Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.527.

PARTE RECURRENTE:

MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLÍNICA M.G.), representada por J.A.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.118.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

OBJETO DEL RECURSO:

Auto dictado el 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de febrero 2007.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 30 de marzo de 2007 por el abogado J.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la oferente MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLÍNICA M.G.), contra el auto dictado el 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado accionante contra el auto de fecha 27 de febrero de 2007, que a su vez fijó el día de despacho siguiente para la práctica de la oferta, en el procedimiento de OFERTA REAL incoado por la prenombrada entidad contra el oferido D.N.C..

En fecha 10 de abril de 2007 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución. Por auto del 12 de abril del mismo año se les dio entrada y se le concedió a la parte impugnante diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez presentadas éstas el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 25 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó junto con escrito los recaudos solicitados.

En fecha 3 de mayo del año en curso compareció el representante de la accionante y presentó escrito con anexos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2007, que negó la apelación ejercida por el representante judicial de la accionante, contra auto del 27 de febrero del año en curso, el cual reza así:

Visto el escrito presentado por el abogado J.A.C. bajo el Nº23.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, y las diligencias suscritas por el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado de la parte oferida, el Tribunal fija el DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las 3:30 p.m., a los fines del traslado del Tribunal para la practica de la oferta, en la dirección señalada por la oferente, tal como lo prevé el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil…

(reproducción textual).

El auto recurrido de hecho es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2007, suscrita por el abogado J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-oferente, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, este Tribunal observa: por cuanto el auto apelado es un auto de mero trámite y no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, se NIEGA la apelación interpuesta por el mencionado abogado…

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo antes transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Ahora bien, el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que habían transcurrido tres (3) días de despacho, conforme a su calendario oficial, desde que se dictó el auto recurrido hasta cuando se interpuso el recurso de hecho, lo cual determina que el mismo fue tempestivo.

En cuanto al fondo de la cuestión sub examine concierne, tenemos que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable”, que la doctrina subdivide en: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre cuestiones previas (ordinales 9º, 10º y 11º artículo 346 CPC). 2) interlocutorias simples, son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores; 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales son revocables por contrario imperio

Se entiende que éstas constituyen autos de sustanciación que se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, dado que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; significan un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responden obviamente al concepto de auto de mero trámite, mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, así como de la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra ellos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 (caso W.D.J.R.R. contra O.B. y otro, Exp: 2001-000737 DAÑOS Y PERJUICIOS), señaló:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

.

Para mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que se refiere a los autos de mero trámite, la cual ha expresado:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de las partes (Arístides Rengel Romberg, Tratado II, p.434)

.

Ahora, bien en el caso de autos, no fue alegado por el apoderado de la accionante ninguno de los supuestos antes señalados por la jurisprudencia citada, que haga presumir a esta alzada que el auto recurrido causa gravamen irreparable, en consecuencia, aplicando la doctrina transcrita al caso de especie, se concluye que el auto que fijó la oportunidad para practicar la oferta real de pago es una providencia que no tiene apelación, por cuanto no resolvió puntos determinantes del proceso ni de fondo, en tal sentido es un auto de sustanciación tendente a dirigir el proceso, siendo ésta una facultad que le compete al juez en ejecución de su función tutelar de resguardar el debido proceso. Así se decide.

Siendo así, es forzoso para este juzgador estimar que dicha apelación, tal como lo señaló el juzgado a-quo, debe ser negada por cuanto la aludida providencia del 27 de febrero de 2007 es de mero trámite y por ende no causa gravamen irreparable a las partes, razón por la cual debe desestimarse el recurso de hecho planteado, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.A.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLÍNICA M.G.) contra el auto dictado el 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 27 de febrero de 2007, en el procedimiento de OFERTA REAL seguido por la prenombrada oferente contra el oferido D.N.C..

Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

Por cuanto en esta alzada no hubo actuación distinta a la del recurrente, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ( 3 ) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 3/5/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de seis folios útiles, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.527.

JDPM/ERG/carmen.

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