que componen la oferta, alegados por el apoderado del oferido, referente a la obligación de pagar en moneda extranjera, a la tasa de conversión aplicable y a la tasa aplicable para los intereses moratorios, toda vez que se dejó establecido que el monto ofrecido en el primer particular de la Oferta, referente al monto principal ofrecido, fue insuficiente como ya se dijo y no se correspondía con el monto adeudado reflejado en los instrumentos librados con ocasión y en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Así de decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., constituido con los Jueces Asociados: Dr. I.E.E.S. y Dr. E.U.F., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la OFERTA REAL y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO efectuados por la sociedad mercantil, de este domicilio, Médicos Unidos Los Jabillos C.A., suficientemente identificada en esta decisión, por la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 503.250.000,00) siendo su equivalente en Bolívares Fuertes, la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 503.250,00) suma de la cosa debida, los frutos, los intereses, más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo su equivalente en bolívares fuertes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, a favor de su acreedor ciudadano D.N.C., igualmente identificado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Oferente, lo cual incluirá los gastos ocasionados por el procedimiento de OFERTA Y DEPÓSITO, por haber sido totalmente vencida en este proceso conforme se estipula en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo ordenado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena su notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., Constituido con los Asociados, Dr. I.E.E.S. y E.U.F., a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta, Juez Suplente Especial

A.E.G.

Los Jueces Asociados,

Dr. I.E.E.S.D.. E.U.F.

El Secretario,

J.E.L.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.-

El Secretario,

J.E.L.M.

AEG/IES/EUF/JELM.

Sentencia Nº DECIMO-08-0182.-

EXP: 29.892.

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