Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199 y 150

Recurrente: Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A (Policlínica M.G.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el número 11, tomo 123-A Sgdo.

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Apoderado Judicial: J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

MOTIVO: A.C. ejercido conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 29 de octubre de 2009, por el Abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A (Policlínica M.G.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el número 11, tomo 123-A Sgdo, a través del cual interpuso acción de AMPARO ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR .

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 09 de octubre de 2009, en el procedimiento por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos solicitado por el ciudadano August Ojeda Sira, consignó ante la funcionaria jefe encargada del Servicio de Fuero Sindical, J.A., escrito de promoción de pruebas constante de un folio y un anexo conformado por dos folios.

Que por error de la funcionaria jefe del despacho y del apoderado actuante, se anexó al expediente el escrito de promoción de pruebas que correspondía a la constancia de su consignación y prueba para la empresa de haber ejercido el derecho a promoverlas, quedando el otro ejemplar firmado en poder del apoderado.

Que dicho error fue apercibido al inspector en jefe del trabajo mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, consignando el escrito que contenía su firma y la constancia de recibido por la funcionaria jefe de la sala.

Que por auto expreso de fecha 13 de octubre de 2009 el inspector jefe del trabajo declaró inadmisible el escrito de pruebas por cuanto no estaba firmado por el promovente.

Denuncia la violación al Derecho Constitucional de la Defensa y del Debido Proceso, en virtud de que el órgano presuntamente agraviante impidió las actividades probatorias por ella realizadas tempestivamente al declararlas Inadmisibles, por adolecer el escrito agregado al expediente, de la firma del apoderado actuante.

Alega el vicio de incompetencia del Órgano que dicto el auto en virtud de que dicha actuación fue realizada desde el punto de vista Constitucional del ejercicio de la función pública, con abuso de poder, al infringir el derecho a la defensa y aun debido proceso.

Señala, que ante la funcionaria en jefe de la sala se presentó el escrito de de promoción, quien lo autenticó estampando su firma, otorgando fé pública a la presentación de los referidos instrumentos.

Asimismo, autenticó con su firma, el instrumento firmado por el apoderado actuante por lo que el incidente de haber agregado al expediente aquel que adolecía de firma del presentante, constituyó una irregularidad formal, que fue oportunamente denunciada, pero inobservada por el Órgano presuntamente agraviante.

Por último, solicita que este Órgano Jurisdiccional ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, anulándolo y ordenando al Órgano presuntamente agraviante pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte presuntamente agraviada solicita conjuntamente con la Acción Autónoma de A.C., Medida Cautelar Innominada, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, dictar la providencia administrativa que resuelva la controversia, hasta tanto sea decidida la pretensión de amparo.

La presunción grave del derecho que reclama como fundamente de la cautelar solicitada, estriba en la negativa del inspector jefe del trabajo de revocar el auto administrativo que declaró inadmisible las pruebas promovidas.

Fundamenta el periculum in mora en la ilusoriedad de la pretensión, en virtud de que al precluir los lapsos procesales de la promoción y evacuación de pruebas, el inspector deberá dictar la decisión correspondiente, la cual de promulgarse, no valorará las pruebas que fueron promovidas, cercenando con ello el derecho Constitucional a la Defensa.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., es de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en la que se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra una Inspectoría del Trabajo, perteneciente a la administración pública Central, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C. y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Observa ésta juzgadora que la parte actora alega la violación del derecho constitucional de la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que “se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, anulándolo y ordenando al órgano agraviante pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas tempestivamente promovidas”.

En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a la revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte presuntamente agraviada, por cuanto no esta firmado por el promovente, tal y como se evidencia del escrito libelar, siendo esto así, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser el recurso procedente para enervar los efectos del acto administrativo y la cualidad deberá ser fundamentada en criterios jurisprudenciales dictados al respecto. Ahora bien, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, ya que desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de a.c. ejercida por el Abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A (Policlínica M.G.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el número 11, tomo 123-A Sgdo, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

T.G..

Exp. Nº 2605-09/FC/TG/OERD

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