Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Competente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

CAUSA N°: 5406/12

JUEZA PONENTE: MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

ASUNTO A RESOLVER: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a los artículo 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; quien manifiesta que el conocimiento del asunto penal seguida en contra de los ciudadanos W.A.G.L. y A.F.V., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN GENÉRICA, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO; previstos y sancionados en los artículos 52,56, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, le corresponde al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 21 de agosto del año 2012, se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 22 de agosto del año 2012 designándosele la ponencia a la Jueza de Apelaciones, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter resuelve y suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

Ante la incidencia planteada, entre las Juezas que presiden los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se ha de observar:

Que en fecha 31 de mayo del año 2012, los fiscales nacionales Abogados J.M.M. y M.J.A.H. y el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; encargado de la Fiscalía Primera Abogado J.M.J.G.; presentan escrito acusatorio en contra de los ciudadanos W.A.G.L., por los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Genérica, Concierto de Contratistas con funcionario público y Malversación especifica ; todos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción; y A.F.V., por lo delitos de Peculado Doloso Propio, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Malversación Especifica por Sobregiro Presupuestario, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, por ante el Tribunal de Control Nº 03.

Que en fecha 06 de junio del año 2012, el Tribunal de Control Nº 03, dicta auto, por medio del cual fija audiencia preliminar para el día 20 de junio del año 2012.

Que en auto de fecha 20 de junio del 2012, se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar; para el día 11 de julio del año 2012.

Que en fecha 20 de junio del año 2012, los Fiscales con competencia Nacional Abogados J.M.M. y M.J.A., consigna por ante el Tribunal de Control Nº 03, escrito de solicitud de declinación de competencia al Tribunal de Control Nº 2; en virtud de que este ultimo previno primero la investigación, al momento que resolvió sobre la aprehensión de W.A.G. en fecha 09 de agosto del año 2012; requerimiento que hacen conforme a lo dispuesto en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Patria; artículo 108 numerales 19 y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 25 al 30 de la pieza 20 de la causa principal)

Que al folio 36 de la pieza 20 de la causa principal, cursa auto de fecha 22 de junio del 2012; en el cual la Jueza Tercera de Control, declara con lugar el petitorio fiscal y declina la causa al Tribunal de control Nº 02 en base a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al folio 55 de la pieza 20 de las actuaciones principales, cursa auto motivado en el cual la Jueza de Control Nº 02, acuerda la acumulación de las causas, identificada con los números 2C-3831/11, cursante en ese Tribunal y 2C-5351/12 (3C-8368/12), recién ingresada a esa instancia, por la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Control N° 3.

Que en fecha 11 de julio del año 2012, se fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 31 de julio del año 2012.

Que en fecha 31 de julio del año 2012, se fijo por acta nueva oportunidad para la realización del acto para el día 23 de agosto del 2012.

Que en fecha 06 de agosto el Tribunal de Control Nº 2, recibe oficio Nº 3959-C3; de fecha 01 de agosto 2012, suscrito por la Jueza de Control 3 Abogada D.M.D.; mediante el cual le informa que por ante ese Tribunal cursa procedimiento en contra de A.F.V., iniciado en fecha 27 de octubre del año 2007, por lo delitos de Evasión de Procedimiento de Licitación; Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de Cooperador Inmediato y Tráfico de Influencia.

En fecha 7 de agosto del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicta auto mediante el cual declina el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos W.A.G.L., por los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Genérica, Concierto de Contratistas con funcionario público y Malversación especifica; previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 70 y 59 respectivamente; de la Ley Contra la Corrupción; y A.F.V., por lo delitos de Peculado Doloso Propio, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Malversación Especifica por Sobregiro Presupuestario, previstos y sancionados en los artículos 52, 59 y 70 en su orden de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, siendo del tenor siguiente:

…. ÚNICO:

De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los parámetros establecidos en el numeral 4o del artículo 70, encabezamiento del artículo 71 en relación con el artículo 73, y numerales 1o y 2o del artículo 71, ejusdem, SE DECUNA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° 2C-3831-11/2C-5351/12 contra los ciudadanos W.A.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.652, y contra A.F.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.644.134, por la presunta comisión de los delitos

de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (con ocasión a la distracción de recursos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa): MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra La Corrupción (con ocasión a siete -7- cheques que suman la cantidad de un millón noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos que fueron emitidos sin tener suficiente disponibilidad financiera para cubrir las deudas y compromisos adquiridos, aunado a que no contaban con

los debidos soportes); CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra La Corrupción (con ocasión a los nueve cheques que suman la cantidad de 302.604,00 que fueron emitidos a nombre de la empresa "CONSTRUCTORA

W&N C. A. cuyo presidente y accionista mayoritario con un 75% de las acciones es el ciudadano W.A.G.L.); MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción, solo respecto al imputado W.A.

G.L. (con ocasión a la aplicación distinta a la presupuestada que se le dio a los fondos del Estado siendo éste el Administrador de la Alcaldía del Municipio Guanarito). en el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto ante ese

Despacho Judicial cursa la causa penal N° 3C-2960-07 contra A.F.V.. Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.644.134 y otros, por los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN. CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. TRÁFICO DE INFLUENCIAS y EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, iniciada en fecha 27-10-2007, a fin de que se proceda a su acumulación y resolución en un mismo proceso "

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, en fecha 10 de agosto del 2012 recibe la respectiva causa, y en fecha 15 de agosto del 2012 plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

Ahora bien, realizado el resumen anterior, corresponde determinar, la fundamentación jurídica y en este sentido nos encontramos a que solo existe como norma legal para regular la competencia lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y como supletoria, lo establecido en el decreto N° 25 de fecha 03 de abril del año 2012, que contiene normas de rango sub-legal, por estar contenida en Decreto, regulado por el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solo se determina la competencia para causa que ingresan a los Tribunales pero sobre el mismo hecho táctico no para el caso de conocimiento en casos de acumulación de procesos que cursan en diferentes tribunales de la misma categoría.

De las citadas normas se desprende que nuestro Legislador Patrio establece la determinación de competencia por el factor de la conexidad procesal; tomando en cuenta el concurso formal o ideal de los delitos, concurso real o material de los delitos, y en base a este factor regula la competencia a conocer, pero que a manera de interpretación solo está establecido para los casos de Tribunales de diferentes territorios

Y al observar lo establecido por el legislador, se plantea la necesidad de análisis acerca de si en ambas regulan la situación especial referida a la competencia entre dos Juzgado de igual categoría y con igual competencia funcional, pero dentro del mismo territorio, y a criterio de quien decide es evidente la falta de regulación dada la especial estructura de nuestra jurisdicción, en consecuencia la interrogante, de cual criterio que se debe aplicar, innegablemente solo bajo los supuestos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso se tiene que el legislador aun cuando se desprende de dicha norma que se aplica solo en casos de causas cursantes ante distintos Territorios, dichas reglas se establece para aplicar en orden de prelación, primero agotar el principio de por el territorio donde se haya cometido el delito de mayor gravedad, y en segundo lugar de no tratarse de delitos con distintos ámbitos de pena acudir al principio de la prevención es decir el que primero haya intervenido, cuando para el delito se prevea igual pena. De la relación anterior se hace evidente que ninguno de los supuestos aplica en forma expresa al caso en concreto.

En este caso, por presentarse la situación de dos Juzgado de igual competencia en orden jerárquico y funcional, y dentro del miso Territorios, además de la interrogante ya mencionada se plantea las siguientes: ¿cuál es el principio a aplicar?, el de la prevención tal como lo ha determinado la Juez dirimente, aun cuando este Juzgado conoce sobre el delito de menos grave, con pena a imponer? ó el principio del Tribunal que conoce del delito más grave?, análisis que debe realizarse dada la complejidad de lo planteado en forma expresa, para los efectos de la acumulación de ambos procesos, máxime cuando es evidente que el Legislador no previo esta situación.

Como conclusión de todo lo relacionado se observa:

1,. Que contra uno de los co-procesados cursan dos causas por distintos hechos históricos y delictivos, a saber:

.- Una causa cursante ante este Juzgado (bajo el N° 2C-2960-07), contra el ciudadano A.F.V., como co-procesado, por la comisión de los delitos de - Evasión de procedimiento de Licitación con fecha de proceder jurisdiccional el día 15 de octubre del año 2007.

.- Otra causa cursante ante el Juzgado de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano A.F.V., como co-procesado, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, Malversación Genérica, Concierto de Funcionario Público con Contratista, y Malversación Específica por Sobregiro Presupuestario, con interposición de escrito acusatorio en fecha 06 de junio del año 2012.

2.- Que en la causa cursante ante el Juzgado de control N° 2 (Juzgado declinante existe la particularidad de que a pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público este Juzgado en fecha 22 de junio del año 2012, mediante auto decisorio suscrito por la Juez temporal D.L., declina competencia ante el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que entiende quien expone, que se baso en la ocurrencia del mismo hecho táctico y que se fundó en la competencia funcional regulada en el decreto de rotación de fecha 03-04-2012, es decir que en un primer momento había prevenido mediante la ratificación con medida cautelar de privación de libertad contra uno de los procesados el Juzgado de control N° 2.

3.- Que en la causa cursante ante este Juzgado con ingreso con antelación a la que cursa ante el Juzgado de Control N° 2, se procesa al ciudadano A.F.V., por un delito que merece menor pena, considerando los delitos imputados en la causa cursante ante el Juzgado de Control N° 2, delitos de mayor gravedad.

4.- Que el Juzgado de Control N° 2, luego de solicitar información ante este Juzgado a declina para acumulación de procesos y funda su decisión en el hecho de que, cito:"y que los criterios para determinar cuál de estos Tribunales es el competente esta determinado por el que conoce el delito más grave, como también el que previno primero, criterios que en ambos casos determinan que el Juez competente es el Tribunal en funciones de Control N° 3 ...."

Y para quien decide, observando que no existe en nuestra Ley Procesal un modo de proceder expreso, cuando se trata de declinar competencia entre Tribunales de igual categoría en competencia funcional, y del mismo Territorio, siendo que la regulada solo se refiere a declinatorias entre Tribunales iguales por razón de materia pero en diferentes territorios, y que por resolución o decreto de rotación la Corte de Apelaciones, ha establecido normas de rango sub-legal, solo en fase de investigación para los efectos de quien es el competente cuando en un mismo hecho táctico se realiza una primera solicitud y luego se introduce el acto conclusivo, en consecuencia en este caso se precisa de una regulación por parte de la Instancia Superior, con fines de evitar inseguridad jurídica. Enfatizando una vez más que este Juzgado cierto es que previno primero pero el delito aquí imputado al co-procesado en común es de menor gravead por tanto de menor pena.

En este sentido, parece interesante lo sostenido por E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar los artículos relacionados con el modo de dirimir competencia, cito: "Cabe aquí recordar que salvo los problemas de a quién someter un amparo, los jueces de control de la investigación, en razón de su forma generalizada de conocimiento de todo tipo de delitos, no conocerán jamás de una cuestión de competencia por razón de la materia en cuanto a los delitos atribuidos a la jurisdicción ordinaria, excepción hecha de las jurisdicciones militar y de menores omissis En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, la cosa es distinta, pues en este punto sí es posible que existan conflictos de competencia entre tribunales ordinarios de distintos Circuitos Judiciales. Entre los diversos jueces de un mismo Circuito no pueden existir conflictos de competencia por el territorio ya que todos tienen el mismo ámbito territorial de competencia omissis No es concebible en el sistema de tribunales y de distribución de la competencia penal en el COPP, que un juez al que se someta el conocimiento de un asunto, lo decline en otro juez del mismo Circuito, a menos que se inhiba por razones de idoneidad subjetiva respecto al asunto en cuestión, pero nunca por razones objetivas, sencillamente porque todos los jueces del Circuito tienen la misma competencia territorial, pertenecen al mismo órgano y tienen idéntica competencia por razón de la materia entre los de su clase. Por todas las razones señaladas hasta aquí, el conflicto de competencia señalado en este artículo sólo es posible entre tribunales ordinarios de distintos Circuitos Judiciales, entre tribunales ordinarios y tribunales militares o entre tribunales ordinarios y tribunales de menores. Dejo lo demás al libre vuelo del razonamiento del interlocutor en ejercicio de franco carneluttianismo, omissis. Algunos estudiosos venezolanos opinaron que este artículo era absolutamente innecesario, porque si el COPP regula un sistema acusatorio, donde los jueces

no pueden abocarse de oficio al conocimiento de las causas y tienen que esperar a que el Ministerio Público les sometiera el asunto a su conocimiento, allí no hay lugar para que dos tribunales, de control por ejemplo, se declarasen competentes, pues ¿de dónde podría obtener el segundo tribunal la instancia de exhortación necesaria para reclamar el conocimiento del asunto? Esto es

absolutamente falso. El conflicto de conocer se puede presentar en el sistema acusatorio regulado en el COPP cuando el fiscal ocurra ante un juez de control de Circuito Judicial a solicitar cualquiera de las diligencias que dan lugar al conocimiento judicial del proceso (solicitar una orden de detención, pedir una medida cautelar, presentar una acusación, solicitar la calificación de flagrancia,

etc.). en tanto que el querellante o acusador privado acude a un juez de control del Circuito Judicial B a presentar su querella. Allí puede estallar el conflicto de conocer, como también puede comenzar cuando desde la misma instructiva de cargos o indagatoria el imputado y su defensor dicen que el

hecho no ocurrió en el Circuito Judicial cognoscente sino en otro, y luego el defensor se dirige al juez que considera competente y le pide que se reclame el conocimiento. ¿Acaso no es así como comienzan los conflictos de conocer en el procedimiento civil, que es eminentemente dispositivo? No se debe olvidar que los conflictos de competencia en el COPP sólo pueden darse entre tribunales

ordinarios de distintos circuitos judiciales o entre tribunales ordinarios y militares, o, en ciertos supuestos de minoridad controvertida, entre tribunales ordinarios y tribunales de menores "

En consecuencia procede necesariamente una determinación de competencia a través de la alzada, lo que indica que al haberse declarado incompetente el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial se procede por la vía de conflicto de no conocer, tal como lo prevé el legislador en el artículo 79, todos citados en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora sometido a derogatoria y citada esta Institución en nuevo Código con vigencia anticipada parcial en el artículo 82, y en acatamiento de ley se ordena por Secretaría la remisión inmediata a la Instancia Superior para el curso de Ley.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NATURALEZA FUNCIONAL, DEL PRESENTE ASUNTO PROCESAL ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 y 79, todos citados en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora sometido a derogatoria y citada esta Institución en nuevo Código con vigencia anticipada parcial en el artículo 73, 74 y 82, acordando y ordenando de carácter inmediato la REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; Librándose la notificación respectiva al Juzgado declinante. Y así se decide…

II

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con ocasión a la dificultad planteada; esta Superior Instancia estima necesario, estudiar si a razón de la naturaleza del caso, se esta en presencia de un “conflicto de no conocer”, tal como lo ha expuesto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Bajo esta circunstancia, resulta importante aleccionar que las reglas de la Competencia, conforme a la normativa vigente del Código Orgánico Procesal Penal, aborda: la competencia por la materia (artículo 64), por el territorio (artículo 57); por conexión (artículo 70) y funcional (artículos 64,106 y 282 tribunales de control; artículo 106 en relación con los artículos 64 y 65, tribunales de juicio, artículo 60 y 104 tribunales de ejecución y artículos 106, 447 y 453 Corte de Apelaciones).

Doctrinariamente, se ha sostenido que: “…la competencia por la materia; es aquella que consiste en atribuir el conocimiento en primera instancia de determinado tipo de asunto a un órgano jurisdiccional, atendiendo las especificidades de los hechos punibles que deben ser juzgados;…la competencia por el territorio: se refiere al ámbito territorial donde puede ejercer su jurisdicción un tribunal determinado. Se trata de la limitación espacial del ejercicio de la jurisdicción establecida por la ley en sentido formal; … la competencia por conexión, se refiere al conocimiento de todos los asuntos que deban acumularse a una causa que viene siendo conocida por un tribunal determinado a razón del concurso ideal o material o por razones de indivisibilidad de la continencia de la causa… ;y la competencia funcional; es aquella que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a determinados tribunales que tienen una función específica dentro del proceso (en el ámbito penal: Control, Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones)…”.( Manual de Derecho Procesal Penal. E.L.P.S.. p.p 109 al 116. Vadell Hermanos Editores, C.A.).

Expuesto lo que antecede y considerando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; ha planteado un conflicto de no conocer con fundamento en los artículos 70,71 y 79 todos citados en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora sometidos a derogatoria y citada esta institución en nuevo Código con Vigencia anticipada parcial en los artículos 73, 74 y 82, esta Superior Instancia aprecia:

Que le corresponde determinar a cuál de los dos Tribunales en conflicto, es el competente para conocer y resolver el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos W.A.G.L. Y A.F.V.; por los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Genérica, Concierto de Contratistas con funcionario público y Malversación especifica; previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 70 y 59 respectivamente; de la Ley Contra la Corrupción, atribuidos a W.A.G.; y por lo delitos de Peculado Doloso Propio, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Malversación Especifica por Sobregiro Presupuestario, previstos y sancionados en los artículos 52, 59 y 70 en su orden de la Ley Contra la Corrupción; imputados a A.F.V.; todos en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al respecto se establece, conforme a la revisión efectuada al legajo de actuaciones que conforman el asunto principal:

Que la investigación de inicia en fecha 04 de agosto del año 2011, cuando los ciudadanos N.I.G. y J.A., colocan denuncia en contra del ciudadano W.A.G. en su condición de administrador de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; que el mismo en fecha 09 de agosto es aprehendido en su residencia, en situación de flagrancia como consecuencia de la practica de orden de allanamiento debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional, siendo presentado por ante el Tribunal de

Control N° 2 de esta sede judicial, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia especializada en materia contra la Corrupción, imputándole los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación Genérica; previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción; y luego en fecha 26 de abril del año 2012, la misma fiscalía le acredita el delito de Concierto de Contratista con Funcionario Público y Malversación Especifica por sobregiro presupuestario, previsto y sancionados en los artículos 70 y 59 de la Ley Contra la Corrupción y quedando registrado en el tribunal bajo el N° 2C-3831/12.

De igual forma, se constata de las actuaciones, que en fecha 20 de abril del año 2012, fue presentado el ciudadano A.F.V., por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Corrupción, por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por encontrarse de guardia, atribuyéndole la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Concierto con Funcionario Público con Contratista y Malversación Especifica por sobregiro presupuestario, previstos y sancionados en los artículos 52, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; quedando inserto bajo el N° 3C-8368/12.

Así mismo, en fecha 31 de mayo del año 2012, los fiscales nacionales Abogados J.M.M. y M.J.A.H. y el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; encargado de la Fiscalía Primera Abogado J.M.J.G.; presentan escrito acusatorio en contra de los ciudadanos W.A.G.L., por los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Genérica, Concierto de Contratistas con funcionario público y Malversación especifica ; todos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción; y A.F.V., por lo delitos de Peculado Doloso Propio, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Malversación Especifica por Sobregiro Presupuestario, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, por ante el Tribunal de Control Nº 03.

En el mismo orden de idea, se verifico que en fecha 20 de junio del año 2012, los Fiscales con competencia Nacional, Abogados J.M.M. y M.J.A., consigna por ante el Tribunal de Control Nº 03, escrito de solicitud de declinación de competencia al Tribunal de Control Nº 2; en virtud de que este ultimo previno primero la investigación, al momento que resolvió sobre la aprehensión de W.A.G. en fecha 09 de agosto del año 2012; requerimiento que hacen conforme a lo dispuesto en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Patria; artículo 108 numerales 19 y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 25 al 30 de la pieza 20 de la causa principal); siendo declarado con lugar mediante auto de fecha 22 de junio del 2012; declinando la causa N° 3C.8368/12 al Tribunal de control Nº 02 en base a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en auto motivado de fecha 25 de junio del año 2012; la Jueza de Control Nº 02, acuerda la acumulación de las causas, identificada con los números 2C-3831/11, cursante en ese Tribunal y 2C-5351/12 (3C-8368/12), recién ingresada a esa instancia, por la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Control N° 3.

Bajo el mismo tenor se comprueba; que en fecha 06 de agosto del año en curso, el Tribunal de Control Nº 2, recibe oficio Nº 3959-C3; de fecha 01 de agosto 2012, suscrito por la Jueza de Control 3 Abogada D.M.D.; mediante el cual le informa que por ante ese Tribunal cursa procedimiento identificado bajo el N° 3C-2960, en contra de A.F.V. por hechos suscitados en fecha 17 de febrero del año 2003, siendo acusado por la representación del Ministerio Público, en fecha 01 de diciembre del año 2006; por lo delitos de Evasión de Procedimiento de Licitación; Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de Cooperador Inmediato y Tráfico de Influencia, encontrándose pendiente la fijación de la audiencia preliminar la cual estaba pautada para el día 08 de los corrientes y no fue realizada ni fijada nueva oportunidad procesal para su realización, haciendo el correspondiente llamado de atención, como en efecto se hace, del deber que tiene los jueces y juezas de garantizar la administración de justicia en tiempo oportuno, de lo contrario se estaría creando un estado de inseguridad al administrado, al no establecerse un fecha cierta para la realización del acto, generando vulneración de los derechos constitucionales y procesales que asisten a las partes.

A razón de lo anterior; se verifico que fecha 7 de agosto del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicta auto mediante el cual declina el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos W.A.G.L., por los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Genérica, Concierto de Contratistas con funcionario público y Malversación especifica; previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 70 y 59 respectivamente; de la Ley Contra la Corrupción; y A.F.V., por lo delitos de Peculado Doloso Propio, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Malversación Especifica por Sobregiro Presupuestario, previstos y sancionados en los artículos 52, 59 y 70 en su orden de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al Tribunal de Control N° 3 de esta misma sede judicial, por considerar que es el Tribunal que tubo primeramente el conocimiento del asunto en el año 2007.

Es por ello, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa; se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto de competencia de no conocer, por considerar que el asunto llevado por el Tribunal de Control N° 2, cursa con delitos de mayor cuantía, en cuanto a la pena ha ser aplicada, en relación al asunto que cursa por ante ese Tribunal.

Frente a todo lo analizado, se ha de estimar que el legislador al respecto tomo en consideración el asunto de la competencia y es por ello que estableció disposiciones que la regulen, asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 57:

La competencia de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente en el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causa por delito o delito imperfecto cometido en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Preservando la idea, en el artículo 70 del mismo texto adjetivo penal, se menciona los casos de delitos conexos; y en el artículo 73 se indica lo relativo a la unidad del proceso, articulado que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de las mismas a otro tribunal, previendo la excepción al Principio de Territorialidad, afirmando:

Artículo 70: son delitos conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2.- Los cometidos como medio para perpetrar otro, para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 73: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sea diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

Estas normas imposibilitan que se siga por un mismo delito varios procesos perpetrados por imputados diferentes, así como también impide que se le siga a un mismo imputado diversos procesos, aunque se trate de la comisión de delitos diferentes (como en el presente asunto), esto con el propósito de proteger el Principio de la Economía Procesal, para así evitar sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y/o evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, determina a que tribunal le compete el conocimiento de la causa en los delitos conexos; al sostener:

Artículo 71: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Ante lo enunciado y aportado en el presente, se ha de considerar en principio que los dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control 2 y 3 de esta sede judicial; son igualmente competentes para conocer del asunto, por la jurisdicción, la territorialidad, la materia, la funcionabilidad y por encontrarse las causas en igual fase intermedia, ya que ambas se encuentran a la espera de la realización de la audiencia preliminar.

Sin embargo, al aplicar la definición doctrinaria de la competencia por conexión previamente enunciada, en concordancia con lo sostenido por el legislador en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que efectivamente por ante el Tribunal de Control N° 3 cursa causa iniciada la investigación en fecha 13 de enero del año 2004; en contra del ciudadano A.F.V., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; le acredita los delitos de Evasión de Procedimientos de Licitación, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Trafico de influencias, previstos y sancionados en los artículos 58, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole el siguientes quantum de pena: Artículo 58 Evasión de Procedimientos de Licitación, prisión de seis (6) meses a tres (3) años; Artículo 70 Concierto de Funcionario Público con Contratista, prisión de dos (2) a cinco(5) años y Artículo 71 Trafico de Influencias, prisión de dos (2) a cuatro ( 4) años y del cual tuvo conocimiento el Tribunal de Control 3 en fecha 27 de octubre del año 2007, tal como consta en las actas procesales y que por ante el Tribunal de Control N° 2; cursa causa acumuladas por ese mismo tribunal, en auto de fecha 25 de junio del 2012, bajo el N° 2C-3831-11; en la que la representación fiscal competente, les acredita a los W.A.G.L. y A.F.V., los tipos penales de Peculado Doloso Propio, artículo 52 cuya pena es de prisión de tres (3) a diez (10) años; Malversación Genérica, artículo 56, con una pena de tres (3) meses a tres (3) años de prisión; Concierto de Contratistas con funcionario público, artículo 70, cuya pena es de prisión de dos (2) a cinco (5) años y Malversación especifica artículo 59 con una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 70 y 59 respectivamente; todos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Ello permite establecer, que en el presente asunto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es el competente para conocer y resolver el asunto que por ese Tribunal cursa y sobre el cual no debió declinar competencia al Tribunal de Control N° 3; en virtud, de que es por ante ese juzgado que cursa acusación en contra de los ciudadanos W.A.G.L. y A.F.V., con delitos cuyas penas son de mayor quantum; es decir, cursa la causa con el delito mas grave, siendo el Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cuya pena ha ser aplicada es de prisión de tres (3) a diez (10) años; y no el Tribunal de Control N° 3, como lo afirma la Juzgadora del Tribunal de Control N° 2, por que si bien cierto, que la causa que lleva el Tribunal de Control N° 3, es de primera data, no lo es menos la circunstancia, que el Tribunal de Control N° 2, posee el asunto con el delito mas grave; esto en base a la situación de que al imputarse varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave, conforme lo sostiene el único aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se ha de acotar que en atención a la revisión de las actuaciones con ocasión a el asunto a resolver; se observó que la situación fáctica descrita en ambas causas guardan relación, por tratarse de hechos suscitados en la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo la dirección del ciudadano A.F.V. en su condición de Alcalde y que las mismas se encuentra en igual fase del proceso, como ya se había reflejado, es por lo que se estima pertinente, en función a la unidad del proceso contenido en el ya enunciado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenar al Tribunal que el corresponde la competencia por lo aquí decidido, efectúe la correspondiente acumulación de la causa N° 3C-2960.

Hechas las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas del asunto sometido a consideración por esta Alzada, se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, resultando COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir causa, seguida en contra de W.A.G.L. y A.F.V., por los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Genérica, Concierto de Contratistas con funcionario público y Malversación Especifica, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 70 y 59 respectivamente; de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Y así se decide.-

Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto directamente al Tribunal de Control N° 02 a los fines de imponerse de las mismas, notificar a las partes y decidir al respecto. Se acuerda remitir copia certificada de la presente

decisión al Tribunal de Juicio N° 01, en atención a lo estipulado en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa seguida en contra de W.A.G.L. Y A.F.V. por los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Genérica, Concierto de Contratistas con funcionario público y Malversación Especifica, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 70 y 59 respectivamente; de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; y TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 02 a los fines de imponerse de las mismas; efectúe la correspondiente acumulación al asunto llevado por ese tribunal, con la causa identificada bajo el N° 3C-2960; notificar a las partes y decida lo concerniente; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 03, conforme al artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente asunto

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos,

El Secretario.-

EXP. N° 5406-12

MOdeO/fp.

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