Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 16 DE OCTUBRE DEl 2006

195º y 146º

CAUSA: No. 6.189

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO

CIVIL VENEZOLANO.

SOLICITANTES: M.P.J.R. Y

ESCALONA AFANADOR C.A.

ABOGADO ASISTENTE:

DANELLYS RODRIGUEZ, IPSA Nº 95.623.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos M.P.J.R. Y ESCALONA AFANADOR C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 11.965.567 y 10.993.870, respectivamente, domiciliados el primero en la calle F.A., casa Nº 74, Sector la Yaguara San C.E.C. y La segunda en la calle Nº 03, casa Nº 28, Monseñor Padilla, San C.E.C., asistidos en este acto por el Abg. DANELLYS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.623; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (11-11-1995); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio TRES (3) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado un hijo de nombre xxxxxxxxx, de xx años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la Partida de Nacimiento que corre inserta a el folio CUATRO (4), del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron de común acuerdo que: PRIMERO: El ejercicio de la P.P. seguirá siendo compartida por sus padres tal y como ha venido siendo desde la separación. En consecuencia, todo lo concerniente a la educación de Este, el niño ha de ser decidido de común acuerdo por ellos, al igual que cualquier otra materia referida al bienestar del niño, hasta su mayoría de edad, en la forman en que sea ha venido realizando desde la separación, SEGUNDO: La Guarda y C.d.n. xxxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre la ciudadana: ESCALONA AFANADOR C.A.. Quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se convino un régimen de visita amplio, el padre podrá ver los todos los días y los fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular del hijo y la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre contribuirá mensualmente, a la manutención de su hijo, con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual tiene un aumento progresivo del 10% anual como lo ha venido haciendo desde la fecha en que acordaron separarse, de igual manera manifiesta su conformidad con el incremento automático y proporcional cada año de la citada pensión alimentaría, se compartirán los gasto de educación, medico, vestido etc., correspondiéndole el 50% a cada uno de dichos gastos. ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.P.J.R. Y ESCALONA AFANADOR C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 11.965.567 y 10.993.870, respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, del niño xxxxxxxxxxx, Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño xxxxxxxxxxx, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. AL respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 195° y 146°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/alq.-

Expediente: 6.189

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR