Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

204° y 155°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia dictada el día 15 de abril de 2014, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial, y planteó conflicto negativo de competencia, a los fines de que esta alzada determine el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente causa, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (REGULACION DE COMPETENCIA), presentada por el ciudadano J.G.S. contra el ciudadano H.S.G..

Mediante nota de secretaría se recibió copias certificadas de expediente en fecha 28-04-2014 (f.32) y por auto de fecha 12-05-2014 (f.64) se le dio entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 02 al 07 del expediente, libelo de demanda y anexos 10 al 17 por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado ciudadano J.G.S., actuando en su propio nombre y representación, parte actora contra el ciudadano H.S.G..

En fecha 17-03-2014 (f.18 al 20 ), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara Incompetente para conocer y decidir la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Declina la competencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Mediante autos de fecha 27-03-2014 (f.21 y 22) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordena por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 17-03-2014 (exclusive) hasta el día 27-03-2014 (inclusive) y se deja constancia de haber trascurrido 06 días de despacho y así mismo se ordena de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha (f.23) se libro oficio de remisión que corre al folio 23.

Mediante auto de fecha 09-04-2014 (f.24 al 27) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le dio entrada al expediente y ordena se anote en los libros respectivos y forme expediente.

Mediante sentencia de fecha 15-04-2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no acepta la competencia que le fuera declinada, y plantea el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión de copias certificadas de los autos a este Juzgado Superior, a los fines de que decida que tribunal debe conocer y decir la causa.

Consta al folio 28 auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la causa, ordenando la citación del demandado y así mismo exhorta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la practica de la citación por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada se encuentra domiciliado en el Municipio Maneiro y esta fuera de la competencia del Juzgado.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Observa esta alzada que el 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, presentada por la ciudadano J.G.S. contra el ciudadano H.S.G., y fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación:

... Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por el abogado en ejercicio J.G.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.337.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.366, actuando en su propio nombre y representación, mediante la estima honorarios profesionales judiciales al ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 2.002.425, domiciliado en Parque Residencial Margarita, Torre C, piso 8, apartamento 85-C de la Urbanización J.C.; este Tribunal para emitir pronunciamiento en torno a la admisión, hace previamente las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 3325 del 04-11-2005, (caso: G.G.E. y Otro), estableció:

...omissis...

En el caso analizado, se comprueba que la parte actora reclama honorarios profesionales a su propio cliente; el ciudadano H.S.G., en razón de la solicitud de participación de la comunidad de gananciales que presentó junto con quien fuere su conyugue, la ciudadana M.D.R.R., de cuya solicitud se extrae la asistencia jurídica del reclamante en honorarios, observándose que el accionante sólo acompaña la solicitud presentada en fecha 25-09-2013 y el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del 07-10-2013; por tanto, se trata de una reclamación entre el abogado y su cliente; en un juicio que se encuentra sin decisión de fondo en primera instancia; de ahí, que el procedimiento de cobro de los honorarios profesionales se tramita por la vía incidental en el mismo proceso; en consecuencia, este Tribunal no es el competente para conocer de la acción intentada; sino aquel Juzgado ante el cual cursa la causa en que se generaron dichos honorarios en este caso, el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a quien se ordena la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

En virtud de lo expresado este Juzgado declara su incompetencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado J.G.S., y acuerda remitir las presentes actuaciones en su forma original al el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, una vez trascurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al no ha (sic) sido solicitada la regulación de competencia por la parte actora

.

Por su parte el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, no acepta la competencia que le fuera declinada, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, mediante sentencia emitida en fecha 15 de abril de 2014, donde argumentó lo siguiente:

(...) Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por Cobro de Honorarios profesionales Judiciales, presentada por el abogado en ejercicio J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.337.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.336, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.002.402, remitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de la competencia declarada por ese Tribunal mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2014; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa, Primero: Que la misma pretende el cobro de la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100, (Bs.300.000,00) por concepto de Honorarios causados por redacción e interposición de la solicitud de Acuerdo Voluntario de Repartición de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos H.S.G. y M.D.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.002.425 y 4.002.402, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Segundo: Consta anexo al escrito libelar, el cual riela al folio nueve (09), de la presente demanda, copia del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Tercero: Consta de libro de causa llevado por este Tribunal que efectivamente se le dio entrada a una causa presentada por los ciudadanos H.S.G. y M.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.002.425 y V-4.002.402, respectivamente. Por Homologación de la Partición de los Bienes Conyugales, se le asignó el número 13-1814, nomenclatura interna de este Tribunal. Cuarto: Consta que en la causa número 13-1814, nomenclatura interna de este Juzgado, se oyó apelación en ambos efectos de la decisión dictada por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2014, y en consecuencia se remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de abril de 2014, mediante oficio 14-078. Quinto: Consta en el escrito libelar, el cual riela desde el folio 1 al folio 6 de la presente causa, que el domicilio de la parte demandada es el siguiente: Parque Residencial Margarita, torre C, piso 8, apartamento 85-C, de la urbanización J.C., del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005), la Sala Plena en sentencias Nros. 136 del 7 de Junio de 2007 y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras, han señalado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido que existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa a saber: a) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; b) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el (sic) solo efecto devolutivo; c) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En este sentido los criterios jurisprudenciales citados, establecieron que en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en este proceso y por la vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo-la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizara que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos. En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante el Juzgado de Primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cual de las situaciones allí planteadas se encuentran el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.

Así las cosas, del análisis del caso que nos ocupa este Juzgado que en la causa principal en la que se causaron los honorarios que se reclaman en el escrito de intimación, este tribunal emitió pronunciamiento mediante sentencia definitiva, sobre la cual recayó recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.D.R.R., antes identificada, dicho recurso de apelación se oyó en ambos efectos, y en consecuencia todas las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la causa, fue emitido en original, al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de este estado.

En este sentido considera esta Juzgadora, que el presente caso, encuadra n el tercer supuesto establecido en el criterio jurisprudencial; y no en el primer supuesto, como fue declarado por el juzgado declinante, ya que la causa que originó el Cobro de Honorarios profesionales, no se encuentran sin sentencia de fondo en instancia, por lo tanto la presente demanda de honorarios profesionales debe ser tramitada de manera autónoma y principal, por ante el tribunal civil competente por la cuantía y el territorio.

En base a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser sustanciada por la vía autónoma y principal, y no por vía incidental; en este sentido considera quien con el carácter de jueza suscribe, que el tribunal competente por la materia, cuantía y territorio para conocer de la presente acción es el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de este estado. A tenor de lo anterior, este Tribunal No Acepta la Competencia que la fuera declinada; en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia para que sea el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que establezca cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa. Remítase mediante oficio copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, en atención con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que el caso bajo análisis refiere a una demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, incoada inicialmente ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, orientada a obtener el cobro de honorarios judiciales causados por la asistencia y el estudio de la separación de bienes de la comunidad conyugal (sociedad de gananciales) del ciudadano H.S.G..

Asimismo se observa que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer la demanda, por tratarse de una reclamación entre el abogado y su cliente; en un juicio que se encuentra sin decisión de fondo en primera instancia; de ahí que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales se tramite por la vía incidental en el mismo proceso, y en virtud de ello declina la competencia en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por su parte el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no acepto la competencia que le fuera declinada, y plantea conflicto negativo de competencia, por considerar que la causa que origino el Cobro de Honorarios Profesionales, tiene sentencia de fondo en instancia; por lo tanto la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales debe ser tramitada por la vía autónoma y principal y no por la vía incidental; así mismo plantea que el competente por materia, Territorio y cuantía es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos estamos ante un conflicto negativo de competencia planteado por motivos diferentes por dos tribunales de la misma categoría y competencia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de manera tal que, el mérito del presente asunto se circunscribe en determinar cuál de los referidos Juzgados, es el competente para conocer del presente juicio de tacha de falsedad de documento público. Así se establece.-

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Que el cobro de honorarios profesionales es autónomo e independiente a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar.

El artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”

Que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dice: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, la Sala de Casación Civil, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:

(…) En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ateniéndose este Juzgado Superior a lo dispuesto al tercer supuesto, de la sentencia antes trascrita, considera entonces este tribunal que el competente para conocer la causa de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser una acción autónoma e independiente, por territorio por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Maneiro. Así se decide.

Así las cosas, considera esta alzada cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, oído este en ambos efectos, el juzgado de primera instancia, pierde la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, siendo entonces que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio, que ahora se encuentra en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente. Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar, el recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

Segundo

Se declara competente para conocer el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales por vía principal propuesto por el ciudadano J.G.S., contra el ciudadano H.S.G. al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a pasar inmediatamente los autos al Juez declarado competente, para que continúe conociendo el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

Exp. N° 08584/14

JAGM/iss

Interlocutoria

En esta misma fecha (27-05-2014) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

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