Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 31.

Parte demandante: ciudadana M.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.732, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.908.

Parte demandada: ciudadano J.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.810, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Abgs. C.Q. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.488 y 35.045, respectivamente.

Niña y joven adulta: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.J.M.A., ya identificada, en contra del ciudadano J.E.R.T., ya identificado, en beneficio de la niña y joven adulta (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.E.R.T., procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre M.C. y M.V.R.M.. Manifiesta que en fecha 27 de abril de 2006, la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 47 en el expediente No. 5679, contentivo de Divorcio Ordinario, donde se fijó como obligación de manutención que el progenitor debía suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. En la época escolar la cantidad equivalente a dos y medio (2 ½) salarios mínimos adicionales a la cuota mensual y en la época de navidad la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Que dicha cuota desde el año 2009 no ha sido incrementada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y por cuanto se evidencia que el progenitor cuenta con recursos económicos suficientes que el permitan incrementar dicha cantidad y aportarla en forma regular y continua, pues ha gozado de incrementos salariales, pues presta servicios en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA Gas) con el cargo de Superintendente de Servicios Generales, con un salario superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. Que por cuanto su hija M.C.R.M. alcanzó la mayoría de edad y por cuanto se encuentra cursando estudios universitarios, es por lo que solicita no sea extinguida la obligación de manutención a la que está obligado el progenitor de sus hijas y en consecuencia se extienda hasta los veinticinco (25) dicha obligación o hasta que culmine su carrera universitaria.

Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.E.R.T., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana M.J.M.A. otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.908.

En fecha 02 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano J.E.R.T. otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio C.Q. y C.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.488 y 35.045, respectivamente.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano J.E.R.T. asistido por la C.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.488, se da por citado en el presente juicio.

Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, presentes ambas partes, no llegaron a ningún acuerdo.

Por escrito de la misma fecha, el ciudadano J.E.R.T. asistido por la abogada C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.488, contestó la demanda. Alega que es cierto que desde el año 2009 la cuota de manutención no ha sido aumentada es por lo que ofrece la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) en forma mensual, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para gastos de útiles escolares y uniformes debiendo la parte demandante consignarle la inscripción escolar, notas certificadas y constancias de estudio certificada de M.C. y M.V.R.M., y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos en la época navideña, todo ello basado en sus ingresos y egresos, ya que él posee las siguientes cargas familiares dos (2) hijos que llevan por nombre J.A. y G.E.R.U. y su cónyuge la ciudadana N.V.L.C..

En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.J.M.A., asistida por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.908.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano J.E.R.T., asistido por la abogada C.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.488.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.J.M.A., asistida por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.908.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas a: 1) Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), 2) Colegio S.R., 3) Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, 4) Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, 5) Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 6) Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), 7) Banco Occidental de Descuento (BOD), 8) Banco Banesco, y 9) Banco Provincial.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal concede un lapso de siete (7) días continuos a la parte promovente para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y entidad financiera Banesco, Banco Universal que hasta la fecha no se han recibido, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2262, correspondiente a la joven adulta M.C.R.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. de municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana M.J.M.A. y la joven adulta antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la joven adulta M.C.R.M., así como la obligación que –en principio- le deben las partes en este proceso a la referida joven adulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 4.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 829, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana M.J.M.A. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 5.

    • Copias simple y certificada de sentencia No. 47 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de Divorcio Ordinario de fecha 27 de abril de 2006. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folios 06 al 22, 29 al 45.

    • Relación de materias cursadas de la joven adulta M.C.R.M. emanada de la Universidad del Zulia de fecha 13 de febrero de 2013. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. En consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 19 del Código Civil. Folio 24.

    • Constancia de estudio de la joven adulta M.C.R.M.d. fecha 23 de noviembre de 2012 emanada de la Universidad del Zulia. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. En consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, queda demostrado que la joven adulta antes mencionada cursa estudios universitarios y puede ameritar de la extensión de la obligación de manutención. Folio 25.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines de que se sirvan remitir información detallada acerca de la capacidad económica actualizada del ciudadano J.E.R.T., titular de la cédula de identidad No. V-7.788.810, quien se desempeña como trabajador al servicio de esa empresa; indicando los siguientes conceptos: a) Cargo que ocupa; b) Antigüedad; c) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; d) Bono vacacional; e) Vacaciones; f) Utilidades; g) Bonificaciones especiales; h) Prima por hijos; i) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al referido ciudadano, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 08 de enero de 2014 en donde informan sobre la capacidad económica del ciudadano J.E.R.T., antes identificado, quien ocupa el cargo de ingeniero electricista con antigüedad de 11 años devengando un salario integral de once mil ciento nueve bolívares (11.109,00), por utilidades le corresponden entre treinta (30) días y cuatro (4) meses de salario, por bono vacacional le corresponden cincuenta y cinco (855) días de salario, bonificación especial de quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 555,00), constituye al fondo de ahorro, con el 15.5% de su sueldo básico aportando la empresa el 100% del monto, disfruta del beneficio de ayuda por útiles escolares par sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo según el grado de estudio y la tarjeta alimentaria. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 149 al 153.

    • Se ofició al Colegio S.R. a los fines de que se sirvan informar a este Despacho si la niña M.V.R.M., cursa estudios en esa Institución y en caso de ser afirmativa su respuesta, indique quién es la persona que funge como representante legal de la referida niña, cuál es el monto que debe pagarse por concepto de inscripción, mensualidad y quién es la persona que se encarga de realizar dichos pagos. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ello, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informen si el ciudadano J.E.R.T., portador de la cédula de identidad No. V- 7.788.810, posee cuenta bancaria en dicha institución y en caso de ser afirmativo se sirvan informar los movimientos de los tres (03) últimos meses, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de diciembre de 2013 donde informan que el ciudadano J.E.R.T., antes identificado, es titular de una cuenta corriente distinguida con el No. 116-0148-18-0003925129 y una cuenta de ahorros identificada con el No. 116-0148-18-0180657313, abiertas en fechas 28 de marzo de 2003 y 07 de de agosto de 2003, respectivamente, remitiendo los movimientos correspondientes a dichas cuentas bancarias. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folios 124 al 139.

    • Se ofició al Banco Banesco, a los fines de que informen si el ciudadano J.E.R.T., portador de la cédula de identidad No. V- 7.788.810, posee cuenta bancaria en dicha institución y en caso de ser afirmativo se sirvan informar los movimientos de los tres (03) últimos meses. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ello, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Banco Provincial, a los fines de que informen si el ciudadano J.E.R.T., portador de la cédula de identidad No. V- 7.788.810, posee cuenta bancaria en dicha institución y en caso de ser afirmativo se sirvan informar los movimientos de los tres (03) últimos meses, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 30 de diciembre de 2013 en donde informan que el ciudadano J.E.R.T., antes identificado, actualmente no figura como cliente de esa institución bancaria. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433. Folio 141.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 734, correspondiente el n.G.E.R.U., emanada de la Intendencia de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandado de autos. Folio 91.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 3189, correspondiente al joven adulto J.A.R.U., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que quedó demostrada la filiación del joven adulto antes mencionado con el demandado de autos. Folio 92.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 566, correspondiente a los ciudadanos J.E.R.T., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que queda demostrado la relación matrimonial de los mencionados ciudadanos. Folio 93.

    • Constancia de estudio del joven adulto J.A.R.U. de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada de la Universidad Dr. R.B.C.. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, en consecuencia queda demostrado que el joven adulto antes mencionado cursa estudios universitarios y puede ameritar de la extensión de la obligación de manutención. Folio 95.

    • Actas de convenimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar emanados por la Defensoría del Niño y del Adolescente, Fundación Niños del Sol. A estos documentos públicos administrativos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 96 y 97.

    • Copia simple del expediente 6343 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 donde consta sentencia No. 163 de Homologación de Convenimiento de Obligación de manutención de fecha 16 de marzo de 2005. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folio 98 al 102.

    • Constancia de trabajo y detalles de pago del ciudadano J.E.R.T. emanados de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 103 al 111.

  4. INFORMES:

    • Se ofició a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, a los fines de que se sirvan informar a quien le pertenece la cuenta N° 0134…….3058730 y si existen depósitos realizada mediante transferencia de la cuenta 01160106570184280613, del Banco Occidental de Descuento (BOD) y si dichos depósitos corresponde a la obligación de manutención. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 06 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ello, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informar lo siguiente: 1) a quien le pertenece la cuenta N° 01160106570184280613 y si existen depósitos realizada mediante transferencia a la cuenta N° 0134……3058730 y 2) si existe algún tipo de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.787.732. En caso de ser afirmativa la respuesta se sirvan informar cuales son sus últimos movimientos, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 20 de enero de 2014 en donde informan que la cuenta 116-0106-57-0184280613 pertenece a la ciudadana Jianne Coromoto Urribarrí Sandrea. Asimismo, dicha institución bancaria solicita que se le indique la numeración completa de la cuenta No. 0134-3058730, para así poder realizar una búsqueda efectiva en sus registros y asientos contables. Que la ciudadana M.J.M.A., es titular de dos cuenta corrientes identificadas con los Nos. 116-0148-11-0003935892 y 121-0321-28-0017707617. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folios 156 al 174.

    • Se ofició a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si existe un convenimiento homologado por dicha sala de Juicio, donde las partes intervinientes son los ciudadanos J.E.R.T. y M.J.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.788.810 y V-7.787.732, a favor de los niños y/o adolescentes J.A. y G.E.R.U.. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 06 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ello, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA, S.A), a los fines de que se sirvan remitir la capacidad económica de la ciudadana M.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.787.732, quien presta su servicios para dicha empresa. Asimismo se sirvan remitir la capacidad económica del ciudadano J.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.788.810, cuya respuesta en comunicación de fecha 08 de enero de 2014 en donde informan que la ciudadana M.J.M.A., antes identificada, corresponde a la nómina no contractual de esa empresa, devengando un salario básico de nueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 9.620, 00) más ayuda única de cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 481,00), tarjeta de alimentación, utilidades de entre quince (15) días y cuatro (4) meses de salario, bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días, disfruta del beneficio de ayuda por útiles escolares par sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo según el grado de estudio, constituye al fondo de ahorro, con el 15,5% del sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 143 al 146.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente M.V.R.M., conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En cuanto a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados, con la prueba de informes dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), promovida por la parte demandante, quedó demostrado que el ciudadano J.E.R.T., antes identificado, labora en dicha institución devengando un salario básico de once mil ciento nueve bolívares (11.109,00), por utilidades le corresponde entre treinta (30) días y cuatro (4) meses de salario, por bono vacacional le corresponde cincuenta y cinco 855) días de salario, bonificación especial de quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 555,00), constituye al fondo de ahorro, con el 15.5% de su sueldo básico aportando la empresa el 100% del monto, disfruta del beneficio de ayuda por útiles escolares par sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo según el grado de estudio y la tarjeta alimentaria.

    Con la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), promovida por la parte demandante, se evidencia que el demandado es titular de la cuenta corriente signada con el No. 116-0148-18-0003925129, y de la cuenta de ahorro No. 116-0148-18-0180657313. Asimismo, de las impresiones de los movimientos bancarios remitidos por ese banco, correspondientes a la cuenta ahorros No. 116-0148-18-0180657313, desde el 30 de septiembre del 2013 al 10 de diciembre de 2013, se observa que en esa cuenta ingresó dinero por tres (3) transferencias vía Internet, realizadas todas el día 01 de noviembre de 2013, por la cantidad de dieciocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 18.520,00) (marcadas en los con las letras MC), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses arroja un promedio mensual de seis mil ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.173,33), el cual se tiene como parte de la capacidad económica para fijar el quantum de la obligación de manutención.

    De igual manera, de las impresiones de los movimientos bancarios remitidos por el Banco Provincial correspondientes a la cuenta de corriente No. 116-0148-18-0003925129, desde el 27 de septiembre de 2013 al 16 de diciembre de 2013, se observa que a la referida cuenta ingresó la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 68.890,59). Sin embargo, se evidencia que esas cantidades proviene de depósitos de nómina con motivo de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

    Por otra parte, con la prueba informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), promovida por la parte demandada, se evidencia que la parte demandante es titular de las cuentas corrientes signada con los Nos. 116-0148-11-0003935892 y 121-0321-28-0017707617. Asimismo, de las impresiones de los movimientos bancarios remitidos por ese banco, correspondientes a dichas cuentas, desde el 02 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014, se observa que a las referidas cuentas ingresó la cantidad de noventa mil sesenta y tres bolívares (Bs. 90.063,00) (marcadas en los con las letras MC, NC, DP, TE).

    De igual forma, con la prueba de informes dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), promovida por la parte demandada, quedó demostrado que la ciudadana M.J.M.A., antes identificada, labora en dicha institución devengando un salario básico de nueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 9.620, 00) más ayuda única de cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 481,00), tarjeta de alimentación, utilidades de entre quince (15) días y cuatro (4) meses de salario, bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días, disfruta del beneficio de ayuda por útiles escolares par sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo según el grado de estudio, constituye al fondo de ahorro, con el 15,5% del sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto, por lo que junto con la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento (BOD), se evidencia que la demandante labora y percibe recursos para contribuir de manera compartida con el progenitor con los gastos de la joven adulta y niña de autos.

    Ahora bien, en el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y joven adulta (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Consta que el demandado de autos contestó la demanda y promovió pruebas con la finalidad de demostrar otras cargas familiares adicionales, por lo que este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la acción, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    A los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la joven adulta y niña de autos (cuya custodia ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    En ese sentido, la necesidad de la niña beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En relación con la joven adulta M.C.R.M., actualmente de veinte (20) años de edad, se observa en la acta de nacimiento No. 2262, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; pero la demandante en el escrito libelar solicitó la extensión de la obligación de manutención de la joven adulta como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por encontrarse cursando estudios de nivel superior en la Universidad del Zulia (LUZ) pedimento no rebatido por el demandado, por lo que será tomado en cuenta por este Juzgador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    Por otra parte, se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 47 de fecha 27 de abril de 2006dictada por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 5679, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “el progenitor debía suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. En la época escolar la cantidad equivalente a dos y medio (2 ½) salarios mínimos adicionales a la cuota mensual y en la época de navidad la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Que dicha cuota desde el año 2009 no ha sido incrementada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como ingeniero electricista como fue demostrado en comunicación de fecha 08 de enero de 2014, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), devengando un salario básico mensual de once mil ciento nueve bolívares (Bs. 11.109,00), supra valorada; y con la prueba de informes emanada del Banco Occidental de Descuento por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijas.

    En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituida por el n.G.E.R.U. y el joven adulto J.A.R.U. y su esposa la ciudadana N.V.L.C., quedó probada la filiación existente con el n.G.E.R.U. y el joven adulto J.A.R.U. y el matrimonio con la ciudadana N.V.L.C. con las actas de nacimiento y de matrimonio supra valoradas.

    Asimismo, aun cuando se observa en el acta de nacimiento No. 3189, supra valorada que actualmente el joven adulto J.A.R.U. ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; sin embargo el demandado mediante escrito de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2013, consignó constancia de estudio de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada de la Universidad R.B.C. (URBE) y solicitó la extensión de la obligación de manutención del joven adulto como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que será tomado en cuenta por este Juzgador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares el n.G.E.R.U. y el joven adulto J.A.R.U. y su esposa la ciudadana N.V.L.C. por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con el niño, con el joven adulto y el vínculo matrimonial con la ciudadana N.V.L.C..

    Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).

    En otro orden de ideas, desde el 27 de abril de 2006, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente de autos.

    Ahora bien, para verificar la procedencia del aumento los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario integral.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral devengado por el demandado de autos en siete (7) partes iguales, producto de sumar a la niña y joven adulta de autos, las cargas familiares del demandado (dos hijos y su esposa), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veintiocho punto cincuenta siete por ciento (28.57%) para las beneficiarias de autos.

    Entonces, tomando en que cuenta que el salario básico del demandado son once mil ciento nueve bolívares (Bs. 11.109,00) mensuales, más la cantidad promedio mensual de la cuenta de ahorro No. 116-0148-18-0180657313 del Banco Occidental de Descuento (BOD), calculada en seis mil ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.173,33), totaliza una capacidad económica promedio mensual de diecisiete mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.282,33); cuyo 28.57% equivale a la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.937,56), monto de la obligación de manutención ordinaria mensual para la niña y joven adulta de autos.

    Empero, este Sentenciador considera que los montos ingresados en fecha 01 de noviembre de 2013 en la cuenta de ahorros No. 116-0148-18-0180657313 del Banco Occidental de Descuento (BOD), no son ingresos constantes, pues sólo consta tres movimientos (transferencias) un mismo día, por lo que mal puede este Juzgador tomarlos como un ingreso regular: En consecuencia, se procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención solo en base al salario básico devengando por el demandado de autos. Así se decide.

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500,00), mientras que le corresponde a la niña y joven adulta de autos es 28.57% del ingreso promedio mensual del demandado de autos, lo que en la actualidad equivale a cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.937,56), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.732, en contra del ciudadano J.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.810, en beneficio de la niña y joven adulta (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña y joven adulta de autos la cantidad equivalente al veintiocho punto cincuenta siete por ciento (28.57%) del salario básico devengado por el demandado de autos, más el cien por ciento (100%) de primas por hijos, luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veintiocho punto cincuenta siete por ciento (28.57%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano J.E.R.T., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña y joven adulta (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veintiocho punto cincuenta siete por ciento (28.57%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano J.E.R.T., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña y joven adulta (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña y joven adulta de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, en contra del ciudadano J.E.R.T., más no consta en actas su ejecución.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 31, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/ José

Exp. 22.627

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