Decisión nº 37 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10.162

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.951, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio M.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.744.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.251, representación que se evidencia de Poder Apud-acta que riela en el folio doscientos noventa y tres (293) de las actas procesales, otorgado en fecha 23 de Abril de 2008.

PARTE RECURRIDA: El Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.), creado por Decreto Nº 422 de fecha 27 de Junio de 1952, adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica propia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES: La abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.975, venezolana, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Autenticado que riela en el folio cuarenta (40) de las actas procesales, otorgado en fecha 01 de Abril de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y que quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 28, de los libros de autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de jubilación dictado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, identificado como P.A. Nº P-226, de fecha 01 de Noviembre de 2005, publicado en el diario “Panorama” de fecha 01 de Marzo de 2006, mediante oficio Nº DRH/1682.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Mayo de 2006, el cual fue recibido y se le dio entrada en la misma fecha. Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que remitiera el expediente administrativo y diera contestación a la querella de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como notificar al Procurador General de la República; citación y notificación que fueron verificadas en fecha 28 de Julio de 2006.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su querella en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Manifestó ser un M.M. y Funcionario Público de Carrera con más de cincuenta (50) años de servicio activo, desempeñando varios cargos en distintos organismos del Estado, siendo el último el cargo de Administrador Náutico, adscrito a la Gerencia Canal de Maracaibo dependiente del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.).

Alegó que desde el año 1976 ocupó el cargo de Administrador II y III, adscrito a las Unidades de Producción con carácter de Funcionario Ordinario, hasta el año 1983, cuando fue ascendido al cargo de Administrador Jefe I con condiciones económicas exclusivas para las mencionadas Unidades de Producción, adscrito a la base de Apoyo Logístico de Carrizal ubicada en la zona fronteriza del Municipio Insular Padilla de I.d.T.d.E.Z.. No obstante manifestó, que una vez cumplido todos los extremos de ley para la formalización del cargo antes mencionado, el mismo fue objetado por la Jefe de la División de Clasificación y Remuneraciones de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), por cuanto el cargo para el cual había sido designado, era incompatible con su puesto de trabajo, desaplicando por defecto de interpretación las normas establecidas en la Ley de Navegación de la M.M. y de la Ley del Ejercicio de los Administradores Comerciales vigentes, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Refirió que la anterior situación generó una serie de debates y reuniones dentro del Directorio de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) y en las que se hizo participe la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, con lo que se llegó al acuerdo de modificar la FP-020, en forma temporal, haciéndose la especificación que donde se leía “Administrador Jefe Grado 22”, seria en lo sucesivo “Administrador Náutico Grado 99”, según consta del Acta de Directorio Extraordinario de fecha 13 de Julio de 1983. En tal sentido estableció que a solicitud del mismo Instituto Autónomo (I.N.C.), la Oficina Central de Personal (O.C.P.) decidió aprobar el cambio de denominación del cargo mediante oficio Nº 3464, dirigido a la Dirección de Relaciones Industriales de fecha 26 de Julio de 1983, para que desde ese entonces el cargo de Administrador Jefe I pasara a ser el de Administrador Náutico con el mismo nivel jerárquico y las mismas remuneraciones.

Adujo que en fecha 11 de Junio de 1985, fue removido mediante oficio emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones e interpuso un recurso de nulidad contra el referido acto, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual fue declarado nulo en sentencia firme de fecha 09 de Enero de 1988, ordenando su reincorporación al cargo que venia desempeñando mas el pago de los salarios caídos.

Estableció que el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) en un principio no acató la decisión anterior violándose de manera flagrante y continuada sus derechos constitucionales y funcionariales, así como el principio y derecho de igualdad ante la ley. No obstante, posteriormente fue acatado parcialmente el mandato judicial y fue reincorporado al cargo de Administrador Náutico, denunciando que hasta la fecha en la que interpuso la presente querella no había recibido el pago de los salarios caídos, ni se le había restituido el salario inherente a dicho cargo, razón por la cual manifestó haber ejercido acción de a.C. en fecha 14 de Noviembre de 2005 iniciada por los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y remitido a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia.

Refirió que el cargo de Administrador III, que comenzó a ocupar en el año 1983, antes del ascenso a Administrador Jefe I (en la actualidad de grado 21), devengaba un salario mensual de 712.099,00 (referencia del año 2005), pero manifestó que recibía un salario mensual para ese entonces de 263.249,00 y para el recurrente su remuneración debería ser de 2.521.105,50, denunciando que con ello se desprende una violación de los derechos constitucionales a su patrimonio y a su seguridad social.

Adujo que, en publicación del diario “Panorama” de fecha 01 de Marzo de 2006, fue publicado la P.A. Nº P-226 de fecha 01 de Noviembre de 2005, a través de la cual se aprueba y resuelve de oficio su jubilación, con el cargo de Administrador Náutico de la Gerencia Canal de Maracaibo, estableciendo que con ello se lesionaron aun mas sus derechos constitucionales y funcionariales, al desconocerse su tiempo real de servicio como funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública, su estatus profesional en cuanto a jerarquía y escala salarial, por cuanto la jubilación fue aprobada con un salario mensual de 365.338,53, fundamentado en los artículos 1 y 7 del Decreto Nº 8.628 de fecha 27/04/2005, referente al monto mínimo de las pensiones y jubilaciones para los funcionarios de la Administración Publica Nacional, decreto que además según el querellante es inexistente al verificar la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa fecha, no conteniendo Decreto alguno con esa numeración, en concordancia con el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Denunció que con tal actuación se le violentaron los derechos establecidos en los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 21 (Igualdad ante la ley), 25 (Nulidad de los actos en contra de la Constitución), 26 (Acceso a la Justicia), 51 (Derecho a Petición ante los Funcionarios Públicos), 80 (Derecho a la Seguridad Social), 89 (Protección al Trabajo), 91 (Derecho al Salario Digno), 92 (Derecho a la Prestación, Antigüedad y Cesantía), 93 (limitaciones al Despido), 146 (Funcionarios de Carrera), y 147 (Sueldo de los Funcionarios Públicos) y los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública: artículos 23 (Derecho a la Remuneración Correspondiente al Cargo), 27 (Derecho a la Seguridad Social), 28 (Derecho a la Prestación de Antiguedad y Condiciones para su Percepción), 30 (Derecho de Estabilidad de los Funcionarios Publico de Carrera), y 56 (Derecho a la Escala de Sueldo y Jerarquía).

Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad del acto administrativo de Jubilación dictado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, identificado como P.A. N° P-226 de fecha 01 de Noviembre de 2005 y que mediante oficio N° DRH/ 1682 de fecha 08 de Noviembre de 2005, fue publicado en el diario “Panorama” de fecha 01 de Marzo de 2006.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la ciudadana A.R. antes identificada y procedió a dar contestación al recurso intentado en contra de su representada en los siguientes términos:

Opuso la defensa perentoria de fondo de la caducidad de la acción incoada por el actor en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones, estableciendo que desde el 01 de Marzo de 2006 fecha de la publicación en el diario “Panorama” de la P.A. N° 226 que acordó la jubilación de oficio del querellante y la fecha en la que fue admitido por éste Juzgado el presente recurso, transcurrieron tres (3) meses y cinco días, operando la caducidad de la acción de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Admitió como cierto que el querellante laboró en el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 21 de Septiembre de 1962 hasta el 01 de Julio de 1974, y que posteriormente ingresó el 24 de Abril de 1976 hasta el 01 de Marzo de 2006; admitió el recurrente que egresó por jubilación de oficio mediante p.a. Nº P-226 de fecha 01 de Noviembre de 2005, publicada en el diario Panorama en fecha 01 de Marzo de 2006. Que esa jubilación fue acordada con el cargo de Administrador Náutico, adscrito a la Gerencia Canal de Maracaibo, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y que en razón del cargo que ocupaba al momento de su jubilación le fueron calculadas sus Prestaciones Sociales.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en relación a que el Instituto Nacional de Canalizaciones sea una naviera, estableciendo que el referido Instituto es un organismo oficial del Estado Venezolano siendo su misión encomendada desde su nacimiento con el decreto Nº 422 de fecha 27 de Junio de 1952; misión ratificada en el artículo 2 de la Ley que con su mismo nombre los rige y que tiene vigencia desde el 30 de Diciembre de 1979.

Admitió como cierto que el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación era el de Administrador Náutico, pero negó contradijo y rechazó que al aprobársele la jubilación con el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Canalizaciones al momento en que se aprobó su jubilación se lesionen sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21,25, 26, 51, 80, 91, 92, 93, 146 y 147 y los derechos funcionariales consagrados en los artículos 23, 27, 28, 30 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo que en ningún momento un organismo de la Administración Pública podría aplicar la Ley en menoscabo de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como es el derecho a petición sin haber obtenido oportuna y adecuada respuesta de la parte querellada, ya que ello se observa cuando el propio accionante establece en sus alegatos que fue sometido a consideración, a solicitud del mismo, la objeción al asenso que efectuara la jefe de la División de Calificación y Remuneración de la antigua Oficina Central del Personal (OCP) de conformidad con el artículo 10 de la extinta Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que por tratarse el cargo de Administrador Náutico de un cargo que no se encontraba, ni se encuentra establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, fue considerado por los órganos competentes de la Administración Pública como funcionario de libre nombramiento y remoción, cualidad esta atribuida al grado 99, en consecuencia, se estimó en la debida oportunidad, que jurídicamente era aplicable su remoción a través de la aplicación del decreto Nº 211 de fecha 02 de Julio de 1974, situación que implicó la interposición de recurso de nulidad.

Admitió como cierto que en fecha 08 de Marzo de 1990 el querellante ganó la demanda anteriormente mencionada, por considerar el Tribunal competente que el recurrente era funcionario público de carrera, por lo cual, debía restituirse al cargo que desempeñaba en la oportunidad de su remoción, que era el de Administrador Náutico, debiéndosele cancelar los sueldos dejados de percibir hasta su reincorporación, pero la verdad de los hechos es que el recurrente siempre se negó a recibirlos por considerarlos irrisorios de acuerdo a la jerarquía del cargo que él consideraba le correspondía.

Admitió como cierto que el 29 de Abril de 1983, el recurrente fue ascendido al cargo de Administrador Jefe I, denominación esta que por reconsideración del propio organismo fue cambiada por el de Administrador Náutico por los organismos competentes en materia de Administración de Recursos Humanos, por cuanto el actor no reunía los requisitos para el cargo de Administrador Jefe, acto administrativo este contra el cual el querellante nunca interpuso demanda alguna en tiempo útil.

Adujo que el querellante, al desempeñar el cargo de Administrador Náutico, recibió la debida remuneración establecida en el movimiento de Personal FP-020, aprobado por la Oficina Central de Personal OCP, a la que se le aplicarían sucesivamente los aumentos salariales aprobados por el Presidente de la República, en atención al incremento porcentual producido entre los diferentes valores de los grados establecidos en la escala general de sueldos aplicables en la Administración Pública, debido a la naturaleza sui generis de la situación creada por su designación, en un grado 99 y que no estaba registrado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, manifestando que el recurrente nunca interpuso acción administrativa o judicial ante su designación como Administrador Náutico, por lo que jurídicamente se entendió como un funcionario conforme con tal designación y al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en consecuencia, el Instituto Nacional de Canalizaciones procedió a jubilarlo de oficio con el cargo de Administrador Náutico, que era el que ocupaba al momento de su retiro.

Negó que el Instituto Nacional de Canalizaciones adeude al querellante la cantidad de Quinientos Veintidós Millones Doscientos Once Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.522.211.642,75), siendo menos cierto aun que se le adeude la indexación y los intereses que según el querellante se han causado por dejar de devengar el monto antes señalado.

Manifestó que la asignación de los incrementos de sueldos en atención a las escalas generales de sueldos, aplicables en la Administración Pública, corresponden al Presidente de la República quien los aprueba por vía de decretos y dichas tablas están estructuradas por grados que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargos, por ello todo cargo clasificado debe quedar ubicado dentro de uno de los pasos de la escala correspondiente al grado respectivo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 181 y 185 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo que el decreto 1097 establece en los artículos 1 y 2, que las escalas de sueldos aprobadas, con vigencia a partir del 01 de enero de 1991, estaban dirigidas a los funcionarios o empleados clasificados como administrativos y de apoyo técnicos, para los empleados ubicados en la primera tabla y la segunda escala se aplica para cargos clasificados que tengan como requisitos indispensables de ingreso ser profesionales universitarios y/o técnicos superiores, siendo de esta manera como fueron aprobados los incrementos desde el grado 1 al 26 (descritos en la 1era tabla) y desde el grado 15 al 32 (los correspondientes a la 2da tabla); en tal sentido destacó que el cargo que ostentaba el querellante era NO CLASIFICADO, grado 99, por lo tanto no estaba enmarcado en ninguna de las escalas que se aplican para los cargos clasificados.

Alegó que se puede demostrar que el cargo de Administrador Náutico, tampoco aparece reflejado en las Escalas de Sueldos y Primas para los Cargos de Alto Nivel de los Organismos de Administración Pública Central e Institutos Autónomos, las cuales son aprobadas en C.d.M. a objeto de regular el sistema remunerativo de los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública, es por ello que los aumentos de sueldos que obtuvo el querellante durante su desempeño, fueron calculados en base a incrementos porcentuales de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Oficina Central de Personal, hoy en día Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Negó, rechazó y contradijo que hubo flagrantes violaciones de los derechos constitucionales y funcionariales por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones ante el supuesto error de no haberle reconocido los beneficios correspondientes al cargo de Administrador Jefe I, luego de su reincorporación a su cargo en virtud de la sentencia judicial; puesto que, al desempeñar el cargo de Administrador Náutico en el momento de la remoción, mal podía el órgano jurisdiccional ordenar reincorporarlo en otro cargo, siendo erróneo que fuera restituido al cargo de Administrador Jefe grado 25 como lo pretende el querellante.

En cuanto a la violación de los artículos de la Constitución Nacional invocados por el querellante, estableció que respecto al artículo 21 que consagra la igualdad ante la ley, el Instituto Nacional de Canalizaciones lo observó, al actuar en diversas reuniones con otros organismos competentes para buscar una sabia y sana solución al problema y al ser el organismo competente quien aprobó su ascenso a un cargo acorde a su nivel educativo, en tal sentido, no se menoscabó en manera alguna sus derechos de igualdad, al considerarse que el recurrente no reunía los requisitos para el cargo de Administrador Jefe, pues el mismo no era para entonces un profesional universitario.

En cuanto a la violación del artículo 25, refirió que tanto el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como las Escalas General de Sueldos de los Funcionarios y las Funcionarias de la Administración Pública, los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y el artículo 105 de la Constitución Nacional, establece que la Ley determinará las profesiones que requieren títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, por lo que el accionante luego de la aprobación de la Ley del Ejercicio Profesional de la Administración Comercial, no podría en manera alguna ejercer un cargo de Administrador, sin estar debidamente acreditado por una Universidad, en tal sentido denunció que el accionante incurrió en la temeridad de pretender que se contrariara la Ley para favorecerle asignándole un cargo que no le correspondía, al no cumplir con los requisitos del cargo, temeridad que se extiende al pretender que su jubilación fuera otorgada de acuerdo a un cargo que no ocupaba para el momento de su jubilación.

En cuanto a la violación de los artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución Nacional, manifestó que no es cierto que su representada los haya violado, pues el querellante tuvo oportunidad de protestar su designación como Administrador Náutico y acudir a los órganos competentes y no lo hizo en su debida oportunidad.

En cuanto a la violación de los artículos 80, 91, 92, 93, 146 y 147 de la Constitución Nacional, se rechaza tal afirmación manifestando que el Instituto Nacional de Canalizaciones cumplió con efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, el cual no aceptó dicho pago.

En relación al salario al que hace mención el recurrente y las condiciones de estabilidad en el trabajo, alegó que no es cierto que la situación del querellante revista lo contrario a estas disposiciones, pues al momento de la demanda disfruta de una jubilación concedida, luego de largos años donde siempre reinó la estabilidad y excelentes oportunidades.

Finalmente manifestó que el pedimento del actor se fundamentó en un nombramiento y sueldo que correspondió sólo a sus expectativas, pues los organismos competentes se encargaron de ubicarlo en un cargo acorde a sus condiciones de trabajo y su nivel educativo, no obstante la Oficina Central de Personal aprobó su asenso como Administrador Náutico y no como Administrador, en base a la prerrogativa que tiene la Administración Pública establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes expuestas solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar, por cuanto el acto administrativo de jubilación es un acto absolutamente valido, por cuanto fue validamente sustanciado, debidamente notificado, se encuentra motivado y fue dictado por un funcionario competente dentro de los limites de sus facultades y con estricta sujeción al principio de legalidad.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 12 de Marzo de 2008, la representación Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, dentro del lapso de promoción de pruebas, consignó escrito y promovió las siguientes:

  1. Ratificaron en todas y cada una de sus partes los instrumentos promovidos conjuntamente con el escrito de contestación, contenidos en el expediente administrativo.

  2. Ratificaron los alegatos esgrimidos en la contestación de la querella, en especial lo atinente a demostrar la caducidad de la acción.

  3. Conforme al Principio de la comunidad de la prueba, invocaron el merito favorable que se desprende de los instrumentos consignados por el querellante, conjuntamente con su escrito libelar específicamente los siguientes:

    3.1 Copia certificada de comunicación enviada al querellante por la ciudadana I.C., Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 19 de marzo de 2001, referente a la relación de los cargos desempeñados en la Administración Pública.

    3.2 Copia Simple del Oficio Nº DRI-1102 de fecha 18 de Junio de 1985, mediante el cual se notificó al querellante su remoción del cargo Administrador Náutico Grado 99.

    3.3 Copia certificada del Movimiento de Personal FP-020 de Asenso Nº 344, del ciudadano L.M., de fecha 23 de Junio de 1983, con fecha de preparación 01/06/1983 y fecha de vigencia 29/04/1983, donde consta el ascenso del recurrente del cargo Administrador III al cargo Administrador Náutico.

    3.4 Copia certificada del acta de la reunión celebrada entre la representación del colegio de oficiales de la M.M. y la Oficina Central de Personal (O.C.P.), para tratar la situación laboral de ascenso del ciudadano L.M..

    3.5 Copia al carbón del Movimiento de Personal FP-020 de Remoción Nº 450, aprobado por la Oficina Central de Personal (O.C.P.) al ciudadano L.M., con fecha de preparación 05/08/1985 y vigencia desde el 18/06/1985, con el fin de demostrar que el cargo que desempeñaba el recurrente al momento de su retiro de la Administración Pública, era el de Administrador Náutico.

    3.6 Copia certificada de comunicación enviada por el querellante al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 23 de Mayo de 2005, donde se demuestra que el recurrente ejercía el cargo de Administrador Náutico.

    3.7 Copias certificadas del comprobante de pago efectuado al querellante, de fecha 22 de Mayo de 2000, por conceptos de sueldos caídos correspondientes al lapso 19/07/85 (fecha de retiro) hasta el 04/06/90, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia firme de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 08/03/90, Relación de Pago del personal empleado a reincorporar por decisión de sentencia y Cálculos de Sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro (19/07/85) hasta el reingreso (04/06/90) y Memorando Interno Nº UAL-10-094 de fecha 05/10/200.

    3.8 Copias Certificada de Memorándum interno enviado por la Gerencia Canal de Maracaibo a la Presidencia del Instituto Nacional de canalizaciones, del mes de agosto del año 1999, cuyo asunto se relaciona con la información aclaratoria del caso del funcionario L.M., donde se hace una relación de los cargos desempeñados por el recurrente.

    3.9 Copias certificadas del expediente de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.M., donde se evidencia el trámite de la jubilación del recurrente.

    Así mismo dentro del lapso probatorio el ciudadano L.M., asistido de abogado consignó escrito de pruebas contentiva de las siguientes:

  4. Promovió las pruebas documentales siguientes:

    4.1 Original de Oficio Nº DRI-169 de fecha 02/07/90, emanado de la Jefatura de División de Relaciones Industriales, dirigido al ciudadano L.M., mediante el cual se le informó sobre las instrucciones giradas por esa misma Jefatura a las Unidades competentes para su reincorporación a la nomina mensual del 04/06/90.

    4.2 Original de Comunicación de fecha 26/11/93, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, recibida en fecha 29/11/1993, como respuesta a la comunicación mediante la cual manifestó el deseo de acogerse en todas y cada una de sus partes al acuerdo establecido en acta de fecha 11/10/1993.

    4.3 Original de Referencia de Servicio de fecha 29/11/1995, conformada por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y autorizado por el jefe del área de Relaciones Industriales, ambos adscritos a la División de Relaciones Industriales Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones para demostrar el promedio mensual devengado por el querellante.

    4.4 Original de Memorándum Interno Nº DRI-04-0854, de fecha 01/04/1996, de la Jefatura de la División de Relaciones Industriales, dirigido al querellante donde se le informa el estudio de su situación laboral.

    4.5 Original de Memorándum Interno Nº DRI-06-1951, de fecha 20/06/96, de la Jefatura de la División de Relaciones Industriales, dirigida al ciudadano L.M., mediante el cual se le notifica que a partir del día 25/06/1996 pasaría a encargarse de la Jefatura del Departamento Base Carrizal.

    4.6 Original de Memorándum interno Nº DRI-01-0095, de fecha 21/01/97, de la Jefatura de la División de Relaciones Industriales, dirigida al ciudadano L.M., mediante el cual se le informa sobre el reajuste de remuneración de acuerdo a instrucciones emitidas por la Presidencia de Instituto Nacional de Canalizaciones mediante punto de cuenta Nº 173 del 16/01/1997.

    4.7 Original de Oficio Nº DRI-1007, de fecha 25/07/2001, suscrito por el Director de Relaciones Industriales del Instituto (INC), dirigido al funcionario L.M. donde se le dio respuesta a su solicitud de la relación de cargos desempeñados.

    4.8 Acuse de recibo original, con fecha 24/05/2005, de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la comunicación de fecha 23/05/2005, suscrita por el querellante y dirigida al Presidente del INC, donde solicita que se inhiban del conocimiento del asunto laboral del recurrente a las funcionarias analistas de la de la Coordinación Central de Recursos Humanos y de la División de Recursos Humanos de la Gerencia Canal de Maracaibo, denunciándolas de abuso laboral en la resolución de su caso.

  5. Promovió la prueba de experticia sobre los siguientes puntos de hecho:

    5.1 Sueldos correspondientes al querellante y dejados de percibir durante el periodo 18/06/1985 hasta el 07/03/1990.

    5.2 Especificación del sueldo actual que debería estar devengando el funcionario L.M., al momento de haber sido dictado el acto administrativo objeto de la presente querella, comparándolo con el sueldo actual de un funcionario activo de igual o equivalente cargo, grado y jerarquía del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    5.3 Determinación del salario que resultaría como pensión de Jubilación para el caso particular del funcionario L.M., con aplicación de la Ley que resulte más favorable.

  6. Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    6.1 Oficio Nº 3464 de fecha 26/07/1983, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, a la Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, sobre la aprobación de la propuesta formulada, previamente relacionada con el cambio de clasificación del cargo de Jefe Administrador I grado 22 a Administrador Náutico grado 99 del funcionario L.M., a objeto de determinar la jerarquía y salario que en dicha oportunidad le correspondía.

    6.2 Comunicación Nº 185, de fecha 07/09/1983, del Colegio de Oficiales de la M.M. dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones, con acta anexa sobre el caso del funcionario L.M. tratado en reunión de fecha 13/07/1983, contentiva de los acuerdos alcanzados y sin cumplimiento de los mismos.

    6.3 Oficio Nº P/1049, de fecha 11/06/1985, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido al ciudadano L.M., mediante el cual se le notifica de la remoción del cargo.

    6.4 Oficio Nº 16-458-90, emanado del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, dirigido al Procurador General de la República, mediante el cual notifica a dicho despacho sobre el dictamen del decreto de ejecución de la sentencia definitiva relativa al recurso interpuesto por el funcionario L.M. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con copia anexa el fallo que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano L.M., para demostrar que hasta la fecha en la que se interpuso la querella la Administración Pública ha incurrido en desacato de la referida sentencia.

    6.5 Mensaje por Tele-fax Nº 547, de fecha 12/11/1991, enviado por la Dirección de Relaciones Industriales a la Gerencia Canal de Maracaibo-Zulia, mediante el cual se notifica la aprobación por la Oficina Central de Personal sobre la modificación de sueldos correspondientes al cargo de Administrador Náutico del funcionario L.M..

    6.6 Memorándum Interno Nº DRI-2079 de fecha 25/06/1996, de la Dirección de Relaciones Industriales para la Gerencia Canal de Maracaibo, en la cual se le indica a esa Gerencia que debe esperar normalizar la situación del sueldo del ciudadano L.M., para proceder a la aplicación del Decreto Nº 1.309, a objeto de demostrar que hasta la fecha indicada en el instrumento promovido para su exhibición, el Instituto Nacional de Canalizaciones se encontraba en franca violación de los derechos constitucionales referente al salario y la estabilidad laboral antes de dictar la p.a. objeto de la presenta causa.

    6.7 Memorándum Interno GCM-1246, de fecha 17/10/1996, del Gerente Canal de Maracaibo para la Dirección de Relaciones Industriales, mediante el cual manifestó la preocupación por la situación del ciudadano L.M., ya que hasta esa fecha no había percibido el beneficio del 25 % de aumento de sueldo y pagos compensatorios vigentes desde 01/05/1996 por aplicación del Decreto N° 1.309.

    6.8 Acuse de Recibo con fecha 11/08/1998, suscrita por la abogada S.A.M., dirigida al presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones donde se solicita la regularización de estatus del funcionario L.M..

    6.9 Acuse de recibo con fecha 16/12/2004 por la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones de comunicación de misma fecha, suscrita por el funcionario L.M. al Presidente del referido Instituto, mediante el cual hace referencia que se encuentra a la espera del reestablecimiento de su estatus, de la asignación de su sueldo y otros ingresos que por derecho le corresponden, junto con el debido calculo de sus prestaciones sociales y la cancelación de los sueldos pendientes, antes de hacer efectivo su derecho a jubilación, conforme a la instrucción ordenada por la misma Presidencia del INC, según consta de oficio N° 1328 de fecha 09/08/2004.

    6.10 Memorándum Interno de fecha 17/05/2005 de la Dirección de Recursos Humanos para la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    6.11 Acuse de recibo con fecha 02/06/2005, con firma ilegible de funcionario receptor y sin sello de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la comunicación de fecha 02/06/2005 suscrita por el ciudadano L.M., donde solicita información respecto al cálculo contable de los sueldos dejados de percibir desde el 18/06/1985 hasta el 07/03/1990, por desacato a la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 09/01/1988.

    6.12 Acuse de recibo con fecha 15/06/2005, por la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, de comunicación de fecha 14/06/2005 suscrita por el funcionario L.M..

  7. Promovió la prueba testimonial para que fuera evacuada en la oportunidad procesal pertinente y promovió los testigos: P.A.H., cédula de identidad Nº 336.233, M.A.G., cédula de identidad Nº 3.505.758, J.D.C., cédula de identidad Nº 2.855.026, L.C.G., cédula de identidad Nº 1.442.192 y F.G. PALMERO, cédula de identidad Nº 4.171.368.

    Por cuanto ésta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los numerales 1, 3.1, 3,3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    El instrumento del numeral 3.2, es una copia fotostática simple y por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El numeral 2 referente a los alegatos esgrimidos en la contestación de la querella no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino son hechos objetos de prueba, por lo que el tribunal desecha su valoración, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    En cuanto a la prueba de experticia solicitada sobre los puntos de hecho antes enunciados, el Tribunal observa, que fue declarado desierto el referido acto por incomparecencia de las partes por si y por medio de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no encuentra el tribunal sobre que materia probatoria valorar al respecto. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal observa que la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte solicitante, al respecto el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar. Así se declara.

    En cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal observa que se declararon desiertos los actos, por incomparecencia de los testigos designados en las fechas y horas fijadas por este Tribunal para su evacuación, en consecuencia el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    De la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción

    La parte querellada opuso en el escrito de contestación, la defensa perentoria establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegando que desde la fecha en la que se publicó en el Diario “Panorama” la jubilación del ciudadano L.M., hasta la fecha en la que se admitió la presente querella, transcurrieron mas de tres (3) meses, violándose con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido observa quien Juzga que la representación judicial de la querellada computa el lapso para la caducidad de la acción, hasta el momento en el que el Tribunal admite la querella, no siendo este el momento en el que se interrumpe la caducidad, ya que este queda efectivamente interrumpido cuando el querellante introduce su escrito de querella en fecha 23 de Mayo de 2006, que es cuando válidamente accionó al aparato jurisdiccional en busca del resarcimiento de los derechos funcionariales, que según su consideración han sido violados; por lo tanto no habiendo trascurrido el lapso de tres meses hasta el momento en el que fue introducido la querella, establece quien suscribe que no ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo:

    Se observa de las actas procesales, que tanto el querellante en su escrito de querella como la parte querellada en el escrito de contestación, hacen referencia a ciertos desacuerdos que en su mayoría han sido objeto de decisiones anteriores por otros Tribunales competentes o están por decidir, los cuales aunque guardan relación entre si, no son objeto de la pretensión, sino que han sido expuestos a fines ilustrativos del Tribunal.

    No obstante el querellante atacó de nulidad el acto que decretó su jubilación de oficio, por cuanto consideró, que el mismo desconoció el tiempo real de su servicio como funcionario y desconoció su estatus profesional en cuanto a jerarquía y escala salarial, por cuanto el cargo de Administrador Náutico que ejercía para el momento de su jubilación, se encontraba equiparado en sueldo y escala al de Administrador Jefe I, cargo al que fue ascendido y que fue cambiado de denominación a solicitud de la misma Administración, al de Administrador Náutico, considerando el recurrente no poder ser jubilado en base al salario mínimo, tal y como lo hizo el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), fundamentando la pensión de jubilación en los artículos 1 y 7 del Decreto Nº 8.628 del 27 de Abril de 2005, referente al monto mínimo de las pensiones y jubilaciones para los funcionarios de la Administración Pública Nacional; en concordancia con el artículo 80 de la Constitución Nacional; decreto que por demás alegó era inexistente.

    Dicha situación fue controvertida por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), estableciendo que la jubilación fue realizada efectivamente en el cargo que estaba detentando el ciudadano L.M., que era el de Administrador Náutico, no pudiéndose equiparar al de Administrador Jefe I, por cuanto el querellante no reunía los requerimientos para tal cargo; y que el cálculo de las prestaciones sociales fueron calculadas en base a ese decreto, ajustándolo al salario mínimo, debido a que el cargo Administrador Náutico era de grado no calificado y no se encontraba establecido en ninguna de las escalas que se aplican para los cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Cargos, ni tampoco aparecía reflejado en las escalas de sueldos y primas para los cargos de alto nivel de los Organismos de la Administración Pública Central e Institutos Autónomos, las cuales son aprobadas en C.d.M. a objeto de regular el sistema remunerativo de los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública.

    Negando que se le hubiesen violados los derechos Constitucionales y Funcionariales al recurrente ante el supuesto error de no haberle reconocido los beneficios correspondientes al cargo de Administrador Jefe I; por lo que para el Instituto Autónomo el pedimento del actor se fundamentó en un nombramiento y sueldo que correspondió sólo a sus expectativas, siendo que los organismos competentes lo ubicaron en un cargo acorde a sus condiciones de trabajo y nivel educativo, al aprobarse su ascenso como Administrador Náutico y no como Administrador Jefe I, en base a la prerrogativa que tiene la Administración Pública establecida en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Vista la controversia planteada, ésta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende, específicamente de la certificación de la relación cargos que riela en el folio siete (7) y diecinueve (19); y del expediente administrativo de la jubilación que riela desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y dos (172), que el ciudadano L.M., efectivamente detentaba para el momento de la jubilación el cargo de Administrador Náutico y no el de Administrador Jefe I, sin embargo en las mismas actas se observa de la documental que riela en el folio doce (12), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de fecha 26 de Julio de 1983, dirigida a la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), que el cargo Administrador Náutico nace a consecuencia de un cambio de denominación del Cargo Administrador Jefe I; al respecto establece textualmente la referida prueba lo siguiente:

    …. Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio Nº 1292, de fecha 17/07/83, mediante solicita cambiar la clasificación de dos (2) cargos clasificados a cargos 99 (no clasificados) correspondiente al Registro de Asignación de cargos fijos del año 83.

    Al efecto informo que una vez revisados los recaudos necesarios, esta oficina considera procedente aprobar lo propuesto por ustedes en los términos siguientes:

    Denominación del Cargo Código Nomina Clasificación Propuesta Grado Sueldo

    Administrador Jefe I 2590 Administrador Náutico 99 6.500

    Oficinista III 685 Administrador Náutico 99 5.300

    omisis …

    Por otro lado, la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) aseveró, que el ciudadano L.M. no podía detentar el cargo de Administrador Jefe I por cuanto no estaba calificado para ejercerlo y que el asenso nunca fue para el referido cargo, al respecto se observa de las documentales consignadas por la querellada, que rielan en el folio cien (100) y ciento uno (101), contentiva de un oficio de fecha 07 de Julio de 1983, suscrito por la Directora de Relaciones Industriales del (I.N.C.), dirigido a la Dirección General Sectorial de Registro y Control Oficina Central de Personal, que el referido ciudadano estaba calificado para ejercer el cargo Administrador Jefe I y que se aprobaba el asenso del mismo al precitado cargo, prueba que expone a la letra lo siguiente:

    … los motivos que este organismo considera, para la tramitación del asenso del funcionario L.M., al cargo Administrador Jefe I con la remuneración mensual que se señala en el correspondiente movimiento de personal.

    El funcionario posee treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 22 corresponden a su desempeño en este Instituto.

    En su curriculum vitae se observa que el funcionario se ha venido desarrollando progresivamente, alcanzando un nivel adecuado de educación y experiencia dentro del área de la Administración, ya que además de ser bachiller tiene los siguientes cursos:

    - Administrador Náutico (implica 2 años de estudio)

    - Teneduría de libros y contabilidad

    - Seguridad Social

    - Sindicato negociación colectiva

    - Organización de empresas

    - Legislación del trabajo

    - Prevención de accidentes

    Por otra parte desde hace 3 tres años y 6 seis meses ocupa el cargo de Administrador III (cargo actual), anteriormente se desempeñó como administrador II por un lapso de tres años 8 meses, también como contabilista Jefe II durante 3 años 6 meses, y contabilista Jefe I por 5 años, además de 2 años de experiencia como administrador cumplidos e el sector privado.

    En razón de lo expuesto, este organismo considera que el funcionario L.M. posee las características adecuadas para desempeñar a cabalidad las funciones del cargo Administrador Jefe I ubicado en base Carrizal en I.d.T.Z..

    La trayectoria del funcionario MEDINA ha sido plenamente satisfactoria en relación a su rendimiento y aportes manifiestos en el ejercicio de sus funciones, por lo que se considera meritorio y de reconocimiento otorgarle el asenso propuesto con una remuneración de Bs. 6.500 mensuales

    (negrillas del tribunal).

    Lo transcrito ut supra demuestra que el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) en realidad acordó mediante acto administrativo ascender al ciudadano L.M. al cargo de Administrador Jefe I, acto que no fue declarado nulo ni impugnado por lo que causo estado y que posteriormente fue cambiado de denominación por la propia Administración Pública, cambio de denominación que no desvirtúa la naturaleza y esencia del cargo inicial.

    Por lo anteriormente expuesto quien Juzga establece que el cargo de Administrador Náutico, que era el que estaba detentando el ciudadano L.M. al momento de su jubilación, se equipara en escala y sueldo al cargo de Administrador Jefe I. Así se decide.

    Ahora bien, se observa de la Planilla de Movimiento de Personal de Asenso Nº 344, con fecha de preparación 01 de Junio de 1983 y fecha de vigencia 29 de Abril de 1983, que el cargo Administrador Náutico grado 99, devengaba para esa fecha un monto mensual de 6.500 bolívares, monto que igualmente se observa entre otras documentales, en distintas certificaciones de cargos consignadas en el expediente. También se observa del Decreto Presidencial Nº 55, de fecha 1° de Marzo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.170, consignado en el expediente por la querellada, que el sueldo o salario de los funcionarios y trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional, fue aumentado en esa fecha en dos mil (2.000) bolívares mensuales, situación con la que se demuestra que al cargo Administrador Náutico devengaba un salario mayor al del salario mínimo.

    Por otro lado se aprecia que la defensa de la recurrida estuvo dirigida a enfatizar que el ciudadano L.M., no estaba calificado para ejercer el cargo de Administrador Jefe I (con el que se equiparó el cargo Administrador Náutico) y por ende no fue jubilado en base a ello, lo que hace presumir a quien juzga que el referido cargo tenia una asignación mensual mayor a la de sueldo mínimo, ya que de lo contrario tal situación no habría sido debatida por la parte querellada, por cuanto nada importaría a los efectos de la jubilación si el cargo de Administrador Jefe I ganaba sueldo mínimo y por el contrario la defensa de la querellada hubiese estado dirigida a establecer la similitud de la escala de sueldos en ambos cargos y no en establecer que el ciudadano L.M. no estaba calificado para ser jubilado en base al sueldo del Administrador Jefe I.

    Analizando el acto administrativo de jubilación del ciudadano L.M., se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero la Administración erró al fundamentar la jubilación en un Decreto mediante el cual se fijó el salario mínimo urbano y asignarle al querellante el monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, por cuanto se demostró que el mismo al momento de acordársele el asenso al cargo Administrador Náutico (equiparado al de Administrador Jefe I), recibía una remuneración mensual mayor a la del salario mínimo establecido para la época, derecho ese que debía ser progresivo hasta la fecha en la que se decretaría la jubilación, razón por lo cual mal pudo el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) acordarle la jubilación al ciudadano L.M. en base al salario mínimo establecido por el referido decreto.

    En tal sentido, esta Juzgadora establece que el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) aplicó erróneamente al hecho material funcionarial del ciudadano L.M., los artículos 1 y 7 del Decreto Nº 8.628 del 27 de Abril de 2005, en base al cual fue decretada la pensión de jubilación del referido ciudadano; por cuanto el cargo que ejercía para el momento de la jubilación era un cargo que tenia una asignación mensual mayor a sueldo mínimo y por ende no constituía el supuesto de la norma invocada.

    En cuanto a la denuncia efectuada por el querellante de que el Decreto Nº 8.628 del 27 de Abril de 2005, por el cual se acordó la pensión de jubilación es inexistente; esta juzgadora observa que revisada la Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27 de Abril de 2005, se constató la inexistencia de decreto alguno signado con esa numeración, decreto alegado por la recurrida en el acto administrativo de jubilación del ciudadano L.M. publicado en el diario “Panorama” de fecha 01 de Marzo de 2006.

    Por las razones antes expuesta este Tribunal observa, que el acto de jubilación está viciado de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del acto administrativo de jubilación del ciudadano L.M., contentivo en la p.A. Nº P-226 de fecha 01 de Noviembre de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC). Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano L.M. en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de jubilación del ciudadano L.M. dictada por el Instituto Nacional de Canalizaciones, identificado como P.A. Nº P-226 de fecha 01 de Noviembre de 2005 y que mediante oficio Nº DRH/1682 fue publicado en el diario “Panorama” de fecha 01 de Marzo de 2006, en consecuencia se ordena reponer las cosas al estado en el que se encontraban antes del decreto del acto administrativo de jubilación del ciudadano L.M., antes identificado.

Segundo

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que detentaba al momento de su Jubilación, que era el cargo de Administrador Náutico grado 99 o en su defecto en otro de igual jerarquía y remuneración.

Tercero

Se exhorta al Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.), a tomar en consideración la jerarquía y la remuneración acorde al cargo Administrador Náutico grado 99 para futuros cálculos de prestaciones sociales del ciudadano L.M., de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (3:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 37.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 10.162

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