Decision of Juzgado Segundo Superior Del Trabajo of Caracas, of November 24, 2011
Resolution Date | November 24, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo Superior Del Trabajo |
Judge | Jesús Del Valle Millan Figuera |
Procedure | Recurso De Nulidad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CARACAS, veinte y cuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2.011).
201º y 152º
ASUNTO: C
Asunto Principal. AP21-N-2011|-000024
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA RECURRENTE: GRUPO MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1987, sentada bajo el Nro. 11, Tomo 123 A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C. y J.C.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, sede Norte.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 626-10, dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente signado con el Nro. 023-10-01-01297, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.M.F., portadora de la cédula de identidad N° V-6.040.434.
TERCERO BENEFICIARIO, CON INTERES: J.A.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.310.855.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
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De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
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- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.
C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:
...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...
(Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara
(Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso
(Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)
.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)
.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
(Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….
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- Mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2011, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 09 de marzo de 2010, al Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por autos de fechas 18 de febrero de 2011, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción y solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la P.A.N.. 626-10, de fecha 11 de octubre de 2010,
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- Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, y agregados a los autos. Seguidamente, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, y del ciudadano J.A.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.310.855.
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- Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 11 de mayo de 2011, el A-quo, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día miércoles 8 de junio del año 2011 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios. Mediante auto de fecha 13 de Junio del año 2011, se admitieron las documentales promovidas.
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- Con fecha 4 de Agosto de Dos Mil Once (2011), el Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la demanda de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 626-10, dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente signado con el Nro. 023-10-01-01297, que declaró “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.M.F., portadora de la cédula de identidad N° V-6.040.434.
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- En fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., contra P.A.N.. 626-10, dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente signado con el Nro. 023-10-01-01297. Désele entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
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- En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en la fecha de hoy 5 de Octubre de 2011 siendo las 1:27 PM, Se ha recibido d el Abogado J.C., IPSA N° 23.118, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, el siguiente documento: ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APLECIÓN, CONSTANTE DE NUEVE (09) FOLIOS ÚTILES.
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- Con fecha 24 de noviembre del presente año, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, y cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
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- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
…Señala el recurrente que el ciudadano J.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 13.310.855 inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando que fue despedido sin justa causa, por lo que en 11 de octubre del año 2010, la Inspectoria del trabajo Distrito Capital Municipio Libertador dicto la p.A.R. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador J.A.M. , desde el 04 de junio del año 2010, hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo.
Alega que se violentó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el derecho a la defensa debe garantizarse en los proceso administrativos y judiciales; que la p.a. impugnada establecido que correspondía la carga de la prueba al empleador conforme al articulo 72 de la LOPTRA , y en consecuencia la p.a.r. estableció ilegalmente que la cara de la prueba correspondía a su irrepresentada , reconoce que alego en el acto de contestación un hecho nuevo , el cual es que el actor abandono su puesto, pero que la controversia se origino no sobre la causa del despido que alego el trabajador , ya que el despido no fe reconocido por la empresa , sino sobre la ocurrencia del hecho mismo del despido , en virtud que este negó haberlo despedido.
considera que sobre la bases de los hechos expuestos por las partes la carga de la prueba correspondía al trabajador y no a la recurrente, por cuanto en los casos de negación del despido incumbe probar este al trabajador.
Alega el vicio de falso supuesto de derecho, señalando al respecto que la P.A. impugnada se fundamentó en un hecho inexistente, como lo es el despido, lo cual no fue probado en el proceso administrativo, y a su ves en funcionario del trabajo subsume los hechos en un criterio jurisprudencial de una doctrina que se encuentra reservada para que se a aplicada en aquellos juicios donde lo controvertido resulte ser el cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones y que la misma es inaplicable en un procedimiento d reenganche y pago de salarios caídos , en un procedimiento donde el patrono he reconocido la existencia de una relación laboral en su providencia una jurisprudencia por lo que, ante el despido invocado por el trabajador, sólo a el le correspondía tal demostración con los medios probatorios promovidos, siendo que al no aportar nada que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente la solicitud.
Por otro lado, invoca el falso supuesto de derecho toda vez que el Inspector del Trabajo no valoro los testimonios rendidos por los testigos hábiles ya que en el presente caso los testigos, aun cuando vinculados con la recurrente en un a relación laboral, no se encuentran impedidas por ley para declarar en el procedimiento de reenganche , por considera el recurrente que son estos los que constataron los hechos relevantes a las litis y que estos en ningún momento fueron inducidos como así lo indica el acto recurrido .
Alega igualmente el falso supuesto de derecho en la providencia recurrida, ya que indica el acto, que era obligación del recurrente probar en el proceso administrativo que el trabajador, había abandonado su sitio de trabajo, por ser este, el abandono, un hecho nuevo que alego en su defensa.
Y a tales efectos promovió los controles de de asistencia, los cuales constituyen una prueba instrumental que fue desestiman por la recurrida con fundamento a que la misma violaba el principio de alteridad de la prueba.
Por ultimo indica que el acto recurrido infringió las siguientes disposiciones legales, el artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 15 del código de Procedimiento Civil; denuncia el falso supuesto de derecho de que la recurrida infringió los artículos 72 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar
... (SIC)
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- Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que: PRIMERO.- Existe en al recurrida violación en la recurrida de su derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso como modalidad de tutela judicial efectiva; SEGUNDO.- Denuncia La existencia de vicios de falso supuesto en la Providencia recurrida, ya que a su decir, subsumió los hechos erróneamente contenido jurisprudencial de una Doctrina; TERCERO, Denuncia la existencia de vicios de falso supuesto de derecho, al no analizar la recurrida los testimonios de los testigos promovidos; CUARTO, Denuncia La existencia de vicios de falso supuesto de derecho en al recurrida, al decidir que los instrumentos promovidos y evacuados por nuestra representada y que demostraban la inasistencia al sitio de trabajo por parte del trabajador, son medio de pruebas que emanan directamente del recurrente, fundamento errado de derecho que violo su derecho constitucional a la defensa.
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EL TRABAJADOR, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO CON INTERES Y BENEFICIARIO DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN. El trabajador, en su condición de tercero interesado y beneficiario de la demanda en cuestión, y quien fue notificado de la presente causa, argumento lo siguiente: Visto que trabajador en cuestión, no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.e.p.
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DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el escrito de Recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales: Promovió copias certificadas marcadas “B”, emanada por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene todo el tramite administrativo realizado por el actor en cuanto a su reenganche, la cual contiene la P.A. de la cual se pido su Nulidad, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.
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DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió el merito favorable a los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.e.p.
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DE LOS INFORMES
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- Se evidencia de autos, que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.
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- Asimismo, se evidencia de autos, que la representación de las partes, no presentaron escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.
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- Igualmente los terceros beneficiarios, con interés, no presentaron escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.
CAPITULO SEGUNDO.
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THEMA DECIDENDUM:
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- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Agosto de Dos Mil Once (2011), donde declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los abogados: J.C. y J.C.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del GRUPO MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.; y sin lugar la demanda de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares, contenida en la P.A., Nro. 626-10, de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.M.F., cédula de identidad N° V-6.040.434; está inmersa en vicios de: PRIMERO: Existe en al recurrida violación en la recurrida de su derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso como modalidad de tutela judicial efectiva; SEGUNDO.- Denuncia La existencia de vicios de falso supuesto en la Providencia recurrida, ya que a su decir, subsumió los hechos erróneamente contenido jurisprudencial de una Doctrina; TERCERO, Denuncia la existencia de vicios de falso supuesto de derecho, al no analizar la recurrida los testimonios de los testigos promovidos; CUARTO, Denuncia La existencia de vicios de falso supuesto de derecho en al recurrida, al decidir que los instrumentos promovidos y evacuados por nuestra representada y que demostraban la inasistencia al sitio de trabajo por parte del trabajador, son medio de pruebas que emanan directamente del recurrente, fundamento errado de derecho que violo su derecho constitucional a la defensa.
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Consideraciones para decidir.
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- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:
El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo
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A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…
C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…
D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…
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- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, a:
“Existe en la recurrida violación en la recurrida de su derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso como modalidad de tutela judicial efectiva”. El juzgador, identifica como consideración previa el criterio doctrinal, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual cito: para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: “1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa”. De lo antes expuesto se evidencia que a la empresa recurrente no se le violado su derecho a defenderse ni al debido proceso; además, observa este juzgador que la parte recurrente no aporta elementos demostrativos de su afirmación, solo hace citas referenciales. En tal sentido y sobre la base de las consideraciones antes expuestas. ASI SE ESTABLECE.
Denuncia La existencia de vicios de falso supuesto de hecho en la Providencia recurrida, ya que a su decir, subsumió los hechos erróneamente contenido jurisprudencial de una Doctrina. (…). Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo, el cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Así las cosas, detallando las argumentaciones del recurrente, tenemos se aduce que el referido vicio en el “hecho inexistente del despido alegado por la trabajadora, lo cual no fue probado por ésta en el procedimiento administrativo”. Haciendo un análisis y evaluación de los hechos, respecto al derecho invocado, y el derecho que a criterio de este juzgador corresponde, tenemos:
…. “Que en fecha 22 de julio del año 2010, la empresa dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: 1. si el trabaja presta servicios para la empresa?, contesto: No el solicitante no presta servicios bajo relación de dependencia laboral a la orden de mi representados. Es todo. 2. Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante: No la reconozco por cuanto no presta servicios para mi representado. Es todo 3. Si se efectúo despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante ¿contesto: El procedimiento es de reenganche y pago de salarios caídos. El solicitante presto servicios a la empresa que represento hasta el día 04-06-2010, fecha en la cual sin participar su renuncia no regreso a sus labores habituales, por lo quien hasta esa fecha por retiro voluntario dejo de prestar servicios. (…)
Lo señalado en el acto de contestación, y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión impugnada en base a lo siguiente
SEXTO: Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide observa que en el acto de contestación, la representación patronal, reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, alegando que el trabajador en fecha 04 de junio del 2010 dejo de asistir a sus labores accionante.
Pues bien, durante el debate probatorio, el patrono accionado a quien le correspondía la carga probatoria no logro demostrar el hecho nuevo alegado. En consecuencia , al no demostrar el patrono accionado el hecho nuevo alegado, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como cierto que el ciudadano J.A.M., identificado en autos , fue despedido el día 04 de junio del año 2010. Así se establece.(…)
Vale destacar, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, acogida por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que el recurrente, acepta una situación láctica, la cual previamente había negado. Cito: expresa voluntariamente el recurrente: “el solicitante no presta servicios bajo relación de dependencia laboral a la orden de mi representados”, y posteriormente en el mismo acto, de manera detallada y argumentada, señala un hecho nuevo: “El solicitante presto servicios a la empresa que represento hasta el día 04-06-2010, fecha en la cual sin participar su renuncia no regreso a sus labores habituales, por lo quien hasta esa fecha por retiro voluntario dejo de prestar servicios”. Aprecia, este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. El recurrente tenía la carga de probar lo alegado, la cual de conformidad con el texto del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
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A tales efectos, este juzgado comparte el señalamiento, del A-quo, que necesariamente tenia que señalar, que en el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante-, en sede administrativa negó el hecho del despido, y adicionalmente alegó que lo que existe es un abandono de trabajo. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló acertadamente que la parte accionada con las probanzas aportadas en el procedimiento no había logrado probar lo aducido.
TERCERO, Denuncia la existencia de vicios de falso supuesto de derecho, al no analizar la recurrida los testimonios de los testigos promovidos; Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo, habida cuenta que el hecho que el juez A-quo, o el Inspector del Trabajo, no le otorgue el valor particular esperado por alguna de las partes, no significa que no haya sido valorada por la autoridad administrativa, o por el órgano jurisdiccional. Se desprende de autos, que la autoridad administrativa, y el órgano jurisdiccional, si valoraron los testimoniales referidos en autos, con la particularidad que no fueron valorados acorde a las expectativas de la parte hoy recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO, Denuncia la existencia de vicios de falso supuesto de derecho en la recurrida, al decidir que los instrumentos promovidos y evacuados por nuestra representada, y que demostraban la inasistencia al sitio de trabajo por parte del trabajador, son medio de pruebas que emanan directamente del recurrente, fundamento errado de derecho que violo su derecho constitucional a la defensa; Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo; adicionando, que respecto a este particular que sirve de fundamento al presente recurso de apelación, la parte actora, no cumplió su carga procesal correspondiente al objeto de acto administrativo impugnado, vale decir, el objeto del acto administrativo impugnado no era calificar si el trabajador había faltado o no a su sitio de trabajo, el objeto de del acto administrativo impugnado, era verificar si procedía el reenganche y pago de salarios caídos, y las pruebas especificas, así como su carga, correspondiera a la parte hoy recurrente, la cual no cumplió. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los abogados: J.C. y J.C.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del GRUPO MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Agosto de Dos Mil Once (2011), la cual declaro sin lugar la demanda de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por el GRUPO MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.; contra la P.A., Nro. 626-10, de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.M.F., cédula de identidad N° V-6.040.434. TERCERO: Se condena en costas a la recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011).
DR. J.M.F.
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS