Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Recurrente: Sociedad de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., (Policlínica M.G.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscrpción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A-Sgdo.

Apoderado Judicial: J.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 119-09, de fecha 3 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 023-09-01-00243.

Tercero Parte: A.c.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.869.511

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2010- 1118

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril del presente año, por ante este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por el ciudadano J.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., (Policlínica M.G.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A-Sgdo; contra la P.A. Nº 119-09, de fecha 3 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.c.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.869.511, sustanciado en el Expediente Nº 023-09-01-00243 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte). En fecha 13 de abril del 2010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en esa misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1118.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra P.A. N° 629-09, fechada 8 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el expediente administrativo N° 023-09-01-01648, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana H.J.F. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.885.665. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso, bajo Oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica, Jefa de Gobierno del Distrito Capital e Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), y mediante Boleta a la ciudadana A.c.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.869.511, en condición de tercero parte en la presente causa, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, con inserción de la presente decisión. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación conforme a lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del referido cartel en el presente expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda que la publicación del cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que se libre el mismo. Se insta a la parte recurrente a aportar los fotostátos para la certificación de las copias. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona a la ciudadana M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.793.848, Asistente, quien suscribirá conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Boleta de Notificación y Oficio. Cúmplase

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la P.A. objeto de impugnación, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 023-09-01-01648, en el capitulo VI solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el fumus boni iuris en el contenido de la referida providencia, anexándola al libelo en copia certificada, con lo que a su juicio, demuestra fehacientemente que su representada resulto absuelta en el procedimiento administrativo y a su vez condenada al reenganche de la mencionada trabajadora..

En lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial sostiene que el mismo se encuentra plenamente cubierto a tenor de lo establecido en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001 (caso M.S.V.). En ese sentido resulta preciso indicarse, que el contenido de la sentencia invocada versa sobre las medidas de amparo cautelar y no sobre la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, figura jurídica esta de distinto contenido y por ende tramitación a lo solicitado en el caso de marras, razón por la cual le invitamos a pasearse por el contenido del referido criterio jurisprudencia así como de cualquier otro que pretenda invocar previo señalamiento en sus escritos y diligencias, y evitar así que fundamente las pretensiones de sus representados sobre normas, jurisprudencia y doctrina, relacionadas con otras materias o casos, lo cual mas allá de beneficiar a su cliente genere perjuicios por su mala aplicación.

Aclarado lo anterior, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, Distrito Capital que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Nolvis Genys C.A., ut supra identificada, a través de la medida cautelar prevista en el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar el contenido del precitado artículo, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva. Tal y como le fuere señalado en la sentencia dictada por este Tribunal el pasado 7 de enero del año en curso que negó la solicitud de suspensión de efectos hecha por la recurrente al momento de la interposición del recurso.

Del mismo modo, se le indicó que a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso. Resultando por tanto para quien suscribe, que los requisitos antes señalados no se encuentran cubiertos para acordar la procedencia de a medida solicitada.

Esta juzgadora observa al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado, aunado a que de los mismo no se desprende violación al fumus boni iuris; y si llegara a pronunciarse sobre la misma; ello implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, aunado a eso, la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de la procedencia de la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Sentenciadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Aunado a esto, quien aquí suscribe, considera que fundar una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de una p.a. porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación del buen derecho ni alcanza la demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar. Y así se declara

En ese mismo orden de ideas, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar” en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción de la presente decisión, a los fines de tramitar todo lo relacionado con dicha incidencia, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo provisto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., (Policlínica M.G.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A-Sgdo; contra la P.A. Nº 119-09, de fecha 3 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.c.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.869.511, sustanciado en el Expediente Nº 023-09-01-00243 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar.

Tercero

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso, bajo oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica, Jefa de Gobierno del Distrito Capital e Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), y mediante Boleta a la ciudadana A.c.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.869.511, en condición de tercero parte en la presente causa, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, con inserción de la presente decisión. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación conforme a lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del referido cartel en el presente expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda que la publicación del cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que se libre el mismo.

Quinto

Solicitar bajo Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto

Declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Séptimo

Se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar” en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción de la presente decisión, a los fines de tramitar todo lo relacionado con dicha incidencia, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo provisto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instándose a la parte recurrente a suministrar los fotostatos requeridos para tales fines.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 14 de abril de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1118

MGR/asg/gacq

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