Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: F.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.527.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: V.J.F. MEJIA Y MARYORIT D.R.M., Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.498 y 181.610, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICPIO J.F.R.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: L.M.M.P. y E.R.D.V., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.700 y 116.683, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2013-000032

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos abogados V.J.F. MEJIA Y MARYORIT D.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.498 y 181.610, respectivamente, actuando con caracteres de apoderado Judiciales del ciudadano: F.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.867., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICPIO J.F.R.D.E.A..

En fecha 20 de Mayo de 2013, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de agosto de 2013, comparece el ciudadano J.A., Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos: representante Legal del Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., Director del Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. y el Sindico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparece el ciudadano L.M.M.P., abogado e inscrito en el inpreabogado 20.700, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de J.F.R., y consigna escrito de contestación a la querella.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, por cuanto fueron consignadas las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados del caso, se dictó auto donde se ordenó formar pieza separada denominado Expediente administrativo.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante auto se fijo la audiencia preliminar para el Tercer (3er) día de despacho a las 09:30.a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de Octubre de 2013, mediante acta de se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.M.H., y sus apoderados Judiciales V.J.F. MEJIA Y MARYORIT D.R.M., parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del ente querellado ciudadano: L.M.M.P.. Se le concedió el derecho de palabras a la parte recurrente quienes ratificaron el libelo de la demanda en todas y cada unas de sus partes, igualmente solicito que la presente querella sea declarada Con Lugar por cuanto la administración violo el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna y el derecho a la defensa 3, 19, 21, 31, y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia la reincorporación y lo salarios dejados de percibir, asimismo se apertura el lapso probatorio. De igual manera se le concedió un lapso de cinco minutos a la representación Judicial del ente recurrido, quien Negó Rechazó y contradijo todos los argumentos expuesto por la parte querellante en su escrito liberar, ratificó su escrito de contestación en todas y cada una de sus partes, asimismo solicito que l presente querella sea declarad Sin Lugar por cuanto su representada no violo ninguna norma o principio constitucional, igualmente solicito se aperturara el lapso probatorio. Acto seguido el Tribunal aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 14 de Octubre de 2013, el suscrito Secretario Temporal de este Tribunal Superior dejo constancia que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 23 de Noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovida por ambas partes.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, mediante auto se fijó las 11:10 a.m. del cuarto (4er) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de Noviembre 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el acto de la Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente sin apoderado judicial y sin asistencia de abogado alguno. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a través de su apoderado Judicial. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al recurrente quien manifestó: Ratifico los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en los autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, en consecuencia solicito que la presente querella sea declarada Con Lugar. De igual modo se le dio el derecho de palabra a la representación del ente querellado quien manifestó: ratifico su escrito de contestación y oposición, así como también las pruebas aportadas en el lapso probatorio, alegamos como punto previo la caducidad, negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por la parte querellante y resaltaron que el acto administrativo definitivo dictado por su representada goza de toda la fuerza y valor, en consecuencia pide que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, por cuanto su representada no violo ninguna norma o principio constitucional alguna. De seguidas el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicara el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, este despacho Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer y solicito a la sindicatura Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., a los fines que remita copia certificada de la Resolución o gaceta oficial donde se refleje la Ordenanza de Creación de dicho Instituto.

En fecha 13 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación del auto para mejor proveer del Sindico Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

En fecha 20 de Enero de 2014, comparece el ciudadano Abogado L.M.M., en su carácter de apoderado Judicial el Municipio J.F.R., y consignó la ordenanza de creación del Órgano de la Dirección General de la Policía Municipal J.F.R.d.E.A.

En fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal mediante auto dicto dispositivo del fallo en el cual declaró Sin Lugar el presente recurso y se ordenó dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que su representado en fecha 03 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio J.F.R., trabajando durante cinco (05) años y seis (06) meses ininterrumpidos.

Que en fecha 26 de noviembre de 2012, fue dictado acto administrativo suscrito por el ciudadano COMISIONADO (PBA) MGS. N.S.G., en su carácter de Director General del C.U.P.M.R, mediante el cual se le destituye de esa Institución, de conformidad con el artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y le fue notificado en fecha 20 de Febrero de 2012.

Que el acto Administrativo objeto de este recurso vilo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho acto es violatorio por no acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública ya que la apertura fue ordenada por el ciudadano Comisionado N.S.G., en su carácter de Director General del C.U.O.M.R. Que la máxima autoridad para iniciar el proceso y ordenar la averiguación administrativa la tiene el Alcalde del Municipio J.F.R. previa Consulta a la Asesoría Jurídica y de allí se le ordena a Recursos Humanos, quien es el Órgano autorizado para notificarle al funcionario policial en este caso.

Que el acto Administrativo objeto de este recurso violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitada la remoción por las instancias reguladas tal y como lo establece el Estatuto de Función Pública.

Que no existe en el expediente administrativo oficio alguno dirigido a esa Consultaría Jurídica, para la verificación de los hechos acontecidos el día 23 de agosto del año 2012, en la Ciudad de la V.d.E.A., la conducta de su representado fuese suficiente para considerar la existencia de indicios suficientemente contundente, para iniciar averiguación administrativa.

Que el acto administrativo objeto de este recurso violo el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que señala: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos”….4.- Cuando hubieren sido dictados por Autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento Legalmente establecido….

Que la lectura de cargos, nunca le fue hecho a su representado, ya que una vez notificado de la apertura de la averiguación administrtaiva le correspondía leerles los cargos y el día fijado para tal fin, que fue el 09 de octubre del año 2012, el funcionario no acudió, quedando constancia del libro de novedades de ese día, que el acto no se pudo cumplir, posteriormente le fue nombrado un defensor funcionario policial de nombre M.T.E.R., de la misma institución, cuestión que es nulo de nulidad absoluta, por cuanto es un abogado que no puede ejercer el derecho por ser funcionario.

Fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en los artículos 7, 9, 18, 19, 22, 73, 74, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente la parte querellante solicita a este Juzgado Superior:

PRIMERO

Se declare Con Lugar el recurso de Nulidad anulando en consecuencia el acto Administrativo cuestionado.

SEGUNDO

Se proceda al restablecimiento de la situación Jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO:

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

La Victoria, 26 de Noviembre de 2012

P.A. 0008-12.-

Yo, N.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.149, con el Rango de Comisionado (PBA) Director General de la D.G.C.U.P.M.R.; designado mediante resolución administrtaiva N° DA-01144/2011, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio J.F.R. N° 3718 de fecha 02 de Mayo de 2011, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 20 y 21 de la ordenanza Municipal de la Policía Municipal del Municipio J.F.R., concadenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.867.527, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS

HECHOS

El día 23 de Agosto del año 2012. la Oficina de Control de Actuación Policial de la D.G.C.U.P.M.R., decide aperturar la averiguación disciplinaria signada con el N° 0017-12, dado que mediante Informe de fecha 23 de Agosto del corriente, remitido por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMR) O.S. quien se desempeñaba como Supervisor de Primera Línea en la Dirección General de la Policía Municipal de Ribas; y anexo a este Informe explicativo de fecha 23/08/12 suscrito por el Oficial (PMR) A.A., quien se desempeñaba como Jefe de Instalaciones en el momento que ocurrieron los hechos, en donde mencionan que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (PBA) J.R.A., privaron de libertad al ciudadano: F.A., sin previo conocimiento o la razón por la cual había sido trasladado a las instalaciones de la Dirección General de la Policía Municipal de Ribas al Supervisor de Primera Línea OFICIAL AGREGADO (PMR) O.S. o al Jefe de Instalaciones OFICIAL (PMR) A.A., en virtud de ellos los funcionarios procedieron actuar de plena convicción y apegado a los preceptos constitucionales de hecho y derecho, a fin de subsanar la mala praxis de los funcionarios que actuaron al margen de los parámetros legales, en donde ordenaron al OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.867.527., sea retirado de las instalaciones de la Dirección General del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de Ribas, pues no había razón para que este permaneciera retenido el día martes 04 de Septiembre se apersono a la Oficina de Control y Actuación Policial el ciudadano: F.A. con el fin de colocar la respectiva denuncia. (FOLIOS 1,2 LETRAS A,B); por tal motivo y de acuerdo a lo antes expuesto deja en tela de juicio la honorabilidad de la institución policial, poniendo de manifiesto faltas graves tipificada en el Artículo 97, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

…Omissis…

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:

EL DERECHO

El numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan lo siguiente:

Artículo 49. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Sarán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

La Ley del Estatuto de la Función Pública promulgada en fecha 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de de Venezuela, contempla:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presentemente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

Ordinal 3° “Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que y tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”

…Omissis…

Ley del Estatuto de la Función Policial

ARTÍCULO 97: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

Ordinal: 2° “ Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.

Dentro de ese contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los parámetros de ley que rigen su función, así como lo establece el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que reza “ Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometida en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Ley, Reglamentos y resoluciones”.-

En consecuencia de lo antes expuesto, es necesario establecer que el ciudadano: OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J. MADINA HERANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.867.527., como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz y eficiente las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones, y además como funcionario del Estado Venezolano, está en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no inmiscuirse en cualquier acto que sea contrario a ellas y evitar verse involucrado en situaciones que pongan en duda su buena imagen como funcionario policial de la república Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia se encuadra perfectamente en la causal por la cual se le formuló cargos.

Así mismo de saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la comisión intencional de un hecho delictivo, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCIÓN.

En este sentido, éste despacho considera que el INVESTIGADO esta quebrantando o transgredió los deberes inherentes a su cualidad como funcionario de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. que establece la Ley del Estatuto de la función Policial, en su artículo 16 ordinales 01°, 02°, 03, 04°, y 05°

Artículo 16: “los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

  1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, La leyes, reglamentos y demás disposiciones legales”…

  2. “Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna”…

  3. “Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales ilegales”…

  4. “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”…

  5. “Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procuran proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas”…

RECOMENDACIÓN JURIDICA

Visto el proyecto de recomendación suscrito por ciudadana abogada ELIZABTEH DE VILLAPAREDES, en su carácter de de Asesora Legal, en fecha 15 de octubre de 2012, en la cual considera viable la aplicación de la sanción de DESTITUCION DEL CARGO del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.867.527

OPINION DEL C.D.

El C.D. de la Dirección General de la Policía Municipal de Ribas del estado Aragua integrado por los ciudadanos D.J.M.T., C.I: V-15.739.217 (Titular), N.J.A.A., C.I: V-9.697.772. (Titular), P.P.A.G. C.I: V-15.255.438., (Suplente), E.J.M.H. C.I:V- 9.675.428,(Suplente), debido a que el integrante titular no pudo asistir al acto por motivos de índole personal, de acuerdo a lo dispuesto en la Providencia N° 0017 de fecha 27 de marzo del 2012 del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.892 de la misma fecha, conformado el quórum requerido conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Resolución N° 138, publicada en Gaceta Oficial de la República de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 de fecha 03 de mayo del año 2010, previa convocatoria efectuada por el ciudadano COMISIONADO (PBA) MGS. N.S.G., en su carácter de Director General de la D.G.C.U.P.M.R., a fin de proceder a realizar la revisión, estudio y análisis exhaustivo de la Recomendación emanada de la Oficina de Asesoría Legal, así como de las actas procesales que conforman la averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura 0017-12., en la cual se encuentra como investigado el ciudadano funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.867.527, este C.D., se constituyo luego de revisar el expediente administrativo y emitió su opinión con carácter vinculante en la cual recomienda la DESTITUCION DEL CARGO del funcionario identificado ut supra

DECISIÓN

Analizadas como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario y valorados conforme a la sana crítica, se puede evidenciar que EXISTEN suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: OFICIAL (PMR) F.J.M.H., TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.867.527., en la comisión de las causales que atribuyan la aplicación de la medida de destitución, tipificadas en el Artículo 97 Ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la Ley, se emite la opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO al funcionario policial antes identificado.

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (PMR) al ciudadano: OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.867.527, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

SEGUNDO

Notifíquese del presente Acto Administrativo al funcionario: OFICIAL AGREGAO (PMR) F.J.M.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.867.527

TERCERO

El Director de Recursos Humanos velará por la ejecución del presente acto administrativo

COMISIONADO (PBA) MGS. N.S.G.

DIRECTOR GENERAL DEL C.U.P.M.R

RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° DA-0144/2011

FECHA 02 DE MAYO DEL 2011

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó:

Que Niega, rechaza y contradice total y absolutamente todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda, tanto en los hecho narrados como el derecho invocado, niega, rechaza y contradice, que su representada haya violado derechos de rango constitucional, tales como: El Derecho a la defensa, el debido Proceso, Asistencia Jurídica, por cuanto del análisis del expediente administrativo se puede observar que al mismo se le notificó en fecha 01 de Octubre del 2012, que había iniciado en su contra un procedimiento disciplinario por destitución.

Que niega, rechaza y contradice que se haya violada el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haber seguido el debido procedimiento y no haber solicitado la remoción por las instancias regulares, que el apoderado del querellante señala que: “…la apertura fue ordenada por el ciudadano Comisionado (PBA) MCs N.S. en su carácter de Director General del Cuerpo Uniformado de la Policía Municipal de Ribas…” El hecho es que la autoridad para iniciar el proceso y ordenar la averiguación administrativa….le confiere al Alcalde del Municipio J.F.R. previa consulta a la Asesoría Jurídica y de allí se le ordena a Recursos Humanos, quien es el órgano autorizado para notificarle al funcionario policial en este caso…”

Que es el caso que en el artículo 101 de la ley del estatuto de la Función Policial expresa […] De esta forma queda claro la competencia de la Oficina de Control y Actuación Policial para la instrucción y sustanciación de la investigación así como la apertura de expedientes disciplinarios (artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ordinales 1° y 3°).

Que señala el Querellante que nunca se le leyeron o formularon cargos y que el día fijado para tal fin fue el 09 de Octubre del 2012, y que el funcionario no acudió; lo cual lo niega, lo rechaza y lo contradice por cuanto en el expediente administrativo, aparece la formulación de cargo firmada por el ciudadano F.J.M.H., del mismo modo aparece solicitud hecha por el mismo ciudadano, a los fines que le sean entregadas dos (02) juegos de copias del expediente administrativo, a los fines de efectuar su derecho a la defensa.

Que en cuanto a la defensora de oficio, la Institución Policial apegada a los preceptos Constitucionales designó a la Abogada M.T.E.R., ya que el investigado no presentó formalmente un defensor privado y se realizó dicho nombramiento para garantizar la asistencia jurídica de hecho y de derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y si el investigado no estaba de acuerdo con el defensor designado debió revocar dicho nombramiento y designar un defensor privado, sin embargo el mismo no manifestó de manera verbal ni por escrito desacuerdo alguno en cuanto a la asignación de su defensa, teniendo para ello la oportunidad en la introducción del escrito de descargo o durante la promoción y evacuación de pruebas.

Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define cargo de confianza cuando establece: “… se considera cargo de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad…” que haciendo un análisis se debe determinar que el funcionario F.J.M.H., era un funcionario de confianza, visto que manejaba asuntos de seguridad de Estado y por ello, su destitución requería del procedimiento contemplado en el artículo 89 del al Ley del Estatuto de la Función Pública concatenada con el artículo 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual se siguió cabalmente, garantizando los principios constitucionales y legales del debido proceso.

Que niega, rechaza y contradice que la Resolución Administrativa esté inmotivada y que no existía una relación sucinta de los hechos, que no contenga las faltas cometidas por el ciudadano F.J.M.H., por cuanto en el expediente administrativo se puede observar claramente que al funcionario se le sigue un procedimiento de destitución por la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ya que ciertamente el día 23 de agosto del año 2012, el investigado ciudadano F.J.M.H. en su condición de funcionario policial privo ilegítimamente de libertad a un ciudadano de nombre F.A. quien denunció ante la Oficina de Control y Actuación Policial y la Dirección General del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal de Ribas, y que a su vez remitió dicha denuncia al Ministerio Público.

Que por los razonamientos antes expuestos considera que al ciudadano F.J.M.H., no se le violentó, ni se le lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que insiste en la validez plena del la Resolución Administrativa que destituye al ciudadano F.J.M.H.d. su cargo, por lo cual solicita que se declare Sin Lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO UNIFORMADO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, el cual se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano F.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.527, contra el CUERPO UNIFORMADO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.. El referido acto administrativo es impugnado en el presente juicio según lo alegado en autos por la parte recurrente por la violación del debido proceso y derecho a la Defensa, Incompetencia del Funcionario que dicto la P.A., Prescindencia Absoluta del Procedimiento, y la Inmotivación del acto Administrativo, los cuales presuntamente incurrió el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio J.F.R., hoy recurrida.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdicente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:

PUNTO PREVIO:

1)-De la Caducidad de la Acción:

La representación Judicial del ente recurrido, Abogado L.M.M.P., al momento de la audiencia de definitiva alego como punto previo la caducidad de la acción, en la cual expresó: “…Omissis… ratifico nuestro escrito de contestación y oposición, así como también las pruebas aportadas en el lapso probatorio, alegamos como punto previo la caducidad…Omissis…” al respecto pasa a dirimir esta sentenciadora si en el presente asunto apera o no dicha caducidad alegada:

Consta de la expresión del recurrente en su libelo del presente expediente, que “…Omissis… En fecha 26 de noviembre de 2012, fue dictado acto administrativo suscrito por el ciudadano COMISIONADO (PBA) MGS. N.S.G., en su carácter de Director General del C.U.P.M.R, mediante el cual se le destituye a nuestro representado Adscrito a este Institución en virtud de los establecido en el Artículo 97, ordinal 2 de la Ley de estatuto de la Función Pública, el cual anexo en copia certificada como anexo “B”. Y le fue notificado en fecha 20 de Febrero del año 2012, por la Licenciada Angélica Cisneros Coordinadora de Recursos Humanos del C.U.P.M.R …Omissis…

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…Se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 20 de Febrero de 2013, donde efectivamente el ciudadano F.J.M.H., hoy querellante, se dio por notificado del acto administrativo de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrito por el Comisionado (PBA) N.S.G., Director General de la D.G.C.U.P.M.R, tal y como consta a los autos de la boleta de Notificación que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), del presente expediente administrativo, hasta el 16 de Mayo de 2013, que el querellante interpone el presente recurso, trascurrió un lapso de dos (02) mes y dieciséis (16) días, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso legal que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el punto previo alegado por la presentación del ente recurrido POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Delimitado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias y vicios efectuados por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:

-DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO

Alega el recurrente la violación del debido Proceso y el derecho a la Defensa, señalando lo siguiente:

…Omissis…Que el Acto administrativo objeto de este recurso vilo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas tal y como lo establece el numeral 1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación o del proceso…

…Omissis…Que el acto Administrativo objeto de este recurso violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitada la remoción por las instancias reguladas tal y como lo establece el Estatuto de Función Pública…Omissis…

…Omissis…Que no existe en el expediente administrativo oficio alguno dirigido a esa Consultaría Jurídica, para la verificación de los hechos acontecidos el día 23 de agosto del año 2012, en la Ciudad de la V.d.E.A., la conducta de su representado fuese suficiente para considerar la existencia de indicios suficientemente contundente, para iniciar averiguación administrativa…Omissis

“…Que el acto Administrativo objeto de este recurso violo el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que señala: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos”….4.- Cuando hubieren sido dictados por Autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento Legalmente establecido….

En primer lugar, cabe señalar que el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter obligatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

…Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal…

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

Asimismo, la citada Sala ha establecido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, en los términos siguientes:

(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)

. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006).

De igual forma, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

.

Así las cosas, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, esta Sentenciadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:

• Cursa al folio veintiuno (21) del expediente disciplinario auto de Apertura de fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante la cual acuerda aplicar el procedimiento de DESTITUCIÓN al funcionario OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H..

• Riela al folio Veintidós (22) del expediente administrativo auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, en la cual se ordena la Notificación del ciudadano OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H..

• Cursa al folio veintitrés (23) del expediente disciplinario, boleta de Notificación librada al ciudadano OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., en la cual se le notifica que se ha iniciado procedimiento Disciplinario en su contra y que se procederá a la comulación de cargos, la cual fue debidamente recibida en fecha 29 de Octubre de 2012, por el mencionado ciudadano.

• Cursa al folio veinticuatro (24) del expediente disciplinario, auto de fecha 02 de octubre de 2012, en la cual se le designa como defensor de oficio a la Abogada M.T.E.R., al ciudadano OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H..

• Riela al folio veinticinco (25), auto de aceptación de cargos, de fecha 03 de Octubre de 2012, e la abogado M.T.E.R., en la cual acepta el cargo de defensor de oficio.

• Cursa al folio veintiséis (26), del Expediente Administrativo auto de fecha 05 de Octubre de 2012, en la cual se acuerda formular cargos al OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H..

• Riela a los folios veintisiete (27), al folio veintiocho (28) del Expediente Disciplinario, Formulación de Cargos, de fecha 08 de Octubre de 2012, al ciudadano OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., debidamente recibido por ciudadano antes mencionado en esa misma fecha.

• Cursa al folio veintinueve (29) del Expediente Disciplinario diligencia suscrita por el ciudadano F.J.M.H., en la cual solicita dos (02) Juegos de copias.

• Riela al folio treinta (30) oficio N° OCAP-0035, dirigido al OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., en la cual se le hace formal entrega de las copias solicitadas por su persona, siendo debidamente recibido por el mencionado ciudadano en fecha 09 de Octubre de 2012.

• Cursa al folio treinta y uno (31) auto para descargos de fecha 09 de Octubre de 2012, mediante la se dejo constancia de la apertura del lapso para consignar descargos al OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H..

• A los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) cursa escrito de Descargos efectuado la abogada M.T.E.R., en su condición de defensor de oficio del ciudadano F.J.M.H..

• Al folio Treinta y seis (36) del expediente administrativo cursa auto de fecha 17 de Octubre de 2012, donde se deja constancia del inicio del lapso para la PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS.

• Al folio Treinta y siete (37) cursa auto de fecha 24 de Octubre de 2012, en la cual se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H., no promovió ni evacuó ninguna prueba, por lo cual se ordenó remitir el expediente disciplinario a la ASESORIA LEGAL DE LA D.G.C.U.P.M.R, a los efectos de obtener el dictamen jurídico correspondiente.

• Al folio treinta y ocho (38) del expediente disciplinario cursa oficio N° 0009 dirigido a la Abog E.D.V., suscrito por el Supervisor Licdo. D.A.A.J., en la cual remite el expediente disciplinario a la ASESORA LEGAL DE LA D.G.C.U.P.M.R, a los fines de obtener el dictamen jurídico correspondiente.

• Cursa a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) del mismo expediente Disciplinario, escrito de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINION JURIDICA, de fecha 01 de Noviembre de 2012, emitida por la abogado E.D.V., Asesora legal del C.I.U.P.M.R, el cual consideró VIABLE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO al funcionario en mención.

• Cursa a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del expediente Disciplinario, escrito de OPINION DEL C.D., de fecha 22 Noviembre de 2013, suscrito por los miembros D.J.M.T., N.J.A.A. y P.P.A.G. en la cual emiten su opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO al funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PMR) F.J.M.H..

• Cursa a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) P.A.D.D.D.C., de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano N.S.G., Director General de la D.G.C.U.P.M.R, mediante la cual DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (PMR) al ciudadano: F.J.M.H..

• Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), del expediente disciplinario boleta de Notificación, dirigida al ciudadano F.J.M.H., en la cual se le notifica de la decisión de la providencia administrtaiva de destitución del cargo, la cual fue debidamente recibida por el mencionado ciudadano en fecha 20 de Febrero de 2013.

Ahora bien, partiendo de todo lo anterior, este Tribunal Superior constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario respectivo. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador (del cual no hizo uso), y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal como lo ejerció a través de su defensor de oficio la presentación del escrito de descargos; y fue debidamente interrogado, lo que hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el CUERPO UNIFORMADO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numeral 2. Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA el vicio del debido proceso consagrado en el articulo 49.1 Constitucional así como el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

En cuanto a la Violación al Derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 de fecha 10 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó que:

(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son: las documentales, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de la actuación administrativa disciplinaria, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

.

Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:

  1. - Se desprende al folio uno (01) del expediente administrativo, Informe Administrativo formulado de fecha 23 de Agosto del año dos Mil Doce, por el ciudadano oficial agregado (PMR) SOTO OSCAR, dirigido al ciudadano: Supervisor (PMR) Lic. ALVIAS DARWIN, Director de Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía Municipal de Robas, de cuyo contenido puede leerse:

    INFORME

    “… Tengo al honor en dirigirme a usted con el fin de notificarle la novedad ocurrida el día jueves 23/08/2012, a las 07.30 horas de la noche que guarda relación donde se encuentra presuntamente incurso el supervisor Agregado de la Policía del Estado Aragua ROJAS JESUS, quien se encuentra de comisión de servicio en nuestra institución como Jefe de Operaciones de LA Policía Municipal de Ribas así como el oficial Agregado (PMR) F.J.M.

    Siendo las 07.20 horas de la tarde, del día jueves 23 de agosto del 2012, aproximadamente, cuando me encontraba en las instalaciones de este Comando se presentaron el Jefe de operaciones J.R. al Mando de una comisión integrada por el Oficial Agregado HELIX J.M., ingresando a dos ciudadanos con la finalidad de verificar por SIPOL, no obstante el Jefe de Operaciones J.R., insistía de forma reiterada que los presentara porque le incautó en el bolso dos (02) envoltorios de una sustancias blanquecina en vueltas en material sintético con hilo Rojo, a lo que el ciudadano quien estaba identificado minuto antes como: F.A., el cual refuto rápidamente que esas bolsas no eran de él y que lo querían perjudicar, lo que origino que el Oficial Agregado F.J.M., le entregara el Bolso al Superior Rojas, informándole que no se iba a prestar para ese acto ilícito, que solo los iba a verificar pro SIPOL, notificándome el ingreso al Jefe de Comando, Oficial Agregado (PMR) SOTO OSCAR, esclareciendo que el procedimiento era una verificación de ciudadanos , no obstante el Supervisor Agregado J.R. se torno agresivo se llevo los envoltorios y vocifero textualmente “…NO ERES SERIO NADA HAGAN LO QUE QUIERAN CON ESOS TIPOS…” de forma violenta se llevó los dos envoltorios que el mismo intencionalmente quería adherírselo a los ciudadanos, desconociendo la finalidad y el propósito de este Jefe de Operaciones, posteriormente a las 07: 55 horas de la noche del día jueves 23 de agosto de 2012, en virtud que el sistema Policial estaba colapsado y fue infructuoso el contacto para la verificación de ciudadanos, se procedió a darle salida mediante acta que consta en el Departamento de Investigaciones y en el libro de novedades, donde se le respetaron sus derechos inherentes del ciudadanos, saliendo en iguales condiciones físicas y psicológica en la que ingresaron, con sus respectivas partencias…Omissis…

  2. - Cursa a los folios siete (07) al ocho (08) del expediente Administrativo Acta de Denuncia N° 0011 de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano F.A., por ante la OFICINA DE CONTROL Y ACTUACIÓN POLICIAL, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    En el día de hoy, Martes 04 de Septiembre del año 2012, siendo las 12:20 horas de la Tarde, se presento ante este despacho, de manera voluntaria (el) la ciudadano (a): F.A., quien libre de coacción y apremio no tiene impedimento alguno en formular la siguiente denuncia, en consecuencia se leyó el contenido del artículo 291 del código orgánico procesal penal. Referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente y en consecuencia expone: “ Es caso que venía saliendo de mi trabajo el día Jueves 23 de Agosto de este año, aproximadamente a las 05: 45 horas de la tarde, yo y un compañero de trabajo de nombre J.B., a una cuadra de la empresa, cuando íbamos pasando se detuvo una patrulla tipo pickucp, y abordo estaban dos funcionarios, los cuales sacaron sus armas y nos detuvieron en la calle, y nos mandaron a pegar contra la pared y que para hacernos una requisa , me requisaron el bolso de colores verdes y rojo, adentro del bolso tenía un pantalón, una franela de trabajar, la vianda de comida, una carpeta que me sirve de archivo como Delegado de Prevención, y entonces yo le comunique él porque me estaban requisando y ellos manifestaron que era redada, yo les dije que me parecía extraño que me detenga pues considero no tener aspecto de balandro y por otro lado por mi edad, ellos me dijeron que me subiera a la patrulla y al que andaba conmigo que se retirara, este dijo que no pues andaba conmigo, y procedieron a montarnos en la patrulla a los dos y que además no les parecía extraño pues han encontrado personas a mi edad robando, entonces la patrulla se enrumbo hacia la victoria, pero una vía alterna que va hacia la ciudad, llevándome por un parte donde hay una especie de colina y luego retomaron la vía panamericana, en el camino yo les leí el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues me parecía ilegal la forma en que me llevaban, uno de ellos me dijo que era abogado, bueno en vista de que tenía actitud amedrentadora, preferí quedarme callado, bueno entonces él se sacaba una bala de las botas, lo colocaba en otro peine y estaba como llenándolo, observe eso hasta que nos trajeron al comando de la policía municipal, nos mandaron a denudar y a sacar todas las cosas que teníamos en los bolsos, revise bien mi bolso y se lo doy, cuando le di mi bolso al funcionario, lo sacudió y cayo una especie de papel, viendo yo que caía algo pues en realidad tengo problemas con la vista y el área donde nos tenían era un poco osbcura, procedí a recogerlo, cuando agarre lo que se había caído el me dijo ¡ i eso, y eso! Yo al ver que no era un papel si no una bolsa plástica pequeña transparente, contentiva de un polvo como que blanco, allí el funcionario empezó a decir que eso era mío, que yo era un drogadicto y un poco de improperios mas, tome el teléfono para llamar a mis compañeros y enterarlos de la situación que estaba sucediendo, y entre cuatro funcionarios me quitaron el teléfono y me metieron de manera forzada a un calabozo, le dije además que yo muy bien podía realizar un examen antidoping, pues yo no era ningún drogadicto, me dijeron que mañana me lo iba hacer y que iba a salir positivo, bueno de allí se retiraron, posteriormente se acercaron funcionarios policiales para hacerme preguntas donde me habían agarrado, que hacía yo, si tenia conflictos en el trabajo, y que los funcionarios que me habían traído habían dicho que me habían agarrado en la quebrada, y yo les dije que había sido en san mateo, luego se retiraron y al cabo de 30 minutos se acerco dos funcionarios para sacarme del calabozo, firme un documento que recuerdo poco pero decía que yo salía en buen estado de salud y que no habían violado mis derechos, firme de forma inmediata pues ya me quería retirar a mi casa, y me retire de las instalaciones del comando de la policía municipal”.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZR EL INTEROGATORIO DE CASO.-…OMISSIS…SEXTA: ¿DIGA USTED, SI ELLOS LE HICIERON REVISION CORPORAL ASI COMO A SUS PERTENECIAS ANTES DE MONTARLOS EN LA UNIDAD PATRULLERA? CONTESTO: SI ELLOS ME REVISARON A MI ASI COMO EL BOLSO DE MI PROPIEDAD.- SEPTIMA: ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS POLICIALES SE ENCONTRABAN EN LA UNIDAD? CONTESTO: BUENO EN REALIDAD VI DOS.-…OMISSIS…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE ENSEÑA EL ALBUM FOTOGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS DONDE INDEENTICA A LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL AGREGADO (PMR) F.M. (FUNCIONARIO QUE VENÍA EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA PATRULLA, QUIEN ADEMÁS REVISO Y SACUDIO EL BOLSO Y DEJO CAER LA BOLSA PLASTICA, HACIENDO PARECER QUE YO TRAIA ESA CUESTION ENTRE MIS COSAS) Y AL SUPERVISOR AGREGADO (PBA) ROJAS AMUNDARAY JESUS (QUIEN VENIA MANEJANDO LA PATRULLA EN DONDE NOS LLEVARON HASTA EL COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS) SE LEYO Y CONFORME FIRMA.

  3. - Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente administrativo copia certificada del libro de novedades del día 23 del mes de agosto de 2012 de la Coordinación del Centro de Operaciones Policiales, en la cual se puede apreciar:

    -08-

    231955 Sgo 12 Retiro de Ciudadanos.

    Siendo esta hora y fecha se retira de las Instalaciones del Centro de Coordinación de la Policía municipal los ciudadanos Banda R.J.R. portador de la CI 14.241.415 y Abreu Felipe portador de la CI 8.584.944, ya que los mismos se encontraban en las instalaciones para ser verificados por el Sistema Sipol, la Comunicación infructuosa motivado a la Congestión de las lineras telefónicas y los ciudadanos supra mencionados se retiran firmando un cata en la cual firman que no fueron violentados sus derechos al ser inherente al ser humano.

    Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En ese orden, el Tribunal estima necesario reiterar que una vez determinado que la investigación preliminar arrojaba fundamentos de hecho y de derecho para seguir un procedimiento disciplinario al querellante, la Administración Policial reitera el presunto incumplimiento en que incurrió el ciudadano F.J.M.H., por faltas contempladas en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (cfr., folios 117).

    Sobre la base de lo anterior, estima quien juzga que las lesiones infringidas a un ciudadano por motivo fútil fueron debidamente comprobadas por el órgano sancionador y ello demostró la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de un daño, pues actuó con una conducta negligente por cuanto no tomo las medidas pertinentes, por cuanto como se desprende de las declaraciones del ciudadano F.A., en donde el recurrente se vio involucrado, esto es, aprovechándose de sus investidura cometió un acto y hechos tipificado y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, cuando reviso el bolso introdujo una bolsa plástica pequeña transparente, contentiva de un polvo como que blanco (cocaína), lo cual a su decir, actuó cumpliendo ordenes de su superior, constituye así una conducta no acorde con los postulados antes descritos, que debe observar un funcionario policial y que puede ser calificado por el órgano sancionador, lo cual conlleva la aplicación de la causal de destitución antes referida, pues mal puede mantenerse en servicio activo a un funcionario que compromete con tal proceder la óptima prestación del servicio policial, asimismo se pude decir que la conducta del ciudadano: F.M.H., en franca contraposición con el interés de la institución y de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, tal y como se pude evidenciar de la declaraciones de los ciudadanos KENDER J.A.M. y la ciudadana DILIMAR L.M.G., los cuales d.f.d. la conducta del ciudadano F.M.H., como se puede apreciar al folio cuarenta y uno (41) del expediente Administrativo Acta de Denuncia N° 0012 de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano KENDER J.A.M., por ante la OFICINA DE CONTROL Y ACTUACIÓN POLICIAL, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente :

    “…En el día de hoy, Miércoles 24 de Octubre del año 2012, siendo las 09:20 horas de la mañana, se presento ante este despacho, de manera voluntaria (el) la ciudadano (a): KENDER J.A.M., quien libre de coacción y apremio, en compañía de su representante legal: DILIMAR L.M.G., no tiene impedimento alguno en formular la siguiente denuncia, en consecuencia se leyó el contenido del artículo 291 del código orgánico procesal penal. Referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente y en consecuencia expone: “ El día viernes 19 de octubre del corriente, yo fui al liceo, y me rompí el pantalón por el entrepierna, entonces yo le dije a una compañera llamada GLORIMAR DIAZ, que me acompañara hasta la casa, entonces cuando voy por la esquina cerca de mi casa veo unas discusiones, era mi hermano discutiendo con el vecino en eso mi hermano se va para la casa todo bravo, también llegue yo, y llego la policía, en ese momento teníamos una tarea pendiente mi compañera y yo, y llega uno de los policías diciendo “ quítense, quítense y me sacaron apuntando por la cabeza a mi compañera y a mí, y escuche unos ruidos como que estuviesen revisando la casa, cabo del rato salieron y se llevaron una moto que se encontraba en la parte de atrás de la casa y ven otra casa arriba y suben y con una misma herramienta de arreglar cauchos de mi papa le dieron a un candado forzándolo así hasta reventarlo, uno de los policías le decía al otro, dale “Medina, dale Medina” y se escucharon desde afuera ruidos como que estuvieran desordenando o buscando algo, en ese momento salen y se llevan la moto, luego entre mi casa y vi un desorden, igualmente ocurrió en la otra casa de la parte de arriba.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR EL INTERROGATORIO DE CASO.- …OMISSIS…SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE LE DIJERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CUANDO LLEGARON A SU CASA? CONTESTÓ: QUITENSE, QUITENSE, Y SALGAN DE AQUÍ Y NOS APUNTARON A MI Y A AMI COMPAÑERA CON UN ARMA DE FUEGO.- TERCERA: ¿DIGA USTED LA DESCRIPCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICILAES QUE INGRESARON A SU CASA? CONTESTÓ: EL DE APELLIDO MEDINA TEIEN BRAKES, CABELLO NEGRO , DELGADO , ALTO Y EL DE APELLIDO CIBIDES DELGADO, TRIGUEÑO, CABELLO NEGRO, ALTO…OMISSIS…

    De igual manera al folio cuarenta y dos (42) del expediente Administrativo Acta de Denuncia N° 0013 de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano DILIMAR L.M.G., por ante la OFICINA DE CONTROL Y ACTUACIÓN POLICIAL, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    En el día de hoy, Miércoles 24 de Octubre del año 2012, siendo las 09:20 horas de la mañana, se presento ante este despacho, de manera voluntaria (el) la ciudadano (a): DILIMAR L.M.G., quien libre de coacción y apremio no tiene impedimento alguno en formular la siguiente denuncia, en consecuencia se leyó el contenido del artículo 291 del código orgánico procesal penal. Referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente y en consecuencia expone: “ El día viernes 19 de octubre del corriente, yo me encontraba laborando cuando mi hijo quien responde al nombre de: KENDER J.A.M., de 13 años de edad, ,me llamo por teléfono en donde me dijo que, cuando venía del liceo a cambiarse de pantalón, a escasos metros de mi residencia estaba ocurriendo una riña entre unos vecinos a lo cual ignoro, y cunado estaba dentro de mi vivienda con la compañera de clases, llegaron los funcionarios de apellidos MEDINA Y CUBIDES, quienes entraron de manera forzada y sin ningún tipo de orden, además me dijo que los apuntaron a los dos adolescentes con su arma de fuego en la cara y los obligaron a salir de la residencia, posteriormente revisaron y desordenaron todo, llevándose una moto que estaba en el patio de mi vivienda, aunado a ello salieron a la parte de arriba de la vivienda donde vive mi otro hijo con su pareja y mi nieto, en donde rompieron el candado con una herramienta con la cual mi papa arregla el carro y de igual manera desordenaron todo allí se encontraba, posteriormente se fueron.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR EL INTERROGATORIO DE CASO.-…OMISSIS… CUARTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS FUNCIONARIOS QUE LE MENCIONO SU HIJO? CONTESTO: UNO SOLO, EL DE APELLIDO MEDINA Y AL OTRO DE APELLIDO CUBIDES LO VI UNA SOLA VEZ EN EL COMANDO DE LAS MERCEDES, DESCONOZCO MAS DATOS SOBRE ESTE ULTIMO…OMISSIS…QUINTA: ¿DIGA USTED, SI HA TENIDO ALGUN INCONVENIENTE PERSONAL CON EL FUNCIONARIO DE APELLIDO MEDINA? CONTESTO: EN REITERADAS OPORTUNIDADES, PUES DESDE QUE ESTE PELIO CON MI HIJO, ESTANDO EBRIO, CON SU ARMA DE REGLAMENTO Y LA MOTO DE SU SERVICIO SE LA JURO FRENTE A SU PAPA Y ESPOSA…OMISSIS…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE ENSEÑA EL ALBUM FOTOGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS DONDE IDENTIFICA AL FUNCIONARIO: F.J.M.H., QUIEN ES VECINO RELATIVAMNETE CERCA…

    Del análisis de la denuncia anteriores, se evidencia que efectivamente el ciudadano F.J.M.H., asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido del deber de velar por cumplimiento de la Ley, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley.

    En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid., Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: D.E.R.R., contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

    Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que a la luz del ordenamiento jurídico aplicable son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM). )

    En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que lograren desvirtuar las faltas imputadas por la Administración; siendo el deber ineludible del ciudadano F.J.M.H., como parte integrante de del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., cumplir con sus obligaciones de garantizar el cumplimiento de la Ley, así como velar por el buen nombre de la institución policial y los intereses del Estado; lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito.

    En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.

    -DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO ADMINISTRATIVO:

    Denunció el querellante la Incompetencia del funcionario que dicto el acto recurrido alegando:

    …Omissis…es el caso que la apertura fue ordenada por ciudadano Comisionado N.S.G., en su carácter de Director General del C.U.P.M.R. El hecho es que la máxima autoridad para iniciar el proceso y ordenar la averiguación Administrativa, la tiene el Alcalde del Municipio J.F.R. previa Consulta a la Asesoría Jurídica y de allí se le ordena a RECURSOS HUMANOS, quien es el órgano autorizado para notificarle al funcionario policial en este caso…

    Ahora bien, pasa quien aquí decide a conocer sobre la falta de cualidad o incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo ciudadano COMISIONADO (PBA) N.S.G., quien es el Director General del C.U.P.M.R.

    En este sentido, y a tales efectos tenemos que ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la cualidad o competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.

    De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

    De modo que, el principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado; es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

    En relación al citado principio de legalidad, el Alto Tribunal de la República en su Sala Político-Administrativa (vid., Sentencia Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009), ha considerado que el mismo comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

    Como una de las manifestaciones del principio tratado, la competencia la cual, debe ser expresa y no se presume. Esto es, que la competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública es de obligatorio cumplimiento y debe ser ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente. La competencia por tanto, es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previsto en las leyes y demás actos normativos.

    Así, toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes; de manera que, el vicio de incompetencia sólo dará lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando sea manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos (vid., Sentencia N° 01388 de fecha 4 de diciembre de 2002).

    Partiendo de tales nociones, además, el Tribunal debe señalar que la Administración Pública es el conjunto de órganos que tienen a su cargo la actividad de administrar y la actividad en sí misma, nace, necesariamente, tanto de una normativa reguladora y organizadora de la propia estructura administrativa de los órganos y entes administrativos como aquella capaz de establecer las relaciones de trabajo generales con sus servidores.

    Ahora bien, la función pública como institución es el conjunto de valores, principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción, la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes. Luego, la función pública como organización es un concepto completamente diferente, pues, se refiere a la suma de recursos humanos concretos puestos al servicio de una o del conjunto de las organizaciones público-administrativas. Esta suma de personas concretas opera dentro del marco institucional de la función pública; pero se encuentra ordenado para obtener los resultados específicos de su organización.

    En realidad, los funcionarios y empleados públicos están sometidos a dos (2) órdenes normativos: 1.- por un lado al orden jurídico institucional, determinador, junto al orden institucional informal, del sistema de construcciones e incentivos, y 2.- al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos, procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la organización e investida de la potestad autoorganizatoria, así como por la cultura administrativa específica de cada organización.

    En tal sentido, conforme a la Constitución de 1999, corresponde a la Ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas reguladoras del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002, es el instrumento normativo que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales en Venezuela, comprende todo lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación del recurso humano, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    De lo antes planteado se desprende la existencia de un régimen estatutario unilateralmente establecido por el Estado para regular la relación de empleo público en Venezuela, el cual está perfectamente delineado y ajustado a los preceptos constitucionales.

    En efecto, el artículo 1º de la prenombrada Ley, dispone que dicho cuerpo normativo

    …Regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

    .

    Asimismo, el artículo 5 ibídem, hace mención a lo siguiente:

    Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

    (…omissis…)

    En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegio que lo dirige o administra

    .

    Vista así las cosas, el Tribunal logra constatar en el caso bajo análisis, que mediante la Resolución objeto de impugnación, el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. determinó lo siguiente:

    (…omissis…) Yo, N.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.149, con el Rango de Comisionado (PBA) Director General de la D.G.C.U.P.M.R.; designado mediante resolución administrtaiva N° DA-01144/2011, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio J.F.R. N° 3718 de fecha 02 de Mayo de 2011, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 20 y 21 de la ordenanza Municipal de la Policía Municipal del Municipio J.F.R., concadenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario (…omissis…)

    .

    Asimismo se pude apreciar de las actas procesales que conforman el presente que a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial, que este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Diciembre de 2013, dictó auto para mejor proveer y ofició a la Sindicatura del Municipio J.F.R.d.E.A., a los fines que remita a este Tribunal: “Copia certificada o simple de la Resolución o la gaceta oficial donde se refleje la Ordenanza de Creación del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. ”

    De la misma manera, se observa al folio ochenta y ocho (88) que el apoderado Judicial del ente recurrido dio respuesta al auto para mejor proveer y consignó a este despacho copias simples de la gaceta Municipal del Municipio J.F.R. N° 3986de fecha 05 de Diciembre de 2011, donde se encuentra reflejado en su capitulo II, lo siguiente:

    CAPITULO II

    DE LAS AUTORIDADES Y COMPETENCIAS DE DIRTECCION DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO JOSE FELUX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA

    DE LAS AUTORIDADES DE DIRECCIÓN POLICIAL.

    ARTICULO 47. Son autoridades de dirección policial del Municipio J.F.R., las directoras o directores de la Dirección General de la Policía Municipal J.F.R.d.E.A. y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados.

    DE LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE DIRECCION POLICIAL

    ARTICULO 48. Corresponde a las autoridades de policía, en el ámbito funcional de la Dirección General de la Policía Municipal J.F.R.d.E.A.:

  4. Ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector, los principios y programas generales para la prevención y el control del delito, cumplir las metas establecidas y garantizar el respeto de los derechos humanos por parte del órgano o ente que dirigen.

  5. Aplicar las normas establecidas en las leyes, reglamentos sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retito y jubilación.

    De allí se puede observar que se trata entonces de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director del mencionado Instituto en ejercicio de la gestión de la función pública que le esta atribuida por Ley. De tal forma, se debe concluir que el funcionario que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera otorgada, entre otras, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro, y así se establece

    Desde esa perspectiva, esta Sentenciadora estima que la actuación por parte de la Administración querellada referida a la forma como expresó la motivación del acto cuestionado, en nada pone de manifiesto el exceso en su proceder. Siendo de ese modo, se concluye que el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de J.F.R.d.E.A., no invadió competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado, y así también se establece

    Como consecuencia de todo lo expuesto, visto que la Administración demandada asumió el conocimiento y decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida; este Juzgado Superior DESESTIMA la presunta violación al principio de legalidad por imcomptencia del funcionario que dictó la providencia administrtaiva, en los términos denunciados por el querellante de autos, y así se declara

    -DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR LA PRESUNTA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITARÁN LOS HECHOS IMPUTADOS:

    Denunció el querellante el vicio de inmotivación del acto recurrido por la presunta falta de elementos probatorios de las razones de hechos y de derecho, alegando:

    …Omissis…Que la lectura de cargos nunca fue hecho a nuestro representado, ya que una vez notificado de la apertura de la averiguación administrativa le correspondía leerle los cargos y el día fijado para tal fin, que fue el 09 de octubre del año 2012, el funcionario no acudió, quedando constancia en el libro de novedades de ese día que el acto no se pudo cumplir, posteriormente le fue nombrado un defensor funcionario policial de nombre M.T.E.R., titular de la cedula de identidad V-5.894.799 de la misma institución, cuestión que es nulo de nulidad absoluta…

    Al respecto, se debe apuntar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida norma establece:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…omissis...)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre el tema, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 dictadas en fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente).

    De tal suerte, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Es decir, que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación. (Vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 00959 de fecha 4 de agosto de 2004).

    Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000).

    En el caso de marras, este Juzgado Superior Estadal observa que la Administración querellada, mediante el acto administrativo impugnado de fecha 26 de Noviembre de 2012, resolvió la destitución del ciudadano F.J.M.H., del cargo de Oficial Agregado del instituto de la Policía Municipal de J.F.R.d.E.A., con fundamento en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…omissis…)

    2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…

    De una simple lectura del dispositivo en el cual fue fundamentada la sanción disciplinaria de destitución se desprende que ésta se fundó en normas en virtud de las cuales se tipifican actuaciones vinculadas con la actuación que debe mantener todo funcionario al servicio de la función policial, entendida como la condición inequívoca que un funcionario policial debe garantizar respecto al resguardo de la integridad física de los ciudadanos, debiendo siempre responder en su cuido frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física.

    Con relación a este particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial recoge las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana. En ese sentido, el artículo 4 de dicho cuerpo normativo establece que la función policial -como servicio público esencial dentro de un cuerpo armado- comprende la protección del libre ejercicio de los derechos de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social; prevenir la comisión de delitos e infracciones a de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales; apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de decisiones legítimamente adoptadas; el control y vigilancia de las vías terrestres, fluviales, lacustres, marítimas, portuarias y aeroportuarias; así como, el tránsito de personas y medios de transporte de cualquier naturaleza y, por último, facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la conciliación y la mediación.

    Correlativamente, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende el Tribunal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correspectivos instrumentos reglamentarios aplicables a este particular categoría de función pública.

    En ese orden de ideas, la participación entendida como la intervención, colaboración o asistencia, son suficientes para determinar la infracción de dicha falta, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también de otra forma de intervención excesiva en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión o no actuación adecuada respeto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial como ya se indicó, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.

    Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:

    Se desprende a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente disciplinario, FORMULACION DE CARGOS de fecha 08 de Octubre de 2012, en la cual se desprende:

    En el día de hoy siendo las 08: de la Mañana, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 89, Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a formular los siguientes cargos al ciudadano: OFICIAL AGRGRADO (PMR) F.J.M.H., TITULAR DE LA CEDULA DE EDINTIDAD V-19.867.52; quien en lo adelante se denominara EL INVESTIGADO, por lo tanto una vez notificado como en efecto fue, se procede a fundamentar la misma a través de los siguientes hechos:

    El día 23 de Agosto del 2012, la Oficina d Control de actuación Policial del Cuerpo de Uniformado de la Policía Municipal de Ribas, del Municipio “J.F.R.”, recibió explicativos, suscrito por OFICIAL AGREGADO (PMR) O.S., quien fungía como supervisor de primera Línea para la fecha en mención, así mismo Informe escrito suscrito por el OFICIAL (PMR) A.A., quien fungía como Jefe de Instalaciones, quien hizo del conocimiento de este despacho que “el funcionario: OFICIAL AGRGRADO (PMR) F.J.M.H., TITULAR DE LA CEDULA DE EDINTIDAD V-19.867.52; se encuentra presuntamente incurso en hechos y circunstancias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 ordinal 2°, siendo el hecho del día “23 de Agosto del 2012, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche” , donde funge como victima un ciudadano, el cual realizó Denuncia ante este despacho del día 04 de Septiembre, en donde señalan al funcionario.-

    Al respecto, que la administración si le formulo cargos al ciudadano F.J.M.H. -hoy querellante- y que el mismo fue notificado de dichos cargos tal y como se puede apreciar al folio veintiocho (28) del expediente Disciplinario, asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante nada promovió en sede administrativa disciplinaria que le favorecía, con lo cual no logra desvirtuar los hechos que le fueron imputados por la Administración.

    En ese orden, el Tribunal estima necesario reiterar que una vez determinado que la investigación preliminar arrojaba fundamentos de hecho y de derecho para seguir un procedimiento disciplinario al querellante, siendo entonces la oportunidad de formularle cargos al mismo -como se dijo en líneas anteriores- en fecha 08 de octubre de 2012, la Administración Policial reitera el presunto incumplimiento en que incurrió el ciudadano F.M.H., por faltas contempladas en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Ahora bien, procediendo el Tribunal a revisar los hechos descritos en el acto recurrido advierte que en primer lugar, en el “Proyecto de Recomendación” hecho por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial, se expresan textualmente, en las circunstancias de hecho que motivan la imposición de la sanción de destitución al querellante de autos, pues, el mismo incurrió la causal prevista en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual al haber sido comprobadas durante el procedimiento disciplinario condujeron a la destitución del funcionario policial.

    De manera que, los razonamientos de hecho y la fundamentación en derecho argüida por la Consultoría Jurídica para recomendar la destitución del hoy querellante, devienen de los hechos denunciados por el ciudadano OFICIAL (PMR) A.A., los cuales dieron lugar a la apertura de una averiguación disciplinaria contra el querellante y con los cargos que posteriormente se le imputaron, con base a las causales por las que se le siguió el procedimiento administrativo de destitución, habida cuenta que para dictarse el acto recurrido, bajo el marco que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe existir este “Proyecto de Recomendación” elaborado por la Consultoría Jurídica que, en atención a lo previsto en el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, aprobadas mediante Resolución N° 136 del 3 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 de igual fecha, ha de ser considerado para su aprobación o no por el C.D. y en caso de negativa, ese órgano de asesoría legal tendrá que formular un nuevo “Proyecto de Recomendación”.

    Así, una vez que se aprueba por el C.D., dicho “Proyecto de Recomendación” la decisión correspondiente que, en el presente caso se trata de la destitución del funcionario querellante, tiene carácter vinculante para el Director General de la Institución Policial, quien en definitiva dictará el acto administrativo disciplinario en atención a lo previsto en el artículo 101 de la antes mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial.

    En consecuencia, en el “Proyecto de Recomendación” efectuado por la Consultoría Jurídica del ente querellado, para recomendar la imposición de la sanción de destitución al recurrente, la Administración Policial vinculó en forma congruente y subsumió en el supuesto de hecho de la norma prevista en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la conducta del OFICIAL AGREGADO (PMR) F.M.H., encontrándose por tanto ajustada la decisión aprobatoria de la destitución dictada por el C.D. en fecha 22 de Noviembre de 2012, cuya recomendación era vinculante para el Director del Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En este sentido, el referido artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece lo siguiente:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal con base a las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

    El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentado. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices

    .

    Aplicando entonces, la norma transcrita precedentemente al caso de autos, se observa que dicha decisión de aprobación del aludido “Proyecto de Recomendación” emanado de la referida Consultoría Jurídica (equivalente a la Oficina de Asesoría Legal), consideró conducente la aplicación de la medida de destitución del OFICIAL AGREGADO (PMR) F.M.H. y, posteriormente, mediante el acto administrativo cuestionado de fecha 26 de Noviembre de 2012, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de J.F.R.d.E.A., destituyó al hoy querellante de su cargo (Oficial Agregado), con fundamento en la aludida aprobación de esta medida por parte del mencionado C.D..

    Sobre la base de lo anterior, estima quien juzga que las lesiones infringidas a un ciudadano por motivo fútil fueron debidamente comprobadas por el órgano sancionador y ello demostró la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de un daño, pues actuó con una conducta negligente por cuanto no tomo las medidas de necesarias sobre los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2012, lo cual constituye una conducta no acorde con los postulados antes descritos, que debe observar un funcionario policial y que puede ser calificado por el órgano sancionador, lo cual conlleva la aplicación de la causal de destitución antes referida, pues mal puede mantenerse en servicio activo a un funcionario que compromete con tal proceder la óptima prestación del servicio policial, ya que como funcionario policial debió mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene en alerta del comportamiento Policial y respetando la órdenes de su superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la función Policial, en su artículo 16 ordinales 01°, 02°, 03°, 04°, y 05°

    Artículo 16: “los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

    1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, La leyes, reglamentos y demás disposiciones legales”…

    2. “Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna”…

    3. “Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales ilegales”…

    4. “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”…

    5. “Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procuran proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas”…

    Por consiguiente, concluye el Tribunal que si existe una relación expresa entre los hechos investigados por la Administración Policial y el derecho establecido en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo congruente y preciso el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

    Con fundamento en las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo del 26 de Noviembre de 2012, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados al querellante, resultando suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 16 de Mayo de 2013. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se decide.

    En cuanto al señalamiento de la parte querellada, cuando establece: “…Así mismo solicito se le dé todo el valor probatorio a la confesión que hace el ciudadano F.J.M., en relación a los hechos narrados en la audiencia preliminar celebrada el día 03 de Octubre de 2013, por ante este tribunal cuando narra los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa que ocasiona su destitución, donde manifiesta que “su actuación fue en cumplimento de una orden de un superior...” Para lo cual hace énfasis a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En este sentido esta Juzgadora pasa se seguida mencionar el contenido del Artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza:

    Artículo 25 C.R.B.V: “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley en nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativo, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores… (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, esta Jurisdicente le señala a la parte querellada que en nuestro ordenamiento jurídico existe el principio de Globalidad. Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto .Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto, en el presente caso, se aprecia que el recurrente manifiesta como un elemento en su defensa -reconociendo su responsabilidad- que “[…] se encontraba subordinado a las órdenes del Jefe de Operaciones Supervisor Agregado ROJAS JESUS, quien dio órdenes expresas […] que le pasara el bolso de unos de los ciudadanos […]”, y que no hizo otra cosa más que “[…] cumplir la orden de su superior jerárquico […]”, tal y como lo narra el recurrente el ciudadano Oficial Agregado (PMR) F.J.M.H., -hoy recurrente- al Comisionado (PBA) MGS N.S.Z. –Director de la Policía Municipal de Ribas- en el Informe, el cual cursa a los folios cuatro (04) al cinco (05) del Expediente Administrativo, el cual expreso entre otras cosas lo siguiente:

    siendo las 06.00 horas de la tarde del día jueves 23 de agosto del 2012 aproximadamente, cuando me encontraba en las instalaciones de este Comando se dirigió hacia mi persona el ciudadano Comisionado (PBA) Mgs. N.S., informándome que me trasladara hasta el punto de control de Zuata, ubicado en Robalito, a los fines de entregar armas de reglamentos para equipar a los funcionarios que se encontraban en dicho puesto debido al alto índice delictual de la zona motivo por el cual de forma inmediata me traslade a bordo de la Unidad RP-01, comandada y conducida por el Jefe de Operaciones Supervisor agregado de la Policía del Estado Aragua ROJAS JESUS, tripulando la unidad con sentido a la parroquia de san mateo, dirección que me pareció irregular ya que esa parroquia no es jurisdicción nuestra, no le hice la interrogante del cambio de jurisdicción porque es un superior, sin embrago me creo suspicacia, una vez que llegamos a la ciudad de san mateo, municipio Bolívar en el centro de la ciudad, me giro la instrucciones de verificar a dos ciudadanos que iban caminado, y lo hiciera abordar la patrulla con la finalidad de traerlos al centro de coordinación policial J.F.R., para verificarlo por SIPOL, cuando abordaron la unidad Radiopatrullera RP-01 con sus pertenencias que constaba ente ellas Un Bolso jeans, luego de yo haber chequeado a los dos ciudadanos y no había encontrado nada, el supervisor Agregado de la Policía del Estado Aragua ROJAS JESÚS, me solicitó que le pasara el bolso de unos de los ciudadanos, y yo obediente se lo facilite, unas vez en el comando logramos ingresarlo con la finalidad de verificarlo por SIPOL, no obstante el Jefe de Operaciones J.R. insistía de forma reiterada que lo presentara porque le incauto en el bolso dos (02) envoltorios de una sustancias blanquecina envueltas en material sintético con hilo Rojo a lo que el ciudadano quien estaba identificado minuto antes como: F.A., rápidamente que esas bolsas no eran de él y que lo querían perjudicar, lo que origino a que yo le entregara el Bolso al Superior Rojas, Informándole que yo no me iba a prestar para ese acto ilícito, que solo los iba a verificar por SIPOL, notificándole el ingreso al Jefe de Comando, Oficial Agregado (PMR) SOTO OSCAR, dejándole claro que el procedimiento era una verificación de ciudadanos, no obstante el Supervisor Agregado J.R., se torno agresivo se llevo los envoltorios y me dijo textualmente “…NO ERES SERIO NADA HAGAN LO QUE QUIERAN CON ESOS TIPOS…” de forma violenta se llevó los dos envoltorios que el mismo intencionalmente quería adherírselo a los ciudadanos, desconociendo la finalidad y el propósito de este Jefe de Operaciones…Omissis …

    Los hechos narrados por el recurrente imponen evaluar si el principio de subordinación y disciplina que irradia -en mayor grado- sobre los estamentos de las Fuerzas Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones, motiva que, por ejemplo, un miembro de este cuerpo se encuentre obligado a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, al margen de cuáles sean su contenido y alcances.

    Al respecto, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que invoca el querellante en su defensa, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    Omissis…

    2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

    Omissis…

    La normativa precedente, ciertamente, establece que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico y así la función pública. En este orden de cosas, resulta necesario precisar lo siguiente:

    El principio –también derecho- de la dignidad personal (Artículo 3, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) proscribe la eventualidad de que el sujeto, a pesar del caso particular en que se encuentre, pueda ser tratado como un objeto del Estado. Más bien, la protección de la persona y el debido respeto a su dignidad y desarrollo humano son un fin supremo del Estado (artículo 3 de la Constitución), de manera pues que, tanto la N.F. como la Ley son mecanismos para el resguardo y promoción de la condición humana.

    En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.

    Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.

    Una obediencia ciega y absoluta a las órdenes superiores conlleva al riesgo de transformar al subalterno en instrumento pasivo de actos arbitrarios, ilegales e incluso, irracionales; este peligro impone limitar la obediencia debida, la cual es necesaria, innegablemente, pero siempre sujeta los extremos que de forma obligatoria se imponen en virtud de exigencias devenidas por el imperio del derecho, la justicia y, en definitiva, el orden de la sociedad.

    En nuestro caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, “que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

    En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional. Por ello, a los funcionarios les asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, principalmente, del ordenamiento jurídico, en especial, de las normas y principios recogidos en el servicio especial que prestan.

    Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.

    Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que:

    "…Con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida…"

    En el orden de ideas previamente expuesto, se puede señalar que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda Contencioso Administrativo).

    Igualmente, esa Corte en la decisión antes señalada indicó que: “[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]”.

    En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución. Una orden que persiga atentar contra esa temática ínsita o contra los intereses superiores de la Constitución y la sociedad representada, no puede exigir bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del deber de obediencia. La orden de agredir o vejar sexualmente a una persona o de infligirle torturas, amén de faltar a la Constitución y a la Ley, para con ello permitir y consumar infracciones a estos órdenes, en ningún caso puede situarse dentro la categoría de orden de servicio. Estas acciones que se mencionan, a título ilustrativo, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los policías, como componentes civiles (Artículo 332, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de seguridad ciudadana al servicio del interés general y la Ley.

    Lo anteriormente anotado obliga a esta Sentenciadora a señalar que la obediencia ciega, y la correlativa irresponsabilidad absoluta del policía subalterno –y cualquier otro funcionario- por efecto de ella, repudian a la Constitución. El subalterno policial está vinculado de forma especial y relevante al deber superior de respetar la Ley y proteger efectivamente los derechos de las personas, como miembro de un órgano de seguridad ciudadana que es; la completa e incondicional obediencia del policía subalterno, muy posiblemente lo convertiría en un peligro de consecuencias catastróficas para la vida institucional y social, atendiendo a las circunstancias vergonzosas que podría en determinados casos permitir, bajo el manto de estar cumpliendo órdenes superiores.

    En un Estado modelado por el desarrollo y el interés social pleno, el imperio firme del Derecho y el razonamiento prudente y necesario de la Justicia, este tipo de circunstancias no pueden admitirse, más viniendo de funcionarios a quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que se les encomiendan, toda vez que le han sido atribuidas (nada más y nada menos) que el mantenimiento del orden y la seguridad plena de los ciudadanos.

    Un Estado que mantenga servidores públicos ajenos a la importante misión que prestan, no está cumpliendo con el mandato fundamental de pregonar y atender los intereses de la colectividad para brindarles bien común; por otro lado, no observa ni impone el cumplimiento de las normas, las cuales quedan relegadas a simples catálogos, sin eficacia práctica o real; y por último, no concede Justicia, pues los sujetos afectados, sociedad incluida, se encontrarán burlados y desconfiados en la vigencia de sus derechos ante la impunidad latente de quienes mediante actos arbitrarios los ofenden.

    Las acotaciones precedentes permiten a esta Superioridad concluir, con toda seguridad, que la exoneración de responsabilidad del funcionario que conscientemente ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios, no es de recibo o admisión ante la Constitución y la Ley; por el contrario, siendo repudiadas por ellas, compromete su responsabilidad individual, que en el presente caso resultó imbuida en el ámbito administrativo sancionador, como lo permite el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Estado de derecho no admite crear espacios en la sociedad o en las Instituciones, a cuya sombra se les permita convivir y actuar poderes independientes o autónomos a sus postulados esenciales. Consentir esta idea, privaría de todo pragmatismo a la cualidad ontológica que la Constitución ordenó al Estado venezolano. Si como en el caso de autos, las fuerzas policiales cuentan con una potestad de mando en términos necesarios más preponderante, ello se debe a que la Constitución y la ley así lo han reconocido. Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.

    La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

    Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.

    Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública. Por esa razón, la ejecución de una orden sin asombro de duda ilegal, desvaloriza en términos absolutos, como es correlativo, toda intención de obediencia a la ley, pues al contrario, la encubre de una modalidad de contumacia y deshonra que enmudece y actúa en sentido contrario al correcto y legítimo ejercicio de la acción funcionarial y policial en el Estado social de derecho.

    Todo lo antes expuesto ha tenido acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …La obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.

    Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.

    No puede existir y no resulta aceptable, ni aún en los círculos más estrictos de las Fuerzas Armadas, la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida…

    (Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004)

    Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional, circunscrito al caso de autos, destaca como primer aspecto que no puede catalogarse como una orden legítima relativa al servicio, la orden emitida por el funcionario superior al actor, pues la misma, traía como consecuencia, el incumplimiento de una función propia del servicio prestado, como lo fue que le pasara el bolso de unos de los ciudadanos, es decir, F.A. para ser revisado. En segundo lugar, el actor conocía cuáles eran sus funciones cuando se está de turno en la sub-comisaría, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que la orden era contraria a sus deberes policiales.

    Ello así y, como se ha señalado, fuera de los límites de la Ley no existe obediencia debida, y siendo la orden emitida al actor a todas luces ilegitima, el mismo debió alertar a la superioridad, (entendiendo en esta oportunidad el término “superioridad”, no el superior inmediato, en tanto que de él emanaba el ilegal pedido, sino al superior en la línea de mando o a los funcionarios que reciben la guardia al día siguiente) de la ilegal orden recibida, más cuando se trataba del traslado de dos ciudadanos a la sub-comisaría, por estar cometiendo alguna falta o delito, por cuanto tal orden era inversa a sus deberes. Y con tal actuación el actor no incurría en violación del órgano regular; por el contrario, se hubiera eximido de cometer la falta por la cual fue sancionado.

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que el ciudadano F.J.M.H., aceptó que recibió la orden clara y expresa por parte del Jefe de Operaciones Supervisor Agregado J.R., de “pasarle el bolso” a los fines de revisarlo de la referida detención de los ciudadanos, orden esta que si bien fue clara y expresa, no menos cierto es que la misma fue contraria a los deberes inherentes a su cargo y no iba referida a las obligaciones que el funcionario tenía el deber de cumplir, por lo que, el incumplimiento de ésta se correspondía con la legalidad de la actuación del funcionario y no lo contrario, por tanto, tal actitud del recurrente lo hizo incurrir en una falta sancionable con la destitución del cargo que ostentaba en el organismo querellado.

    Siendo ello así, en criterio de esta Jurisdicente; que la conducta del ciudadano F.J.M.H., -hoy querellante- encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico inmediato, implicó una actitud deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenecía. Así se decide.

    En este sentido, no logró el recurrente desvirtuar en la secuela de la presente causa dichos hechos y las faltas graves imputadas por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta de la p.a. dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de J.F.R.d.E.A., en fecha 26 de Noviembre de 2012, por medio del cual se le destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (PMR), por encontrarlo incurso en la causal establecida en el Artículo 97 Ordinales 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial . Así se decide

    Desestimadas todas y cada una de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto, y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano F.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.527, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano N.S.G., Director General del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., en fecha 26 de Noviembre de 2012, por medio del cual se le destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (PMR)

SEGUNDO

“SIN LUGAR” el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano F.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.527, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano N.S.G., Director General del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., en fecha 26 de Noviembre de 2012.

TERCERO

“FIRME” el acto administrativo dictado por ciudadano N.S.G., Director General del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., en fecha 26 de Noviembre de 2012, donde se DESTITUYE del cargo de OFICIAL AGREGADO (PMR) al ciudadano F.J.M.H.,, ut supra Ídem.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Sindico (a) Procurador (a) del Municipio J.F.R.d.e.A., bajo Oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los SIETE (07) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2.014).Años 203º y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Asunto Nº DP02-G-2013-000032

MGS/cejor

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