Decisión nº Nº410-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

Sentencia Interlocutoria Nº 410-09.

Expediente Nº 1U-8558-09.

Fecha: 14-04-2009.

Divorcio.

CLMG/lg.

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Unipersonal N° 1

EXP. N° 1U-8558-09.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

DEMANDANTE: M.N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.844.291.-

DEMANDANDO(A): R.V.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.390.-

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana M.N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.844.291, en contra del ciudadano R.V.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.390.-

En fecha seis (06) de Abril de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, cuanto ha lugar en derecho.-

En la misma fecha la parte actora solicitó al Tribunal, Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, que le correspondan al demandado ciudadano R.V.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.390, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, como trabajador al servicio de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., Igualmente solicita Medidas de Secuestro y medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de la comunidad conyugal que consta de unas mejoras y bienechurias la cual les pertenece según consta en documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre del año 2002, anotado bajo el Nº 69, tomo 84 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, edificadas sobre una parcela de terreno propio que les pertenece según consta en venta que les hiciera PDVSA S.A, en fecha 26 de Noviembre de 2006, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., quedando registrado bajo el Nº 2, tomo 33 protocolo 1º del cuarto trimestre del mismo año; Una parcela de terreno ubicada en el Barrio Falcón, Avenida 44, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Unas mejoras y bienechurias fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad de PDVSA, ubicada en la avenida 84 entre calles Vargas y carretera L, sector el Danto en Jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia; Mejoras y bienechurías ubicadas en el sector tres de Febrero de la Parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo; Complejo Turístico en la ciudad de Mérida, aldea Valle Encantado, C.A y un vehículo modelo Hailux D/C2TRM/TGN26L-PRMDKLA, Marca Toyota, Tipo pick-up/cabina, clase Camioneta, Año 2008, Color Beige, Serial Carrocería 8XA33NV2689006477, SERIAL MOTOR 2TR6521099, Placa A08BA6V, Uso Carga, Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 8XA33NV2689006477-1-1 de fecha 19 de Septiembre de 2008, para asegurar las Gananciales de la Comunidad Conyugal y alimentos para la demandante y sus hijas, lo cual recibió oportuna respuesta de este Órgano Jurisdiccional, informando que lo conducente seria resuelto por separado. Llegada la oportunidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Este Sentenciador al a.l.d. legales referidas a las medidas preventivas y específicamente lo relativo al secuestro de bienes de la comunidad conyugal, a la l.d.C.d.P.C.:

Artículo 585. CPC: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del Secuestro. Artículo 599 CPC: Se decretará el secuestro: ….”

  1. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.” (Subrayado del Tribunal)

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones del artículo antes trascrito, se observa que las presunciones fumus bonis iuris y periculum in mora, la parte actora trata de demostrarlas con la documentación consignada, que se acompañó con el libelo de la demanda.-

En este sentido, se observa que el documento antes señalado, presentado por la parte actora junto con la solicitud de medida, solo denota que el bien pertenece a la comunidad conyugal, sin embargo no existe constancia en actas de prueba alguna o presunción que por actos del demandado pudiera quedar vulnerada la cuota parte que le corresponde a la solicitante como legitima cónyuge, de tal manera, a este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, entiéndase el hecho de demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) le está negado decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, de secuestro, o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada y que se encuentren al margen de la Ley. Así se establece.

Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

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El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

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Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

A.- IMPROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadana M.N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.844.291, en consecuencia se NIEGA la misma.

B.- PROCEDENTE la Medida solicitada sobre las Prestaciones Sociales, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana M.N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.844.291, hasta alcanzar un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por dicho concepto, que le puedan corresponder al demandado, ciudadano R.V.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.390, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, como trabajador al servicio de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.-

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, extensión CABIMAS, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1, participándole que la medida decretada y ejecutada sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso se remitirán a este tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Líbrese Despacho y Ofíciese, a fin de que ejecute las medidas solicitadas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) dias días del mes de Abril del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO:

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 410-09, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el N° 0762-09.-

LA SECRETARIA

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